PGN - HOMICIDIO - El comportamiento delictivo realizado por el procesado estructuró la cir
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - HOMICIDIO - El comportamiento delictivo realizado por el procesado estructuró la cir
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
E. S. D.
Ref: Casación Rad. 30.224
Procesado: Ronald Castillo Jiménez Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas Señores Magistrados: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 3 de abril de 2008, resolvió no decretar la nulidad invocada por el defensor y a su vez confirmó la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito, pero la modificó en el sentido de imponer a Ronald Castillo Jiménez la pena de 21 años y 3 meses de prisión.
Inconforme con el fallo, el defensor de Ronald Castillo Jiménez presentó demanda de casación que por haber sido declarada ajustada a la ley, corresponde a la Procuraduría emitir concepto sobre su viabilidad.
1. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos ocurrieron el 1 de agosto de 2004, en la ciudad de Santiago de Cali,
en el Barrio Popular a la altura de la Carrera 8 con calle 45 A Norte, cuando Deybi Steben Padilla Corrales, conocido como “pacheco” se desplazaba en bicicleta y fue abordado por Ronald Castillo Jiménez, alias “mellizo”, quien portando arma sin Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. permiso legal procedió a accionarla en su contra ocasionándole la muerte de
manera inmediata, por laceración cerebral secundaria a herida cráneo encefálica causada por proyectil de arma de fuego. 2.- SINOPSIS PROCESAL El 9 de agosto de 2004 la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad de Vida abrió indagación preliminar y el 1º de septiembre del mismo año, dispuso la apertura de investigación en contra de Ronald Castillo Jiménez a quien luego de escuchar en indagatoria le resolvió su situación jurídica el 3 de septiembre del mismo año, con medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fue confirmada el 15 de octubre siguiente (fols. 11, 19, 27, 33, 77). Cerrada la fase instructiva el 8 de noviembre de 2004 la Fiscalía profirió resolución de acusación el 20 de diciembre del mismo año, en contra de Ronald Castillo Jiménez como presuntos autor material de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación tráfico y porte de armas (fol. 94, 116) Le correspondió conocer de la causa al Juzgado 5º Penal del Circuito, despacho que el 12 de enero de 2005 corrió traslado del artículo 400 del C. P.P., el 3 de marzo siguiente realizó audiencia preparatoria y el 20 de abril dio inicio a la diligencia de audiencia pública, la cual se realizó en 2 sesiones (fols. 124, 154, 173). En sentencia del 18 de julio de 2005 el mencionado Juzgado condenó a Ronald Castillo Jiménez a 25 años y 6 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (fols. 207/233).
Este fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Santiago de Cali el 3 de abril de 2008, pero modificado en el sentido de imponer a Ronald Castillo Jiménez la pena de 21 años y 3 meses de prisión (fols. 286/300). Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 3.- DEMANDA El defensor de los intereses de Ronald Castillo Jiménez presenta un cargo en contra de la condena proferida por el Tribunal Superior de Santiago de Cali. 3.1. Cargo único Al amparo de la causal primera, motivo segundo, demanda el censor la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido el fallador en errores de hecho por falsos juicios de identidad, que derivaron en la aplicación indebida del numeral 7º del artículo 104 de la ley 599 de 2000. Genera en el censor inconformidad el análisis probatorio realizado por el Tribunal que lo condujo a señalar que “Deybi Steven Padilla Corrales fue ultimado con arma de fuego, accionada a escasa distancia, lo que podría significar que el actuar delictivo del victimario anuló cualquier forma de defensa del ofendido”, por lo que sin duda alguna no era posible desligar el homicidio la circunstancia de agravación punitiva, pues la forma en que se ejecutó el hecho dificultó la defensa del ofendido. Tras aludir a lo afirmado por la segunda instancia en cuanto a la declaración de María Amparo Corrales, concretamente cuando el Tribunal sostuvo “… cuando observó que Ronald le disparó a su hijo y que él trataba de sostenerse de la
bicicleta…” asegura que fue tergiversado el contenido de la prueba en razón a que esta afirmación nunca la hizo la declarante, pues lo que manifestó fue lo siguiente: “Dentro de ese iba un muchacho que le dicen mellizo pero el se llama RONAL CASTILLO y yo vi que mellizo se bajó del bus y se puso a conversar con mi hijo DEYBI, como ellos eran amigos y a veces mellizo iba a buscarlo a la casa, por eso cuando los vi a ellos conversando yo seguí barriendo la calle y como a los cinco minutos yo oí que sonó un disparo y cuando yo voltee a mirar a mi hijo estaba quieto prendido de la bicicleta, entonces yo solté la escoba y arranqué a correr, cuando vi que mi hijo se fue cayendo al suelo …”. (fols. 14/16). Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Señala que la declaración evidencia que la señora luego de haber visto a su hijo Deybi hablar con Ronald dejó de tener contacto con el hecho por 5 minutos, luego de lo cual oyó el disparo, pero no vio disparar, como lo tergiversa el Tribunal, lo que evidencia que la declarante no fue testigo directa del acontecer, luego su narración no permite inferir que Deybi Steven se hallaba previo a la agresión, en estado de indefensión o inferioridad frente a su victimario Ronald Castillo Jiménez, pues el acontecer inmediato previo a la agresión fue desconocido por la testigo.
