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PGN - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - De sentencia de acción de reparación directa sobr

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - De sentencia de acción de reparación directa sobr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 130012331000200201429 01 (57777) GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-De sentencia de acción de reparación directa sobre falla del servicio RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Principio general según regulación legal/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Presupuestos Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del Artículo 90 Superior, que es el principio general sobre el particular: “Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas...” y bajo la invocación del régimen subjetivo, a la parte actora le corresponde demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos, para que sea viable declararla: a. Una falla, representada en una actuación ilegítima, b. Un daño o perjuicio y c. Un nexo causal entre el daño y la actuación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Resulta comprometida cuando se acredita la existencia de un daño antijurídico según jurisprudencia del Consejo de Estado VÍAS NACIONALES-Municipios pueden realizar obras estructurales para buen funcionamiento según regulación legal/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALCuando por omisión se cause daño antijurídico Bajo la premisa que las entidades públicas propietarias de las vías públicas, o aquellas a las que se les haya encomendado dicha función, se encuentran en el deber constitucional y legal

de velar por su construcción, conservación y mantenimiento, y que el incumplimiento de ésta obligación puede llevar a que se declare su responsabilidad extracontractual, cuando por esa omisión se le cause un daño antijurídico a un particular; no es menos cierto que la ausencia de construcción, conservación y/o mantenimiento de la vía pública en cuestión debe constituirse en la causa o una de las causas determinantes del daño cuya reparación se persigue en el proceso. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe al interesado En ese orden de ideas, tal y como señala el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y concordantes, vigente para la época de los hechos, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. 1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 130012331000200201429 01

(57777) CARGA DE LA PRUEBA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado IMPUTACIÓN DEL DAÑO-No se privilegia ningún daño de responsabilidad/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-Derecho de daños según jurisprudencia del Consejo de Estado … Finalmente en cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de

presente, lo pronunciado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: FALLA DEL SERVICIO-A título de omisión Conforme a lo anterior, y de acuerdo a que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, al evidenciarse que se presentó falla en el servicio a título de omisión en el debido mantenimiento y señalización, debe ser declarado administrativamente responsable el Instituto Nacional de Vías, y respecto al Ministerio de Transporte, se le debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por los argumentos aquí expuestos,… 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 130012331000200201429 01 (57777) CONCEPTO No. 165 / 2017 Bogotá D. C., 4 de octubre de 2017

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctora Marta Nubia Velásquez Rico

E. S. D.

Expediente: 130012331000200201429 01(57777)

Acción: Reparación Directa

Actor: Germán Gómez Rodríguez

Demandados: NaciónMinisterio de Transporte, Instituto Nacional de

VíasINVIAS.

Sentido del concepto: procede el grado jurisdiccional de consulta / solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / Instituto Nacional de Vías - INVIAS, es responsable por los perjuicios padecidos con la incineración total del tracto camión de propiedad del señor Germán Gómez Rodríguez, por hechos ocurridos en el accidente de tránsito, el 19 de enero de 2001, en el sitio conocido como Bajo de Oso, entre San Jacinto y El Carmen de Bolívar (Bolívar) / Falla en el servicio por omisión en el mantenimiento y señalización en la vía.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del Patrimonio Público y de los derechos y las garantías fundamentales. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 130012331000200201429 01

(57777)

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Germán Gómez Rodríguez, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar, declarar la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, en procura de la indemnización de los perjuicios morales, materiales, en favor a los demandantes, por la falla presunta en el servicio, con ocasión del accidente de tránsito, en hechos ocurridos el 19 de enero de 2001, donde resultó totalmente incinerado el tracto camión del señor Germán Gómez Rodríguez.

En apoyo de su pedimento, narra que el día 19 de enero de 2001, en el sitio conocido como Bajo de Oso, entre San Jacinto y el Carmen de Bolívar (Bolívar), colisionó un “vehículo Chevrolet Monza de placas MLB 003 conducido por José Castaño Acosta con el tracto camión marca Chevrolet, línea y cilindraje superbrigadier, clase de vehículo tracto – camión, carrocería o tipo según semi-remolque número de puertas 2, número de motor 30312484, número de serie CH805509, modelo 1988, color blanco , servicio público , placas cabezote XLJ079, placas trayler o tanque RO9513, modelo 1986, número de ejes 2, marca Inca, ancho 2.60 alto 3.20 largo 12.20 volado posterior (V.P 1.40 capacidad 10.000 galones y cuyo tanque contaba con un revestimiento especial para el transporte de líquidos inflamables”.

El accidente se produjo por la existencia de un enorme cráter “hundimiento de proporciones gigantescas”, en plena vía, el cual no pudo ser oportunamente visto y esquivado sin riesgo por el señor José Castaño Acosta, conductor del vehículo Chevrolet Monza, quien se percató del cráter cuando ya lo tenía encima, girando a su izquierda invadiendo el otro carril, por donde se desplazaba el tracto camión del demandante, impactándolo, por más que el conductor de la tractomula intentó 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 130012331000200201429 01 (57777) esquivarlo, para evitar el fatal accidente, terminó saliendo de la vía, volcándose y totalmente incinerado. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión No. 4, en fallo de primera instancia de fecha 24 de abril de 2014, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, condenando al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, como consta a folios 515 a 522 del cuaderno del Consejo de Estado, manifestando lo siguiente:  Que de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario, encontró probada la existencia del daño, en hechos ocurridos el 19 de enero de 2001, cuando colisionaron dos vehículos, en el sector denominado bajo del oso, en la ruta 2515 Kilómetros 70+38 Mts, con fundamento en las pruebas aportadas como lo

son el informe del accidente que da cuenta del estado de la carretera y de los testimonios rendidos por el señor Iván Alexander Ribón y Javier de Jesus Castaño Mesa.  La Sala determinó “la responsabilidad por omisión del deber de mantenimiento de carreteras en dos eventos: i) cuando se ha dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal y no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas y ii)cuando unos escombros u obstáculos permanecen abandonados en una carretera durante durante un periodo razonable, sin que hubieren sido objeto de remoción o demolición para el restablecimiento de la circulación normal de la vía”.  vislumbró, que las pruebas aportadas, resultan coherentes entre sí al sostener que la vía en la cual se accidentaron los vehículos, esta se encontraba en 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 130012331000200201429 01 (57777) pésimas condiciones, toda vez que presentaban gran cantidad de baches , siendo esta la causa determinante para que se produjera el accidente, puesto que el hueco era de considerable dimensión  Concluyó que efectivamente existe responsabilidad de la demandada INVIAS por la omisión en el mantenimiento y cuidado de la carretera en la cual transitaba el automotor de propiedad del demandante, puesto que era deber de esta entidad haber señalizado avisando la presencia del cráter que se

encontraba en la vía, previniendo de esta manera accidentes como el analizado en la presente acción, por lo que condenó a INVIAS a pagar al demandante la suma de $222.664.000 por los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de daño emergente y $1.080.624.948, por lucro cesante y por los perjuicios morales, la suma equivalente a 20 SMLMV. 1.3. Grado Jurisdiccional de Consulta. Para este Representante del Ministerio Público es procedente el Grado Jurisdiccional de Consulta pues si bien se observa a folios 406 al 431 del cuaderno del Consejo de Estado, que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión de 24 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condena a INVIAS, fue apelada por la parte demandada, el 9 de mayo de 2014 como consta a folio 434 a 436 del cuaderno del Consejo de Estado. Seguidamente, por medio de auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, el 25 de julio de 2014, resuelve sobre el recurso de apelación, y al observar que la sentencia resultó condenatoria aplica el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, cuyo texto expresa lo siguiente: “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 130012331000200201429 01 (57777) conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. (Negrilla propia). Por lo anterior resuelve: “FIJAR el día miércoles veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) a las dos de la tarde en punto (2:00 pm) para la celebración de la audiencia de conciliación (…)”. A folios 481 a 483, reposa “Acta Audiencia de Conciliación Judicial”, la cual resuelve: “PRIMERO: DECLARESE fallida la audiencia de conciliación de la referencia, por las razones antes expuestas. SEGUNDO: DECLARESE desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado Nación – Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, TERCERO: En virtud de la anterior declaratoria, queda EN FIRME la sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) proferida por la sala 003en descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar. CUARTO: NIEGUESE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público, de conformidad como ha quedado visto (…)” (Subrayado propio). Por lo anterior mediante Auto interlocutorio No. 027 de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar el 11 de febrero de 2016, Resuelve: “Conceder el grado jurisdiccional de

consulta de conformidad con el artículo 184 del C.C.A. y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para su debido trámite. Contra la anterior decisión, la parte actora, mediante escritos radicados el 22 de febrero de 2016, interpuso de forma separada, los recursos de reposición y súplica y también solicitó la interrupción del proceso y la nulidad del mismo” frente a lo cual, el Tribunal a quo negó las diferentes solicitudes presentadas por la actora y rechazó por improcedente el recurso de súplica, y mediante auto del 22 de septiembre de 2016, al encontrar procedente resolvió tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 24 de abril de 2014. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 130012331000200201429 01 (57777) Finalmente por medio del auto de 28 de junio de 2017, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, procedió a resolver las solicitudes interpuestas por la parte actora en contra del auto de 22 de septiembre de 2016 (a folio 586 y 587 del cuaderno del Consejo de Estado) mediante el cual resolvió tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de la sentencia de 24 de abril de 2014, manifestando: “(…) teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue condenatoria, mediante providencia del 25 de julio de 2014, “el Tribunal Administrativo

de Bolívar, Sala de Descongestión, resolvió fijar el día 27 de agosto de 2014 para la celebración de la audiencia de conciliación, a la cual no compareció la entidad condenada, por lo que se declaró fallida la conciliación y desierto el recurso de apelación presentado por INVIAS”. Quedando de esta manera resuelta la inquietud frente al tema del grado de consulta de este caso.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público.  ¿Son responsables administrativamente NaciónMinisterio de Transporte, Instituto Nacional de Vías - INVIAS, de acuerdo como se presentó la investigación del caso en concreto, en dónde resultó incinerado el tracto camión del señor Germán Gómez Rodríguez, el día 19 de enero de 2001, en accidente de tránsito, en el sitio conocido como Bajo de Oso, entre San Jacinto y EL Carmen de Bolívar (Bolívar), como consecuencia de la presunta falla en el servicio? 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 130012331000200201429 01 (57777)  ¿Existe material probatorio que demuestre que el INVIAS, incurrió en la omisión del deber de mantener la vía en buen estado, brindando seguridad a quienes

transitan por ella, de instalar las correspondientes señales preventivas?  ¿Respecto a la responsabilidad del Ministerio de Transporte, a este no le asiste la obligación de indemnizar al actor, toda vez que se encuentra probada la falta de legitimación en la causa por pasiva?  ¿El reconocimiento de los perjuicios morales y materiales tanto a la víctima de la privación injusta como a sus demás familiares, cumplieron con los parámetros ajustados a la jurisprudencia reciente de unificación? 2.2. Marco teórico, premisa normativa. Puede ser tenido como referente teórico el siguiente: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del Artículo 90 Superior, que es el principio general sobre el particular: “Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas...” y bajo la invocación del régimen subjetivo, a la parte actora le corresponde demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos, para que sea viable declararla: a. Una falla, representada en una actuación ilegítima, b. Un daño o perjuicio y c. Un nexo causal entre el daño y la actuación. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 130012331000200201429 01 (57777) 2.2.1. Del nexo de causalidad, el daño antijurídico y el concepto de Imputación.

Corresponde a la idea de casualidad adecuada, la condición natural en el curso habitual de las cosas y según la experiencia de la vida capaz de producir el efecto que se ha realizado1. “El denominado régimen de falla o falta en la prestación del servicio, como régimen genérico o común en materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado, es el aplicable a situaciones de hecho caracterizadas por la violencia o fuerza de la conducta desplegada, cuyo contenido o finalidad no es otro que el de atentar o desestabilizar las instituciones políticas, la existencia misma del Estado, el régimen político que determina su estructura y sistema de gobierno o las políticas trazadas por las diferentes autoridades a quienes ello compete en ejercicio de las funciones legislativa o ejecutiva, siempre que concurran los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el hecho, e l daño y e l nexo causal entre los dos anteriores , cuando quiera que la conducta activa u omisiva resulte imputable a la autoridad pública y que la valoración de dicha conducta conlleve a concluir y a afirmar que ella no se ajusta a lo que es dable esperar y exigir del Estado Colombiano dentro del marco preciso de las circunstancias en que tal conducta tuvo lugar. La responsabilidad del Estado resulta comprometida cuando se acredita la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquel que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar; una falla del servicio por el defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones o deberes a cargo de la Administración; y e l nexo o relación de causalidad entre el uno y

el otro, lo que implica necesariamente demostrar que fue esa falla en la prestación de l servicio la que produjo e l daño antijurídico . A su turno, la Administración se exonera de responsabilidad demostrando que obró diligentemente, es decir, que su proceder fue correcto y adecuado y que no incurrió en falla alguna del servicio, o acreditando la presencia de una causa extraña como lo es la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la culpa también exclusiva de un tercero, circunstancias que enervan la responsabilidad de la accionada”2. 2.2.2. Obligación del mantenimiento de las vías. Respecto al concepto de mantenimiento de las vías ha expuesto el Consejo de Estado: 1 LE TOURNEAU, Prilleppe. “La responsabilidad civil”, editorial Legis Bogotá D. C. Traducción de la primera edición 2003, pág. 82. 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera Magistrada Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, EXP. 2007472, de fecha 11 de agosto de 2011. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 130012331000200201429 01 (57777) “ (…) Es claro que el art. 1 en su letra d) del decreto 80 de 1987 otorga a los municipios la obligación de realizar, sobre las vías nacionales, las obras estructurales requeridas para

su debido funcionamiento como ente territorial, aspecto que en todo caso requiere la intervención física de la carretera; sin embargo, ese deber no conlleva la realización de obras relacionadas con el mantenimiento o la señalización de la vía, pues estas son actividades atribuidas, legalmente, al INVIAS, entidad que, incluso, en el presente caso, certificó que la conservación, mantenimiento y señalización de la Av. Simón Bolívar de Buenaventura –vía nacionalera su responsabilidad –fls. 4 y 5, cdno. 5-. Bajo esta perspectiva, se observa que la norma otorga a los municipios la obligación y/o potestad de adecuar o acomodar las vías nacionales de acuerdo con sus necesidades, a efectos de garantizar la prestación de los servicios públicos, situación que exige la construcción de diferentes redes físicas –alcantarillado, acueducto, etc.-; de regular la circulación vehicular o peatonal en la zona, integrando o facilitando la convexidad de esa vía con las demás del orden municipal –construyendo cruces viales y puentes peatonales-; facilitar la urbanización y edificación en determinada área; entre otras actividades con similar finalidad y que no están relacionadas con la construcción, el mantenimiento o la señalización de una vía nacional . Sin embargo, no puede entenderse que dicha obligación de adecuar o acomodar signifique el mantenimiento, sostenimiento o la señalización de la respectiva vía nacional”3. 2.2.3. Deberes a cargo de INVIAS. Bajo la premisa que las entidades públicas propietarias de las vías públicas, o aquellas a las que se les haya encomendado dicha función, se encuentran en el deber

constitucional y legal de velar por su construcción, conservación y mantenimiento, y que el incumplimiento de ésta obligación puede llevar a que se declare su responsabilidad extracontractual, cuando por esa omisión se le cause un daño antijurídico a un particular; no es menos cierto que la ausencia de construcción, conservación y/o mantenimiento de la vía pública en cuestión debe constituirse en la causa o una de las causas determinantes del daño cuya reparación se persigue en el proceso4. “Al respecto se han establecido funciones del INVIAS según las disposiciones contenidas en el Decreto 2056 del 24 de julio de 2003, al tenor del artículo 2, para cumplir así con los objetivos de la entidad, que para el caso se citaran textualmente las siguientes: “(…) 2.5 3 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., julio veintidós (22) de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01182-01(16333) Actor: Flor Delid Valencia Hincapie y otros Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Y OTROS. 4 Sentencia del Consejo de Estado del 20 de mayo de 2013, expediente 27897. C.P. Mauricio Fajardo Gomez. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 130012331000200201429 01

(57777) asesorar y prestar apoyo técnico a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados de la construcción, mantenimiento y atención de emergencias en las infraestructuras a su cargo, cuando ellas lo soliciten”, y “(…)2.13 Definir las características técnicas de la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte de su competencia, así como las normas que deberán aplicarse para su uso”. 2.2.4. Carga de la prueba. En ese orden de ideas, tal y como señala el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y concordantes, vigente para la época de los hechos, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado: "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que

permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.”5. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp: 38044, M.P. Hernán Andrade Rincón. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 130012331000200201429 01 (57777) 2.3. Pruebas obrantes en el proceso Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, las que se encuentran acreditadas dentro del expediente, por lo cual, obran las siguientes en el plenario:  Copia del informe del accidente de tránsito, de fecha 19 de enero de 2001, por medio del cual se observa mediante el croquis, que efectivamente ocurrió el

hecho que conllevó a que el tracto camión del señor Germán Gómez Rodríguez, resultara incinerado en su totalidad, perdiendo el único bien que poseía para su sustento y el de su familia. (a folios 33-36 del cuaderno No.1 de pruebas).  Copia de la inspección Judicial, por medio de la cual los peritos estudian, evalúan los daños de los automotores, expresando: “según pudimos observar que le día que se practicó la diligencia de inspección judicial, el estado general del vehículo, el mismo se encuentra totalmente destruido incinerado, acerca de las condiciones en que se hallan todas y cada una de sus partes y accesorios, podemos manifestar que están destruidas” ( a folios 59 a 60 del cuaderno No.1) 2.4. Caso concreto Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público, a emitir su concepto tendiente a solicitar que se CONFIRME la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión No.4, fechada el 24 de abril de 2014, de conformidad con las normas vigente para la época en que se presentaron los hechos, dentro de la presente acción de reparación directa, y bajo los siguientes argumentos: 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. 130012331000200201429 01 (57777) 2.4.1. De acuerdo al material obrante dentro del sub lite, se demostró la ocurrencia del accidente de tránsito, en hechos acaecidos el 19 de enero de 2001, en el sitio conocido como Bajo de Oso, entre San Jacinto y El Carmen de Bolívar (Bolívar), donde colisionaron dos vehículos “vehículo Chevrolet Monza de placas MLB 003 conducido por José Castaño Acosta con el tracto camión marca Chevrolet, línea y cilindraje superbrigadier, clase de vehículo tracto – camión, carrocería o tipo según semiremolque número de puertas 2, número de motor 30312484, número de serie CH805509, modelo 1988, color blanco , servicio público , placas cabezote XLJ079, placas trayler o tanque RO9513, modelo 1986, número de ejes 2, marca Inca, ancho 2.60 alto 3.20 largo 12.20 volado posterior (V.P 1.40 capacidad 10.000 galones y cuyo tanque contaba con un revestimiento especial para el transporte de líquidos inflamables”. 2.4.2. Este Delegado encuentra dentro del expediente, informe del accidente de tránsito, debidamente diligenciado con su correspondiente croquis, por medio del cual se observa que el causante del accidente en cuestión, fue un hundimiento en la vía, un hueco o “cráter gigantesco” el que hizo que el vehículo Monza al intentar evitar caer en dicho hueco invadiera el carril contrario, causando el terrible accidente. 2.4.3. Todo indica que esta, y solo esta, fue la causa eficiente y única del daño, puesto

que las condiciones del clima en la vía era buenas, era época de verano, el pavimento se encontraba seco, la hora del accidente fue sobre las 10 de la mañana por tanto el conductor tenia visibilidad total despejada y respecto a la prueba de alcohol

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