PGN - HECHO GENERADOR - Para el cobro de estampilla es la suscripción documental del acto
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - HECHO GENERADOR - Para el cobro de estampilla es la suscripción documental del acto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD SIMPLE CONTRA DESICION DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTALContra ordenanza para cobro de Estampilla Pro desarrollo a negocios con o sin cuantía inscritos en Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o Cámaras de Comercio TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia de Asambleas FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Declara nulidad parcial a Ordenanza Departamental/HECHO GENERADOR-Para el cobro de Estampilla es la suscripción documental del acto o negocio notarial o de registro “No está permitido a las entidades territoriales gravar con impuestos, tasas o contribuciones municipales o departamentales a actos, contratos o negocios jurídicos, con o sin cuantía, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio, cuando no media participación o intervención de funcionarios del Departamento, como en el caso presente. El artículo 175 de la Ley 223 de 1995 establece que [l]a obligación de adherir y anular las estampillas a que se refieren los artículos anteriores queda a cargo de los funcionarios Departamentales que intervengan en el acto (subrayado de la Sala), de donde concluyó el a quo que es menester para que proceda el cobro de la Estampilla, que haya una intervención activa por parte de los funcionarios del ente territorial” TRIBUTO DEPARTAMENTAL-Alcance conforme a Sentencia de la Corte Constitucional ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL-Su recaudo se destinará a la construcción de infraestructura educativa sanitaria y deportiva FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe confirmar decisión del A Quo Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel. 5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 2 Concepto 195-2020-609657 Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2020 Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejera Ponente: Dra. MILTON CHAVES GARCÍA Radicado: 66001-23-33-000-2015-00457-02 (25349) Asunto: SIMPLE NULIDAD – ART. 6º ORDENANZA 12 DEL 7 DE
MAYO DE 2009
Demandante: WILLIAM GARCÍA GIRALDO Demandada: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE RISARALDA Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; el Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones 371 de 2005 y 0041 de 23 de enero de 2020, expedidos por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- La norma impugnada. El señor WILLIAM GARCÍA MORALES a través del medio de control de simple nulidad acusó la expresión subrayada del artículo 6 de la Ordenanza 12 del 7 de mayo de 2009 de la Asamblea Departamental de Risaralda, que indica lo siguiente: Artículo 6o. OTROS ACTOS Y TARIFAS. También serán objeto del cobro de la
estampilla los siguientes actos:… SECRETARIA DE HACIENDA Actos contratos o negocios jurídicos con cuantía 0.5% del V/r del acto sujetos a registro en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio Actos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a $25.000 registro en la Oficina de Registro o en las Cámaras de Comercio 2.- La demanda. Argumenta el demandante que la norma impugnada vulnera los artículos 287 numeral 3, 314 numeral 4 y 338 de la Constitución Política, los artículos 226 y siguientes de la Ley 223 de 1995, los artículos 5º y 9º del Decreto 650 de 1996, el artículo 57 de la Ley 788 de 2002, los artículos 71 y 175 del Decreto Ley 1222 de 1986 y el artículo 5 de la Ley 645 de 2001. Considera que viola el artículo 5 de la Ley 645 de 2001 porque, según esta norma, los únicos actos y operaciones susceptibles de ser gravados con la Estampilla Pro desarrollo son aquellos en los que intervengan funcionarios departamentales y municipales (Sentencia C-227 de 2002 que declaró la exequibilidad de la ley que autorizó la 3 emisión de la estampilla), pero en los artículos 3 y 6 del Acuerdo 12 de 2009, la Asamblea Departamental gravó documentos privados, en los que no intervienen funcionarios departamentales… En cuanto al numeral 5 del artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986, resultó vulnerado porque [a] las asambleas departamentales les está prohibido imponer
gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley, así como intervenir por medio de ordenanzas o resoluciones en asuntos que sean de su competencia. El primer aparte impugnado impone un gravamen en el 0,5% de la estampilla pro desarrollo cuando la ley ya, en su artículo 188 del Decreto 1607 de 2012 que modificó el artículo 230 de la Ley 223 de 1995, dispuso: Artículo 188. Modifíquese el artículo 230 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así: Artículo 230. Tarifas. Las asambleas departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos: a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos entre el 0.5% y el 1%; … d) Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, tales como el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias, entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales. Entonces, sobre el mismo hecho económico, esto es, el registro tanto de los actos con cuantía como de los actos sin cuantía se está efectuando una doble imposición, pues se está gravando el mismo acto conforme al artículo 230 de la Ley 233 (puesto que la Ordenanza 009 de 2006 en su artículo 78 gravó con un impuesto del 1% a los