Para el recurrente, el Tribunal tergiversó el contenido de la prueba y lo acomodó a su parecer para inferir la circunstancia de agravación, incurriendo en error por falso juicio de identidad, pues le dio visos a la situación acaecida de “un estado de inferioridad o indefensión, o aprovechándose de ellos” sin que el Tribunal identifique a cual de las expresiones se refiere concretamente. Que lo anterior tiene trascendencia en consideración a que al inferir que la testigo percibió directamente dicho acontecer dibuja que la víctima se hallaba en la circunstancia de agravación descrita en el numeral 7º del artículo 104 del C. Penal, lo que resulta alejado de la realidad, como lo evidencia el restante caudal probatorio. En efecto, el Tribunal del testimonio de Jorge Armando Sampedro Victoria solo infiere que “…narró los hechos en términos similares a los de Ronald, ya que, como dijo, se encontraba con él cuando sucedieron y agregó que la madre del occiso nunca estuvo presente en el lugar”. (fol. 88). Para el demandante la segunda instancia cercenó el contenido de este testimonio, pues tras reseñar lo que Sanpedro Victoria sostuvo, señala que es evidente el acontecer percibido por el testigo, lo que el Tribunal soslaya y cercena, pues no se refiere con exactitud a lo expuesto y no da importancia a lo manifestado, elaborando una apreciación que no corresponde a la realidad. Según el impugnante esta declaración muestra que el testigo nunca quiso ocultar la responsabilidad del victimario, pues señala a Ronald como el homicida, pese a Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4
Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. ello el Tribunal sobrepone un criterio y una valoración que desconoce el contenido real del testimonio incurriendo en un falso juicio de identidad, pues de no cercenarse su contenido habría llevado a determinar que no se configuró la circunstancia agravante contenida en el numeral 7º del art. 104 de la ley 599 de 2000. En cuanto al testimonio de Víctor Alfonso Zorrilla Mapayo el Tribunal solo infirió que: “… quien trató de ser coincidente con los hechos narrados por el procesado”. (fol. 175), por lo que estima que el mismo al igual que el anterior fue soslayado y cercenado desconociendo su real contenido. Tras recordar el texto de esta declaración afirma que el testigo percibió de manera directa los hechos, no obstante el Tribunal no le dio importancia, pues no se refirió con exactitud a lo expuesto elaborando una apreciación que no consulta la realidad. Sostiene que este testigo narró de manera detallada el acontecer por haberlo vivido de manera directa y sin mediar interés en desconocer que Ronald fue el homicida, lo que evidencia que el declarante tampoco quiso ocultar la responsabilidad del victimario. Que no haber cercenado este testimonio habría permitido a determinar que en este acontecer no se configuró la circunstancia agravante tipificada en el numeral 7º del artículo 104 de la ley 599 de 2000. El Tribunal para atribuir la mencionada circunstancia tergiversó el contenido de la prueba, pues el procesado no desplegó tal carácter típico, lo que impide que la
conducta sea agravada. Para el demandante es evidente la imposibilidad fáctica, probatoria y jurídica de que Ronald Castillo Jiménez adecuara su actuar a la circunstancia de agravación contenida en el artículo 104 numeral 7º del C. Penal, en razón a que ello jamás estuvo en su actuar, pues según las declaraciones de Sanpedro Victoria y Zorrilla Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Mapayo, testigos presenciales y directos de la agresión, no informan que la víctima haya estado en condiciones de inferioridad o indefensión respecto de Ronald Castillo Jiménez, por el contrario, la víctima llevaba arma de fuego que portaba en la cintura y trató de desenfundarla para usarla en contra del hoy procesado, resultando afectado, por cuanto Ronald fue mas rápido y accionó el elemento bélico que terminó con Deybi. Que adicionalmente la prueba recaudada da a conocer que Deiby tenía la misión de acabar con la vida de Ronald a cambio de un precio, “un palo” que según la experiencia equivale a un millón de pesos, luego no estaba desprevenido de una posible confrontación entre ellos. Deiby además de estar armado, como lo dan a conocer los testigos, iba en compañía de otros individuos, uno de los cuales al parecer también estaba armado y quienes además le quitaron a Deybi el arma que portaba lo que evidencia la baja condición humana de ellos, quienes en cambio de auxiliar a la víctima lo despojan de su arma y lo abandonan.
