PGN - HOMICIDIO - Cometido con el dolo especial de matar
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - HOMICIDIO - Cometido con el dolo especial de matar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal M.P. Dr.: EDGAR LOMBANA TRUJILLO Ref: Casación interpuesta por el apoderado de la procesada MARISOL CRUZ DIMATÉ por los delitos de rebelión, secuestro simple y homicidio agravado.
Rdo.: 21.330.
Honorables Magistrados: Procede esta representación del Ministerio Público a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, contra MARISOL CRUZ DIMATÉ y JOSE GONZALO PIÑEROS. A la primera le impuso la pena de veintiséis años de prisión, multa equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, como coautora responsable de los punibles de rebelión, secuestro simple y homicidio agravado; y al segundo, lo absolvió de los delitos de secuestro y homicidio, y lo condenó únicamente por el delito de rebelión, a la pena de seis años de prisión, multa en cuantía de ciento veinte salarios mínimos legales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de seis años. En el mismo fallo declaró la nulidad parcial de lo actuado, en lo atinente a las lesiones personales agravadas.
Recurrida en casación la sentencia de segundo grado por el apoderado de
MARISOL CRUZ DIMATÉ y declarada ajustada a derecho la demanda, se descorre el traslado correspondiente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 del C. de P. Penal.
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MARISOL CRUZ DIMATÉ
I. HECHOS El 13 de mayo de 2000 en la zona rural del municipio de Caparrapí
(Cundinamarca) los miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Infantería Contraguerrilla No. 38 Miguel Antonio Caro dentro de un operativo militar prepararon una celada contra miembros pertenecientes al frente 22 de las FARC-EP que operaba en esa región. El resultado de la operación culminó con la captura de Hernando Márquez, José Gonzalo Piñeros y Marisol Cruz Dimaté, quien resultó herida con varios impactos de bala en su cuerpo, especialmente en su brazo derecho. En el operativo fueron dados de baja 10 insurgentes que se movilizaban en dos vehículos. Otros miembros de la columna subversiva que se hallaba en el cerro La Punta reaccionaron de inmediato contra la tropa lo que produjo la muerte de un soldado y heridas a otros 4 miembros de la patrulla y el rescate del ciudadano secuestrado que transportaban de nombre Ramiro Rocha Achury.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con fundamento en el informe rendido por el señor Teniente Coronel RICARDO HERNANDO DÍAZ TORRES, Comandante del Batallón de Infantería N° 38 MIGUEL ANTONIO CARO y las actas de inspección a los cadáveres de los guerrilleros que cayeron en el enfrentamiento armado, fue
abierta la investigación por la Unidad Seccional de Fiscalía de La Palma, el 15 de mayo de 2000.
2. Como presuntos implicados en la comisión del homicidio, el secuestro y la rebelión, fueron escuchados en diligencia de indagatoria los capturados JOSÉ GONZALO PIÑEROS, HERNANDO MÁRQUEZ y MARISOL CRUZ DIMATÉ, alias “Marcela”, los días 16 y 17 del mismo mes.
3. La Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá resolvió la situación jurídica de los sindicados,
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MARISOL CRUZ DIMATÉ absteniéndose de imponer medida de aseguramiento a HERNANDO MÁRQUEZ, pero sí halló mérito para la detención preventiva de GONZALO PIÑEROS GONZÁLEZ y MARISOL CRUZ DIMATÉ, como coautores de rebelión, secuestro extorsivo, homicidio agravado (con fines terroristas) y lesiones personales agravadas (con fines terroristas).
4. Concluida la fase de instrucción, se procedió a su cierre el 18 de agosto de 2000 y la calificación del sumario operó el 6 de octubre del mismo año, con las siguientes decisiones: preclusión de la investigación a favor de HERNANDO MÁRQUEZ y resolución de acusación contra GONZALO PIÑEROS GONZÁLEZ y MARISOL CRUZ DIMATÉ, como coautores de rebelión, homicidio agravado (con fines terroristas), lesiones personales agravadas (con fines terroristas) y secuestro simple.
