PGN - HABEAS CORPUS - Acción que dispone la libertad inmediata del capturado por prolongac
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - HABEAS CORPUS - Acción que dispone la libertad inmediata del capturado por prolongac
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre diez (10) de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala No. 46.
Radicación: 161-2806 (020-74949/02)
Disciplinado: Cr. JAIME ENRIQUE BONILLA
CARDOZO y T.C. FREDDY DE JESÚS
PACHECO
Cargo y Comandante Departamento de Policía Entidad: de Nariño y Subcomandante Operativo del mismo departamento Quejoso: Informe funcionario público Fecha queja: 10 de julio de 2002 Fecha 19 de junio de 2002
Hechos: Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. Ponente: Dr. ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de apelación, revisa la Sala la providencia del 14 de julio de 2005, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional sancionó al Coronel JAIME ENRIQUE BONILLA CARDOZO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.533.997, en su calidad de Comandante del Departamento de Policía de Nariño, con multa equivalente a treinta (30) días de sueldo básico, conforme al salario devengado para la época de los hechos, el cual asciende a UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($1.865.205.00) [fls. 282 a 298].
En dicha providencia, por otra parte, se absolvió al Teniente Coronel FREDDY
PACHECO ESCOBAR, Subcomandante Operativo del mismo departamento, decisión que, por no haber sido impugnada, no será objeto de análisis. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante oficio 1755 de 9 de junio de 2002, el Juzgado Tercero Penal Municipal de San Juan de Pasto, remitió a la Procuraduría Regional de Nariño copia de la actuación de habeas corpus allí adelantada, por no haberse comunicado, por parte del Comando de Policía de Nariño, la aprehensión del Sargento Segundo ALFONSO CAMELO GÓMEZ, a la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué, dependencia que había ordenado su captura por la presunta comisión de varios reatos, entre ellos el Radicación No. 161-02806 de Cohecho, la cual se hizo efectiva el 13 de junio del citado año, extendiéndose hasta el 19 del mismo mes, debido a que se concedió dicho derecho (fl. 2). Remitida la actuación a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, ésta, por auto de 19 de septiembre de 2002, con fundamento en lo anterior, dispuso adelantar investigación disciplinaria contra el Coronel JAIME ENRIQUE BONILLA CARDOZO, Comandante del Departamento de Policía de Nariño, ordenando la práctica de algunas pruebas (fls. 34 a 36), investigación que luego fue adicionada por auto de 9 de diciembre de 2003, en el sentido de vincular al Teniente Coronel FREDDY DE JESÚS PACHECO ESCOBAR (fls. 160 y 161). Una vez practicadas las pruebas, se formuló auto de cargos a los implicados, por
proveído de 27 de agosto de 2004, visible en los folios 177 a 194, imputaciones que fueron respondidas por éstos en su oportunidad (fls. 203 a 207 y 212 a 215). Evacuadas las pruebas solicitadas por los acusados (fls. 217 a 221), se les corrió traslado para alegar, presentándolos el apoderado del Teniente Coronel FREDDY DE JESÚS PACHECO ESCOBAR (fls. 256 y 268 a 280). Finalmente, se produjo la decisión señalada al inicio de la presente providencia. PROVIDENCIA RECURRIDA Como quedó consignado, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional el 14 de julio de 2005, en lo que toca al recurso de apelación que se desata en esta instancia, resolvió sancionar al Coronel JAIME ENRIQUE BONILLA CARDOZO, en su condición de Comandante del Departamento de Policía Nariño, imponiéndole una sanción de multa equivalente a treinta días de salario devengado para el momento de ocurrencia de los hechos. Consideró el a quo para la adopción de la decisión, que se encuentra probado en el expediente y así lo acepta el implicado, que cuando el Sargento Segundo ALFONSO CAMELO GÓMEZ, una vez capturado fue trasladado hasta la ciudad de Pasto, fue entregado al Comandante del Departamento de Policía, esto es, al Coronel BONILLA CARDOZO, y que aquél estaba detenido en las instalaciones de dicho Comando, lo cual deja ver claramente que el Oficial Superior estaba al tanto del momento mismo
