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PGN - GUIA DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Adoptada por la resolución 191 de 2003

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - GUIA DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Adoptada por la resolución 191 de 2003
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2003

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Traslado de todos los recursos de la Secretaría de

Infraestructura Municipal a la Empresa Municipal Gestora Urbana de Ibagué NULIDAD-Alcance La Sala considera que las nulidades no constituyen enmiendas aplicadas a cada uno de los vicios que se presentan en la actuación procesal, sino que persiguen corregir las fallas protuberantes del proceso que no puedan corregirse por ningún otro medio, convirtiéndose en un medio extraordinario para corregirlas, pues no toda irregularidad origina una nulidad sino que, por el contrario, para que se presente se requiere que la misma sea sustancial, es decir, que de manera real afecte el debido proceso o que la persona sea procesada arbitrariamente o con desconocimiento de las garantías que para el juzgamiento otorgan la Constitución y la ley. CAUSALES DE NULIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Son de carácter taxativo Las causales de nulidad se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, determinándose en ellas como vicio de procedimiento la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo, la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. AUTO DE CARGOS-Contenido Dicha norma precisa que el auto de cargos debe contener las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, pues ello implica la imputación jurídica del disciplinado que es motivo de objeciones respecto de una situación particular y concreta, lo que sumado al numeral

1º referido a la descripción y determinación de la conducta, constituyen el juicio de reproche propiamente dicho, caso en el que el operador disciplinario debe analizar cada una de las acciones u omisiones que conforme a las disposiciones establecen funciones, deberes, prohibiciones del acusado, desvirtuándose de esta forma el argumento fáctico del apoderado en cuanto a la primera y segunda nulidad solicitada por el apoderado en su escrito de recurso. ACUMULACIÓN DE PROCESOS DISCIPLINARIOS-La ley 734 de 2002 no prevé esa figura/PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA-Aplicabilidad/CONEXIDADSolamente se decreta en la etapa de investigación En lo que toca con la supuesta omisión de obligación de acumulación procesal y ante la ausencia de conexidad de los hechos o contratos investigados en ambos procesos, cabe precisar que la Ley 734 de 2002 no estatuyó la acumulación de investigaciones disciplinarias, como sí lo hacía el artículo 63 de la Ley 200 de 1995, según el cual la acumulación de investigaciones contra una misma persona puede hacerse a partir de la notificación de los cargos, siempre que no se haya proferido fallo de primera instancia. La Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), al cual podría acudirse en virtud del principio de integración normativa dispuesta en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, por corresponder a la naturaleza propia del proceso disciplinario, tampoco consagró la figura de la acumulación de procesos, solamente en su artículo 89 dispuso que por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o participes,

Radicación n°. 161 – 5302 salvo las excepciones Constitucionales y legales; así como también que las conductas conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente. Pero, seguidamente en el artículo 90 se establece que la conexidad se decretará solamente en la etapa de investigación, lo que significa que sólo en la etapa de investigación es procedente decretar la investigación de dos o más conductas punibles, siempre y cuando exista conexidad entre ellas. GUÍA DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Adoptada por la Resolución 191 de 2003/ GUÍA DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Alcance/ACUMULACIÓN DE PROCESOS DISCIPLINARIOS-Se admite en la Guía del proceso disciplinario Sobre el punto en cuestión, el señor Procurador General de la Nación, a través de la Resolución No. 191 del 11 de abril de 2003, adoptó la Guía del Proceso Disciplinario como un mecanismo para facilitar el ejercicio de las funciones disciplinarias y unificar en torno a lo allí previsto los criterios y procedimientos que se adelantan por este ente de control disciplinario. Las pautas y parámetros contemplados en la misma, además de ser de obligatorio cumplimiento para todas las dependencias de esta entidad, constituye un instrumento de consulta para los demás operadores disciplinarios y por ello, teniendo en cuenta que la acumulación es uno de los temas que se tratan específicamente en el documento aludido, es pertinente remitirnos a lo allí indicado. Conforme a lo señalado en dicha guía, la acumulación es una figura que se admite en el proceso disciplinario, procede de «…oficio o a petición de interesado, cuando se detecta la

existencia de diferentes expedientes por idénticos hechos o aquellos que le son conexos, siempre y cuando no se haya formulado pliego de cargos». No obstante lo anterior y aceptando en gracia que en el presente caso los hechos investigados fueran idénticos o conexos a los investigados en otro proceso, de la revisión del expediente la Sala no advierte que los disciplinados y/o sus apoderados hayan solicitado la acumulación de este proceso con otro antes de haberse proferido el auto de cargos, ni es procedente en esta etapa procesal acumular dos procesos y menos declarar la nulidad del fallo de instancia por este motivo, razones que llevan a la Sala a negar la solicitud de nulidad por este aspecto. DERECHO DE DEFENSA-Función primordial Es necesario precisarle aquí a la defensa que si bien es cierto el derecho de defensa tiene como función primordial otorgar al investigado la posibilidad de demostrar su inocencia a través de pruebas para llegar a la verdad real como fin último de la justicia, no es menos cierto que su solicitud dentro de una actuación procesal, como la disciplinaria, constituye una de las garantías más importantes para ejercer y materializar el derecho de defensa y contradicción a que alude el artículo 29 Constitucional, razón por la cual en cada solicitud de pruebas debe delimitarse lo que será el tema a probar, entendiéndose como los hechos que en un asunto determinado debe ser objeto de actividad probatoria, tema que estará definido por el «asunto materia del proceso disciplinario que se estudia». SOLICITUD DE NULIDAD-Improcedente …la Sala negará por improcedentes las solicitudes de nulidad deprecadas por el apoderado de

los implicados, por considerar que en el presente caso no se han desconocido los derechos de defensa y al debido proceso, conforme a las causales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual proseguirá con el análisis de fondo del presente asunto. 2 Radicación n°. 161 – 5302 SERVIDOR PÚBLICO-Omitir el deber de velar por el debido cumplimiento de las funciones delegadas a la Secretaría de Apoyo a la Gestión y Asuntos de la Juventud del municipio de Ibagué …, pues en el cargo se le reprocha el haber omitido el deber de velar por el debido cumplimiento de las funciones delegadas en la secretaria de Apoyo a la Gestión, al permitir que en la celebración de unos contratos interadministrativos se desconocieran los principios de transparencia y responsabilidad, sin que exista ninguna evidencia que el alcalde hubiese ejercido vigilancia o control sobre las actuaciones de la funcionaria en quien recayó la delegación y menos adoptando medida alguna tendiente a evitar o corregir las irregularidades que se venían presentando, como era su deber. Así las cosas, el señor xx, en calidad de alcalde del municipio de Ibagué y responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, omitió sus deberes de seguimiento, vigilancia y control sobre el ejercicio de la competencia delegada en la secretaria de Apoyo a la Gestión, permitiendo que se celebraran de manera directa los contratos interadministrativos objeto de cargo con el Banco Inmobiliario –Gestora Urbana-, con desconocimiento del literal c) del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, en el entendido que aquella no tenía

capacidad para ejecutar los objetos contractuales, al punto que tuvo que subcontratar la totalidad de las obras correspondientes con terceros a través de contratos de administración delegada y de obra civil. SERVIDOR PÚBLICO-Evadir el proceso de selección objetiva de contratista para obras de infraestructura vial SERVIDOR PÚBLICO-Sugerir y determinar erradamente la celebración de contratos interadministrativos entre la Alcaldía de Ibagué y la Gestora Urbana de Ibagué ASOCIACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS-Definición según la Ley 489 de 1998 CONTRATACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS-Selección del contratista MODALIDADES DE SELECCIÓN-Escogencia del contratista CONTRATACIÓN DIRECTA-Casos en que procede CONTRATO ESTATAL-Concepto o definición/CONTRATO INTERADMINISTRATIVOConcepto o definición/CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE COOPERACIÓNCelebrado entre entidades públicas y conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro/LICITACIÓN PÚBLICA-Excepción contenida en el literal c) del numeral 4 del art. 5 de la Ley 1150 de 2007 Conforme a las anteriores descripciones normativas debe la Sala referirse al contrato de la administración o contrato estatal como un acuerdo de voluntades en el cual cada uno de los 3 Radicación n°. 161 – 5302 participantes pretende satisfacer necesidades o finalidades opuestas y en el que a su vez una de sus partes es necesariamente una entidad estatal de las determinadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. …, el convenio o contrato interadministrativo también supone un acuerdo de voluntades entre