El demandante tras definir los términos de indefensión e inferioridad insiste en que Ronald Castillo Jiménez jamás sacó provecho de estas condiciones, pues la prueba que se utilizó para condenarlo fue su confesión y los testimonios de alias “chetón” y “chorrilla”, entre otros, que son las mismas piezas que informan que la víctima estaba armada y que entre agresor y agredido existía cierto nexo el que se reduce a que la víctima había recibido orden de acabar con su defendido a cambio de un pago, entonces armada la víctima e incluso en busca de Ronald para ultimarlo, lógicamente jamás estuvo desprevenido por lo que estima que los falladores erraron. Que no se diga entonces que los testimonios de “Chetón” y “Chorrilla” contribuyeron para declarar responsable a Ronald, pero no para aceptar que la víctima estaba armada y en búsqueda homicida de Castillo Jiménez, por lo que estima evidente que la circunstancia de agravación impuesta fue putativa, pero jamás fáctica. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Refiere lo que la doctrina ha señalado sobre esta circunstancia de agravación tras lo cual concluye que fue injusto haberle imputado al procesado la circunstancia de agravación punitiva destacada, pues es consecuencia de la tergiversación de las declaraciones de Corrales Gil, Sanpedro Victoria y Zorrilla Mapayo, en la que incurrió el fallador, al sostener que Castillo Jiménez si puso en estado de
inferioridad y/o indefensión a la víctima cuando la prueba informa cosa distinta y en consecuencia no demuestra la tipicidad del mencionado agravante, por el contrario, evidencia que se encontraba en posición atenta e incluso con fines de agresión, razón por la cual la decisión del Tribunal vulnera el principio de legalidad y en consecuencia las garantías fundamentales del procesado con relación a la pena que en realidad merece, pues debió ser condenado por homicidio simple. Por lo anterior solicita se case la sentencia y en consecuencia se excluya el agravante imputado al procesado y se realice la reducción respectiva de la pena. 4.- CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA 4.1. Cargo único Apoyado en la causal primera de casación, motivo segundo, el recurrente censura el fallo por considerar que el Tribunal erró al incurrir en falsos juicios de identidad en la apreciación de la prueba, lo que condujo a condenar al procesado como autor de homicidio agravado por aplicar indebidamente el numeral 7º del art. 104 del C. Penal que describe la circunstancia de agravación consistente en colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación. En consideración al carácter y naturaleza de este medio de impugnación, en cuya sede no opera una prolongación del debate probatorio finiquitado en las instancias sino que se reduce a la realización de un juicio sobre la constitucionalidad y legalidad de la sentencia de segundo grado, revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, es al demandante a quien corresponde desvirtuarla con una Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7
Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. proposición clara y concreta de la causal a la que recurre y sus fundamentos, indicando cuáles son los vicios de trámite o de juicio en que incurrió el fallador. Hay lugar a demandar el fallo por la vía de la causal primera, motivo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en ejercicio de la apreciación probatoria, incurre en errores de hecho o de derecho que determinan la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma de derecho sustancial. Si se trata de un error de hecho por falso juicio de identidad, éste se configura cuando el juzgador aprecia el medio probatorio legal y oportunamente aportado, pero lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, de suerte que arriba a conclusiones que realmente no se derivan de él. El error recae en la contemplación material de la prueba, lo que impone indicar cuál es el medio probatorio que se estima tergiversado, adicionado, o cercenado, qué dijo el sentenciador de el, y confrontar uno y otro para así demostrar la existencia del desatino; y posteriormente establecer su trascendencia de cara a los demás medios de convicción que en conjunto permitieron la construcción del fallo impugnado. Se procede entonces a verificar los tres medios de prueba que para el censor fueron objeto de falso juicio de identidad. 4.1. Declaración de la señora María Amparo Corrales Como lo señala el impugnante, el Tribunal en cuanto al testimonio de la