en que se produjo la privación de la libertad del referido suboficial. Además que, conforme a su propia versión, había delegado mediante orden verbal la función de capturar y dejar a disposición al requerido para indagatoria, por lo que, estima la Delegada de instancia, estaba obligado a poner en conocimiento de la autoridad judicial su cumplimiento, por lo que no puede pretender excusar su omisión en otros funcionarios, no siendo de recibo el pretendido traslado que el encartado alega en su favor. A lo anterior, se suma que la falta de diligencia y cuidado de este oficial dio lugar a la prolongación indebida de la detención del citado Suboficial, limitando de esa manera el derecho fundamental a la libertad individual, situación que se originó porque el funcionario cuestionado no verificó que el aprehendido hubiera sido puesto a disposición de la autoridad judicial que lo requería, bien sea directamente o impartiendo las órdenes pertinentes. 2 Radicación No. 161-02806 En esas condiciones, no se admite el argumento planteado por el encartado de que la orden inicial impartida al Coronel FREDDY DE JESÚS PACHECO, Subcomandante Operativo, de aprehender a CAMELO GÓMEZ y trasladarlo a la ciudad de Pasto, conllevaba también la obligación de ponerlo a disposición de la autoridad que lo requería. Tanto es así, que producida la detención, quien se apersonó de la situación fue el Coronel BONILLA CARDOZO, por lo que, si en ese momento no impartió orden alguna para que el detenido fuera puesto a órdenes de la autoridad judicial, mal podía algún otro miembro de la institución hacerlo.
RECURSO DE APELACIÓN Enterado de la decisión, el disciplinado el 9 de agosto de 2005 presentó recurso de apelación (fls. 313 a 315), aduciendo, en primer lugar, que, en el presente caso no se le dio el valor probatorio correspondiente a la declaración juramentada de la doctora OMAIRA GLADYS LEGARDA ROSERO, Directora del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía de Nariño, obrante en los folios 51 y 52 del proceso, y a la anotación en el libro de minuta de control (fl. 56), pero la sola declaración del investigado Teniente Coronel FREDDY DE JESÚS PACHECO (fl. 108), lo absuelve de toda responsabilidad. Argumenta, en segundo término, la situación del Departamento de Nariño, convulsionada por problemas de orden público, con 22 incursiones guerrilleras para la época, que demandaban del Comandante de Policía la mayor atención, lo que generó la delegación de la captura mencionada en la persona del citado oficial, quien está capacitado para ejecutarlas, y por ser el encargado de velar porque la actuación de la comandancia se ajuste a la ley; es el fiscal de la unidad, por lo que es evidente que puede cumplir cualquier tarea que se le ordene, y haber alertado al Comandante de que se podría presentar la figura de la retención ilegal, que conlleva al Habeas Corpus. En tercer lugar, precisa, es claro que alguien falta a la verdad, pues es evidente que el C.R. CARDOZO dio una orden perentoria al Subcomandante FREDDY DE JESÚS PACHECO, para realizar todas las actividades relativas al caso del Sargento
ALFONSO CAMELO GÓMEZ, como consecuencia de la captura, tanto así que éste la cumplió, lo que se infiere de la anotación en el libro correspondiente, mientras que de la declaración de la doctora LEGARDA ROSERO, se desprende que el mencionado oficial PACHECO comunicó al Fiscal la aprehensión respectiva, hecho que no fue cierto. En consecuencia, éste cumplió parcialmente la orden puesto que como servidor público, aún sin orden debió poner a disposición de la entidad penal al capturado. No obstante lo anterior, se le absuelve, en perjuicio de él, que dio la orden en toda su magnitud, hecho ratificado por la declaración de la doctora LEGARDA ROSERO. Por tanto, solicita se estudie nuevamente el proceso y en aras de la justicia, se le otorgue el correspondiente valor a las pruebas que hacen parte del expediente, para obtener una decisión que se apegue a la ley. 3 Radicación No. 161-02806 CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se dejó puntualizado en el capítulo de antecedentes, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional sancionó al Coronel JAIRO ENRIQUE BONILLA CARDOZO, Comandante del Departamento de Policía Nariño, por haberlo encontrado responsable disciplinariamente, del cargo imputado el 27 de agosto de 2004, el cual fue formulado bajo los siguientes términos (fl. 193): “ (...) No haber comunicado sobre la captura del Sargento Segundo ALFONSO CAMELO GÓMEZ, a la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué, que la había ordenado, ni haber dispuesto dejarlo a disposición de autoridad competente dentro
