PGN - HECHO GENERADOR DEL DAÑO - Imprevisión en ejecución de obra
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - HECHO GENERADOR DEL DAÑO - Imprevisión en ejecución de obra
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por muerte de persona en accidente sufrido en vía de municipio HECHO GENERADOR DEL DAÑO-Imprevisión en ejecución de obra Fluye de lo anterior que el hecho generador alegado en la demanda fue la ejecución de obra y la presencia de materiales y desechos en la vía. La citada obra no fue realizada por el ente territorial. Al proceso se allegó contrato de obra pública No.156 del 2000 celebrado el 30 de noviembre de 2000, en el que el Instituto Municipal de Obras Civiles de Florencia (Caquetá) en cumplimiento del Acuerdo 017 de 1995 del Concejo Municipal de Florencia contrató la terminación y adecuación de las zonas verdes en el barrio Siete de Agosto de Florencia, contrato que se empezó a ejecutar el 12 de diciembre de 2000 y cuya terminación se dio el 29 de enero de 2001. De los testimonios recibidos dentro de la actuación se tiene que existían escombros y materiales sobre la vía, rezagos de la obra pública que se estaba ejecutando por IMOC, y conforme al citado contrato de obra el contratista debía colocar valla informativa en el sitio de la obra (cláusula séptima), y debía entregar la obra libre de escombros (cláusula sexta literal c). LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-No se demandó la entidad responsable de la ejecución de la obra Por la presencia de materiales y escombros en la vía dada la ejecución de obra pública se alega en la demanda que devino el accidente, por ello se debió convocar al proceso al IMOC y no al ente territorial al haber sido el citado instituto municipal de obras civiles
el que contrató la ejecución de la obra, aunado a que dicho establecimiento público tiene personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio propio, falencia que lleva a concluir que el ente territorial demandado carece de legitimación en la causa, sentido en el cual se deberá confirmar la sentencia apelada, denegando las pretensiones de la demanda.
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente 43901
CONCEPTO No. 0198-de 2012
Bogotá D. C., 1° de Agosto de 2012 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
Ref: Proceso 43901 (180012331000-2001-00192-01)
Acción Reparación Directa
Actor: Luis Antonio Silva Méndez y otros Demandada: Municipio de Florencia El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1. Luis Antonio Silva Méndez y Agustina Córdoba Hoyos (padres), Luis Alberto y Lucero Silva Córdoba (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el municipio de Florencia (Caquetá), para
que se le declare administrativamente responsable por la muerte de Gladis Silva Córdoba a causa de lesiones irreversibles padecidas el 18 de enero de 2001 las que le causaron la muerte cuando iba como acompañante en motocicleta que resbaló sobre materiales de construcción que se encontraban en la vía (arena, gravilla, escombros) los que fueron dejados por personal de la alcaldía de Florencia para la realización de obra pública para la construcción y mejoramiento de los ándenes (Cfr. fl. 43 a 57 C.1). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente 43901
2. El municipio de Florencia se opuso a las pretensiones, manifestó que no existe relación de causalidad entre la falla en el servicio y el daño lo que le exime de responsabilidad. Propuso como excepción la inexistencia de la obligación (Cfr. fls. 69 a 71 C.1).
3. El a-quo denegó las pretensiones por falta de legitimación en la causa por pasiva (Cfr. fls. 170 a 182 C.4).
4. Apeló la parte actora. Alega que no se ahondó sobre la obligación de señalización de las vías públicas por parte del ente territorial, existiendo responsabilidad solidaria entre el Instituto Municipal de Obras Públicas IMOC y el Municipio de Florencia y hasta del contratista que ejecutaba la obra. Indica que está probada la falla en el servicio, el nexo causal y el perjuicio (Cfr. fls. 186
y 187 C.4).
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico consiste en determinar si por la muerte de Gladis Silva Córdoba le cabe responsabilidad al municipio de Florencia. 2.1. Caducidad: El accidente tuvo ocurrencia el 18 de enero de 2001 (Cfr. fl. 6 C.1) y la muerte se produjo el 15 de febrero de 2001 (Cfr. fl. 5 C.1), la demanda se presentó el 19 de Julio de 2001 (Cfr. fl. 57 vto. C.1), por ello la acción se ejercitó dentro del término1. 2.2. Legitimación 1 El artículo 136 del C.C.A. prevé para el ejercicio de la acción de reparación directa el término de 2 años.
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente 43901 Sobre el tema la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 13 de mayo de 2009 expediente 18044 señaló: “…conforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad por los daños sufridos en la integridad física a una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral2. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el
demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho3, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. Con la copia auténtica de los Registros Civil de nacimiento de Gladis, Lucero y Luis Alberto Silva Córdoba (Cfr. fls. 2 a 4 C. 1) se acreditó el parentesco y por ello la legitimación en la causa de quienes intervienen en su condición de padres y hermanos de la víctima. No acontece lo mismo frente al ente público demandado. La demanda está dirigida contra el Municipio de Florencia alegando en la demanda que la causa del daño fue la presencia de materiales tales como arena, gravilla y escombros dejados por el ente público en la vía pública, los que fueron empleados por el municipio para la reconstrucción de ándenes, elementos que fueron dejados por el municipio sin tener en cuenta medida de seguridad alguna para evitar el esparcimiento de los materiales lo que llevó a que la motocicleta en la que se movilizaba la víctima como parrillera resbalara siendo despedida para quedar debajo de las llantas de bus de servicio público el que le causó múltiples heridas y contusiones por lo que fue trasladada a la ciudad de Neiva para que se le prestara atención médica donde falleció el 15 de febrero de 2001. Al momento de apelar el actor alega hecho nuevo como generador del daño, al aludir a la falta de señalización de la vía, situación que no fue alegada 2 (pie de página de la cita) Ver, entre otras, sentencias del 1 de noviembre de 1991, exp: 6469 y del 18 de febrero de 1999, exp: 10.517.
1999, exp: 10.517. 3 (pie de página de la cita) A título de ejemplo se relacionan las sentencias del 17 de julio de 1992, exp: 6750; del 16 de julio de 1998, exp: 10.916 y del 27 de julio de 2000, exp: 12.788. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente 43901 oportunamente y no fue objeto de controversia dentro del proceso y por ello, al no haber sido alegado en la demanda como causa del daño no podrá ser estimado como base de la controversia, quedando limitado el debate a la presencia de los materiales y escombros, sin que la citada afirmación signifique que tales elementos hayan sido la causa del daño. Fluye de lo anterior que el hecho generador alegado en la demanda fue la ejecución de obra y la presencia de materiales y desechos en la vía. La citada obra no fue realizada por el ente territorial. Al proceso se allegó contrato de obra pública No.156 del 2000 celebrado el 30 de noviembre de 2000, en el que el Instituto Municipal de Obras Civiles de Florencia (Caquetá) en cumplimiento del Acuerdo 017 de 1995 del Concejo Municipal de Florencia contrató la terminación y adecuación de las zonas verdes en el barrio Siete de Agosto de Florencia (Cfr. fls. 17 a 19 C.2), contrato que se empezó a ejecutar el
12 de diciembre de 2000 y cuya terminación se dio el 29 de enero de 2001 (Cfr. fl. 21 C.2). El citado Acuerdo No. 017 del 10 de mayo de 1995 había creado el Instituto Municipal de Obras Civiles de Florencia como establecimiento público de orden municipal, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio independiente (artículo 2°). De los testimonios recibidos dentro de la actuación4 se tiene que existían escombros y materiales sobre la vía, rezagos de la obra pública que se estaba ejecutando por IMOC, y conforme al citado contrato de obra el contratista debía colocar valla informativa en el sitio de la obra (cláusula séptima), y debía entregar la obra libre de escombros (cláusula sexta literal c). Por la presencia de materiales y escombros en la vía dada la ejecución de obra pública se alega en la demanda que devino el accidente, por ello se debió convocar al proceso al IMOC y no al ente territorial al haber sido el citado instituto municipal de obras civiles el que contrató la ejecución de la obra, aunado a que dicho establecimiento público tiene personería jurídica, 4 Declaraciones de Edilberto Rojas, Luis Gilberto Lugo y Fabio Trujillo (Cfr. fls. 222 y ss. C.2) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co
6 Expediente 43901 autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio propio, falencia que lleva a concluir que el ente territorial demandado carece de legitimación en la causa, sentido en el cual se deberá confirmar la sentencia apelada, denegando las pretensiones de la demanda. De conformidad con las consideraciones precedentes el Ministerio Público, respetuosamente, solicita a la Sala confirmar el fallo impugnado. De los señores Consejeros atentamente, FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado fbo Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co