PGN - GOBIERNO NACIONAL - Es quien tiene competencia para fijar el régimen salarial y pres
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - GOBIERNO NACIONAL - Es quien tiene competencia para fijar el régimen salarial y pres
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-Por extralimitación en el ejercicio de funciones al haber ordenado irregularmente reintegro y descuento de dinero RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados ACTOS ADMINISTRATIVOS-Efectos de su nulidad según Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado AUTO DE ARCHIVO-Es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Causales de terminación del procedimiento disciplinario que pueden configurar su archivo definitivo según regulación legal GOBIERNO NACIONAL-Es quien tiene competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de conformidad con la Constitución Política ….es claro para la Sala Disciplinaria que el señor…..,en su condición de Contralor General de Santander, debía acatar lo resuelto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la providencia del 31 de enero de 2013, por la que se declararon nulos, entre otros actos administrativos, la Ordenanza nro. 031 de 1985— que dispuso el reconocimiento de la citada prima de antigüedad—, por la falta de competencia de las entidades territoriales para crear y modificar el régimen prestacional de los servidores públicos. Evaluó el Consejo de Estado en dicha decisión que la fijación del régimen salarial y prestacional, conforme con lo señalado en la Constitución Política, es de competencia del Gobierno Nacional, por lo que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad, de donde resultan ilegales las normas de
carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. QUEJOSONo existen pruebas suficientes que soporten su dicho/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Debe ser confirmada al no demostrarse ninguna conducta irregular por parte del disciplinado Observa la Sala Disciplinaria en lo pertinente, por una parte, que no existe elemento de juicio que soporte lo afirmado por el quejoso en cuanto a que el tiempo transcurrido entre la fecha de la mencionada sentencia del Consejo de Estado y aquella en que se efectuó el reconocimiento de la prima de antigüedad para el año 2013 y luego la orden de su devolución, haya tenido lugar con el fin de beneficiar a algún sindicato. Por otra, en lo referente a las modificaciones que hubiesen sido necesarias efectuar al presupuesto de la Contraloría General de Santander en razón de la sentencias en mención, no se encuentra razón debidamente soportada, para considerar que se presentó alguna irregularidad sobre el particular. En estas condiciones determina la Sala Disciplinaria que la decisión de archivo definitivo proferida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial mediante providencia del 28 de febrero de Radicado No. 161-7513 2019, debe confirmarse en razón a que no se observa ninguna conducta irregular de parte del señor……,en su condición de contralor de Santander, por lo cual, en los términos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002 lo procedente es dar por terminada esta actuación en favor del disciplinado y, en consecuencia, disponer el archivo definitivo de
las diligencias toda vez que la conducta denunciada no es constitutiva de falta disciplinaria 2 Radicado No. 161-7513
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Aprobado en Acta de Sala nro. 37
Radicación No: 161-7513 – 2008 – IUS 2013-399522 – IUC-2014-79-656489
Disciplinado: ARGEMIRO CASTRO GRANADOS
Cargo y Contralor de Santander entidad: Quejoso: GERARDO PÉREZ SILVA Fecha queja: 5 de noviembre de 2013
Fecha hechos: Octubre de 2013
Asunto: Apelación de la decisión de archivo definitivo
P.D PONENTE: Dr. SILVANO GÓMEZ STRAUCH
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1º, del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor GERARDO PÉREZ SILVA, en su condición de quejoso dentro de la presente radicación, contra la decisión de archivo definitivo de estas diligencias, proferida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, mediante providencia del 28 de febrero de 2019.