actos con cuantía sujetos a registro y con 2 salarios mínimos legales vigentes diarios los actos sin cuantía sujetos a registro), y con la Estampilla Pro Desarrollo, de acuerdo con el art. 6º de la Ordenanza 012 de 2009 en su artículo 6º con un impuesto del 0,5% a los actos con cuantía sujetos a registro y con $25.000 los actos sin cuantía sujetos a registro. Entonces, se está cobrando doblemente el mismo acto sujeto a registro, y hay identidad del sujeto activo (gobernación de Risaralda) y de sujeto pasivo. Se viola el numeral 4 del artículo 300 de la Carta, puesto que no pueden gravar doblemente un mismo acto, una vez con el impuesto de registro y otra con una estampilla pro desarrollo. 3.- La contestación de la demanda. La gobernación de Risaralda consideró que la norma impugnada no era contraria a derecho, puesto que el impuesto de registro, conforme establecen la Ley 223 de 1995 y el Decreto 650 de 1996 (reglamentario de la Ley 223), el hecho generador es la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que estén sujetos a registro, mientras que la Estampilla Pro Desarrollo, autorizada su emisión para los departamentos por el artículo 32 de la Ley 3ª de 1986, en 4 concordancia con el Decreto Ley 1222 de 1986, es un tributo de carácter documental cuyo hecho generador es la suscripción de documentos que para tal efecto designe la respectiva asamblea departamental. Además, el impuesto de registro tiene
carácter nacional aunque haya sido cedido a los departamentos, mientras que la Estampilla Pro Desarrollo es un tributo exclusivamente departamental, creado por las normas últimamente mencionadas. La regulación local de la Estampilla no es contraria a la ley, puesto que la tarifa fijada está dentro del tope que fue autorizado por la norma nacional (que es del 2%), y adoptarla era competencia de la asamblea departamental. 4.- Fallo de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 10 de diciembre de 2019 (M.P. Dufay Carvajal Castañeda) resolvió declarar la nulidad parcial del artículo 6º de la Ordenanza No. 012 del 7 de mayo de 2009 en lo correspondiente al cobro de la Estampilla Pro Desarrollo para actos, contratos o negocios jurídicos con y sin cuantía sujetos a registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo no acogió el argumento de que la Asamblea Departamental había gravado dos veces un mismo hecho: con el impuesto de registro y con la Estampilla Pro Desarrollo, puesto que en realidad cada uno tiene su propio hecho generador: para el impuesto de registro, es la inscripción del acto notarial o de registro, mientras que para la Estanmpilla es la suscripción documental del acto o negocio notarial o de registro. En cambio, estuvo de acuerdo con el actor en que no está permitido a las entidades territoriales gravar con impuestos, tasas o contribuciones municipales o departamentales a actos, contratos o negocios jurídicos, con o sin cuantía, en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio, cuando no media participación o intervención de funcionarios del Departamento, como en el caso presente. El artículo 175 de la Ley 223 de 1995 establece que [l]a obligación de adherir y anular las estampillas a que se refieren los artículos anteriores queda a cargo de los funcionarios Departamentales que intervengan en el acto (subrayado de la Sala), de donde concluyó el a quo que es menester para que proceda el cobro de la Estampilla, que haya una intervención activa por parte de los funcionarios del ente territorial…, por lo cual …a la Asamblea no le es dada la atribución de aplicar el gravamen departamental a los contratos firmados por los municipios o por cualquiera de sus entidades descentralizadas, o de entidades del orden nacional o agremiaciones de comerciantes con personas naturales y jurídicas, porque en ellos no intervienen autoridades el departamento, sin que se evidencie alguna actividad de la entidad estatal como sujeto activo dentro del documento o instrumento gravado que permita discernir válidamente que el hecho gravable nace de su actividad o que se derive de él… En apoyo de esta interpretación el Tribunal citó varias sentencias de la Sección Cuarta, así como la sentencia C-227 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) que declaró la exequibilidad de la Ley 645 de 2001, salvo la palabra exclusivamente contenida en el artículo 6º, que aquí es irrelevante.