del término legal, razón por la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de la referida ciudad, concedió el Habeas Corpus impetrado por el Suboficial y le ordenó al referido Oficial dejarlo en libertad inmediata. Actuación con la que se estima violó el numeral 14 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, lo cual constituye falta GRAVÍSIMA, la que se le imputa a título de CULPA, dada la desatención elemental de reglas de obligatorio cumplimiento, que debía desempeñar en el ejercicio de sus funciones pues no es entendible que a pesar del largo periodo que el Sargento ALFONSO CAMELO GÓMEZ, permaneció privado de la libertad, no se preocupó por ponerlo a disposición de autoridad judicial lo que constituye una falta de diligencia y cuidado que requiere explicación disciplinaria.” Como normas violadas se le imputaron el artículo 37, numeral 14, del Decreto 1798 de 2000, reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, en concordancia con el artículo 351 del C.P.P., y los numerales 1 y 16 de la Resolución 6062 de 16 de octubre de 1986, en la que se señalan las funciones del Comandante de esa institución. [fl. 191]. Analizadas las pruebas allegadas al expediente hasta este momento procesal, se tiene que, según poligrama fechado el 14 de junio de 2002, dirigido a DIPON, DIROP, PROPE, DIRÉ, ASUNTOS PENALES, UNISUB, DISIS, visible en el folio 12, el Coronel JAIME ENRIQUE BONILLA CARDOZO, Comandante de Nariño, informa
que el señor Sargento Segundo ALFONSO CAMELO GÓMEZ, se halla detenido en las instalaciones de ese Comando. Esta información, tiene pleno soporte en el libro de minuta de guardia, en cuyo folio 276 se encuentra la siguiente anotación: “Fecha: 13-06-02. Hora: 18:10. Asunto: Anotaciones: A la hora indicada informa el señor TC: Pacheco Escobar Freddy, que el señor SS. CAMELO GOMEZ ALFONSO (...) queda bajo medida de aseguramiento en las instalaciones del Comando de Policía, lo anterior, en cumplimiento a la Orden de Captura del (...) Fiscal por los delitos de (...)” (fls.11 y 15). Estos elementos probatorios ponen de manifiesto que, ciertamente, el Coronel BONILLA CARDOZO conocía, con lujo de detalles, la situación jurídica del detenido CAMELO GÓMEZ, al punto que emitió el mensaje telegráfico referido, en el que da cuenta de ella, razón por la cual el Oficial, en su calidad de Comandante del Departamento de Nariño, estaba, al tanto de la actividad que desplegaron sus subalternos, de adelantar las actividades propias de su cargo, incluyendo, por supuesto, el control que tal condición entraña, conforme a su ubicación jerárquica y las previsiones de los numerales 1 y 16 de la resolución 6062 de 16 de octubre de 1986, contentivas de las funciones del implicado, invocadas en el proveído de cargos. 4 Radicación No. 161-02806 En efecto, estos preceptos imponen dirigir, supervisar y controlar los servicios
policiales con el fin de tutelar los derechos ciudadanos, como revisar y tramitar oportunamente la documentación que se origine o llegue al Comando. De igual forma, resulta clara la obligación contenida en el numeral 14 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, citado también en el pliego de cargos, en cuanto eleva a falta disciplinaria “(...) no ponerla (a la persona) a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término legal”, por negligencia o imprevisión. En ese escenario, el primero llamado a comunicar, en su oportunidad, la captura del Sargento Segundo ALFONSO CAMELO GÓMEZ, a la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué, dependencia que había expedido la orden de aprehensión, era el Coronel BONILLA CARDOZO, para dejarlo a su disposición, diligencia que omitió, lo que le permitió al detenido instaurar la acción de habeas corpus, ante el Juzgado Tercero Municipal de San Juan de Pasto, instancia judicial que le reconoció el derecho, disponiendo como consecuencia la libertad inmediata del capturado por la prolongación ilícita de la privación de la libertad. Por otra parte, en cuanto a las objeciones formuladas por el acusado en su recurso de apelación, se tiene que, la anotación en el libro de minuta de control, visible en el folio 56, en nada desvirtúa la imputación deducida, habida cuenta que allí sólo se registra que, según información del Teniente Coronel FREDDY PACHECO ESCOBAR, el Sargento Segundo ALFONSO CAMELO GÓMEZ, queda bajo medida de aseguramiento (sic) en las instalaciones del Comando de Policía, en cumplimiento
de la orden de captura impartida en tal sentido, sin que de ello, precisa la Sala, como lo cree el impugnante, se derive, que la función que se echa de menos, no le competía a él, o se la había delegado al citado Teniente Coronel PACHECO
ESCOBAR.
