🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - GOBIERNO NACIONAL - A partir del decreto 091 de 1998 ordenó la congelación del parqu

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - GOBIERNO NACIONAL - A partir del decreto 091 de 1998 ordenó la congelación del parqu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1998

Radicación n° 161 – 5346 SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE-Irregularidades por parte del alcalde al incrementar el parque automotor del municipio sin previo estudio técnico SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE-Modalidades para poder autorizar el ingreso de vehículos taxi Lo primero que debe mencionarse es que de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Decreto 172 de 2001, solamente hay dos modalidades para poder autorizar el ingreso de vehículos taxi (equipos) al servicio público individual de transporte; por incremento o por reposición, pero en ambos casos los vehículos deben estar vinculados a una empresa de transporte público debidamente registrada y tanto en uno como en otro evento solamente pueden efectuarse con vehículos nuevos; hay “incremento” cuando la vinculación implica un aumento en el número de vehículos taxis que operan en el respectivo municipio, y existe “reposición” cuando la vinculación se realiza para sustituir otro vehículo que se encuentra matriculado en el servicio público. GOBIERNO NACIONAL-A partir del Decreto 091 de 1998 ordenó la congelación del parque automotor en todos los municipios del país GOBIERNO NACIONAL-Modificaciones al estudio técnico para el ingreso de nuevos taxis Tanto los parámetros para elaborar el estudio técnico como el porcentaje óptimo de utilización productivo por vehículo, estimado en la norma mencionada anteriormente y que necesariamente debía reflejarse en el estudio técnico bien fuera por encima o por debajo del rango de 60%, se mantuvo vigente hasta el año 2001 cuando el Gobierno Nacional a través del Decreto 172 introdujo dos modificaciones a dicho estudio: por un lado, incrementar dicho

porcentaje óptimo productivo al 80% y, por otro lado, enviar dicho estudio al Ministerio de Transporte para su revisión, independientemente de cuál fuera el resultado del porcentaje óptimo de utilización productivo por vehículo; entendiéndose desde luego que dicha revisión debe ocurrir antes de que la autoridad municipal profiera el acto administrativo autorizando o rechazando el ingreso de nuevos taxis al servicio público individual de transporte, pues la ley no distingue si el estudio arroja sobreoferta o no. SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE-Aspectos que debe abordar el estudio técnico/AUTORIDAD MUNICIPAL-Tipos de actividades que debe realizar en cuanto al parque automotor En lo que tiene que ver con los aspectos que debe abordar el estudio técnico, las dos normas antes transcritas, es decir, antes y después del 2001 señalan que son dos: características de la oferta y determinación de las necesidades del equipo. Con relación al primer aspecto (características de la oferta) la autoridad municipal debe realizar un inventario detallado, completo y actualizado no solamente del parque automotor (taxis) sino de las empresas que prestan dicho servicio y en las cuales se encuentran vinculados dichos vehículos. Y en lo que tiene que ver con la determinación de las necesidades del equipo, las normas señaladas indican que la autoridad municipal debe realizar dos tipos de actividades: en 1 Radicación n° 161 – 5346 primer lugar, recolectar la información a través de encuestas a los conductores de taxis previamente seleccionados y a los usuarios de dichos vehículos seleccionados, en los formatos diseñados por el Ministerio de Transporte y durante los siete días de la semana