Y concluyó: 5
De conformidad con lo analizado, esta Sala de Decisión estima que la Asamblea
Departamental de Risaralda vulneró el artículo 175 del Decreto 1222 de 1986, al desbordar el marco definido por el legislador, incurriendo de igual manera en violación del numeral 4º del artículo 300 superior, dado que, si bien una vez establecido el impuesto, el ente territorial puede fijar los elementos del tributo, cuando la ley no los hubiere señalado, en el presente caso excedió tales atribuciones al establecer el tributo por fuera de los parámetros del hecho generador y del sujeto activo, por cuanto se previó la imposición sin mediar participación o actuación de las entidades particulares. 5.- Recurso de apelación. El departamento de Risaralda apeló el fallo de instancia y pidió que se declare la legalidad del aparte impugnado del artículo 6 de la Ordenanza 12 de 2009. Dijo que el a quo había malentendido la lectura de la norma impugnada, pues es claro que la actuación de la entidad territorial en este caso Departamento de Risaralda, se ve reflejada al momento que el documento se allega a la administración Departamental para efectos del pago del impuesto de registro… es por lo tanto en este momento en donde actúa o participa el funcionario en la actividad impositiva, gravando el documento con la estampilla Pro – Desarrollo. En efecto, el artículo 175 del Decreto 1122 de 1986 apenas estableció que correspondía a los funcionarios departamentales adherir y anular las estampillas, pero no estableció, consideró ni describió la forma o el modo de intervención de tales funcionarios en el acto gravado. Adicionalmente se refirió al fallo proferido el 30 de noviembre de 2016 por el Tribunal
Administrativo de Risaralda, en el expediente Rad. No. 66001-23-33-002-201500249-00 (M.P. Paola Andrea Gartner), en el cual entre otros aspectos declaró que el artículo 6 de la Ordenanza No. 012 de 2009 había sido derogado tácitamente en lo tocante al cobro de la estampilla Pro-Desarrollo para actos y contrato (sic) o negocios jurídicos con y sin cuantía sujetos a registro en la Oficina de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio, por virtud de lo consagrado en el parágrafo segundo del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012, y que por lo tanto, al producirse el fenómeno del decaimiento del acto administrativo y en consecuencia, entiéndase que cesaron los efectos jurídicos del aparte en cuestión. Por tanto, solicitó al Consejo de Estado declararse inhibido de pronunciarse de fondo sobre la presente actuación, toda vez que ya existe un pronunciamiento por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, con efectos de cosa juzgada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público procede a rendir su concepto. Hay dos cuestiones a considerar en esta apelación: 1.- ¿En qué consiste el deber de intervención de los funcionarios del departamento de Risaralda en los actos sujetos a la Estampilla Pro Desarrollo a que se refiere la norma impugnada? 6 El artículo 287 de la Constitución Política - C. P. dispone que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley. Por su parte, el artículo 338 de la C. P. señala
que, en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Dice, además, que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos, los sujetos pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. Esta autonomía política es el derecho de las comunidades locales a darse normas jurídicas con un criterio político propio, en el ámbito de sus respectivas competencias. Eso implica que las entidades territoriales, departamentos, municipios y distritos, no sólo están ahí para ejecutar las leyes, toda vez que, en materia de impuestos, el constituyente quiso fortalecer la autonomía fiscal o tributaria de esas entidades territoriales1. De ahí, que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia del 7 de abril del 2011, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Exp. 25000-23-27-000-2006-0056201(16949), dijo: Sin embargo, el principio de autonomía política de las comunidades locales tiene que ser interpretado siempre en armonía con el principio de reserva de ley, esto es, con el principio tradicional del unitarismo en cuanto que debe existir un solo centro de producción normativa: el Congreso de la República. Pero, ello, con criterios de ponderación, es pertinente concluir que la Ley puede convivir con normas expedidas por las asambleas y por los concejos, pues, en materia de impuestos se cumpliría a cabalidad el principio de reserva de ley, entendido en sentido amplio, en cuanto que
sólo los órganos de representación popular pueden establecer impuestos… …Además, esa supeditación puede ser “parcial-limitada” o “parcial-reforzada”. En efecto, la potestad impositiva de las entidades territoriales será “parcial-limitada” cuando la ley fija ciertos elementos del tributo para que sea la entidad territorial la que establezca los que faltan. Será “parcial-reforzada” cuanto la Ley autoriza a la entidad territorial a crear el tributo, porque en esos casos le permite fijar todos sus elementos. En este último caso, ha dicho la Corte que la ley que crea el tributo debe establecer, como mínimo, el hecho generador… (Subrayado fuera de texto) En ese contexto, en materia de estampillas, la autonomía fiscal territorial es parciallimitada, a los temas que no reguló la ley, por lo que no es factible que la entidad territorial regule aquello que ya fue regulado por el legislador, ya que existe una restricción por parte de la ley. 1 Sentencia del 22 de marzo de 2012, exp. 17817. Sección Cuarta, Consejo de Estado, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 La Estampilla Pro-Desarrollo Departamental tiene su origen en el artículo 32 de la Ley 3ª de 19862 y posteriormente la desarrollafron los artículos 1703 y 175 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986. De estas última normas se extraen los siguientes elementos del tributo creado: Su destinación fue la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. Puso un límite a su recaudo, no podrá ser superior a la cuarta parte del correspondiente presupuesto departamental.
Determinó como tarifa máxima un porcentaje del 2%. Señaló que la obligación de adherir y anular las estampillas queda a cargo de los funcionarios departamentales que intervengan en el acto. En otras palabras, las leyes determinaron la autorización, la tarifa máxima y la destinación de la Estampilla e indicaron de manera general que su uso es obligatorio en actividades y operaciones en las que intervengan los funcionarios del departamento, por lo que el hecho generador está ligado a la intervención de estos. Los demás elementos del tributo deberán ser determinados por la Asamblea dentro de su competencia territorial. Al respecto en una sentencia en donde se evaluaba el alcance de la autorización dada por la ley respecto de la estampilla Pro Desarrollo Departamental, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia del 19 de mayo de 2016, Radicación número: 66001-23-31-000-2011-0016601(20128), C.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, dijo …El artículo 32 de la Ley 3ª de 1986 autorizó a las asambleas departamentales para ordenar la emisión de la estampilla “Pro-Desarrollo Departamental”, cuyo producido se destinaría a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva; disposición que también quedó consagrada en el artículo 170 del Decreto Ley 1222 de 1986. Los artículos 170 y 175 del Decreto Ley 1222 de 1986 disponen lo siguiente: ARTICULO 170.-Autorízase a las asambleas para ordenar la emisión de estampillas "prodesarrollo departamental", cuyo producido se destinará a la
2 ARTÍCULO 32. Autorízase a las Asambleas para ordenar la emisión de estampillas "Pro-Desarrollo Departamental", cuyo producido se destinará a construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. Las ordenanzas que dispongan cada emisión determinarán su monto, que no podrá ser superior a la cuarta parte del correspondiente presupuesto departamental; la tarifa, que no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del documento o instrumento gravado; las exenciones a que hubiere lugar; las características de las estampillas; y todo lo demás que se considere necesario para garantizar su recaudo y adecuada inversión. 3 ARTÍCULO 170.-Autorízase a las asambleas para ordenar la emisión de estampillas "prodesarrollo departamental", cuyo producido se destinará a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. Las ordenanzas que dispongan cada emisión determinarán su monto que no podrá ser superior a la cuarta parte del correspondiente presupuesto departamental; la tarifa que no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del documento o instrumento gravado, las exenciones a que hubiere lugar, las características de las estampillas; y todo lo demás que se considere necesario para garantizar su recaudo y adecuada inversión. 8 construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. Las ordenanzas que dispongan cada emisión determinarán su monto que no podrá ser superior a la cuarta parte del correspondiente presupuesto departamental; la tarifa que no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del documento o
instrumento gravado, las exenciones a que hubiere lugar, las características de las estampillas; y todo lo demás que se considere necesario para garantizar su recaudo y adecuada inversión. ARTÍCULO 175.-La obligación de adherir y anular las estampillas a que se refieren los artículos anteriores queda a cargo de los funcionarios departamentales que intervengan en el acto. (subraya la Sala) Según lo expuesto, la obligación de adherir y anular las estampillas a que se refieren los artículos anteriores queda a cargo de los funcionarios departamentales que intervengan en el acto. (…) La Sala precisa que reguladas las estampillas en esas condiciones sí vulneran los artículos 170 y 175 del Decreto Ley 1222 de 1986, y 300 [numeral 4] de la Carta Política, toda vez que, efectivamente, la ordenanza excede la potestad reguladora que, como se precisó, está restringida, se reitera, a que el objeto imponible sea el documento o instrumento gravado en cuyo otorgamiento intervenga el funcionario departamental (Decreto Ley 1222 de 1986). Cuando el Decreto Ley 1222 de 1986 exige que en el otorgamiento del acto, documento o instrumento intervenga el funcionario departamental, lo hace con el ánimo de que el funcionario departamental intervenga, para el caso de los contratos, como contratante, para que en calidad de sujeto activo de la estampilla perciba el precio que debe pagar el contratista por la estampilla que deberá adherir al contrato… (Subrayado fuera de texto) El apelante alega que la ley (art. 175 del Decreto Ley 222 de 1986) no reguló la
forma en que las autoridades departamentales debían intervenir en los actos sujetos al pago de la Estampilla Pro Desarrollo Departamental, por lo cual bastaba su participación adhiriendo y anulando las estampillas al acto respectivo. No dijo esto el Consejo de Estado en la sentencia que citamos, ni lo dijo en las múltiples providencias que aparecen en soporte del fallo apelado: sentencia del 12 de marzo de 2012, Rad. No. 25000-23-37-000-2009-00085-01(18744), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; auto sdel 26 de julio de 2018, Rad. No. 63001-23-31-000-2017-00065-01(23274), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; y sentencia del 6 de noviembre de 2019, Rad. No. 63001-33-00065-02(23836), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Por el contrario, es necesario que en el acto gravado intervengan las autoridades locales: sin la intervención de las autoridades del departamento se terminaría gravando cualquier tipo de acto, contrato u operación, por lo cual para que se configure el hecho generador de la estampilla, se requiere que el acto, contrato u operación se realice en el territorio del departamento, y que cuente con la intervención de esta autoridad, no solo como sujeto activo de la relación tributaria, sino como un interviniente real en la operación que se grava con la estampilla. Además de estas providencias, todas ellas muy claras y consistentes, hay otras que recogen la interpretación que el Consejo de Estado ha dado desde hace 9 tiempo a la norma que establece el deber de intervención de los funcionarios