II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL 2.1. Antecedentes A través de documento radicado en la Procuraduría Regional de Santander, el 14 de noviembre de 2013, el Coordinador del Grupo de Inspección,
Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo remitió la queja suscrita por GERARDO PÉREZ SILVA por hechos relacionados con la orden emitida en octubre de 2013 por el señor ARGEMIRO CASTRO GRANADOS, en su condición de contralor general de Santander, de retenerle parte de su salario, sin disposición judicial alguna.1 2.2. Trámite procesal Con el fin de esclarecer los hechos denunciados por el quejoso se llevó a cabo el siguiente trámite procesal: De la remisión para conocer de la actuación hasta antes de la apertura de investigación. 1 Ver folios 1 a 4 del cuaderno original nro. 1 3 Radicado No. 161-7513 La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio de auto del 13 de noviembre de 2013, envió las diligencias a la Procuraduría Regional de Santander. 2 De la acción preventiva La Procuraduría Regional de Santander, a través de auto del 20 de noviembre de 2013, dispuso el inicio de la acción preventiva por hechos relacionados con la presunta retención indebida de salarios por parte de la Contraloría de Santander.3 De la Indagación preliminar A través de auto del 31 de marzo de 2014 la citada procuraduría ordenó indagación preliminar contra el señor ARGEMIRO CASTRO GRANADOS, en su condición de Contralor de Santander. 4 De la remisión de la actuación a otra dependencia Mediante proveído del 27 de junio de 2014, la Procuraduría Regional de Santander remitió estas diligencias a la Procuraduría Delegada para la
Vigilancia Administrativa (reparto), las cuales correspondieron a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que a través de auto del 31 de julio siguiente dispuso enviarlas a la Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa en razón a que dicha dependencia fue la que inicialmente conoció de las mismas. 5 De la asignación especial Mediante providencia del 19 de febrero de 2015, el despacho del Procurador General de la Nación dispuso efectuar asignación especial de estas diligencias en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial. Del auto de cargos La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, por medio de providencia del 16 de mayo de 2017 imputó cargos contra el señor CASTRO GRANADOS, al siguiente tenor: Presuntamente, ARGEMIRO CASTRO GRANADOS excedió el límite funcional del cargo y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al haber ordenado de manera irregular el reintegro y descuento de los 2 Ver folio 15 del cuaderno original nro. 1 3 Ver folio 11 del cuaderno original nro. 1 4 Ver folios 16 y 17 del cuaderno original nro. 1 5 Ver folio 103 y 104 del cuaderno original nro. 1 4 Radicado No. 161-7513 dineros que percibió el quejoso a título de prima de antigüedad, que le había sido previamente reconocida y pagada mediante Resolución nro. 000622 de julio 23 de 2013, descuento que se verificó durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, sin que
mediara autorización expresa y escrita del funcionario GERARDO PÉREZ SILVA o bien una orden judicial en tal sentido.
III. DE LA DECISIÓN DE ARCHIVO La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, por medio de providencia del 28 de febrero de 2019, dispuso el archivo de estas diligencias a favor del disciplinable con sustento en los siguientes argumentos, que se reseñan concisamente, a continuación: .- Resulta claro que el tema del pago y posterior reintegro de la prima de antigüedad para algunos funcionarios de la Contraloría de Santander quedó resuelto jurídicamente en razón de lo ordenado en la Sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 31 de enero de 2013, por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró nula la Ordenanza nro. 031 de 2013 por la cual se reconoció prima de antigüedad a algunos empleados; la Ordenanza nro. 037 de 1980 por la cual se creó la prima de servicios y se reglamentó el pago de la prima de navidad para algunos empleados y, el Decreto Departamental nro. 00148 de 1989 por el que se aclaró el artículo 5.º del Decreto 0139 del 26 de mayo 1987, sobre la prima vacacional. .- La decisión adoptada para el año 2013 por el Contralor de Santander, ARGEMIRO CASTRO GRANADOS, igualmente está soportada en los conceptos de las oficinas jurídicas de la Gobernación de Santander y de esa contraloría, lo que significa que la Resolución nro. 000760 del 12 de