5. La anterior decisión fue impugnada y el 27 de febrero la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial confirmó la determinación de primera instancia.
6. La causa correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que el 25 de abril de 2001 avocó su conocimiento y ordenó correr traslado, conforme a lo consagrado en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991.
7. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo en cuatro sesiones, los días 14 de agosto, 13 de septiembre, 25 de octubre y 4 de diciembre de
2001.
8. La sentencia de primera instancia la profirió el Juzgado Especializado el 26 de julio de 2002, en el siguiente sentido: condenar a MARISOL CRUZ DIMATÉ, alias “Marcela”, a 26 años de prisión como coautora penalmente responsable de rebelión, secuestro simple y homicidio agravado; absolver a JOSÉ GONZALO PIÑEROS de homicidio agravado y secuestro simple y condenarlo por rebelión; y, declarar la nulidad parcial de lo actuado en lo relacionado con las lesiones personales agravadas.
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9. El proveído fue impugnado por el defensor de MARISOL CRUZ DIMATÉ, recurso que fue desatado por una Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que mediante fallo del 17 de octubre de 2002 confirmó la sentencia de primera instancia en los aspectos del recurso ordinario de apelación.
10. Contra la decisión, el defensor de la procesada MARISOL CRUZ DIMATÉ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación a través de demanda que la H. Corte Suprema de Justicia declaró ajustada mediante auto de 27 de enero de 2006.
Con fundamento en el artículo 213 del C. de P. P., procede esta representación del Ministerio Público a presentar el concepto de rigor.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Capítulo I. Causal primera 3.1. Primer cargo Con apoyo en la causal primera de casación cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia de haber incurrido en violación indirecta de ley sustancial por la comisión de un error de hecho por falso juicio de identidad.
Para demostrar el cargo, sostiene el demandante que la providencia atacada concluye que el proyectil que segó la vida del soldado Alex Yesid González provino de los insurgentes que se desplazaban en los vehículos, pues en su sentir era imposible que proviniera de los disparos hechos por los guerrilleros ubicados en el cerro La Punta, en atención a que se hallaba a 500 metros de distancia. Luego de transcribir un aparte de la sentencia y en ella citar un fragmento de la declaración rendida por el mayor Martín Hernando Nieto Murillo referente 4
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MARISOL CRUZ DIMATÉ al alcance efectivo de un disparo de fusil, sostiene el recurrente que el juzgador incurre en error al considerar imposible e inadmisible que un disparo realizado a desde el campamento de los subversivos afectara la humanidad del soldado González, cuando el propio oficial en su declaración acepta que el alcance letal de esa arma es de 800 metros, con lo que surge
la posibilidad de que el militar fuera impactado por un proyectil disparado desde el campamento de los subversivos. Para el censor, ante la contundencia de la prueba, resulta clara la tergiversación del contenido que revela, porque esta dice que una persona ubicada a una distancia entre los 800 y 1.000 metros puede ser impactada por un fusil, sin embargo el sentenciador concluyó que este hecho no podía suceder porque el alcance efectivo era de apenas 250 metros. Además señala que el juez confunde el alcance efectivo y el alcance letal que son conceptos diferentes, por manera que la tesis de la defensa cobra fuerza al sostener que el proyectil que dio muerte al soldado provino de los insurgentes que reaccionaron desde el campamento. Comenta que la bala no pudo provenir del vehículo en que se transportaba Marisol Cruz, porque la versión de la procesada indicó que al recibir el ataque no tuvieron tiempo de reaccionar ni abrir fuego contra ellos. En su criterio el operativo había sido cuidadosamente preparado con varios días de antelación según el testimonio del comandante del batallón. Destaca que los guerrilleros que ocupaban el primer vehículo murieron calcinados en el interior del mismo y solo una fracción de segundo le permitió a la procesada no correr la misma suerte de los demás ocupantes. Insiste que el oficial aseveró que el personal del campamento reaccionó en apoyo de los subversivos que se movilizaban en los vehículos y destaca que en el diario El Tiempo se informa que los rebeldes fueron sorprendidos por la tropa del ejército. Que durante la vista pública el capitán manifestó que los guerrilleros nunca esperaban que les llegáramos ahí.
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MARISOL CRUZ DIMATÉ Según el demandante los hechos se resumen en que hubo una emboscada, que los ocupantes del primer vehículo quedaron calcinados, sin posibilidad de reaccionar y los insurgentes ubicados en el campamento a 500 metros reaccionaron de manera inmediata por lo que el disparo que segó la vida del soldado no pudo provenir de las armas que portaban los guerrilleros emboscados, sino de los fusiles que portaban los atrincherados en el campamento. Sobre los anteriores presupuestos considera demostrada la tergiversación de la prueba y perfeccionado el falso juicio de identidad. Agrega que Marisol Cruz no pudo haber manipulado el fusil en atención a la gravísima herida sufrida en su brazo pues quedó con incapacidad funcional, versión aceptada por el Coronel Ricardo Díaz quien encontró razonable la versión de la subversiva. Comenta que el juzgador da por cierto que Marisol portara una canana para proyectiles de fusil con abandono del arma cuando no corresponde a la realidad porque no existe prueba que lo demuestre. Agrega que de las fotografías tomadas no aparece tal adminículo con lo que se desmiente la versión militar y queda respaldada la de la procesada. Para el demandante el error mencionado constituyó fundamento para endilgarle a Marisol Cruz el punible de homicidio agravado conforme al artículo 103 numeral 8° del Código Penal vigente, por lo que de no haberse cometido no habría sido condenada a la pena de 25 años de prisión. Solicita declarar que no hay prueba suficiente para sustentar una sentencia condenatoria por el delito de homicidio en cabeza de Marisol Cruz Dimaté y
en consecuencia la Corte debe proceder a casar la sentencia y a absolver a la procesada. 3.2. Segundo cargo 6
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MARISOL CRUZ DIMATÉ Para el demandante el sentenciador incurrió en una violación indirecta por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad al apreciar las pruebas que sustentaron la condena por el delito de secuestro simple. Para demostrar el cargo, transcribe un aparte de la sentencia que cita un fragmento de la indagatoria de la procesada y el razonamiento que le permite inferir que Marisol Cruz tuvo contacto directo con el secuestrado; para efectos de acreditar que lo sostenido por el fallador no guarda concordancia, cita la ampliación de indagatoria, en la que sostuvo que salió del campamento en un carro y cuando pasaron por otro campamento un muchacho se subió al vehículo donde iba la procesada y le contó que llevaban a un señor y al interrogarlo para donde lo llevaban el contestó que era un paramilitar y lo iban a entregar a la familia. Para el demandante la anterior afirmación hace surgir en el sentenciador la inferencia de que la procesada tuvo contacto directo con el secuestrado y en consecuencia era responsable del delito de secuestro, con lo que se evidencia un error en la interpretación probatoria porque lo que revela el contenido de la prueba es que Marisol tenía conocimiento de lo que ocurría con el secuestrado pero eso no indica responsabilidad penal en el mismo. Plantea que tener conocimiento del secuestro, aún en calidad de insurgente, no la hace responsable del reato porque esa información se puede obtener por diversos medios, incluida la suministrada por sus compañeros. Precisa
que la misma respuesta de la procesada no resulta conclusiva para sostener que hubo un contacto directo con el secuestrado porque pudo conocerlo a través de otras personas, luego la prueba no es indicante de responsabilidad penal y sólo la tergiversación del juzgador puede llevar a una conclusión diferente. Luego de transcribir apartes de la versión de la procesada, el demandante destaca que Marisol Cruz nunca utilizó las palabras, lo llevábamos, por eso lo cogimos, lo íbamos a entregar, sino que utilizó las palabras lo llevaban, por 7