departamentales (o municipales o distritales, según el caso), que no consiste simplemente en el cobro de la estampilla: sentencia del 5 de octubre de 2016, Rad. No. 08001-23-31-000-2009-00043-02(19693), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del 2 de mayo de 2019, Rad. No. 70001-23-33-000-201500388-01 (23258), C.P. Milton Chaves García; y sentencia del 14 de agosto de 2019, Rad. No. 63001-23-33-000-2015-00160-01(22802), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Especialmente clara es la sentencia del 28 de mayo de 2020, Rad. No. 63001-2333-000-2015-00216-01(23333), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto: El artículo 32 de la Ley 3ª del 9 de enero de 1986(24) autorizó a las asambleas para ordenar la emisión de estampillas Pro Desarrollo Departamental, cuyo producido se destinará a construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. Autorización que también se hizo en el artículo 170 del Decreto-Ley 1222 del 18 de abril de 1986, en el que, adicionalmente, se dispuso que la obligación de adherir y anular la estampilla queda a cargo de los funcionarios departamentales que intervengan en el acto. Norma que se encontraba vigente para cuando se expidieron las ordenanzas 015 del 28 de noviembre de 1986 y 0031 del 2 de diciembre de 2004,
demandadas en este proceso. Acorde con las citadas normas, la Sala ha expuesto que el hecho generador de la estampilla Pro Desarrollo Departamental lo constituye el “documento o instrumento gravado”, en cuyo otorgamiento intervengan funcionarios del departamento. Es criterio reiterado de la Sala que, para que se configure el hecho generador de la estampilla Pro Desarrollo Departamental es necesario: (i) que los actos gravados se realicen en el territorio del departamento y (ii) que el funcionario departamental intervenga directamente en la operación gravada con la estampilla. Respecto de la intervención de la autoridad departamental en la operación gravada, se reitera que no basta con que sea sujeto activo de la relación tributaria, pues se requiere que su intervención sea real en la operación que se grava con la estampilla. De lo contrario, “se gravaría cualquier actividad generada dentro del departamento sin distinción del sujeto, finalidad que no posee el presente tributo”. En conclusión, la determinación del “documento o instrumento gravado” a los que se refiere la ley de autorización, es de competencia de los órganos de representación departamental, en virtud del principio de autonomía, labor que se debe realizar dentro de los términos fijados por el legislador, incluida la necesaria intervención del funcionario departamental en el hecho generador de la estampilla Pro Desarrollo Departamental. Se resalta. Es más, el mismo argumento aducido por el apelante, de que los funcionarios departamentales actúan o participan en los actos gravados cuando adhieren y anulan las Estampillas fue considerado y rechazado en la Sentencia del 19 de
mayo de 2016, Rad. No. 66001-23-31-000-2011-0016601(20128), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Para el Ministerio Público no cabe duda de que la jurisprudencia es consistente y contraria a la interpretación defendida por el recurrente. Coincide esta agencia con 10 lo dicho por el fallo apelado, de que los apartes impugnados del artículo 6 de la Ordenanza 12 del 7 de mayo de 2009 de Risaralda son contrarios al artículo 175 del Decreto Ley 1222 de 1986, puesto que gravan actos y contratos en los que no intervienen funcionarios departamentales. 2.- ¿La pérdida de vigencia de la norma impugnada inhibe al Consejo de Estado de pronunciarse sobre la legalidad de la norma impugnada? El apelante alega que el ad quem debe declararse inhibido para pronunciarse sobre la legalidad de la norma impugnada, puesto que otro juez de la República ya concluyó que la misma perdió su vigencia. Si bien hace tiempo el Consejo de Estado sostuvo que una norma derogada no era susceptible de control de legalidad4, ya está consolidada la jurisprudencia según la cual el control judicial procede aun cuando el acto impugnado no esté vigente5. Por tanto, por esta razón no hay lugar al fallo inhibitorio solicitado por el recurrente. No teniendo sustento ninguna de las razones aducidas en el recurso de alzada, el Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado confirmar la sentencia apelada. De los Señores Consejeros, con toda atención,
ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado Proyectó: Daniel A. Remolina Carvajal. 4 Sentencia del 18 de julio de 1975, C.P. Alfonso Arango Henao. 5 Cfr. sentencia del 16 de junio de 2016, Rad. No. 11001-03-24-000-2010-00521-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala.