PGN - GOBIERNO NACIONAL - Apoyó normatividad entre otras en suspensión de términos como me
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - GOBIERNO NACIONAL - Apoyó normatividad entre otras en suspensión de términos como me
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-De resolución de Unidad de Información y Análisis Financiero que suspendió términos de reportes de sector de concesionarios CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Presupuestos requeridos para su procedencia según sentencia del Consejo de Estado SUSPENSION DE TERMINOS-Es viable en actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa en vigencia de emergencia sanitaria GOBIERNO NACIONAL-Apoyó normatividad entre otras en suspensión de términos como medida de urgencia para garantizar atención y prestación de servicios La Delegada observa que el Gobierno Nacional sustentó el acto objeto de control, de una parte, en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, a través del cual el Gobierno Nacional adopta: “medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”, entre las que se encuentran la suspensión de términos CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Procede para acto objeto de revisión el cual reviste contenido general Es evidente, entonces, que existe un factor de conexidad entre la Resolución 070 del 30 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 491 de 2020, puesto que establece parámetros respecto a la necesidad de garantizar la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares, y para tal fin, entre otros aspectos, reguló la suspensión
de términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, en consecuencia, procede el control inmediato de legalidad, en tanto que el acto lo expidió una autoridad nacional, con posterioridad y en desarrollo de la declaratoria de emergencia económica ordenada, a través del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, y con fundamento en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y, adicionalmente, porque la citada decisión reviste contenido general, en tanto que se refiere a la modificación de los plazos establecidos por la Resolución 101 de 2013, para que los concesionarios reporten la ausencia de operaciones sospechosas, transacciones de compraventa de vehículos automotores a nivel nacional, esto es, hasta que se levante el aislamiento preventivo obligatorio dispuesto por el decreto ordinario 457 de 2020. SUSPENSIÓN DE TERMINOS-No interrumpe obligación de reportar información en sub lite/ACTO ADMINISTRATIVO-De Unidad de Información no es contrario a ordenamiento jurídico y guarda proporcionalidad con decretos legislativos …..Por ello, el artículo 3º de la Resolución 070 de 2020 (el acto controlado) consagra que la suspensión de términos no interrumpe o elimina la obligación de reportar la información en comento, con el fin de garantizar el cumplimiento del deber que tienen las personas antes mencionadas de suministrar los informes y reportes referidos, quienes e todo caso tendrán la Control inmediato de legalidad Resolución 070 del 30 de marzo de 2020, expedido por la Unidad de Información y Análisis Financiero.
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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 obligación de suministrar los datos dentro de los 10 primeros días calendario, contados a partir de la fecha en que se levante el aislamiento preventivo. En síntesis, la Resolución 070 de 2020 mantiene el deber que tienen las personas naturales o jurídicas obligadas de suministrar la información de manera inmediata, cuando adviertan alguna operación o transacción es sospechosa, es decir en los mismos términos que consagra la Resolución 101 de 2013, con la novedad que solo suspende los términos respecto de los reportes de ausencia de operaciones y transacciones de compraventa de vehículos automotores, en relación con aquellos que no generan ninguna duda financiera por parte de sus clientes, razón por la cual esta Delegada considera que la regulación no contradice el ordenamiento jurídico, al resultar proporcional con los decretos legislativos 417 y 491 de 2020. Control inmediato de legalidad Resolución 070 del 30 de marzo de 2020, expedido por la Unidad de Información y Análisis Financiero.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
085
CONCEPTO No.
IUS: E-2020-238782
Bogotá, D.C., 28 de mayo de 2020.
Doctor Carmelo Perdomo Cuéter Consejero ponente Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Exp No. 11001031500020200130700
Asunto: Control inmediato de legalidad Resolución 070 del 30 de marzo de 2020, expedido por la Unidad de Información y Análisis Financiero Actuación: Concepto única instancia (art 185, numeral 5º,Ley 1437/11). Incluye renuncia de términos.
En ejercicio del medio de control de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días», con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la propagación del COVID-19, con fundamento jurídico en el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de
1994. Posteriormente, el ejecutivo, a través del Decreto 457 del 22 de marzo 2020, impartió instrucciones para combatir la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público y en el artículo 1º Control inmediato de legalidad Resolución 070 del 30 de marzo de 2020, expedido por la Unidad de
Información y Análisis Financiero.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, de conformidad con el numeral 4º del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016. En desarrollo del estado de emergencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo del 2020, por medio el cual adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, entre las que se encuentra la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Por lo anterior, la Unidad de Información y Análisis Financiero expidió la Resolución 070 del 30 de marzo de 2020, a través del cual suspendió los términos de los reportes de información del sector de concesionarios de vehículos y motocicletas regulados por la Resolución 101 de 2013, y adoptó otras medidas en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la Pandemia
“COVID-19".
El magistrado ponente, mediante auto del 27 de abril de 2020, avocó el conocimiento
del control de legalidad del referido acto administrativo. II.CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico se circunscribe en determinar la legalidad de la Resolución 070 del 30 de marzo de 2020, a través de la cual la Unidad de Información y Análisis Financiero, suspendió los términos de los reportes de información del sector de concesionarios de vehículos y motocicletas regulados por la Resolución 101 de 2013. 2.1. Cuestión previa: Antes de resolver el problema jurídico planteado, la Delegada considera necesario verificar si procede el control inmediato de legalidad de la Resolución 070 del 30 de Control inmediato de legalidad Resolución 070 del 30 de marzo de 2020, expedido por la Unidad de Información y Análisis Financiero.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 marzo de 2020, teniendo en cuenta la regulación prevista en los artículos 136 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 137 de 1994, que fijan los presupuestos para ejercer dicho control automático. El máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa1, en relación con este aspecto, sostuvo: “El Consejo de Estado en sentencia de 2 de noviembre de 1999, en relación con las reglas contenidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 sostuvo que son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control
inmediato de legalidad y los enumeró así:
1. Que se trate de un acto de contenido general.
2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa
3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.
Entonces, para que se pueda ejercer el control inmediato de legalidad, deben concurrir los tres elementos, de lo contrario no procederá la revisión del acto administrativo” (Negrillas fuera del texto). La Delegada observa que el Gobierno Nacional sustentó el acto objeto de control, de una parte, en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, a través del cual el Gobierno Nacional adopta: “medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”, entre las que se encuentran la suspensión de términos, y que reguló en el artículo 6º, señalando: “Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos
establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se 1 Auto del 3 de abril de 2020, exp 11001031500020200100500, MP Dr Gabriel Valbuena. Control inmediato de legalidad Resolución 070 del 30 de marzo de 2020, expedido por la Unidad de Información y Análisis Financiero.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia ( …) “ A su vez, la Unidad de Información y Análisis Financiero sustentó la Resolución 070 del 30 de marzo de 2020, en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria Covid-19, y el
mantenimiento del orden público y dispuso el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, y atendiendo la declaración de emergencia sanitaria que efectuó el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, en todo el territorio nacional hasta el día 30 de mayo de 2020, con el fin de contener la pandemia del coronavirus (COVID-19). Es evidente, entonces, que existe un factor de conexidad entre la Resolución 070 del 30 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 491 de 2020, puesto que establece parámetros respecto a la necesidad de garantizar la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares, y para tal fin, entre otros aspectos, reguló la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, en consecuencia, procede el control inmediato de legalidad, en tanto que el acto lo expidió una autoridad nacional, con posterioridad y en desarrollo de la declaratoria de emergencia económica ordenada, a través del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, y con fundamento en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y, adicionalmente, porque la citada decisión reviste contenido general, en tanto que se refiere a la modificación de los plazos establecidos por la Resolución 101 de 2013, para que los concesionarios reporten la ausencia de operaciones sospechosas, transacciones de compraventa de vehículos automotores
a nivel nacional, esto es, hasta que se levante el aislamiento preventivo obligatorio dispuesto por el decreto ordinario 457 de 2020. 2.2 Control de legalidad en el caso concreto Control inmediato de legalidad Resolución 070 del 30 de marzo de 2020, expedido por la Unidad de Información y Análisis Financiero.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 El Despacho advierte que la Unidad de Información y Análisis Financiero profirió la Resolución 070 de 2020 con base en las facultades establecidas por los artículos 3º, 9º y 10 de la Ley 526 de 1999, y atendiendo las siguientes funciones que le asigna la primera disposición: “ARTICULO 3o. FUNCIONES DE LA UNIDAD. La Unidad tendrá como objetivos centrales los siguientes:
1. La prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritaria mente el lavado de activos y la financiación del terrorismo. Para ello centralizará, sistematizará y analizará mediante actividades de inteligencia financiera la información recaudada, en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias o
complementarias, las normas tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar relevantes para el ejercicio de sus funciones. Dichas entidades estarán obligadas a suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el presente artículo. Así mismo, la Unidad podrá recibir información de personas naturales”. Los numerales 1º y 2º del artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establecen, respecto al deber que tienen las instituciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, lo siguiente: “1. Obligación y control a actividades delictivas. Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.
2. Mecanismos de control. Para los efectos del numeral anterior, esas instituciones deberán adoptar mecanismos y reglas de conducta que deberán observar sus representantes legales, directores, administradores y funcionarios, con los siguientes propósitos:
a. Conocer adecuadamente la actividad económica que desarrollan sus clientes, su magnitud, las características básicas de las transacciones en que se involucran corrientemente y, en particular, la de quienes efectúan cualquier tipo de depósitos a la vista, a término o de ahorro, o
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 entregan bienes en fiducia o encargo fiduciario; o los depositan en cajillas de seguridad; b. Establecer la frecuencia, volumen y características de las transacciones financieras de sus usuarios; c. Establecer que el volumen y movimientos de fondos de sus clientes guarde relación con la actividad económica de los mismos; d. Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero cualquier información relevante sobre el manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación”. (Subraya fuera de texto). De igual modo, el artículo 104 del Estatuto Financiero prevé sobre la información periódica que las entidades le deben rendir a la Unidad de Información Financiera, lo indicado a continuación: “ARTICULO 104. INFORMACION PERIODICA. Toda institución financiera deberá informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), la
totalidad de las transacciones en efectivo de que trata el artículo anterior, conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria, en aplicación del artículo 10 de la Ley 526 de 1999.” Ahora bien, el artículo 9º de la Ley 526 de 1999 faculta a la Unidad de Información y Análisis Financiero, para solicitar a cualquier entidad pública los datos que requiera salvo los de carácter reservado: “ARTICULO 9o. MANEJO DE INFORMACION. La Unidad creada en la presente ley podrá solicitar a cualquier entidad pública, salvo la información reservada en poder de la Fiscalía General de la Nación, la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Las entidades obligadas a cumplir con lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero deberán colocar en forma inmediata a disposición de la Unidad de que trata esta ley, la información atinente al conocimiento de un determinado cliente o transacción u operación cuando se les solicite”. Por su parte, el artículo 10 ibídem le impone el deber a las entidades que cumplan con funciones de inspección, vigilancia y control, así: Control inmediato de legalidad Resolución 070 del 30 de marzo de 2020, expedido por la Unidad de Información y Análisis Financiero.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 “ARTICULO 10. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES DEL ESTADO. Las autoridades que ejerzan funciones de inspección, vigilancia
y control, instruirán a sus vigilados sobre las características, periodicidad y controles en relación con la información a recaudar para la Unidad Administrativa Especial de que trata esta ley, de acuerdo con los criterios e indicaciones que reciban de ésta sobre el particular.” Así las cosas, le corresponde a la Unidad de Información y Análisis Financiero intervenir, como ente estatal, para detectar prácticas asociadas con el lavado de activos, con el fin de prevenir y evidenciar operaciones que puedan ser utilizadas como medio de ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma derivadas de actividades delictivas o destinados a su financiación, como el lavado de activos y el apoyo económico al terrorismo, de modo que debe centralizar, sistematizar y analizar mediante actividades de inteligencia financiera la información recaudada, en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas concordantes, al igual que la información restante que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar relevante para el ejercicio de sus funciones, por ende, la Unidad podrá solicitar a cualquier entidad pública o privada, por ejemplo, los datos de suscriptores y equipos que suministran los concesionarios y la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, excepto las reservadas en poder de la Fiscalía General de la Nación. La Corte Constitucional en la sentencia C851 de 20052, sobre el deber que tienen las entidades de reportar la información a la Unidad de Información y Análisis Financiero, relacionadas con las actividades sospechosas de sus clientes, derivadas de las operaciones o transacciones que desarrollan, sostuvo lo siguiente:
“Como quiera que informar sobre transacciones financieras implica el reporte de información que la entidad obtiene en razón de la relación comercial que establece con sus clientes y respecto de la cual nuestro sistema jurídico establece el deber jurídico de reserva, el artículo 42 de la Ley 190 de 1995 demandado, establece una exoneración de responsabilidad de las autoridades y entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y por la Superintendencia de Valores, cuando reporten a la Unidad de Información y Análisis Financiero sobre estas operaciones y transacciones sospechosas. Este informe se debe hacer teniendo en cuenta los parámetros señalados en el artículo 102 del Decreto 663 de 1993, relativos al conocimiento previo y permanente que deben tener las entidades financieras de la actividad económica que 2 Sentencia del 17 de agosto de 2005. MP. Manuel Cepeda Espinosa. expediente D-5618 Control inmediato de legalidad Resolución 070 del 30 de marzo de 2020, expedido por la Unidad de Información y Análisis Financiero.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 desarrollan sus clientes, la magnitud y características de esas transacciones, para poder detectar aquellos movimientos y transacciones que por su volumen, su frecuencia, o su número resultan sospechosas de estar relacionadas con el lavado de activos. Este tipo de informes no tienen un contenido incriminatorio, no suponen una acusación contra el cliente cuya cuenta o transacción se reporta,
sino que se limitan a poner en conocimiento de la Unidad de Información y Análisis Financiero información sobre cuentas y transacciones, con el fin de que esta entidad construya perfiles y patrones de comportamiento que puedan ser contrastados y así determinar si se está ante el lavado de activos, o frente a una operación legítima, propia de un negocio lícito . En caso de que la actividad corresponda efectivamente al lavado de activos, la Fiscalía General de la Nación da, de conformidad con las normas penales vigentes, inicio a la investigación penal correspondiente. Según lo previsto en el Artículo 3 de la Ley 526 de 1999, la Unidad de Información y Análisis Financiero tiene como objetivo la detección, prevención y sanción del lavado de activos en todas las actividades económicas, para lo cual centraliza, sistematiza y analiza la información recaudada en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como por las normas tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos.” (Subraya fuera de texto). En este orden de ideas, la Unidad de Información y Análisis Financiero, atendiendo las funciones y competencias asignadas, expidió la Resolución 101 del 26 de junio de 2013, en la que impuso a las personas naturales, sociedades comerciales y empresas unipersonales ubicadas en el territorio nacional que se dediquen de manera profesional a la compraventa y/o consignación de vehículos automotores nuevos y/o usados, el deber de reportar directamente el desarrollo financiero de esta
actividad y de sus clientes, fijando para tal fin términos o plazos de estricto acatamiento, pues de lo contrario pueden ser sujetos a multas y sanciones por parte de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la resolución antes mencionada. De igual modo, este acto administrativo impone a los obligados a reportar no solo las actividades “sospechosas”, sino también aquellas que no tienen ese carácter. En este contexto, la Resolución 070 de 2020, en su artículo 1º ordenó suspender los términos de los reportes de ausencia de operaciones sospechosas, transacciones de compraventa de vehículos automotores, es decir, aquellas situaciones que no constituyen o no se consideran de dudosa procedencia hasta tanto se levante el Control inmediato de legalidad Resolución 070 del 30 de marzo de 2020, expedido por la Unidad de Información y Análisis Financiero.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el artículo 1º del Decreto 457 de 2020, o hasta el día siguiente, en el evento en que extienda la medida, teniendo en cuenta que los artículos 4º y 6º de la Resolución 101 de 2013, los obliga a reportar cada tres meses (dentro de los 15 primero días) en el primer caso y, en el segundo, mensualmente (dentro los 15 primeros días).
Por su parte, el artículo 2º mantiene la obligación de reportar de manera inmediata la información relacionada con las actividades que, a juicio de los obligados (personas naturales, comerciales, y personas unipersonales dedicadas de manera profesional a la compraventa y/o compraventa mediante consignación de vehículos automotores nuevos y/o usados), constituye una operación “sospechosa”, y por la situación de emergencia establece que la deben suministrar a través del sistema de reporte en línea-SIRELo, en su defecto o transitoriamente mientras esté vigente, al correo electrónico infouiaf@uiaf.gov.co, es decir que dada la importancia y trascendencia de la información mantienen el término que establece la Resolución 101 de 2013. En efecto, el numeral 11 de la parte motiva de la Resolución 101 de 2013, describe la obligación por parte de los concesionarios de reportar todas aquellas actividades que consideren sospechosos, como aquellas que escapan del giro normal de los negocios del cliente y/o de la practicas, costumbres y usos de su acción económica, por ende, en el artículo 3º de este acto les impone el deber de avisar de manera inmediata y directa a la Unidad de Información y Análisis Financiero, sobre las operaciones inciertas o inseguras que detecten derivadas de estas oportunidades de compra y venta de estos automotores. Por ello, el artículo 3º de la Resolución 070 de 2020 (el acto controlado) consagra que la suspensión de términos no interrumpe o elimina la obligación de reportar la información en comento, con el fin de garantizar el cumplimiento del deber que tienen
las personas antes mencionadas de suministrar los informes y reportes referidos, quienes e todo caso tendrán la obligación de suministrar los datos dentro de los 10 primeros días calendario, contados a partir de la fecha en que se levante el aislamiento preventivo. Control inmediato de legalidad Resolución 070 del 30 de marzo de 2020, expedido por la Unidad de Información y Análisis Financiero.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 En síntesis, la Resolución 070 de 2020 mantiene el deber que tienen las personas naturales o jurídicas obligadas de suministrar la información de manera inmediata, cuando adviertan alguna operación o transacción es sospechosa, es decir en los mismos términos que consagra la Resolución 101 de 2013, con la novedad que solo suspende los términos respecto de los reportes de ausencia de operaciones y transacciones de compraventa de vehículos automotores, en relación con aquellos que no generan ninguna duda financiera por parte de sus clientes, razón por la cual esta Delegada considera que la regulación no contradice el ordenamiento jurídico, al resultar proporcional con los decretos legislativos 417 y 491 de 2020. 2.3. Otras consideraciones Finalmente, con el ánimo de coadyuvar en el trámite ágil que se está adelantando en esa Corporación en el curso del proceso, esta Agencia renuncia al término restante concedido en el ordinal sexto del auto 27 de abril de 2020, en consonancia con el
contemplado en el num