mencionada señora sostuvo: “… Que vio a su hijo Deybi, a quien le decían Pachequito, que estaba conversando con Ronald, quien también vivía en el sector a pocas cuadras de su casa, cuando observó que Ronald le disparó a su hijo y que él trataba de sostenerse de la bicicleta, entonces corrió en su Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. ayuda y cuando estaba a una distancia de dos metros, Ronald le disparó nuevamente en dos oportunidades más.” (fol. 292) La declarante afirmó en su testimonio lo siguiente: “… mi hijo Deybi Estiven Padilla que tenía dieciséis años de edad, me dijo que le prestara la bicicleta para ir a dar una vuelta y le dije que no sacara la bicicleta porque de pronto se la robaban y me dijo no mamá voy a dar una vuelta y no me demoro, yo se la presté y le dije que no se demorara y él salió hacia la esquina de la casa donde estaba estacionado un bus que iba a trasladar la gente al entierro de un niño del Barrio que murió por unos tiros que le pegaron. Dentro de ese iba un muchacho que le dicen mellizo pero el se llama RONAL CASTILLO y yo ví que mellizo se bajó del bus y se puso a conversar con mi hijo DEYBI, como ellos eran amigos y a veces mellizo iba a buscarlo a la casa, por eso cuando los vi a ellos conversando yo seguí barriendo la calle y como a los cinco minutos yo oí que sonó un disparo y cuando yo
voltee a mirar a mi hijo estaba quieto prendido de la bicicleta, entonces yo solté la escoba y arranqué a correr, cuando vi que mi hijo se fue cayendo al suelo y estando ya tirado en el piso mi hijo trató con las manitos de levantarse y en ese momento mellizo, le disparó en dos oportunidades mas pegándole los disparos en la cabeza, en ese momento mellizo arrancó a correr …”. (fols. 14/16). Como lo destaca el recurrente, la señora María Amparo Corrales Gil, madre de Deybi Estiven Padilla, contrario a lo que afirmó el Tribunal, no vio realizar el primer disparo solo escuchó la detonación, pues como ella misma lo da a conocer, luego de advertir que Ronald se bajó del bus y se puso a conversar con su hijo ella siguió barriendo y aproximadamente cinco minutos después oyó el disparo por lo que salió corriendo hacia el lugar observando cómo el mellizo le disparó en dos oportunidades mas en la cabeza. Lo reseñado evidencia tergiversación del testimonio por parte de la Segunda instancia, no obstante, en concepto de la Delegada, este error no adquiere la trascendencia de modificar la decisión asumida por el Tribunal, en razón a que si bien ella no fue testigo directa del primer impacto, sí había observado lo que ocurría instantes antes de que ello sucediera advirtiendo que su hijo conversaba con Ronald, quien era su amigo y en ocasiones lo buscaba en su casa, escuchando minutos después la primera detonación. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615
Bogotá D.C. Lo anterior, en concepto de la Procuraduría, conduce a señalar que el ofendido se encontraba en condiciones de indefensión y contrario a lo afirmado por el recurrente, la declarante si deja ver que su hijo charlaba de manera desprevenida, sin que por lo demás, su testimonio permita advertir que tenía interés en hacer mas gravosa la situación del causante de la muerte de su hijo, pues fue clara en señalar que no vio el primer accionar del arma, no obstante, los otros testimonios de Sanpedro Victoria, Zorrilla Mapayo y la versión del mismo procesado, señalan que este disparo lo realizó Ronald Castillo. La señora no da a conocer además, que su hijo estuviera acompañado de otras personas y que ellas luego de ser impactado lo hubieran despojado del arma, que según los amigos del procesado, portaba la víctima. Para la Procuraduría la imprecisión del Tribunal no apuntaba exclusivamente a inferir la circunstancia de agravación del homicidio, pues la misma se estructura no solo con lo que se destacó de este testimonio, sino con las mismas declaraciones de los acompañantes del procesado, a quienes dicho sea de paso, las instancias no les otorgaron credibilidad, en cuanto a la presunta actitud que de esgrimir arma realizó la víctima en contra del procesado, lo que hizo que este reaccionara ultimándolo. Es de señalar que la segunda instancia precisó que se trataba de un estado de indefensión, pues sostuvo que esta situación equivale a realizar el comportamiento de manera tal que dificulta la defensa del ofendido, coartando la posibilidad de su
reacción, esto es, actuando sobreseguro del éxito de la conducta dañosa; además agregó: “En el evento subexámine, se tiene que Deybi Steven Padilla Corrales fue ultimado con arma de fuego accionada a escasa distancia, lo que podría significar que el actuar delictivo del victimario anuló cualquier forma de defensa del ofendido” (fol. 292 C.1). En este orden de ideas, para la Delegada, el error de identidad en el que incurrió el fallador es intrascendente de cara a la legalidad del fallo, como quiera que no Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. existe duda acerca de la persona que realizó los tres disparos en contra de Deybi Esteven y además, luego del análisis conjunto de la prueba se concluye que el antes mencionado se encontraba en una bicicleta hablando de manera desprevenida con el procesado, quien sin motivo conocido dentro de la actuación, procedió a dispararle de manera tan próxima que le dejó tatuaje en la lesión No. 1. 4.2. Declaración de Jorge Armando Sanpedro Victoria En cuanto a este testimonio el ad quem sostuvo: “narró los hechos en términos similares a los de Ronald, ya que, como se dijo, se encontraba con él cuando sucedieron y agregó que la madre del occiso nunca estuvo presente en el lugar. (fl. 88) 4.3. Declaración de Víctor Alfonso Zorrilla Mapayo Respecto de este declarante la segunda instancia afirmó: “A la audiencia pública compareció el señor VÍCTOR ALONSO
ZORRILLA MAPAYO, quien trató de ser coincidente con los hechos narrados por el procesado (fl. 175) En relación con estas dos declaraciones observa la Delegada que si bien el Tribunal no hizo una detallada reseña de sus intervenciones, como lo reclama el recurrente, por cuanto las simplificó señalando que declararon de manera coincidente con lo narrado por el procesado, lo cierto es que la segunda instancia también adujo: “Como se puede apreciar, de los testificantes de descargos lo único que se puede precisar es que Ronald le disparó a Deybi bajo el entendimiento de que éste lo iba a matar, ello con el fin de justificar el actuar delictivo, sin embargo, tal argumento carece de respaldo probatorio, en la medida en que la existencia de un arma de fuego en poder de la víctima es solo una presunción, ninguno de los deponentes pudo asegurar que la vio, solo supone que la tenía porque Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. constantemente se mandaba la mano a la cintura y hacía ademanes de que la portaba” (fol. 293) Se advierte entonces, que la segunda instancia no dejó de considerar el contenido de las declaraciones, sino que las valoró de manera diversa a la que propone el denunciante, pues para el Tribunal no resultó creíble el argumento de que la víctima se encontraba armada con la pretensión de ultimar al aquí procesado a cambio de un precio, en efecto, la Corporación sostuvo:
“Como se puede apreciar, de los testificantes de descargos lo único que se puede precisar es que Ronald le disparó a Deybi bajo el entendimiento de que éste lo iba a matar, ello con el fin de justificar el actuar delictivo, sin embargo tal argumento carece de respaldo probatorio, en la medida en que la existencia de un arma de fuego en poder de la víctima es solo una presunción, ninguno de los deponentes pudo asegurar que la vio, solo suponen que la tenía porque constantemente se mandaba la mano a al cintura y hacía ademanes de que la portaba” (fol. 293). “…Quiso el hoy condenado tratar de justificar su actuar frente a una posible agresión, poniendo su reacción defensiva como solución al ataque de su rival. Desafortunadamente son las mismas versiones del indagado como la de los testigos de descargos las que muestran que Ronald Castillo Jiménez actuó mas en actitud ofensiva, porque se había enterado de la presencia de su posible agresor y frente a ello adoptó un comportamiento encaminado a anular cualquier actividad del hoy occiso y así asegurar que el muerto no fuera él.” “Sin duda, no puede desligarse de este homicidio la circunstancia de agravación punitiva, porque efectivamente la forma como se ejecutó el hecho, dificultó la defensa del ofendido” (fol. 294). Para la Delegada, la segunda instancia, sí consideró lo expuesto por los declarantes, no obstante, hizo una valoración conjunta que le impidió otorgarles credibilidad y lo condujo a estimar que en contra del procesado se estructuraba la