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MARISOL CRUZ DIMATÉ eso lo cogieron, lo iban a entregar, por manera que no puede inferirse un contacto directo con la víctima del secuestro, ni responsabilidad en el mismo. Comenta que el hecho de que la procesada se desplazara en un vehículo que acompañaba otro carro en el que trasladaban al secuestrado es una infeliz coincidencia que no puede deducir responsabilidad penal por tal delito, ya que nunca participó en su retención, ni sirvió de vigía, ni prestó cuidados al cautivo, ni tuvo dominio sobre el hecho, ni existen pruebas que desmientan la versión rendida por la procesada. Sobre estos planteamientos, el juez indujo erróneamente a que Marisol fuera considerada responsable del secuestro y la fuera aplicado el artículo 168 del Código Penal que tipifica ese delito, yerro sin el cual hubiera tenido que aceptar que no había mérito probatorio para proferir sentencia condenatoria por el delito de secuestro, motivo por el que pide casar la sentencia y absolver a la procesada del delito imputado. Capítulo II 3.3. Tercer cargo
El recurrente acusa la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley sustancial que deriva de la indebida aplicación del artículo 104, numeral 8º del Código Penal. Para demostrarlo, argumenta que en este caso no es posible pregonar, como lo hacen los falladores de instancia, que el homicidio del soldado Alex González tiene el carácter de agravado por haberse cometido “con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas” porque el hecho tuvo ocurrencia en el marco de una emboscada preparada por tropas del ejército 8
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MARISOL CRUZ DIMATÉ nacional contra combatientes de las FARC, tal como se encuentra probado en el proceso pues, incluso, los insurgentes no estaban en plan de atacar a la fuerza pública e ignoraban la sigilosa presencia de éstos en la zona. Explica el casacionista que en una refriega armada de las tropas oficiales y la insurgencia, en el marco del derecho internacional humanitario y el conflicto armado que vive el país, la intención de las partes no es la de causar terror sino combatir al ‘enemigo armado’. Por tanto, cuando se responde a un ataque sorpresivo, no puede pregonarse un ánimo terrorista porque inclusive se actúa en defensa propia. En este caso lo que ocurrió fue un encuentro armado (emboscada) y, por tanto, los combatientes no pueden considerarse ‘terroristas’ por haber combatido con su enemigo armado, ocasionando algunas bajas, a menos que los funcionarios judiciales, alejados del derecho, apliquen el llamado “derecho penal de enemigo”, desconociendo por completo que la carga de la prueba recae sobre el Estado, como fundamento del principio de presunción
de inocencia o que consideren que toda acción de la insurgencia tiene ‘fin terrorista’, como lo hace la colegiatura en este caso, al considerar como pruebas de esa finalidad, el uso de armas de fuego y artefactos explosivos por parte de los rebeldes. Precisamente, la errónea consideración de que los guerrilleros son terroristas por el solo hecho de portar armas y usarlas, llevó al Tribunal a aplicar indebidamente la causal de agravación del homicidio, teniendo que cargar con tal “despropósito jurídico” la procesada MARISOL CRUZ, en caso de que este cargo no sea atendido en esta sede de casación. El libelista considera, además, que si el uso de granadas y armas de fuego es prueba, por si sola, del ánimo terrorista, significa que su uso por parte de la fuerza pública y los organismos de seguridad del Estado tendrían ese carácter si se usan contra la población civil y en ataques indiscriminados, independientemente de quienes incurran en ese comportamiento. Pero si una tal acción se realiza conforme a las reglas del Derecho Internacional 9
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MARISOL CRUZ DIMATÉ Humanitario y respetando las costumbres de la guerra, “JAMÁS podría alegarse fin terrorista”. Como conclusión, aduce que el juzgador incurrió en una falsa adecuación típica porque, además, en el proceso no existen pruebas que determinen la presencia del ánimo terrorista y, así las cosas, no debió adecuar los hechos al precepto legal que consagra el homicidio agravado conforme al numeral 8º del artículo 104 del Código Penal, sino al que regula el homicidio simple,
esto es, el artículo 103 ibídem, que contempla una pena de 13 a 25 años. En consecuencia, solicita se case la sentencia recurrida aplicando la pena mínima a MARISOL CRUZ porque es la que corresponde de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Capítulo III 3.4. Cuarto cargo Con apoyo en la causal primera de casación cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia de haber incurrido en violación indirecta de norma sustancial por cuanto fue cometido un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración probatoria. Considera que la interpretación errónea de la prueba se produjo al ignorar la existencia de la duda razonable y manifiesta. Advierte que de acuerdo al acervo probatorio y a los alegatos de la defensa, en el evento de no absolverse a la procesada de los punibles de homicidio y secuestro simple, debe reconocerse la duda razonable y manifiesta para dar aplicación al principio del in dubio pro reo. Considera que de los análisis presentados en los anteriores cargos sirven de fundamento para formular una violación indirecta al incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad que motivó la ignorancia sobre la 10
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MARISOL CRUZ DIMATÉ existencia razonable y manifiesta sobre la responsabilidad penal de la acusada. Asegura que la tergiversación de los contenidos de los hechos, impidió al juzgador observar la presencia de una duda razonable y manifiesta que obligaba al juzgador la aplicación del in dubio pro reo para absolver a la acusada de los cargos de homicidio y secuestro, para responder únicamente
por el delito de rebelión. Finaliza con el argumento de que el error cometido conllevó la inaplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, por lo que pide a la Corte enmendar la deficiencia y proceder a absolver a la acusada, otorgándole la libertad inmediata.
IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA
LA CASACIÓN PENAL Capítulo I 4.1. Primer cargo No le asiste razón al demandante al sostener que la providencia violó en forma indirecta una norma sustancial al incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar la expresión del testimonio del Mayor Martín Hernando Nieto Melo. En efecto, el Tribunal hizo referencia al testimonio del oficial para establecer que la procesada portaba un chaleco con proveedores para fusil R-15 y que el arma que llevaba consigo la había dejado abandonada cerca al vehículo en que se transportaba. Como se puede apreciar la providencia apenas hizo una lacónica referencia al testimonio del oficial Nieto Melo, siendo fundamental para el efecto la declaración del capitán José Freddy Sabogal Moreno, quien en su declaración –citada por el Tribunal-, sostuvo: 11
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MARISOL CRUZ DIMATÉ Al momento de pasar los vehículos por el frente de la tropa se inició el combate donde fue asesinado un soldado, tres mas resultaron heridos y un suboficial también resultó herido,..
Más adelante agregó: Yo calculo que eran unos doce guerrilleros en los dos vehículos, y ambos vehículos dispararon contra nosotros, iban separados unos diez metros, dispararon del primer vehículo que fue el que primero
entró a donde estaba la tropa y lógicamente dispararon hacia donde quedaron heridos el suboficial y los soldados.
En otro aparte indicó: ..no le puedo decir quien disparó primero, porque estaba unos cien metros, pero lo que sí le puedo decir que el primero que cayó fue el soldado porque me informaron,.. y no pasaron cinco minutos cuando me dijeron que el soldado estaba muerto….lo que si me informaron fue que el primer carro fue el que había disparado primero fue el que entró entre los soldados..
Y finalmente precisó: Desde mi punto de vista y según lo que yo conozco, y creo que fue más un combate de encuentro que una emboscada,..