Respecto a la declaración juramentada de la doctora OMAIRA GLADYS LEGARDA ROSERO, Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía de Nariño, se tiene que, si bien es cierto ésta expresa que el citado Teniente Coronel le indicó haber dado aviso al Fiscal del caso, cosa que, agrega el acusado, no ocurrió, tampoco exime de responsabilidad a éste, porque, distinto a lo afirmado en el recurso de apelación, no obra prueba que el referido Subcomandante haya sido delegado por el Comandante del Departamento de Nariño, para cumplir dicha tarea, o que aquel haya impartido a éste orden en tal sentido, conclusión a la cual también arribó el funcionario de instancia en su providencia de cierre (fl. 295 y 296). El Despacho, por otro lado, no entrará a revisar la decisión del Teniente Coronel PACHECO ESCOBAR, mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional lo absolvió, por las razones expuestas al inicio de este proveído, y en especial por lo relativo al principio de limitación que opera en relación con la alzada. En el auto que resolvió acerca de la procedencia de la acción de habeas corpus, el juez de conocimiento fue muy claro en advertir que: “ …El comando de Policía de Nariño jamás comunicó de la aprehensión de CAMELO
GOMEZ a la Fiscalía que había ordenado su captura, ni mucho menos lo puso a disposición de ella, razón por la cual ese despacho se vio impedido de legalizar dicha captura y de cumplir con los fines para los cuales la misma había sido girada, pues la 5 Radicación No. 161-02806 inspección judicial practicada a los documentos que sobre la detención de ALFONSO CAMELO GOMEZ reposan en el comando de Policía de esta ciudad, permitió establecer que tras el cumplimiento de la orden de captura, el señor comandante de policía tan sólo comunicó el hecho a diversas dependencias internas de la institución mediante el poligrama No….e impartió la orden al comandante de guardia para que hiciera efectiva la vigilancia sobre el capturado, empero se abstuvo de comunicar de esa aprehensión a la fiscalía sexta especializada de Ibagué a la primera hora hábil del día siguiente, tal como lo ordena el artículo 351 del C.P.P. Esta omisión es ratificada por la fiscalía que ordenó la captura, cuando en la comunicación remitida a este juzgado anota que “hasta este momento ninguna autoridad de policía judicial ha dejado a disposición de esta Delegada al señor ALFONSO CAMELO GOMEZ, ni se nos ha indicado que fuera capturado y se encuentra privado de la libertad”::”. Luego de practicar la inspección, el juez de habeas corpus, sobre la actuación policial pudo concluir, como se infiere de lo manifestado en precedencia en esa decisión, que nunca el comandante de policía aquí investigado puso a disposición del ente acusador al privado de la libertad, solo requería remitir un fax a la Fiscalía
dando cuenta de la captura, de esa manera se legalizaba la aprehensión, previa lectura de los derechos al capturado. El justiciable omitió ese deber sin justificación alguna. Así lo pudo constatar el juez tutelante, al punto que dispuso compulsar copias para que fuera investigado. Por su parte en la diligencia de versión libre el Teniente Coronel FREDDY DE JESUS PACHECO ESCOBAR, manifestó que nunca recibió orden por parte del Comandante de Policía de Nariño, señor JAIME ENRIQUE BONILLA para que legalizara la captura del señor ALFONSO CAMELO GOMEZ, que las instrucciones que recibió se circunscribieron al cumplimiento de hacer efectiva la orden de aprehensión contra CAMELO, lo que cumplió a cabalidad. Al respecto fue enfático en señalar: “Además la orden de captura yo nunca la conocí. Quien la tenía en su poder era el Coronel Bonilla. Por lo que considero que él debió haber colocado a disposición del Fiscal al señor Sargento u ordenar que algún miembro de la institución lo hiciera. Pero a mí no se me ordenó. Y Tampoco soy testigo de que se le hubiera ordenado a alguien que lo hiciera”. Se encuentra, pues, demostrada la existencia de la falta, y el grado de culpabilidad preciso para proferir en su contra un fallo sancionatorio: la certeza. La imputación jurídico fáctica atribuida en el pliego de cargos y en el fallo fue la contenida en el numeral 14 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, en el que se considera como falta gravísima sancionable con destitución: “Permitir o dar lugar intencionalmente, por negligencia o imprevisión, a la fuga de