para cubrir el 100% de la muestra; en segundo lugar, procesar la información y proceder a analizar y cuantificar el comportamiento que presenta la utilización del los taxis en el municipio de acuerdo a los siguientes índices: kilómetros recorridos en promedio día por vehículo, kilómetros productivos recorridos en promedio día por vehículo transportando pasajeros, y porcentaje de utilización productivo por vehículo que es la relación entre los dos primeros índices mencionados; en cuarto lugar, comparar el porcentaje de utilización productivo por vehículo que arrojó dicho estudio con el porcentaje óptimo de 80% señalado en la norma, y si dicha comparación resulta menor del 80% existe sobreoferta y en consecuencia no se puede autorizar el ingreso de taxis por “incremento”, pero si resulta por encima del 80% se puede autorizar su ingreso en el número de unidades que supere dicho rango; y, en quinto lugar, enviar el informe al Ministerio de Transporte para su correspondiente revisión. MINISTERIO DE TRANSPORTE-Importancia de enviar los estudios técnicos También es conveniente destacar la importancia de enviar dichos estudios técnicos al Ministerio de Transporte por ser el ente rector del transporte en nuestro país, de conformidad con lo señalado en el artículo 2º (numerales 1º y 2º) del Decreto 2053 de 2003 que modificó la estructura de dicho Ministerio, pues su concepto es obligatorio y vinculante para las autoridades locales con el fin de evitar problemas de movilidad por la saturación de taxis en los distintos municipios del país, tal como lo afirma el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica en concepto del 10 de julio de 2009 cuando absolvió una consulta sobre la contratación de

estudios de oferta de taxis, y en donde expresa también la posibilidad de que dicho estudio sea contratado por las autoridades locales: SERVIDORES PÚBLICOS-Están al servicio del Estado y de la comunidad/FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de moralidad, eficacia y celeridad/ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL-Para autorizar el ingreso de taxis debía efectuar un estudio técnico y remitirlo al Ministerio de Transporte para su revisión/DISCIPLINADO-Para regular el servicio de transporte público decidió apartarse del deber funcional y suscribió el acto administrativo incrementando el parque automotor Con dicho comportamiento el señor … desconoció lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política en la medida en que no tuvo en cuenta que “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento” y los principios de moralidad, eficacia y celeridad que orientan la función administrativa, consagrados en el artículo 209 constitucional “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de …, moralidad, eficacia, … celeridad …”, pues como se analizó la incorporación de vehículos tipo taxi se encontraba congelada a nivel nacional y para autorizar su ingreso la administración municipal necesariamente debía efectuar un estudio técnico y remitirlo al Ministerio de Transporte para su revisión, requisitos estos que eran de obligatoria observancia por parte del disciplinado, quien en su condición de

Secretario de Tránsito y delegado para regular el servicio de transporte público en la ciudad de Villavicencio estaba en la obligación de conocer y observar; no obstante, decidió apartarse de dicho deber funcional y suscribir el acto administrativo incrementando el parque automotor. 2 Radicación n° 161 – 5346 DISCIPLINADO-Se apartó de lo dispuesto en las normas constitucionales y legales y del objetivo o misión de la Secretaría de Tránsito y transporte La desatención de lo dispuesto en las normas antes mencionadas constituye una infracción al deber contemplado en el numeral 1º del artículo 34 de la misma legislación que le ordena “1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, … las leyes, los decretos, … y los manuales de funciones, …” en la medida en que el disciplinado se apartó de lo dispuesto en las normas constitucionales y legales antes mencionadas y del objetivo o misión de la Secretaría de Tránsito consagrado en el numeral 1.12 del manual de funciones inherentes a dicho cargo, que no es otro que “…Regular el servicio de transporte público, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujetos a una contraprestación económica”. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Grave/DISCIPLINADO-Estaba en el deber y la obligación de conocer la normatividad en materia de transporte/DISCIPLINADO-Ha debido abstenerse de suscribir el acto administrativo que autorizaba incrementar el parque automotor Y en lo que tiene que ver con la calificación de la falta comparte esta Sala Disciplinaria la

calificación de grave que le reprochó la primera instancia porque de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, el disciplinado al haberse posesionado como Secretario de Tránsito de la ciudad de Villavicencio y por ende con jerarquía y mando dentro de la entidad territorial, estaba en el deber y la obligación de conocer la normatividad en materia de transporte, en especial lo relacionado con el servicio de transporte público de pasajeros tipo taxi contenido en el Decreto 172 de 2001, lo mínimo que se exigía de su parte era haberse abstenido de suscribir el acto administrativo que autorizaba incrementar el parque automotor en la cantidad de 3925 unidades, o por lo menos haber advertido al Alcalde que el conteo de vehículos que se realizó de ninguna manera podía considerarse como el estudio técnico exigido por el artículo 37 del Decreto 172 de 2001, el cual además debía ser revisado por el Ministerio de Transporte previamente a la firma del acto administrativo que autorizaba el aumento de dichos vehículos por incremento. … En estas condiciones la conducta del disciplinado se adecúa a la calificación de falta grave establecida por la primera instancia, y también es ilícita de manera sustancial pues, se reitera, afectó los fines y el buen funcionamiento del ejercicio de la función administrativa que en materia de transporte debe cumplirse principalmente bajo los principios de moralidad, eficacia y celeridad; principios estos que fueron vulnerados como se ha evidenciado a lo largo de esta providencia. LEGISLADOR EN MATERIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE-Persigue que el servicio que se presta por parte de los vehículos taxi sea un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico

En efecto, en materia de tránsito y transporte el legislador persigue que el servicio que se presta por parte de los vehículos taxi sea un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico que le permita alcanzar los fines públicos; y el disciplinado al suscribir el acto administrativo objeto de investigación afectó o alteró los fines públicos y el buen funcionamiento de la entidad a su cargo, al permitir que la autoridad municipal autorizara el ingreso de taxis al servicio público de transporte por incremento, sin haberse realizado el estudio técnico y sin contar con la revisión previa del Ministerio de Transporte. 3 Radicación n° 161 – 5346 CULPA GRAVE-El disciplinado actuó de manera negligente y sin desarrollar el normal deber de cuidado que se le exige a todo servidor público Con relación al aspecto subjetivo de responsabilidad que en el auto de cargos se imputó a título de culpa gravísima pero en el fallo se degradó definitivamente a culpa grave, porque a criterio del a quo el disciplinado actuó de manera negligente y sin desplegar el normal deber de cuidado que se le exige a todo servidor público, e imprudentemente confió en la llamada telefónica que le hizo el Alcalde no obstante tener la posibilidad de discernir, aprehender y comprender que como Jefe de Tránsito era el llamado a conocer con mayor profundidad la normatividad que regula el sector; debe esta Sala Disciplinaria expresar que comparte la modalidad de culpa grave en que fue atribuida la falta al disciplinado por la primera instancia, en razón a que como delegado en materia de tránsito en la ciudad de Villavicencio y responsable de la inspección, control y vigilancia del servicio público de transporte en vehículos taxi durante el tiempo que se desempeñó como Secretario de Tránsito (del 6 de

noviembre de 2007 al 2 de enero de 2008), tenía el deber funcional de planificar el servicio de transporte municipal en términos del parque automotor, cobertura del servicio e infraestructura, así como aplicar las políticas en materia de transporte y como no lo hizo se apartó por completo de su deber funcional. Por otro lado, no puede perderse de vista que el servidor público responsable de la actividad de transporte a través de la cual se cumplen los cometidos de las entidades estatales, debe actuar con la mayor diligencia para conocer y aplicar las disposiciones legales, de manera que siendo de elemental comprensión que para poder autorizar el ingreso de vehículos taxis por incremento se requiere que previamente se realice un estudio técnico bajo los parámetros señalados en el artículo 37 del Decreto 172 de 2001, y que dicho estudio sea revisado por el Ministerio de Transporte, y además el disciplinado estaba en condiciones de impedir que se autorizara dicho incremento absteniéndose de firmar el acto administrativo que llegó a su Despacho con la firma del Alcalde de Villavicencio y el visto bueno de su asesor jurídico, pues en el cargo del cual era titular el disciplinado (Secretario de Tránsito desde el 6 de noviembre de 2007) también era responsable de la “Inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, en virtud de lo señalado en el artículo 9º del Decreto 172 de 2001. 4 Radicación n° 161 – 5346

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)

Aprobado en Acta de Sala No. 23 Radicación No. 161 – 5346 (IUS 2008-55592) 013-170305-2008

Disciplinados: HÉCTOR MANUEL CAAMAÑO CHACÓN y CAMILO

ANDRÉS CABALLERO BALCAZAR

Cargo y Entidad: Alcalde y Secretario de Tránsito de Villavicencio Quejoso: De oficio (Mintransporte - Director Territorial Meta) Fecha queja: 21 de febrero de 2008

Fecha hechos: 18 de diciembre de 2007

Asunto: Apelación fallo sancionatorio P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, y en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado CAMILO ANDRÉS CABALLERO BALCAZAR, procede la Sala Disciplinaria a revisar el fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el 30 de noviembre de 2011 por medio del cual lo declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado en su contra, en su condición de Secretario de Tránsito de Villavicencio, y en consecuencia le impuso sanción consiste en SUSPENSION DE TRES (3) MESES en el ejercicio de su cargo.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES Con el fin de verificar los hechos denunciados por el Director Territorial Meta del Ministerio de Transporte en escrito radicado en este organismo de control el 21 de febrero de 2008, en el sentido de que el Alcalde y el Secretario de Tránsito de la

ciudad de Villavicencio sin ningún estudio técnico a través del Decreto 389 del 18 de diciembre de 2007 incrementaron el parque automotor de la ciudad en el servicio público individual de pasajeros (taxis), el 4 de abril de 2008 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso iniciar la etapa de indagación preliminar en contra de funcionarios indeterminados de la ciudad de Villavicencio (fs. 14 y 15) y el 12 de abril de 2010 decidió abrir investigación disciplinaria en contra de los señores HÉCTOR MANUEL CAAMAÑO CHACÓN y CAMILO ANDRÉS CABALLERO BALCAZAR, en sus condiciones de Alcalde y Secretario de Tránsito de Villavicencio respectivamente (fs. 27 a 29), notificándose personalmente de esta decisión solamente el segundo de los mencionados y a través de su apoderado de confianza el 20 de mayo de 2010 (fs. 56), ya que el señor CAAMAÑO CHACÓN fue notificado por edicto que se desfijó el 31 de mayo de ese mismo año (fs. 57 y 58). 5 Radicación n° 161 – 5346 El 30 de noviembre de 2011 el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa evaluó el mérito de las pruebas recaudadas disponiendo la formulación de cargos en contra de los señores CAAMAÑO CHACÓN y CABALLERO BALCAZAR, en sus condiciones ya mencionadas (fs. 85 a 94), notificándose personalmente de esta decisión el apoderado de este último el 25 de enero de 2011 (fs. 112), y el defensor de oficio designado por la primera instancia para

asumir la defensa del señor CAAMAÑO CHACÓN el 11 de mayo de 2011 (fs. 120), quienes oportunamente presentaron sus descargos. El 11 de julio de 2011 la Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa se abstuvo de decretar la nulidad solicitada por el defensor de oficio del señor CAAMAÑO, pero accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por éste y el apoderado del señor CABALLERO BALCAZAR (fs. 130 a 137), y el 7 de octubre de 2011 se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión (fs. 196), decisión que se notificó por estado que se desfijó el 11 de octubre de 2011 (fs. 200). Finalmente el 30 de noviembre de 2011 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia sancionando a los dos disciplinados con SUSPENSION por el término de TRES MESES en el ejercicio de sus cargos de Alcalde y Secretario de Tránsito, sanción que de conformidad con lo dispuesto en inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 debe convertirse a tres meses del salario devengado por cada uno de ellos para la época de los hechos (fs. 205 a 223). El anterior fallo se notificó personalmente al apoderado del señor CABALLERO BALCAZAR el 24 de febrero de 2012 (fs. 233) y por edicto a los disciplinados y al defensor de oficio del señor CAAMAÑO CHACÓN (fs. 228, 232, 253 y 261), recibiéndose

solamente el recurso de apelación por parte del apoderado del disciplinado CABALLERO BALCAZAR; recurso que fue concedido el 5 de marzo de 2012 (fs. 241) y finalmente el 3 de enero de 2013 se recibieron las diligencias en la Secretaría de esta Sala Disciplinaria. II.- CARGO FORMULADO Como quiera que solamente el apoderado del disciplinado CAMILO ANDRÉS CABALLERO BALCAZAR interpuso recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio proferido en su contra, únicamente será motivo de análisis y evaluación por parte de esta Sala Disciplinaria la imputación que la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió en su contra en auto proferido el 30 de noviembre de 2010, así: (fs. 90)

“3.2 CARGO ÚNICO AL SEÑOR CAMILO ANDRÉS CABALLERO BALCAZAR.

El señor CAMILO ANDRÉS CABALLERO BALCAZAR en su condición de Secretario de Tránsito Municipal de Villavicencio funcionalmente encargado de regular el servicio de transporte público, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujetos a una contraprestación económica actuando como autoridad de tránsito competente (artículos 8 y 9 del Decreto 172 6 Radicación n° 161 – 5346 de 2001), firmó y con ello avaló el Decreto 389 del 28 de diciembre de 2007, expedido por el Alcalde HÉCTOR MANUEL CAAMAÑO, mediante el cual fijó el número de vehículos tipo taxi que pueden transitar por la ciudad, en tres mil

novecientos veinticinco unidades (3925), acto administrativo que constituye un incremento del parque automotor en circulación, toda vez que la administración con anterioridad y mediante las Resoluciones 028 y 059 de 1998, congeló la capacidad transportadora y la fijó en tres mil quinientas doce (3512) unidades, incrementando el número de vehículos de servicio público de este tipo que pueden circular por la ciudad, desconociéndose con ello lo normado por el Decreto 172 de 2001, expedido por el Ministerio de Transporte, el cual en sus artículos 35 y ss. claramente exige a las autoridades de transporte, que previo a incremento del parque automotor de taxis, se efectúe estudio técnico por autoridad competente en el que se determinen las necesidades del equipo requerido, normatividad que como jefe de la cartera técnica encargada de regular el sector de servicio público de transporte en la ciudad, estaba en la obligación de conocer y hacer respetar, deber que desconoce al rubricar el acto administrativo, propiciando con ello una violación manifiesta a la Ley. (Resaltado de la Sala) Como normas violadas se le citaron los artículos 35 y 37 del Decreto 172 de 2001, artículo 1.12 del Manual de Funciones inherentes al cargo de Secretario de Tránsito y artículo 34 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002. La falta se calificó como grave y se imputó provisionalmente a titulo de culpa gravísima porque a criterio del a quo al disciplinado le era obligatorio e imperioso conocer la normatividad que regula el sector de transporte público, resultando inexplicable que como perito en la materia

propiciara con su imprudencia e impericia la violación de la ley, permitiendo que el Alcalde expidiera un acto administrativo que no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley. III.-EL FALLO IMPUGNADO La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa fundamentó la sanción impuesta al señor CAMILO ANDRÉS CABALLERO BALCAZAR en las siguientes consideraciones: Comenzó por referirse a las pruebas que demuestran que tanto el Alcalde como su Secretario de Tránsito de Villavicencio incrementaron en 413 unidades el parque automotor (taxis) que desde el año 1998 se encontraba congelado, y descarta los argumentos expuestos por la defensa del señor CABALLERO BALCAZAR en sus descargos, refiriéndose en primer lugar a la comunicación que reposa al folio 108 del expediente y suscrita por el señor Personero Municipal de Villavicencio, la que en concepto del a quo no puede considerarse como un concepto jurídico porque la misma constituye es un requerimiento efectuado al Alcalde para que cumpliera con sus funciones de control y vigilancia asignadas en los artículos 7º y 8º del Decreto 171 de 2001, para poder así solucionar el desorden generado por la expedición sin control de las licencias de operación a los vehículos tipo taxi en la ciudad de Villavicencio, y por la venta ilegal de los llamados “cupos” que denunciaron los medios de comunicación locales; al mismo tiempo solicita que se dé por terminado el proceso de conteo iniciado desde el año 2001 para determinar el cupo de vehículos real de la ciudad de Villavicencio y poder así crear el mecanismo de control,

aclarándole a la administración que debe adoptar dicha medida con fundamento en 7 Radicación n° 161 – 5346 un estudio técnico sobre la capacidad de la operación y/o estudio de movilidad de estos automotores, así: “El Alcalde municipal mediante acto administrativo establece como consecuencia de su valoración técnica, la cantidad de vehículos que pueden maniobrar en su jurisdicción, igualmente mediante acto puede congelar el parque automotor, siendo de su competencia hacerle ajustes y modificaciones”. (Resaltado original) Para la primera instancia la anterior recomendación hace clara y expresa referencia a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 172 de 2001, norma sobre la cual se soporta la imputación, y en ningún momento ordena o autoriza al Alcalde para que expida de inmediato un acto administrativo fijando el cupo de taxis que pueden circular por la ciudad, con base en un simple conteo y menos aún soportado en la información telefónica suministrada por el señor CABALLERO BALCAZAR el día en que se produce la expedición del Decreto 389 del 18 de diciembre de 2007, como lo expuso el disciplinado en su versión de los hechos, pues ni siquiera se tomó un tiempo prudencial para estudiar la medida porque el requerimiento de la Personería se recibió en el Despacho del señor Alcalde el 17 de diciembre de 2007 a las 6:00 p.m., y a los dos días siguientes se expidió el acto administrativo, lo que demuestra la premura, improvisación y gravísima negligencia e imprudencia con que se manejó el asunto. Y con relación a las demandas de tutela impuestas en contra de la administración

municipal para que se les asignara número interno y se les entregara tarjeta de operación, se logró demostrar que de las 70 tutelas que se presentaron entre el 2004 y el 2007 solamente prosperaron 51, lo que solo justifica el incremento del parque automotor en dicha suma pero no justifica los 356 cupos restantes que se relacionan en el acto administrativo, quedando por lo tanto sin explicación el incremento que se menciona en el Decreto 389 porque desde la expedición del Decreto 91 de 1998 el aparque automotor de taxis en todos los municipios del país se encuentra congelado; y, si bien es cierto que en el año 2001 con la expedición del Decreto 172 las autoridades locales recobraron la facultad de incrementar los “cupos”, esta facultad se encuentra limitada en su artículo 35 porque subordina cualquier incremento a la realización de un estudio previo que en el presente caso no se realizó, y que la Personería advirtió oportunamente. Desestimó también la Delegada para la Vigilancia Administrativa el principio de confianza manifestado por la defensa del disciplinado, en el entendido de que firmó el acto administrativo cuestionado por la confianza que le dio el hecho de venía firmado por el Alcalde quien vía telefónica le aseguró que lo había revisado también el Asesor Jurídico quien lo encontró ajustado a la ley, amparándose así en dos causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria porque en su opinión actuó en cumplimiento estricto de un deber y acatando una orden dada por el Alcalde, porque a criterio del a quo dada la complejidad y multiplicidad de competencias que deben

desarrollar los entes territoriales, los alcaldes locales están facultados para nombrar funcionarios de confianza e idóneos en cada una de las Secretarías a su cargo, con base en un perfil profesional y comprobada experiencia parar asegurar un alto grado de eficacia y eficiencia en el ejercicio de las funciones a ellos encomendadas. 8 Radicación n° 161 – 5346 Señaló que la organización, manejo, control y vigilancia del transporte público y privado en la ciudad de Villavicencio se encuentra a cargo del Secretario de Tránsito, de conformidad con lo señalado en el Manual de Funciones, de tal suerte que si el Alcalde le remitió el proyecto de acto administrativo ha debido revisarlo antes de “firmarlo a ciegas” pues su deber era determinar si dicho acto administrativo cumplía con la plenitud de los requisitos que la normatividad especial y específica de tránsito impone, descartando el argumento de que actuó en cumplimiento de un deber legal porque está demostrado que lo que hizo el señor CABALLERO BALCAZAR fue precisamente omitir el cumplimiento del deber funcional exigido en el Manual de Funciones; y tampoco aceptó que actuó en cumplimiento de una orden expedida por autoridad competente porque la remisión del acto administrativo no la contiene implícita ni explícitamente, y además porque el objeto de dicha remisión era que el disciplinado cumpliera con su deber funcional. Rechaza también lo afirmado por la defensa del disciplinado en el sentido de que no existe ninguna norma que obligue a la autoridad municipal a realizar un estudio técnico para fijar el parque automotor, y menos para dar cumplimiento a las órdenes

judiciales proferidas dentro de las acciones de tutela, porque a criterio de la primera instancia sí existe una norma objetiva que obliga a las autoridades territoriales de tránsito a realizar dicho estudio previamente a la expedición del acto administrativo que determine el número de vehículos de transporte público, tipo taxi, autorizados para circular en las ciudades, y dicha norma corresponde a la citada en el auto de cargos y que fue desconocida en forma ostensible y sin justificación alguna por parte del disciplinado. También afirmó que no obstante la incorporación de los vehículos de quienes acudieron a la acción de tutela, quedaron sin justificar más de 300 “cupos”. Tampoco aceptó que el disciplinado podía ser favorecido con el beneficio del “in dubio pro disciplinado” o principio de presunción de inocencia, porque se logró demostrar no solamente la existencia de la falta disciplinaria sino la plena responsabilidad del disciplinado. Por las razones anteriores estima la primera instancia que el señor CABALLERO BALCÁZAR al firmar el Decreto 389 de 2007 sin revisarlo y sin efectuar los estudios necesarios para garantizar su sometimiento a la ley, incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en la medida en que vulneró injustificadamente lo señalado en el artículo 1º del Manual de Funciones inherentes al Secretario de Tránsito de Villavicencio que le impone el deber funcional de “Regular el servicio de transporte público, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios … y planificar el servicio público de transporte municipal en términos de parque automotor y cobertura del servicio”. Y también desconoció lo

señalado en los artículos 35 y 37 del Decreto 172 de 2001 no obstante existir una advertencia de la Personería de Villavicencio al respecto. Con relación a la calificación de la falta el a quo mantuvo la calificación de grave efectuada en el auto de cargos, y en lo que tiene que ver con el aspecto subjetivo de responsabilidad que en el auto de cargos se imputó a título de culpa gravísima, en el fallo se degradó definitivamente a culpa grave porque el disciplinado actuó de manera negligente y sin desplegar el normal deber de cuidado que se le exige a todo servidor público, pues imprudentemente confió en la llamada telefónica que le hizo el Alcalde no obstante tener la posibilidad de discernir, aprehender y comprender que 9 Radicación n° 161 – 5346 como Jefe de Tránsito era el llamado a conocer con mayor profundidad la normatividad que regula el sector. Finalmente al momento de imponer la sanción la primera instancia consideró que con el actuar del disciplinado se defraudó la confianza depositada por los ciudadanos, se afectó el buen nombre, prestigio y moralidad de la Alcaldía de Villavicencio, y se causó un mal ejemplo para las generaciones presentes y futuras, decidiendo finalmente imponer al señor CABALLE

Consultar sobre este documento ...