PGN - HISTORIA CLINICA - Se aportó en forma incompleta
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - HISTORIA CLINICA - Se aportó en forma incompleta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla médica al no haberle realizado el control adecuado al paciente conllevando a la pérdida total de su visión FALLA MÉDICA-Por falta de atención médica adecuada y oportuna causándole la pérdida total de la visión Es claro para esta Delegada que dentro del presente caso, el paciente fue atendido por el Instituto de Seguro Social – ISS, desde 1998, de igual manera en la historia clínica, se evidenció que el actor padeció de diabetes y que con el pasar del tiempo, para el año 2005 empezó a presentar problemas de visión, por lo que fue remitido a oftalmología, a lo cual la entidad aquí demandada no expidió autorizaciones, como tampoco puso a su disposición un especialista en retina. Esta Delegada encuentra reprochable la negligencia y demora del Instituto de Seguro Social – ISS, en atender la solicitud de consulta especializada que requirió el paciente, quien padecía de una enfermedad de carácter crónico como lo es la diabetes, hace 20 años, y por no haberle prestado la atención médica adecuada y oportuna le causó graves consecuencias, como lo fue la pérdida total de la visión. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-Se comprobaron descuidos protuberantes y pérdida de tiempo en la atención médica No cabe duda para esta Delegada del Ministerio Público, que no se tomaron las medidas pertinentes para atender el caso de manera oportuna, lo cual contribuyó a la disminución
de las posibilidades de su mejoría y sí por el contrario se incrementaron los riesgos de pérdida en la visión del demandante, tipificándose la ausencia de una oportunidad, se comprobaron descuidos protuberantes, negligencias, falta de atención oportuna, demoras y pérdida de tiempo en la atención que recibió el paciente, imputables todos ellos a la entidad demandada, que le impidieron tener una oportunidad de recuperar un poco su visión y poder continuar con su vida normal, alargar un poco más su calidad de vida y no haber llegado a perder en tan corto tiempo la totalidad de su visón como ocurrió. FALLA MÉDICA-Está demostrado que aplazaron por años el tratamiento y control necesario para el mejoramiento de la salud del paciente Con base en lo plasmado en la historia clínica, esta Delegada del Ministerio Público, encuentra que efectivamente existió una falla médica - pérdida de oportunidad en la salud, en el sentido, que la atención brindada por parte del Instituto de Seguro Social – ISS fue inoportuna y negligente, por cuanto en las anotaciones que se leen en la historia clínica se demuestra que aplazaron por años el tratamiento y control necesario para el mejoramiento de la salud del paciente y que de haberse realizado a tiempo, el señor no hubiese perdido la visión total y de carácter permanente, en un lapso tan corto como efectivamente ocurrió. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
S.C.P.K
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 54566 680012331000200700324 01 HISTORIA CLÍNICA-Se aportó en forma incompleta/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Aplicación del principio pro homine La parte demandada, no logró desvirtuar esta evidencia probatoria, pues la ya mencionada historia clínica la aportó incompleta, siendo este indicio adicional de responsabilidad atribuible al Instituto de Seguro Social ISS, toda vez que desconoció la normativa aplicable y obligatoria en el tema de trámite, procedimiento y cuidado de la historia clínica lo cual advierte el Instituto Nacional de Medicina Legal, situación irregular que según desarrollo jurisprudencial, aplicación del principio pro homine, permite deprecar responsabilidad administrativa. DAÑO ANTIJURÍDICO-Está demostrado el nexo de causalidad entre la tardía prestación del servicio especializado y el desenlace fatal La atención brindada en Instituto de Seguro Social ISS, fue ineficaz, presentándose una serie de sucesos que desencadenaron en la pérdida total de la visión del paciente, pues de acuerdo al recaudo de las pruebas oportunamente allegadas al proceso, existió una prestación tardía del servicio médico produciéndose un daño, por el retardo y omisión en la práctica de la angiografía examen necesario, de ahí la importancia de un tratamiento eficaz, y aunque no lo hubiese curado en un 100% le hubiera brindado mejor calidad de vida por unos meses más. Así las cosas, para esta Delegada, es claro que existió un nexo de causalidad por la tardía prestación del servicio especializado, requerido por parte de la entidad demandada
y el desenlace fatal que terminó con la pérdida total de la visión del paciente, afectando notoriamente su salud. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-Morales y materiales Las reglas de la experiencia, y la práctica científica han determinado que cuando se está ante la pérdida, como es en el caso en concreto de un sentido tan importante como lo es la visión, se siente aflicción, lo que genera el proceso de tristeza, que se hace extensiva inclusive a los familiares y directamente como es el caso a la esposa, razón por la cual para esta Delegada se deben reconocer perjuicios morales y materiales a los demandantes. Aunado a lo anterior, el actor se desempeñaba como taxista, y en vista del fatal daño en los ojos, le fue imposible continuar con su trabajo, causándole un detrimento patrimonial al demandante. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-La intervención médica fue inoportuna y negligente Cabe recordar que es indispensable, para que prospere la responsabilidad administrativa, que se presente el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
S.C.P.K
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 54566 680012331000200700324 01 modo que este sea el efecto del primero, en el caso en concreto obedezca a la acción o la omisión de las autoridades públicas, circunstancia que se evidencia en el presente
proceso, toda vez que la intervención médica reitero, fue inoportuna y negligente a tal punto que se vio deteriorada la salud del actor. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Aplicación del régimen subjetivo Después de realizar un análisis detallado de las pruebas allegadas dentro de la instancia contenciosa de reparación directa, se demuestra con claridad que se denota responsabilidad administrativa, bajo el régimen subjetivo por parte del Instituto de Seguro Social ISS, por su actuar omisivo e inadecuado al no garantizar el servicio médico especializado oportuno y al omitir la entrega de la historia clínica de forma adecuada como está estipulado, configurándose una falla en el servicio médico por omisión, de la entidad demandada lo que irrogó daño injusto a los demandantes. ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra del personal médico comprometido Recomienda esta Delegada, al Honorable Consejo de Estado se recuerde al Instituto de Seguro Social ISS, incoe acción de repetición, porque se evidencia responsabilidad del personal médico, que tuvo a su cargo el diagnóstico, tratamiento, remisión, atención médica y contenido en debida forma de la historia clínica del paciente y personal administrativo involucrado en las actuaciones, de acuerdo al artículo 90 de la Constitución Política y Ley 678 de 2001, al adecuar falla del servicio médico, que es de carácter subjetivo.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del
Consejo de Estado RESPONSABILIDAD MÉDICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACTO MÉDICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
FALLA PROBADA-Jurisprudencia del Consejo de Estado HISTORIA CLÍNICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
S.C.P.K
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 54566 680012331000200700324 01 DAÑO A LA SALUD-Jurisprudencia del Consejo de Estado 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
S.C.P.K
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 54566 680012331000200700324 01
CONCEPTO No. 171 / 2015
Bogotá, 4 de septiembre de 2015.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón (E) EXPEDIENTE: 680012331000200700324 01 (54566) Acción de Reparación Directa.
ACTOR: Carlos Miguel Orozco Pinto y otra DEMANDADO: Instituto de Seguro Social - ISS Sentido del concepto: Procede el grado de consulta / Solicitud de
CONFIRMAR la sentencia recurrida / Existe falla probada en el servicio médico por parte del Instituto de Seguro Social – ISS / Régimen aplicable subjetivo / Se acreditó el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre la falla y el daño / La prestación del servicio médico se dio de manera inoportuna / Pérdida de oportunidad / Daño a la salud / Indicios de responsabilidad por manejo inadecuado de historias clínicas / Incoar acción de repetición. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES 1.1.La demanda
5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
S.C.P.K
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 54566 680012331000200700324 01 El señor Carlos Miguel Orozco Pinto y otra, en nombre propio y en representación, instauraron demanda de reparación directa en contra del Instituto de Seguro Social ISS, por los perjuicios causados debido a la falla en la prestación del servicio médico, ocasionados por la omisión en la atención médica oportuna, por cuanto este paciente padecía una enfermedad crónica, finalmente se le causó la pérdida