entidades públicas que se asocian con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, precisándose en lo atinente al régimen jurídico que ni en la Ley 80 de 1993 ni en la Ley 1150 de 2007 se diferencian los contratos interadministrativos de los convenios interadministrativos. Cabe manifestar igualmente que cuando la Ley 489 de 1998 hace referencia a la celebración de convenios interadministrativos de cooperación entre entidades públicas y conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro, no consagra un régimen contractual especial y exceptivo de contratación pública, dado que dicho régimen contractual fue fijado por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, razón por la cual resulta lógico colegir que el régimen jurídico aplicable a la celebración y ejecución de esos acuerdos de voluntades, es el mismo. Debe precisarse en consecuencia que el numeral 1 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, vigente para la época en que se suscribieron los contratos aquí cuestionados (agosto de 2008 a septiembre de 2009), determina que por regla general la selección del contratista debe hacerse mediante la modalidad de licitación pública, sin perjuicio de las excepciones incorporadas en los numerales 2, 3 y 4 del mismo artículo. Una de las excepciones al principio general de licitación pública es precisamente la contenida en el literal c) del numeral 4 del precitado artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, concordante con el

artículo 78 del Decreto Nacional 2474 de 2008, conforme al cual se aplica la modalidad de selección objetiva de contratación directa a la celebración de contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley, sus reglamentos o actos de creación, condición que se hace exigible tanto a contratos como a los convenios interadministrativos. Cabe explicitar aquí que este procedimiento de contratación directa sólo es aplicable al caso en que las prestaciones a cargo de la entidad que funge como ejecutora del negocio y el objeto del contrato o convenio celebrado, tenga relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, el cual debe estar señalado en el correspondiente acto de su creación o en sus reglamentos, requisito que constituye, sin duda alguna, un requisito de validez del respectivo contrato o convenio interadministrativo, en el entendido que atañe a la capacidad de las partes en el negocio, el que de conformidad con el artículo 1502 del Código Civil, constituye un requisito para obligarse válidamente; requisito que para la Sala resulta por demás obvio por cuanto se trata de negocio celebrados entre personas jurídicas públicas con capacidad de contratación, los cuales se rigen por el principio de especialidad, es decir, por la idea de que su capacidad se encuentra limitada por el objeto de la respectiva persona u órganos. Con lo anterior se quiere significar que la entidad pública ni el órgano con capacidad de contratación, podrían celebrar válidamente un contrato o convenio interadministrativo cuyo objeto no tuviere relación directa con su propio objeto social, pues ello implicaría un desconocimiento del artículo 1502 del Código Civil, en el sentido que la capacidad es un

requisito para obligarse válidamente. En consecuencia, debe la Sala colegir hasta lo aquí señalado que para la época en que se suscribieron los contratos interadministrativos entre la administración municipal de Ibagué y el Banco Inmobiliario –Gestora Urbanacuestionados en el presente diligenciamiento, el régimen jurídico aplicable para esta modalidad de contratación directa es el contenido en el artículo 2 numeral 4 literal c) de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 78 del su Decreto Reglamentario 2474 de 2008. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO-Banco Inmobiliario Gestora Urbana de Ibagué El Banco Inmobiliario Gestora Urbana fue creado mediante Decreto Municipal No. 0175 del 23 de abril de 2002, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, 4 Radicación n°. 161 – 5302 dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y capital independiente, vinculada al despacho del alcalde, estableciéndose que debía regirse por la Constitución Política, la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997, la Ley 489 de 1998 y las disposiciones legales que las modificaran, aclararan y reglamentaran el Plan de Ordenamiento Territorial (fols. 51 y 52 cuad. ppal. 1), cumpliendo de esta forma Gestora Urbana con uno de los requisitos exigidos para contratar de forma directa, como es el de ser una entidad pública de aquellas de las señaladas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993. El artículo 4º del citado Decreto 0175 de 23 de abril de 2002, expedido por el alcalde municipal

de Ibagué de la época, establece el objeto del Banco Inmobiliario Gestora Urbana, … CONTRATO INTERADMINISTRATIVO-Su objeto es la ejecución de obras de mantenimiento y recuperación der la malla vial de la ciudad de Ibagué Al analizar los objetos de los contratos interadministrativos descritos en precedencia, advierte la Sala que ellos refieren a la ejecución de obras de mantenimiento y recuperación de la malla vial en la ciudad de Ibagué, tales como pavimentación, repavimentación, reparcheo de vías en la ciudad, así como la coordinación y ejecución de actividades de señalización de corredores viales principales y puntos críticos para la movilidad en la misma ciudad, por lo que no cabe duda para esta Sala que se trata de actividades de infraestructura ejecutadas en vías públicas y sus elementos complementarios, todo ello dentro del concepto de espacio público estudiado y en desarrollo de proyectos de renovación urbana. Por lo anterior, los objetos de los contratos interadministrativos celebrados entre el municipio de Ibagué y el Banco Inmobiliario -Gestora Urbana-, sí tienen relación directa con el objeto social de esta última, pues no debe olvidar el a quo que esta empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, no solamente cumple funciones de banco inmobiliario administrando bienes fiscales, sino también como promotora de vivienda de interés social, promotora de espacio público, promotora inmobiliaria y promotora de proyectos especiales, acorde con el acto de creación, amén de que la capacidad jurídica de esta empresa como ejecutora de obras de infraestructura vial, no puede analizarse solamente con fundamento en la Ley 9 de 1989, sino también con la Ley 388 de 1997 que modificó muchos artículos de aquella y

que amplió el espectro de los fines y funciones de los ahora llamados Bancos Inmobiliarios. En conclusión, los objetos de los contratos interadministrativos números 3.1-0144 del 13 de agosto de 2008; 3.1-0228 del 19 de noviembre de 2008; 3.1-0247 del 13 de diciembre de 2008; 3.1-0251 de diciembre de 2008 y 020 del 3 de marzo de 2009; 091 del 12 de marzo de 2009; 0041 del 1º de abril de 2009; 0066 del 13 de abril de 2009; 0108 del 29 de mayo de 2009 y 1094 del 4 de septiembre de 2009, sí tienen relación directa con el objeto social del banco Inmobiliario –Gestora Urbana-, de donde deviene la capacidad jurídica para celebrar estos actos jurídicos. CONTRATACIÓN ESTATAL-Concepto o definición Al respecto es pertinente señalar que la Contratación Estatal es un instrumento o mecanismo fundamental para el logro de los fines de la administración pública, el cual constituye un ejercicio permanente y central en las tareas del representante legal de una entidad pública, cuyos aspectos básicos no puede desconocer ese servidor sin correr el riesgo de hacerse responsable por las equivocaciones que cometa en el ejercicio de su función, pues precisamente en representación de la entidad, le corresponde actuar en ese campo de la actividad administrativa ejerciendo una serie de acciones en las diferentes etapas de la actividad contractual, las cuales son de su competencia y que en últimas comprometen su responsabilidad. DELEGACIÓN-Finalidad/DELEGACIÓN-Jurisprudencia de la Corte Constitucional

5 Radicación n°. 161 – 5302 En torno a la figura de la delegación, es importante señalar que es un mecanismo técnico que tiene por finalidad garantizar una mejor organización y dinámica de la administración, mediante la descongestión de funciones de los despachos públicos; como instrumento de gestión administrativa, consiste en el traslado temporal del ejercicio de una función por parte del superior jerárquico al inferior, razón por la cual su titularidad permanece en el superior delegante, es decir, se reasigna el ejercicio de la atribución en forma no definitiva y mediante una decisión jerárquica, lo cual conlleva a que posteriormente pueda llevarse a cabo el proceso inverso de avocación de la competencia delegada. Al respecto debe la Sala precisarle a la defensa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la delegación no exime en forma absoluta de responsabilidad al delegante. DELEGANTE-Atribuciones … si bien el delegante no responde por las decisiones tomadas por el delegatario conforme al artículo 211 de la Carta Política, no quiere ello decir que no deba ser responsable por la competencia delegada, pues como lo dice la Corte esta figura no constituye un medio por el cual el titular de la función se desprenda por completo de la materia delegada y recuerda que al delegante se le atribuyen una serie de facultades en su condición de titular del empleo, las cuales debe ejercer en relación con la delegación producida y en el marco de su vínculo con el delegatario, esas atribuciones tienen que ver con medidas de instrucción, el señalamiento de políticas y orientaciones generales en aplicación del principio de unidad de la administración, la revisión y seguimiento de las decisiones del delegatario y la revocación del acto de delegación.

Igualmente, indica la Corte Constitucional, al delegante corresponden deberes de dirección, orientación, seguimiento y control del ejercicio de la delegación. PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA-Errónea interpretación Otro argumento común del apoderado en relación con los tres (3) funcionarios disciplinados de la alcaldía de Ibagué tiene que ver con la existencia de una errónea interpretación del principio de selección objetiva y en particular del artículo 2º del numeral 4º literal c) de la Ley 1150 de 2007, por considerar que la celebración de contratos de obra fue prohibida para las instituciones de educación superior, pero no para las restantes entidades públicas. Al respecto debe la Sala reiterar que para época en que se celebraron los contratos interadministrativos (años 2008 y 2009), aún no había sido expedida la Ley 1474 de 2011, de manera que la norma vigente para la época de los hechos es el texto original del literal c) del numeral 41 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007,. CONTRATACIÓN DIRECTA-Requisito para su procedencia La vulneración de esta norma legal vigente para la época de los hechos aquí cuestionados se fundamenta en que el único requisito que se consagra para la procedencia de la contratación directa mediante contratos interadministrativos no es solamente la capacidad jurídica y la participación de dos entidades estatales en el negocio jurídico, como lo pretende la defensa, sino que la norma también exige capacidad de ejecución por parte de las entidades estatales ejecutoras, según se advierte en su inciso tercero, al señalar que «En aquellos casos en que la

entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal», pues como ya se dijo, si bien las entidades ejecutoras pueden subcontratar «algunas» de las actividades derivadas del contrato principal, no pueden contratar la totalidad de las obras o trabajos objeto del convenio. 6 Radicación n°. 161 – 5302 PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Inobservancia e incumplimiento/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-En los procesos de selección/PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-El disciplinado incumple el principio de eficacia En este contexto de comisión por omisión, al señor xx se le atribuye la inobservancia e incumplimiento del principio de transparencia de la contratación estatal, en los términos del artículo 24 numeral 8º de la Ley 80 de 1993, al no cumplir el deber de vigilancia que trae consigo la delegación, con lo cual permitió la elusión de los procedimientos de selección objetiva de contratistas en los contratos interadministrativos aquí cuestionados. Respecto del principio de responsabilidad, se atribuye su quebrantamiento en los términos del numeral 5º que señala que la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección será del jefe y representante legal de la entidad, toda vez que delegó todo lo relacionado con la actividad contractual en la secretaria de Apoyo a la Gestión y se abstuvo de vigilar de manera eficaz la función delegada y de retomar las funciones que inicialmente le

fueran atribuidas por la ley, amén de lo cual, al tenor de lo previsto en el artículo 26 numeral 2 ibídem, debe responder por sus omisiones antijurídicas. En relación con los principios de la función administrativa, el disciplinado inobserva el principio de eficacia que rige la función administrativa, conforme lo reglado en el artículo 209 Constitucional en armonía con el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto los procedimientos deben lograr su finalidad y con la delegación efectuada en la secretaria de Apoyo a la Gestión, se eludió la selección objetiva de contratistas. ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA DISCIPLINARIA-Definición/DERECHO DISCIPLINARIO-Guía la conducta del servidor público/ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA DISCIPLINARIA-La Corte Constitucional en sentencia habla sobre su importancia El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 dispuso que «La falta (conducta o comportamiento) será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». La ilicitud sustancial disciplinaria debe entenderse como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, lo cual debe armonizarse con el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, el cual establece que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. A ello se contrae, en consecuencia, el

objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma que es concordante con el artículo 209 de la Constitución Política. En consecuencia, lo que pretende el derecho disciplinario es encauzar la conducta del servidor público, reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho, la substancialidad de la ilicitud debe comprobarse cuando el deber exigible al disciplinado implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento. Sobre la importancia de la ilicitud sustancial en materia disciplinaria, la Corte Constitucional en sentencia C-092 de 2004… GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios para dosificar el término de duración de la inhabilidad/FALTA DISCIPLINARIA-A título de culpa gravísima/DISCIPLINADOCriterios que tiene a su favor 7 Radicación n°. 161 – 5302 Ahora bien, para efectos de dosificar el término de duración de la inhabilidad general, la Sala debe acudir a los criterios contenidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, para lo cual debe mencionarse como criterios agravantes que el disciplinado xx: No fue diligente ni eficiente en el ejercicio del cargo de alcalde del municipio de Ibagué (Tolima), toda vez que no cumplió el deber de realizar un seguimiento, vigilancia y control de las funciones de ordenación de gastos y celebración de contratos interadministrativos que delegó en la secretaria de Apoyo a la

Gestión de la misma localidad (lit. b.); Pertenecía al nivel directivo de la entidad territorial, como quiera que era el representante legal, la primera autoridad política, administrativa y civil al interior del municipio de Ibagué, quien precisamente era la persona encargada de velar por el debido cumplimiento de las funciones delegadas en la secretaria de Apoyo a la Gestión de las cuales él es el titular (lit. j); El disciplinado Botero Gutiérrez ocasionó un grave daño social con la conducta, toda vez que debido al incumplimiento de su deber de realizar la vigilancia y control de las funciones delegadas, la funcionaria delegataria utilizó durante dos (2) un esquema contractual que no era transparente frente a la comunidad en general ni frente a los posibles oferentes que hubieran podido participar en igualdad de condiciones con la finalidad de celebrar contratos con el municipio de Ibagué por los mecanismos normales de selección objetiva de contratistas. Como criterios a favor se tiene que el disciplinado no ha sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la conducta que se investiga (lit. a); no actuó con conocimiento de la ilicitud, en el entendido que la falta se imputó a título de culpa gravísima y no hubo afectación de derechos fundamentales con la comisión de la falta disciplinaria (lit. h). CONTRATO INTERADMINISTRATIVO-Celebrado con el Banco Inmobiliario -Gestora Urbanano se podía efectuar bajo la modalidad de contratación directa En consecuencia, la señora yy no podía celebrar los contratos interadministrativos mencionados en precedencia con el Banco Inmobiliario -Gestora Urbanabajo la modalidad de contratación

directa, conforme al literal c) del numeral 4 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, toda vez que ésta no contaba con la capacidad operativa, técnica, administrativa y organizacional para ejecutar por si misma las obras o trabajos convenidos relacionados con la reparación y mantenimiento de la malla vial en la ciudad de Ibagué. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Deberes especiales que deben cumplir los servidores públicos/PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Inobservancia por parte de la disciplinada En efecto, como una manifestación del principio de transparencia de la contratación estatal, el numeral 8º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 establece ciertos deberes especiales que deben cumplir los servidores públicos, entre los cuales refiere a que su conducta debe ceñirse al principio de legalidad y a la finalidad del interés público, estableciendo que no deben actuar con abuso o desviación de poder y que, por el contrario, deben cumplir los procedimientos de selección y los requisitos establecidos en el estatuto para la contratación, razón por la cual el principio de transparencia en materia de contratación del Estado debe entenderse como un principio de carácter general aplicable a la totalidad de los mecanismos de selección de contratistas establecidos por el legislador, tendientes a garantizar la imparcialidad y la escogencia objetiva del contratista, en aras de escoger la propuesta más favorable a la entidad y a los fines por ella perseguidos, todo dentro de un marco de igualdad y libre concurrencia de quienes pretendan participar en la actividad contractual del Estado.

En el caso concreto, la Sala advierte la inobservancia y pretermisión de este principio, en el sentido que la disciplinada, ante la ausencia de capacidad técnica y operacional del Banco Inmobiliario –Gestora Urbanapara ejecutar las obras o trabajos sobre la malla vial de la ciudad de Ibagué, debió ejecutar por sí misma los recursos del presupuesto, adelantando el proceso licitatorio de selección establecido legalmente en las normas de contratación de acuerdo a la 8 Radicación n°. 161 – 5302 naturaleza del contrato y su cuantía, y no acudir a una entidad descentralizada del orden municipal bajo la modalidad de contratación directa mediante contratos interadministrativos, para que a su v

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