septiembre de 2013 no fue resultado de un capricho del citado servidor, sino que se dio en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado, siendo que haber realizado lo contrario hubiese implicado desconocer dichas orientaciones jurídicas, por lo que su actuar se dio en cumplimiento del deber de acatar las normas y los pronunciamientos judiciales, como de salvaguardar el erario. .- El señor GERARDO PÉREZ SILVA reconoció en declaración rendida que no recurrió la mencionada resolución, no obstante, si no estaba de acuerdo con ello, debió impugnarla oportunamente, y así agotar la vía gubernativa, sin embargo, no lo hizo, por lo que al quedar en firme dicho acto y existiendo pronunciamiento previo del Consejo de Estado sobre el tema, es claro que el contralor ARGEMIRO CASTRO GRANADOS lo único que hizo fue ejecutar el mandato de la sentencia del Consejo de Estado, por lo tanto, no resulta viable investigarlo disciplinariamente. 5 Radicado No. 161-7513 .- Adicionalmente, el señor CASTRO GRANADOS hizo una reunión en su despacho para comunicarle a los empleados afectados con el reintegro de los dineros, que así debían proceder, siendo que el acta fue suscrita también por el señor PÉREZ SILVA, lo que significa que fue informado oportunamente del deber de reintegrarlos, para lo cual se concertó que se efectuaría por cuotas, sobre lo cual obran constancias de los diferentes acuerdos suscritos por varios de estos. .- No obstante, sí el señor GERARDO PÉREZ SILVA o cualquier otro servidor no llegaban a ningún acuerdo o no autorizaban los descuentos por nómina,
la administración tenía la obligación de descontarlos pues se trataba de recursos del Estado que debían ser reintegrados conforme con la mencionada sentencia y los lineamientos jurídicos de la Gobernación de Santander y de la Contraloría departamental, pues en caso de no existir dicha autorización no se podía esperar indefinidamente su recuperación .- No se comparte lo esbozado por la extinta Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial al traer en referencia lo señalado en el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010, ya que dentro de los eventos contemplados en dicha norma no se encuentra el reintegro los dineros pagados erróneamente, pues ello conllevaría a que el Estado nunca pudiera recuperar lo que le pertenece, siendo que lo protegido por dicha disposición son los descuentos injustos o arbitrarios, o los que son impuestos. .- Se concluye que no existe ilicitud sustancial puesto que el investigado no afectó de modo alguno la función pública ni se extralimitó en sus funciones, sino que acató lo ordenado por el Consejo de Estado, y para ello emitió la Resolución nro. 000760 de 2013, por lo tanto, se dispone el archivo definitivo de las diligencias toda vez que la actuación no puede proseguirse por inexistencia de la conducta disciplinaria.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Por medio de documento que se radicó en la Procuraduría General de la Nación el señor GERARDO PÉREZ SILVA presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo, el cual fue concedido mediante auto del 1º. de abril
de 2019. Esta se fundamentó, de manera concisa, en los siguientes planteamientos: .- En la decisión de archivo se consignó que él expresó en declaración que era un derecho adquirido (sic) y que no tenía que reintegrarlo. Además se anotó que no acudió a la Resolución 000760 de 2013, sino a la Procuraduría y no autorizó el descuento. 6 Radicado No. 161-7513 .- La Constitución, las leyes y las sentencias reconocen los derechos de los empleados cuando han recibido legalmente una remuneración, no obstante, por presiones e intereses personales de algunos contralores estos se han desconocido, como en su caso. .- No entiende cómo a pesar de que la sentencia (sic) de la Corte se dio a conocer en enero de 2013, a septiembre (sic) se haya reconocido la prima en cuestión y luego se solicitó su reintegro a pesar de que dicha remuneración se venía pagando desde 1913, lo cual desconoció las convenciones y negociaciones de los sindicatos e implica que no se modificó de manera inmediata el presupuesto una vez se conoció dicha decisión, sino que se esperó largo tiempo para beneficiar a algunos, por lo que se dieron arreglos no muy legales con sindicatos. .- Si bien es cierto que en la decisión recurrida se estudió el proceder del Contralor en cuanto a la aplicación de las normas, lo cierto es que no se corrigió el presupuesto en debido tiempo, posiblemente buscando algunos beneficios. .- Cumplió con las órdenes de la entidad al presentarse y conocer el
contenido de la resolución, por lo cual firmó el acta en mención, lo que no significa que aceptó su contenido, por lo que, sí la Procuraduría imputó cargos al contralor por incumplimiento de las normas, su error, como este lo llama, no fue por esa sola acción, sino por decisiones de la misma causa (sic).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 5.1. Competencia de la Sala Disciplinaria Es competente la Sala Disciplinaria conforme a lo preceptuado en el numeral 1°. del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor GERARDO PÉREZ SILVA, en su condición de quejoso, contra la decisión de archivo adoptada mediante providencia del 28 de febrero de 2019 por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial.
La procedencia del recurso de apelación tiene lugar toda vez que fue interpuesto y sustentado dentro del término legal conforme consta en el auto del 1.º de abril de 2019. Se puntualiza que la resolución del recurso opera conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es, que comprende únicamente la revisión de los aspectos impugnados y aquellos 7 Radicado No. 161-7513 otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 5.2. Presupuestos legales de la decisión de archivo En consideración a que el recurso de apelación objeto de este estudio se presentó en relación con la decisión de archivo adoptada dentro de estas
diligencias es de referir que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 señala que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se configura cualquiera de las siguientes causales de terminación del procedimiento disciplinario: i). cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, ii). Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii). Que el disciplinado no la cometió y iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, v: Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Así las cosas, de presentarse cualquiera de estas causales, el funcionario del conocimiento, a través de decisión motivada, ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en consonancia con lo previsto en el artículo 164 de la misma normatividad. 5.3. De la evaluación de los argumentos de apelación en confrontación con los planteamientos esbozados en la decisión de archivo y las pruebas obrantes 5.3.1. Rebatió el apelante que se consignó en el auto de archivo que él expresó en declaración que era un derecho adquirido (sic) y que no tenía que reintegrarlo. Además, que se le dijo que no acudió a la Resolución 000760 de 2013 sino a la Procuraduría, aunado a que no autorizó el descuento. Sobre dicho argumento— que por demás resulta algo confuso— se tiene que en la citada decisión se hizo alusión que el señor GERARDO PÉREZ SILVA manifestó en declaración que no recurrió la Resolución 000760 de 2013 pese a que la vía gubernativa era el primer medio legal que tenía para controvertir lo allí resuelto. Se agregó, además, que ante lo decidido por el
Consejo de Estado respecto de la referida prima de antigüedad, al contralor CASTRO GRANADOS lo único que le correspondía era ejecutar dicho mandato. Es de precisar, en primer lugar, que se infiere por esta Colegiatura que la apreciación que hace la primera instancia acerca del no agotamiento de la vía gubernativa por parte del señor PÉREZ SILVA no es el fundamento de la decisión de archivo, como sí lo es, el que el aquí disciplinado debía dar cumplimiento a lo decidido por el Consejo de Estado en la citada providencia. 8 Radicado No. 161-7513 Tenemos que la Ley 734 de 2002 prevé, en su artículo 34, como uno de los deberes de los servidores públicos, el cumplir y hacer que se cumplan, entre otros, las decisiones judiciales. Por esto, es claro para la Sala Disciplinaria que el señor ARGEMIRO CASTRO GRANADOS, en su condición de Contralor General de Santander, debía acatar lo resuelto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la providencia del 31 de enero de 2013, por la que se declararon nulos, entre otros actos administrativos, la Ordenanza nro. 031 de 1985— que dispuso el reconocimiento de la citada prima de antigüedad—, por la falta de competencia de las entidades territoriales para crear y modificar el régimen prestacional de los servidores públicos. Evaluó el Consejo de Estado en dicha decisión que la fijación del régimen salarial y prestacional, conforme con lo señalado en la Constitución Política, es de competencia del Gobierno Nacional, por lo que no es dable a otro
organismo arrogarse dicha facultad, de donde resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. 6 En este sentido, para esta colegiatura lo cuestionado por el quejoso corresponde a los argumentos que secundan el fundamento principal de la decisión de archivo y que tienden a puntualizarle que le asistía el derecho a controvertir el contenido de la Resolución 000760 de 2013 mediante la presentación de los recursos pertinentes, por lo cual se infiere que no hay inconsistencia alguna, pues legalmente esa era la vía con la cual contaba el señor PÉREZ SILVA para objetar tal decisión. Es de tener en cuenta que el cargo que se le imputó al señor CASTRO GRANADOS fue por haber ordenado de manera irregular, a través de la Resolución 000760 del 12 de septiembre de 2013 el reintegro y descuento de los dineros que percibió el quejoso a título de prima de antigüedad que le había sido reconocida y pagada mediante Resolución Nro. 000622 del 23 de julio de 2013, siendo que tal restitución se llevó a cabo durante octubre, noviembre y diciembre de 2013 sin que mediara autorización expresa y escrita del funcionario GERARDO PÉREZ SILVA, o una orden judicial en tal sentido, Luego en la decisión de archivo sobre dicho cuestionamiento se dijo que para la Procuraduría resulta claro que el tema del pago y posterior reintegro de la prima de antigüedad para algunos funcionarios de la Contraloría de
Santander quedó resuelto jurídicamente en la Sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Consejo de Estado, el 31 de enero de 2013, por la cual se confirmó la sentencia del 6 Ver folios 76 a 79 del cuaderno nro.1 9 Radicado No. 161-7513 Tribunal Administrativo de Santander que declaró nula la Ordenanza 031 de 1985 que reconocía el pago de dicha prima. Es pertinente traer en alusión lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 5 de junio de 2014, con radicado 11001-03-03-000-2013-00544-00, sobre los efectos de la nulidad decretada en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en lo pertinente al pago de la prima de antigüedad a unos empleados. Al respecto se dijo que por regla general la anulación de actos administrativos tiene efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado por la jurisdicción, lo que implica predicar que el acto no existió ni produjo efectos jurídicos. Textualmente, sobre los efectos de la anulación de los actos administrativos, expresó allí dicha Corporación: No obstante precisa la Sala, al retrotraerse las cosas al estado anterior a la expedición del acto, solo se afectarán aquellas situaciones no consolidadas o las que al tiempo de producirse el fallo eran objeto de debate o susceptibles de ser controvertidas ante las autoridades judiciales o administrativas. (…)
Respecto de los efectos específicos de la sentencia, esta Sala en concepto 1878 ACL del 13 de noviembre de 2018 se pronunció en los siguientes términos: «2.3. El efecto de las sentencias de nulidad y protección de las situaciones particulares. Ahora, la nulidad de un acto administrativo general si bien es cierto que la jurisprudencia tiene determinado que produce efectos ex tunc (desde entonces), esto es, desde el momento en que se profirió al acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto, no es menos cierto que la jurisprudencia también tiene establecido que ello en modo alguno significa que dicha declaratoria afecte situaciones concretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo. En otras palabras, solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque estuviesen demandadas o eran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria. Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada…»(Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 5 de julio de 2006, M.P Ruth Stella Correa Palacio, exp 21051)». 10 Radicado No. 161-7513 (…) «Para la Sala es claro entonces que el principio de intangibilidad de las situaciones consolidadas conforme a derecho (art. 58 C.P) y el
reconocimiento de la seguridad jurídica como valor esencial del Estado Social de Derecho, matizan los efectos de la nulidad de los actos administrativos de carácter general, el cual se proyecta únicamente sobre los asuntos que se encuentren sin resolver (procedimientos administrativos o judiciales en curso), respetando aquellas situaciones resueltas y ejecutoriadas). Respecto del tema en estudio el Consejo de Estado en la decisión del 31 de enero de 2013, por la cual se anuló la enunciada prima de antigüedad, aludió que para el caso allí debatido queda claro que los actos demandados son de carácter general y pudieron en un momento dado generar beneficio para aquellos trabajadores a quienes cobijaba, pero que ello no era impedimento para que una vez estudiada su legalidad en sede judicial procediera su anulación al encontrarse configurada la causal de falta de competencia prevista en el artículo 84 del C.C.A. Entonces, teniendo en cuenta que la aludida prima de antigüedad no era un asunto consolidado pues estaba pendiente por definir su legalidad en razón de la competencia de quienes expidieron la Ordenanza 031 de 1985, la decisión que se decretó al respecto, por lógica, debía afectar a quienes venían disfrutando de dicho beneficio. 5.3.2. También aludió el señor PÉREZ SILVA que la Constitución, las leyes y las sentencias reconocen a los servidores públicos las remuneraciones que hayan recibido, lo que significa que se trata de derechos adquiridos a tener en cuenta para efectos de la pensión, pero que en el caso puesto de presente, por presiones e intereses personales de algunos contralores,
estos se desconocieron. Conviene puntualizar por esta Sala Disciplinaria que el antecedente de la cuestionada prima de antigüedad, conforme consta en las diligencias, es la Ordenanza 031 de 1985 por la cual se creó dicha prestación social para los empleados del Departamento de Santander, decisión que fue declarada nula el 24 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo de Santander y que se confirmó por el Consejo de Estado mediante sentencia del 31 de enero de 2013 en razón de la acción de nulidad presentada por el Departamento de Santander. Tenemos que la Contraloría General de Santander mediante las Resoluciones 0622 del 23 de julio de 2013 y 0686 del 20 de agosto del mismo año ordenó el pago de la prima de antigüedad a varios servidores de esa entidad, entre ellos, a GERARDO PÉREZ SILVA, con sustento en los acuerdos laborales llevados a cabo con los sindicatos de ese órgano de control. 11 Radicado No. 161-7513 Consta en folios 5 a 7 del cuaderno original nro. 1 copia de la Resolución 000760 del 12 de septiembre de 2013 proferida por el entonces contralor general de Santander, ARGEMIRO CASTRO GRANADOS, por la cual se dispuso ordenar el reintegro de dineros recibidos por los funcionarios de esa entidad por concepto del pago de la mencionada prima. En folios 85 a 90 obra el concepto jurídico emitido el 12 de septiembre de 2013 por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de Santander, con destino al titular de la entidad, referente a la viabilidad del reconocimiento y
pago de la prima de antigüedad para los funcionarios de esa entidad.7 Se dijo allí que la prima en cuestión tenía sustento en la Ordenanza nro. 31 del 17 de diciembre de 1985, de la Asamblea Departamental de Santander. Reconocimiento que fue ratificado mediante la Ordenanza 036 del 26 de diciembre de 2003 y el Decreto Departamental 0040 del 30 de diciembre de 2003. Se precisó que no obstante lo anterior las autoridades del orden departamental no ostentan la competencia constitucional ni legal para regular sobre la materia, y sin embargo, ello se cumplió así, cuando además, mediante el Decreto 1919 de 2002 se unificó el régimen prestacional de los empleados públicos y el mínimo prestacional de los trabajadores oficiales. Para el caso se trajo en cita lo expuesto por el tema por el Departamento Administrativo de la Función Pública en cuanto a que la facultad que la Constitución Política otorga a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para establecer escalas de remuneración no incluye el regular el régimen salarial ni establecer factores salariales a los empleados públicos territoriales. Se trajo en alusión igualmente, que en el concepto 1518 A del 13 de diciembre de 2004, emitido por el Consejo de Estado, y que dio lugar a la expedición de la Circular Externa 013, se puntualizó que la competencia asignada en los artículos 300 numeral 7.° y 313 numeral 6.° de la Constitución Política de 1991 a las asambleas departamentales y a los concejos municipales, respectivamente, para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, no
comprende la facultad de crear factores salariales. Se concluyó en dicho concepto que dentro del marco jurídico que regula la materia no existe norma vigente expedida por la autoridad competente que haya radicado la mencionada prerrogativa en las corporaciones territoriales, lo que significa que el pago de la prima de antigüedad es inaplicable, y por tanto, acarrea consecuencias en materia penal, disciplinaria y fiscal conforme a la Ley 1474 de 2011 en su artículo 118. 7 Ver folios 85 a 90 del cuaderno original nro. 1 12 Radicado No. 161-7513 Igualmente, en folios 81 a 84 reposa copia del concepto emitido por la entonces jefe de la Oficina Jurídica Asesora de la Gobernación de Santander sobre la viabilidad para el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad de que trata la ordenanza nro. 031 de 1985, en el cual se hizo referencia a que con la expedición del Decreto 1919 de 2002, el Gobierno Nacional pretendió restablecer el orden jurídico respetando las situaciones jurídicas consolidadas y no los derechos aparentemente reconocidos, lo que implicaba que sólo serían protegidas las prestaciones que se hubieren causado o que hubieren ingresado al patrimonio del servidor público antes de la vigencia de dicho decreto, por lo que las demás eran meras expectativas que no gozaban de protección constitucional y estaban sujetas a las modificaciones que la ley les introdujera. Por tanto, es diáfano para esta Sala que la cuestionada decisión que se tomó por parte del Contralor de Santander, ARGEMIRO CASTRO GRANADOS,
no solo se allanó al cumplimiento de la referida sentencia, sino que se tuvieron en cuenta los conceptos antes relacionados, al contrario de lo manifestado por el quejoso, que refiere que ello obedeció a presiones e intereses personales. 5.3.3. Expuso el apelante que el haber suscrito el acta por la cual se le dio a conocer el contenido de la Resolución 00760 de 2013, no significa que haya aceptado su contenido. Sobre ello se consignó en la decisión de archivo que el señor PÉREZ SILVA una vez conoció el citado acto administrativo no agotó la vía gubernativa, sino que acudió ante la Procuraduría, con lo cual se entiende por esta Sala Disciplinaria que se le clarificó que tenía dicha prerrogativa y, no obstante, no hizo uso de ella. Para el caso, en el folio 94 reposa certificación emitida por el jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de Santander en la que consta que doce funcionarios al