circunstancia de agravación prevista en el numeral 7º del art. 104 del C. Penal. Adicionalmente, se debe recordar que los fallos conforman una unidad inescindible en todo aquello que no son objeto de modificación, razón por la cual la Delegada Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. hará alusión a las consideraciones de primera instancia por haber sido confirmadas por el ad quem. “Ahora bien, sus amigos dicen que estaban al interior del bus cuando vieron venir a pacheco con otros para estos desconocidos y se bajaron, quiere decir que fue Ronald quien le salió al encuentro a Pacheco y no al contrario, si ya estaba al interior del bus y temía por su vida, que razón había para que se apeara y le disparara al transeúnte, se desdibuja la defensa que plantea cuando la actitud asumida lo que indica es que dentro del rodante armado estaba esperando la oportunidad de visualizar al otro, que sabía era vecino, para salirle al encuentro, porque de no ser así no tenía porque bajarse del automotor cuando allí estaba protegido de sus presuntos enemigos, y es que sus amigos no conocían a los que acompañaban a pacheco como admitir que se trataba de los amigos del occiso que lo tenían amenazado cuando para los otros el tal Navarro no era desconocido y a éste no lo mencionan como acompañante de pacheco en ese momento” (fol. 222). Sostuvo además el juzgado, que cuando Jorge Armando declaró sobre el
momento en que ocurrieron los hechos afirmó que Ronald se le fue arrimando a Pacheco y le hizo el primer disparo en la sien y le siguió disparando a nivel del cuello. Para el a quo, la posición que del homicida describe el declarante no es la que se espera cuando se trata de defenderse, pues quien actúa de esa manera no tiene tiempo de acercarse y dirigir el arma hacia un lugar exacto, simplemente reacciona de manera rápida evitando que su agresor actúe primero.(fol. 222). Adujo igualmente, que verificada la necropsia la lesión distinguida con el número 1, localizada en la región frontal izquierda, presenta tatuaje y su ubicación coincide con la descrita por el testigo, lo que permite señalar que el disparo fue a corta distancia y que ese orificio corresponde al de entrada, concluyendo de ello la primera instancia, que Ronald no disparó para defenderse, lo hace porque quería acabar con la vida de Deybi Esteven, no se sabe por qué motivo y se había preparado para ello. (fol. 223). Argumentó además, que no existía prueba de que Deybi Esteven protagonizó acto de agresión que derivara peligro actual para la vida o integridad de Ronald, Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. infiriendo que fue este último quien estaba a la expectativa y se había armado en espera de su víctima. Destaca la Delegada, que aún cuando estos argumentos fundamentaron el no reconocimiento de la legítima defensa, sirven para sustentar igualmente el hecho
de que el procesado se encontraba en condiciones de indefensión y que contrario a lo que se ha querido argüir, no estaba en actitud defensiva. Indicó además el juez, en cuanto a la circunstancia de agravación, que los mismos amigos de Ronald se quedaron aterrados cuando vieron que le disparó a Pacheco, lo que significa que hasta para ellos fue sorpresivo y que el occiso no tuvo tiempo de realizar acto alguno de defensa (fol. 225). En este orden de ideas, en concepto de la Delegada, el análisis efectuado por los falladores evidencia que el comportamiento delictivo realizado por el procesado estructuró la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7º del art. 104 del
C. Penal para el delito de homicidio, por cuanto la indefensión en que se encontraba Deybi fue aprovechada por el victimario.
5. Petición Rendido el concepto en estos términos, se sugiere a esa Honorable Corporación con la más debida consideración y respeto, no casar el fallo acusado.
De los Honorables Magistrados,
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal Bogotá, D.C., 9 septiembre de 2009. DEHP. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 14 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.