La expresión de este medio probatorio utilizada por el juzgador permite establecer con claridad que los ocupantes del primer vehículo en que se transportaban los irregulares efectuaron disparos contra la tropa, por haberlos avistado o como respuesta al operativo de los miembros del ejército. En este vehículo viajaba la procesada Marisol Cruz Dimaté quien hacía parte del grupo de avanzada de los subversivos encargados de transportar al 12
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MARISOL CRUZ DIMATÉ secuestrado, por manera que la forma del desplazamiento y el propósito que tenían estaban dispuestos para enfrentar o repeler un ataque de la tropa regular, lo cual efectivamente ocurrió y dio un saldo de un soldado muerto y cuatro soldados heridos. Sobre la anterior expresión es que el Tribunal infiere responsabilidad penal de la procesada, en tanto se ubicaba dentro de este grupo de vanguardia y la respuesta que dieron correspondía a tácticas militares empleadas para esta
clase de combate. En estas condiciones el sentenciador al deducirle responsabilidad penal a la procesada, no incurre en ninguna tergiversación, ni distorsión de la expresión contenida en la prueba, tal como lo sostiene el demandante, pues la reconstrucción histórica de los hechos tal como los estableció en la sentencia, respetan el contenido de la prueba y los hechos descritos en ese medio probatorio tuvieron correspondencia o fueron compatibles con el resto de elementos surgidos alrededor de la investigación, tales como actas de inspección a los cadáveres, material fotográfico, declaraciones, cuyo contenido fue tomado de manera fiel por el sentenciador para declarar la realización de los acontecimientos en la forma como quedaron plasmados en la sentencia, observando que la comprobación del presupuesto fáctico, resultó acorde al material probatorio y respeta los principios de la lógica, los conocimientos científicos, así como las reglas de la experiencia. Ahora bien, la crítica que formula el demandante consistente en que el Mayor Martín Hernando Nieto Melo, sostuvo en su declaración que el alcance efectivo es de aproximadamente 250 metros y el letal de hasta 800 metros, expresión que según el censor no tuvo en cuenta el fallador para atribuirle el homicidio a los guerrilleros ubicados en el campamento, no constituye ninguna distorsión, en atención a que el sentenciador valoró el conjunto probatorio mediante la confrontación de las pruebas, y encontró que la versión del capitán José Freddy Sabogal Moreno contenía todos los elementos propios de una prueba eficaz, dada su presencia en el sitio de los acontecimientos, su conocimiento y preparación, la capacidad de evocación,
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MARISOL CRUZ DIMATÉ fidelidad y en la narración, factores que impidieron tachar su exposición de sospechosa, para acogerla y tenerla como fundamento al resolverle la situación jurídico sustancial en la sentencia a la procesada. El extracto de la afirmación formulada por el mayor Martín Hernando Nieto Melo atinente al alcance de un disparo de tiro de fusil, en manera alguna niega o resulta incompatible con la expresión contenida en la declaración del capitán Sabogal Moreno, pues esta especificación técnica del arma no degrada o afecta el señalamiento de que la avanzada del grupo insurgente disparó a los miembros de la fuerza pública que había preparado el operativo para reducir a la columna, en consecuencia ninguna distorsión se produjo en la sentencia por error de hecho por falso juicio de identidad como lo sostiene el recurrente. Ahora bien, la hipótesis que plantea el demandante, consistente en que el proyectil que causó la muerte del soldado Alex González pudo provenir de los guerrilleros que se encontraban ubicados en el campamento, a una distancia aproximada de 500 metros, si bien puede constituir una opción dentro del campo de las posibilidades teóricas, no alcanza a tener el peso de una alternativa viable dentro de las condiciones particulares en que se desarrollaron los acontecimientos del 13 de mayo de 2000, en tanto que el sentenciador encontró una posibilidad superior en la relación de causalidad descrita por el capitán Sabogal Moreno en la producción de la muerte del uniformado que la expuesta por la defensa. Es precisamente lo que ocurre frente a la pretensión del recurrente de pedir
que se le otorgue una mayor credibilidad a la versión de la guerrillera, quien en su injurada sostuvo que de un momento a otro habían sentido unos disparos, sin que ella o sus acompañantes hubieran tenido tiempo de responder al ataque del cual eran objeto por parte de la patrulla del ejército, manifestación que contrasta con la rendida con el capitán Sabogal Moreno quien fue enfático en señalar que los insurgentes sí habían reaccionado, abriendo fuego contra los miembros de la fuerza pública. 14
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MARISOL CRUZ DIMATÉ En este caso, el juez, le otorgó un mayor grado de credibilidad al dicho del oficial que a la implicada, en un procedimiento ajustado a la potestad otorgada por la Constitución al funcionario judicial, de manera que no existe irregularidad en esta operación valorativa para que resulte necesario invalidar la sentencia y dictar otra de reemplazo con los criterios expuestos por el recurrente. En este sentido la escogencia de una de las alternativas por parte del funcionario judicial constituye el ejercicio propio de sus funciones valorativas, para luego, a través de todo un proceso de análisis, otorgarle mayor credibilidad o grado suasorio a determinada versión con la cual fundamentar la sentencia. Con referencia al señalamiento que hace el demandante para sostener que los ocupantes del primer vehículo no pudieron haber disparado, sostiene que la procesada Marisol Cruz Dimaté recibió un proyectil a la altura del brazo que le impedía manipular el fusil, afirmación que no es conclusiva, en atención a que dentro del expediente no se pudo determinar el momento en que la insurgente fue herida, esto es, si fue dentro del vehículo o, posteriormente, cuando huía del teatro de los acontecimientos, por manera la
expresión de este medio, analizado de manera independiente no permite tener la certeza de la implicada o alguno de sus acompañantes hubiese disparado, por manera que la cita expuesta por el recurrente carece trascendencia para modificar la decisión adoptada. Si los argumentos y razonamientos expresados por el sentenciador no los comparte alguno de los sujetos procesales, esta simple particularidad por si misma no crea una violación indirecta por la comisión de un error de hecho por falso juicio de identidad, habida cuenta que dentro de las facultades del sentenciador cabe la posibilidad de acoger o rechazar las tesis que esbocen los distintos sujetos procesales, siempre que respeten los principios de la sana crítica, como ocurre en el presente evento, por manera que en sentir de la Delegada, no existe la irregularidad denunciada por el recurrente y en consecuencia el cargo debe ser desestimado. 15
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MARISOL CRUZ DIMATÉ El cargo no prospera. 4.2. Segundo cargo Para el sentenciador de segunda instancia, la procesada está incursa en el delito de secuestro porque de su misma injurada demostró tener amplio conocimiento sobre la situación irregular en que se encontraba el señor Ramiro Rocha Achury. En primer lugar, la implicada encabezaba el séquito de insurgentes que lo transportaban en dos vehículos; en segundo lugar, tenía presente la imagen de haberlo visto cubierto en ese traslado; de igual manera conocía el motivo por el que el señor Rocha había perdido su libertad de locomoción, el cual consistía en que era acusado de ser miembro o simpatizante de un grupo paramilitar; en cuarto lugar sabía que había proferido amenazas, en el
sentido de matar a todos los campesinos de la región y finalmente, tenía conocimiento que la finalidad de ese desplazamiento que no era otra que entregarlo, supuestamente a su familia, con la advertencia de que tenía que portarse bien porque de ello dependía su vida. Para el sentenciador la comprensión de todos y cada uno de estos aspectos por parte de la insurgente fueron señal inequívoca de que conocía todos los elementos propios del hecho punible de secuestro, y no obstante, esa percepción se determinó para prestar colaboración sin mostrar intención de alejarse para detener o romper con la ejecución del delito que se consumía delante suyo. Para el sentenciador no cuenta solo el conocimiento de las particularidades del este reato, sino que adicionalmente el CTI pudo establecer que la implicada era la compañera o pareja de alias Eduardo, quien fungía como segundo comandante del frente 22 de las FARC y encargado de la cartera de inteligencia y quien también se trasladaba, al lado suyo, en ese vehículo, por manera que esa posición le permitía conocer con detalles cada unas de las 16
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MARISOL CRUZ DIMATÉ programación y trabajos que desarrollaba el frente, lo que incluía, desde luego las medidas contra los cuadros enemigos, que para el caso concreto, se sospechaba era un miembro o colaborador de los grupos de paramilitares de la comar