total de la visión al demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander Subsección de Descongestión, concedió las pretensiones de la demanda, mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de 2014 (Folios 515 – 532 del cuaderno del Consejo de Estado) manifestando en resumen los siguientes argumentos: Que el Instituto de Seguro Social - ISS, incurrió en una falla del servicio médico por las omisiones, demoras y negligencias que soportó con la prestación de servicio de salud, y que requería con carácter urgente el señor Carlos Miguel Orozco Pinto, debido a que padecía una enfermedad crónica, lo cual llevó a que se agravara, ocasionándole un desprendimiento de la retina de ambos ojos, perdiendo la totalidad de la visión. Aunado a lo anterior, la pérdida de la visión total, tuvo su origen directo en la negligencia y tardanza en la prestación de los servicios de salud que requería para tratar la pérdida progresiva de la visión, pues tuvieron que transcurrir varios años para que fuera valorado por la especialidad de oftalmología, visitar un médico externo y hasta el actor tuvo que recurrir a la acción de tutela, mientras la gravedad y avance de la enfermedad era notoria. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
S.C.P.K
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 54566 680012331000200700324 01 Argumentó que al revisar las pruebas se observó que no se solicitó dictamen de la junta regional de calificación de invalidez, para determinar el porcentaje de invalidez del actor. Por lo tanto con fundamento en principios de justicia equidad y dignidad humana la edad y la afectación a la integridad psicofísica del señor Carlos Miguel Orozco Pinto y siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reconoció el daño a la salud con la suma de 100 SMLM. Concluyó, que se encontró acreditado que el señor Carlos Miguel Orozco Pinto, tuvo pérdida total de la visión, hecho atribuible al Instituto de Seguro Social – ISS, lesión que se consideró grave, que conllevó un daño antijurídico tanto para la víctima como para su esposa.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas Jurídicos planteados por parte del Ministerio Público: Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad administrativa y extracontractual al Instituto de Seguro Social – ISS, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la pérdida total de la visión del señor Carlos Miguel Orozco Pinto, por no haberle realizado el control que requería el paciente, toda vez que el actor padecía una enfermedad crónica?
7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
S.C.P.K
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 54566 680012331000200700324 01 2.1.2. ¿Si la retinopatía diabética a nivel ocular es producto de años de evolución de diabetes mellitus, en el caso concreto, le asiste responsabilidad al Instituto de Seguro Social – ISS, en la medida que se le aceleró en tiempo el daño, por no haberle realizado el examen de la angiografía que requirió con urgencia el señor Carlos Miguel Orozco? 2.1.3. ¿Se violaron normas internas e internacionales en materia de derechos humanos, en el presente caso, al causarle una evidente pérdida de la oportunidad y daño a la salud al señor Orozco Pinto? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo,
irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
S.C.P.K
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 54566 680012331000200700324 01 c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Responsabilidad médica: En materia de responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico la jurisprudencia ha presentado grandes cambios; en un primer momento el criterio utilizado fue el de la falla probada del servicio donde revistió gran importancia la concepción de las obligaciones de medio; posteriormente, la línea jurisprudencial cambió para adoptar regímenes como el de la falla del servicio presunta,1 donde se adoptó el
criterio de las cargas probatorias dinámicas, en la que el juzgador debe establecer cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes. Al respecto el Consejo de Estado en providencia del 22 de mayo de 2008 señaló2: "...De manera reciente la Sala ha recogido las tesis de la presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. "En cuanto a la prueba del vinculo causal, de manera reciente se precisó la necesidad de demostrar el vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar a la entidad que prestó el servicio, el daño por el cual se demanda indemnización, el cual puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios3... 1 Consejo de Estado., sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1992. Exp. 6897 C.P Daniel Suárez Hernández. 2 Consejo de estado, Sección Tercera. Providencia del 22 de mayo de 2008. C.P. Ruth Estela Palacio. Exp. 26247.