persona capturada….o no ponerla a órdenes de la autoridad judicial competente dentro del término legal”. La modalidad de la culpa atribuida fue la de gravísima, por lo menos en lo poco que se alcanza a vislumbrar, teniendo como fundamento para ello que en el pliego de cargos se expresó que la conducta se produjo por la “desatención elemental de reglas de obligatorio cumplimiento” y la disposición que era de obligatorio cumplimiento era la Resolución No. 6062 numerales 1 y 16, en la que se expresa, como funciones y deberes del Comandante del Departamento de Policía : 1. “Dirigir, supervisar y controlar los servicios policiales, con el fin de mantener el orden público 6 Radicación No. 161-02806 en su jurisdicción y de tutelar los derechos ciudadanos..No. 16. Revisar y tramitar oportunamente la documentación que se origine o llegue al comando”. Del análisis de la imputación en relación directa con la sanción impuesta surge necesario la realización de varias precisiones por parte de la Sala, en punto de establecer si la consecuencia de la comisión de la falta impuesta por el fallador de instancia es o no correcta. Para ello es menester dejado sentado desde ya que la conducta atribuida, desde el punto de vista de su descripción típica, no hace distinción alguna entre las modalidades de culpa, obsérvese que en el numeral 14 del artículo 36 del Decreto 1798 de 2000, se dice : “ por negligencia o imprevisión”, en ninguna parte la norma distingue entre las modalidades de culpa, motivo por el cual debe entenderse que es cualquier negligencia o culpa la que sustenta la
existencia de la falta. Además, el mencionado decreto no contiene criterios diferenciadores de la culpa. Si la falta es gravísima cometida con “negligencia”, tal como lo describe el numeral en cita, mal podía el juzgador de instancia determinar que la conducta realizada por el sancionado, lo fue en la modalidad de grave, cuando además en el pliego acusatorio la había calificado de gravísima. Sin fundamento alguno decide variar la modalidad de la culpa y sin criterio alguno combina disposiciones del régimen especial con normas del código único disciplinario. Ahora bien, los agentes del orden están vinculados al Estado mediante una relación de sujeción especial INTENSIFICADA, en tanto son portadores de mayores compromisos que los demás servidores públicos, a ellos les está encomendado constitucionalmente, como fin primordial, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes del país convivan en paz. Los miembros de la Policía Nacional tienen una responsabilidad jurídica mucho mayor y tienen una carga funcional y de deberes incrementada respecto de los demás servidores públicos, pues a ellos se les confía la protección y garantía del ejercicio de los derechos y libertades del resto de la comunidad. De ahí que frente a mayores responsabilidades y compromisos para con la Nación, el legislador haya optado por establecer un régimen de faltas consideradas gravísimas que no tienen posibilidad de variar su naturaleza, por tal motivo no podía el fallador de instancia modificar la naturaleza de la falta para imponer una sanción que no es compatible con el grado de lesividad funcional propiciada por la conducta del sancionado. Se lo debió destituir, tal lo expresa la ley,
como consecuencia de la comisión de aquella falta gravísima. En grave yerro conceptual incurre la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional al dejar de aplicar las disposiciones del régimen especial, pero también se equivoca al no sustentar y explicitar el motivo por el cual frente a la conducta atribuida resultaba aplicable la Ley 734 de 2002. En cuanto a la clase de falta, como atrás se anunció, es palpable que, el implicado vulneró la norma prohibitiva, contemplada como tipo disciplinario en el numeral 14 del artículo 37, del Decreto 1798 de 2000, en la medida en que, con su comportamiento infractor del deber objetivo de cuidado generó la acción de habeas corpus, al punto que el derecho fue reconocido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de San Juan de Pasto. Del mismo modo, por no informar los hechos por razón del servicio, con las consecuencias ya tratadas, y en perjuicio del detenido. Aquí cabe precisar que, aun cuando el a quo invocó el numeral 14 del artículo 37 del ordenamiento que se estudia, la cual eleva la falta cometida a gravísima, dicha 7 Radicación No. 161-02806 instancia le asignó una consecuencia equivocada y no sustentada, no siendo dable al ad quem en esta postrera etapa procesal agravar su situación, en tanto implicaría proceder contra legem, por aplicación de la reforma en perjuicio del único apelante. En consecuencia, calificación dada a la falta atribuida se mantendrá. Así se determinará en este proveído en la resolutiva. Ahora bien, en lo que toca a la dosificación de la sanción, se sopesan los criterios contenidos en el artículo 43 del citado Decreto 1798, considerando el grado de
culpabilidad (numeral 1), que como se dijo, es culposo. Igualmente, la naturaleza, los efectos de la falta, las circunstancias del hecho y los perjuicios que se hayan causado en relación con el servicio (numeral 2), esto es, la privación de la libertad del Sargento Segundo CAMELO GÓMEZ, entre el 13 y el 19 de junio de 2002, sin ponerlo a disposición de la autoridad competente, con lo que ello implica para el afectado. Así mismo, se estima el grado de participación del implicado en el hecho, el cual, sin duda, fue significativo y protagónico, como quedó demostrado, ya que por su omisión, se estructuró la conducta que ahora se reprocha (numeral 5). No puede tampoco olvidarse en este análisis las condiciones personales del infractor, tales como la categoría del cargo, vale decir, Comandante del Departamento de Policía de Nariño, circunstancia que le impone una mayor responsabilidad (numeral 6). Dados estos parámetros, se confirma la sanción de multa de treinta días de sueldo básico mensual devengado para la época de los hechos por el implicado, equivalente a la suma de un millón ochocientos sesenta y cinco mil doscientos cinco pesos ($1.865.205.oo), teniendo en cuenta el monto certificado en el folio 87, empero con las precisiones efectuadas en la motiva, las cuales deberá tener en cuenta el fallador de primer grado en el futuro, en las decisiones de esta naturaleza, dejando a salvo siempre el respeto a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la
Nación, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral primero de la resolutiva de la providencia de 14 de julio de 2005, proferida por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en cuanto dispuso sancionar al Coronel JAIME ENRIQUE BONILLA CARDOZO, en su calidad de Comandante del Departamento de Policía de Nariño, imponiéndole una sanción de multa de treinta (30) días de sueldo devengados para la época de los hechos, los cuales fueron liquidados en un millón ochocientos sesenta y cinco mil doscientos cinco pesos ($1.865.205.oo), de conformidad con la parte motiva de esta providencia. PARÁGRAFO.- Para el pago de dicha cifra se procederá en los términos previstos en la parte final del artículo primero del fallo impugnado, y conforme a las previsiones del artículo 173 de la Ley 734 de 2002. 8 Radicación No. 161-02806 SEGUNDO.- Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR al sujeto procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del C.D.U., advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso en la vía gubernativa. Para efectos de la notificación, la dirección del sancionado es Calle 144 No. 50-66, Bogotá, D.C., teléfono 6 13 08 97, Bogotá, D.C (fl. 312). TERCERO.- Por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, INFORMAR sobre los fallos de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de
la Procuraduría General de la Nación, para los efectos establecidos en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002. CUARTO.- Cumplido el trámite de la notificación, DEVOLVER el proceso a la Delegada de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA
Procurador Primero Delegado (e)
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegada
EMSH/ DACR/Rgmp.
Exp. No. 161-02806 (020-74949/02) 9