Demandante. José Antonio Segura y otros. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
S.C.P.K
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 54566 680012331000200700324 01 En la actualidad la responsabilidad de la administración por falla médica no puede ser adoptada con la sola constatación de la intervención médica, al contrario, "debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la /ex artix y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño, en otras palabras, no es suficiente verificar que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar el daño para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, lo que sólo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo"4; 2.2.3. Aplicación de la teoría falla probada en el servicio médico De conformidad con la evolución jurisprudencial correspondiente a la falla en el servicio por responsabilidad médica, se concluye que actualmente el fundamento jurídico se ha cimentado sobre la base de la teoría de la falla probada, razón por la cual es el demandante quien debe acreditar los tres elementos de la responsabilidad (daño, falla en el servicio y nexo causal)5. 2.2.4. El acto médico El Consejo de Estado ha estimado necesario determinar que en este tipo de eventos sobresale el concepto de acto médico, considerado como un acto
complejo o integral: “(…) en la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra no sólo el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus 3 Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332. 4 Consejo de estado, Sección Tercera. Providencia del 3 de febrero de 2010 C.P Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 18100. Actor Blanca Alcira Robles de Ulloa y otros. 5 Sentencia del 28 de abril de 2010, expediente: 20087A. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 28 de abril de 2010, expediente: 17725. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 26 de agosto de 2008, expediente: 15.725. Sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente: 16270. Sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente: 15772. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Entre otras. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
S.C.P.K
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 54566 680012331000200700324 01 distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, sino que también se refiere a todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la
intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, hasta que culmina su demanda del servicio, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo (…)” 6 Conforme a lo anterior, el daño a establecer debe partir del análisis del acto médico como una actividad compleja que no se agota en un solo momento, sino que se desarrolla con un ítem en el que se encuentra involucrada tanto la atención previa (o preventiva), el diagnóstico, el tratamiento, como la atención pre y quirúrgica, la atención post-quirúrgica y el seguimiento (controles concomitantes y posteriores al tratamiento e intervención). 2.2.5. Pérdida de una oportunidad – Consejo de Estado. En relación con este tema de origen francés, el Consejo de Estado ha dicho: Si bien es cierto que no existe certeza en cuanto a que de haberse realizado un tratamiento oportuno el paciente no hubiera muerto pues nunca se tuvo un diagnóstico definitivo de la enfermedad que padecía, sí lo es en cuanto a que el retardo de la entidad le restó oportunidades de sobrevivir. La jurisprudencia ya trató antes ese punto. En sentencia dictada el día 26 de abril de 1999 se dijo: 6 A este respecto ver, por ejemplo, sentencia del 23 de junio de 2010, expediente 19101; sentencia del 25 de mayo de 2006, expediente 15.836; sentencia del 28 de septiembre de 2000, expediente: 11.405. Así mismo, se puede definir el acto médico como: “(…) un conjunto coordinado de acciones ejecutadas por un profesional de la medicina en el marco del
ejercicio de su profesión, con fundamento en sus conocimientos profesionales y experticia técnica, con la inequívoca finalidad de preservar la vida, la salud y la integridad del ser humano, en clara sintonía con la ley de su arte (lex artis) (…)”. Jaramillo J, Carlos Ignacio. La culpa y la carga de la prueba en el campo de la responsabilidad médica. 1ª Edición: Pontificia Universidad Javeriana Facultad de Ciencias Jurídicas; Grupo editorial IBAÑEZ, 2001. (Colección de ensayos N° 11). Página 61. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
S.C.P.K
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 54566 680012331000200700324 01 “En conclusión la falla del servicio de la entidad demandada que consistió en la falta de diligencia para realizar un diagnóstico oportuno de la enfermedad sufrida por el paciente e iniciar de manera temprana el tratamiento adecuado, implicó para éste la pérdida de la oportunidad de curación y de sobrevivir”. 2.2.6. Indicio de responsabilidad por no entregar adecuadamente la historia clínica. El Consejo de Estado en sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Sección Tercera Consejero ponente DANILO ROJAS BETANCOURTH, Radicado número: 66001-23-31-000-2001-00063-01(25075), manifiesta que la
prueba directa por excelencia dentro de los procesos en los cuales se discute la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del despliegue de actividades médico-asistenciales, es la historia clínica: (…) “A su vez, esta Sala se ha pronunciado respecto de —y ahora reafirma— la necesidad de elaborar historias clínicas claras, fidedignas y completas, las cuales permitan garantizar el adecuado seguimiento y el acierto en el diagnóstico y en la atención de los pacientes, así como también el pertinente control posterior, tanto interno por parte del centro médico asistencial, como externo por parte de entidades de vigilancia o del propio juez, de suerte que se haga posible el conocimiento y la fiscalización efectiva del proceder de los galenos, tal como resulta necesario dentro de los procesos a los cuales da lugar el ejercicio de la acción de reparación directa por parte de los ciudadanos que se sienten perjudicados por la acción o la omisión de las instituciones que prestan este tipo de servicios o del personal a su cargo”. La conducta evasiva de la parte demandada, es considerada por la jurisprudencia de esta Corporación como indicio que puede ser valorado por el juzgador al momento de proferir decisión. Al respecto señala: (…) no es necesario modificar las reglas probatorias señaladas en la ley para hacer efectivas las consecuencias que se derivan de la violación del deber de lealtad de las partes, dado que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez podrá deducir indicios de su conducta procesal. Así, por ejemplo, de la renuencia a suministrar la historia clínica, o hacerlo de manera incompleta, o no documentar datos relevantes de la prestación médica,
12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
S.C.P.K
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 54566 680012331000200700324 01 puede inferirse el interés de la parte de ocultar un hecho que le resulta adverso a sus intereses como indicio de falla. De igual forma en sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-25-000-1994-02279 01(21861), M.P ENRIQUE GIL BOTERO sobre la historia médica incompleta, como indicio de responsabilidad consideró: (…)“El incumplimiento a los deberes de conservación y custodia de la historia clínica generan un significativo y flagrante desconocimiento a la ley y a los reglamentos que regulan la materia, lo que se traduce en un indicio de falla en contra de la entidad hospitalaria (…) el hecho indicador del indicio de falla, esto es, que la entidad hospitalaria incumplió – reconocido expresamente en el caso concreto por la entidad– el deber de conservación y custodia de la historia clínica. Así las cosas, en el caso concreto la entidad no desvirtuó el indicio de falla por la no aportación completa de la historia clínica de la paciente XX, y de ello se sigue una consecuencia de orden probatorio”. 2.2.7. Daño a la salud –Alteración del bienestar psicofísico
Mediante sentencias de 14 de septiembre de 2011, en la que la Sección establece, claramente que el daño inmaterial derivado de la alteración de la salud psicofísica es una categoría jurídica autónoma, no subsumible dentro del concepto de “daño a la vida en relación” y comprensiva de aspectos diversos aspectos. En lo relativo a autonomía y no subsunción ni identificación de los conceptos de daño a la salud y “daño a la vida de relación” o “a la alteración de las condiciones de existencia”.(…) La Sala reitera la jurisprudencia precedente en cuanto a la no subsunción del daño a la salud en categorías jurídicas excesivamente abiertas y omnicomprensivas, como el daño a la vida en relación que, como bien se ha puesto de presente en fallos anteriores, cierra las posibilidades de acudir a criterios más objetivos de tasación del daño, impropios de categorías vagas y omnicomprensivas. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
S.C.P.K
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 54566 680012331000200700324 01 En alteración psicofísica, el sujeto no tiene que soportar, sin importar su gravedad y sin que sea posible limitar su configuración a la existencia de certificación sobre la magnitud de la misma En igual sentido, se entenderá aquí que, en tanto que el
concepto de salud no se limita a la ausencia de enfermedad, cabe comprender dentro de éste la alteración del bienestar psicofísico debido a condiciones que, en estricto sentido, no representan una situación morbosa, como por ejemplo, la causación injustificada de dolor físico o psíquico .Y es que, en efecto, el dolor físico o psíquico bien pueden constituirse, en un momento dado, en la respuesta fisiológica o psicológica normal a un evento o circunstancia que no tenía por qué padecerse.7 2.2.8. Derecho a la integridad personal en la Constitución Política y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. En la constitución Política de Colombia encontramos enmarcado el derecho a la integridad personal, como un derecho fundamental, referido directamente al goce de la salud teniendo su origen en el respeto debido a la vida y sano desarrollo de ésta. Es el derecho al resguardo de la persona, en toda su extensión, bien sea en su aspecto físico como mental, razón por la cual se dispusieron los artículos del 48 al 50 de la Carta Magna para referirse a este importante tema del cual es preciso invocar el artículo 49 de la Constitución Política, el cual indica: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la
prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer