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PGN - HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA - Se generó con ocasión del conflicto armado, cuyos i

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA - Se generó con ocasión del conflicto armado, cuyos i
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-Tipificada en el Derecho Internacional Humanitario PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN-Exige para proferir fallo sancionatorio que obren en el proceso las pruebas que conduzcan a la certeza COMPETENCIA-Procuraduria Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos El artículo 25 numeral 2 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con la Resolución 17 de 2000 y la resolución 456 de 2008 establece que esta Procuraduría Delegada conocerá en primera instancia de los procesos disciplinarios por las graves y gravísimas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Constitución Política o en los tratados internacionales ratificados por Colombia, en que incurra cualquier servidor público. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-Conducta tipificada en el Derecho Internacional Humanitario/ HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-Hace referencia al marco del conflicto armado/CONFLICTO ARMADO-Aplicación La conducta de homicidio en persona protegida, tipificada en el Derecho Internacional Humanitario, hace referencia al marco del conflicto armado, en donde para su aplicación debe girar en torno a unos principios básicos como es el de distinción y, el propósito es que las hostilidades se libren entre combatientes y contra objetivos militares, pero que en ninguna circunstancia afecten a los no combatiente y a los bienes civiles. En el caso en concreto no hay duda de que los hechos se presentaron con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, en que la contraguerrilla Cordoba-3, del Ejército Nacional, al mando del Subteniente …, del

Batallón de Infantería N° 10 Girardot del Ejército Nacional, en cumplimiento de la orden de operación Eficiencia, Misión Tactica Equidad emitida por el Comando, que tenia como objetivo conducir operaciones irregulares de contraguerrilla con actitud defensiva y de manera efectiva, sostenida y coordinada para producir la derrota militar de la milicia del frente 36 de las ONT-FARC que operaba en el municipio de Campamento, El Barcino, Antioquia al mando de Alias Nacho, Osama, el 6 de enero de 2005 con el resultado de la muerte ..., que en principios por las pruebas allegadas llevaron a este despacho a formular cargos, ya que todo indicaba que al parecer era ajeno de las fuerzas beligerantes (ONT-FARC). PROCESO DISCIPLINARIO-Finalidad La Ley 734 de 2002 establece que la finalidad del proceso disciplinario, es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidas a las personas que intervienen en él. En ese orden de ideas, la finalidad en la interpretación de la ley disciplinaria impone al funcionario competente tener en cuenta, además de los principios rectores, que la finalidad del proceso disciplinario sea el logro de los fines y funciones del Estado Social de Derecho. PRINCIPIO DE DISTINCIÓN-Figura del Derecho Internacional Humanitario Recapitulando como afirma Esiquio Manuel Sanchez Herrera las conducta objeto de reproche del derecho disciplinario son aquellas que quebrantan sustancialmente los deberes que impone el ejercicio de la función pública, contrariando los fines esenciales del Estado Social y Democratico del Derecho

Adelantadas las diligencias, los investigados fueron señalados como posibles infractores en el cumplimiento de los deberes oficiales en calidad de autores directos del homicidio de … quien todo indicaba que gozaba del estatus de persona protegida, comportamiento por el cual se encuentran avocados a juicio disciplinario ya que durante el desarrollo de la acción militar de aplicación de la fuerza en la que se produjo este acontecimiento pretermitieron el respeto por el principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario, circunstancia demostrativa de la infracción del deber de respeto por el derecho fundamental a la vida de la víctima, lo cual compromete su responsabilidad por incurrir en la conducta que injustificadamente involucró los derechos inherentes a la dignidad humana del occiso (Sentencia C-014 de 2004 Corte Constitucional). RÉGIMEN DISCIPLINARIO-Aplicable en el presente caso/MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES-Criterio de la Procuraduría General de la Nación en cuanto al régimen que se les debe aplicar Recibido los argumentos de defensa, en los escritos de descargos y alegatos de conclusión, es necesario precisar, cual es el regímen disciplinario aplicable, en principio la Corte Constitucional señalo que estos tipos de comportamiento de violacion a los derechos humanos y al derecho Internacional Humanitario, al trascender la función propiamente militar o policiva, cuyo fundamento está en los artículos 217 y 218 de la Carta, no pueden ser investigados ni juzgados con las regulaciones sustantivas de los regímenes especiales sino bajo la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria, que para el caso de la referencia no es otra que la

Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, 6 de enero de 2005. Sin embargo con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, que modificó la Ley 734 de 2002 el Procurador General de la Nación, en su facultad de trazar los criterios de la Procuraduría General de la Nación, aclaro que a los miembros de las Fuerzas Militares se debe aplicar el régimen interno es decir la Ley 836 de 2003 y los proceso que estuvieran con cargos en el momento de la entrada de vigencia de la Ley 1474 de 2011, seguirían aplicando el régimen general; en el caso concreto al formularse los cargos el 30 de mayo de 2012 aplicando la directiva del señor procurador el régimen disciplinario aplicable es el reglamento del régimen disciplinario para las fuerza pública, ley 836 de 2003. CONFLICTO ARMADO NO INTERNACIONAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Doctrina de la Cruz Roja Ahora bien conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y la doctrina de la Cruz Roja Internacional, se entiende por conflicto armado no internacional, el 2 enfrentamiento armados prolongados que ocurren entre fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas de uno o más grupos armados, o entre estos grupos, que surgen en el territorio Estado. El enfrentamiento armado debe alcanzar un nivel mínimo de intensidad y las partes que intervienen en el conflicto deben poseer una organización mínima. HOMICIDIO-Se generó con ocasión del conflicto armado, cuyos investigados se contraban en cumplimiento de una orden de operaciones/

MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES-Tenían como objetivo el cumplimiento de la misión táctica, cumplir con el deber/DERECHO INTERNACIOANL HUMANITARIO-Ventaja militar Es dable como se ha venido sosteniendo que los hechos (homicidio) se generaron con ocasión del conflicto armado, todo indica que los aqui investigados se encontraban en cumplimiento de una orden de operaciones que se considera legalmente expedida por parte del comandante del batallon al cual se encontraban adscritos. Es importante resaltar que los anteriores testimonios dejan claro que… el día de los hechos se le escapó a los miembros del Ejército que lo estaban requiriendo, situación que motivo la reacción de los investigados. Con base en lo expuesto, no hay duda que si bien se dijo en los cargos que en las diferentes intervenciones de los aquí investigados se vislumbraban contradicciones por cuanto se detectaba que no había uniformidad ni coherencia en sus declaraciones, por cuanto lo que nos indicaban que estaban faltando a la verdad; hoy el despacho, acorde con las reglas mínimas que nos informa la hermenéutica jurídica, traducida en la interpretación sistemática garantista y funcional, encontramos con las nuevas pruebas allegadas, que nos señalan, que los miembros del ejército actuaron conforme a las normas trazadas para el cumplimiento de sus funciones; es cierto que el hoy occiso huyó de los miembros del Ejército, que hubo persecución por los investigados; que los soldados… Y…, resultaron lesionados, teniendo en cuenta que era un terreno inclinado; que en dicha persecución se dio de baja al señor… al no acatar las órdenes que se

detuviera. En ese orden de idea, la presencia y el procedimiento realizado por los miembros del Ejército Nacional, se estima que fue conforme a la ley, ya que todo indica, que ellos utilizaron el factor sorpresa para tratar de neutralizar al contrincante que era el objetivo militar asignado, y accionaron sus armas como un recurso para dar de baja al resistir su retención. El disparar contra la humanidad …, se estima, como se ha venido sosteniendo, que fue una maniobrar militar dentro del ámbito del Derecho Internacional Humanitario, si bien el occiso, alias Ossama o Nacho se encontraba en su casa era una persona que participaba directamente de las hostilidades, existía según los informes de inteligencia esa participación directa, esa relación causal entre las actividades que el desarrollaba con el grupo de insurgente ONT_FARC y los actos hostiles el daño cometido a la comunidad e incluso a la misma fuerza militares. Por la forma como se presentaron los hechos, la huida de…, alias Ossama o Nacho por un terreno agreste e inclinado después de ser requerido por los miembros del Ejército y posiblemente el ataque por parte del intimado con un artefacto explosivo, hace que esta persona pierda su inmunidad al ataque directo, incluso podemos afirmar, que en ese momento teniendo en cuanta cual era el objetivo que tenían los miembros de la fuerza militares en el cumplimiento de la 3 Misión Táctica, el darle de baja en las condiciones que lo hicieron, era cumplir con su deber y es lo que en el derecho Internacional Humanitario se denomina “ventaja militar”; como lo expresa … En el caso materia de estudio como se ha venido mencionando, la operación

Misión Táctica Equidad, se desarrolló en un escenario de hostilidad, es decir la operación estaba dirigida contra un objetivo militar debidamente identificado (capturar o dar de baja a un grupo de milicianos de la cuadrilla 36 ONT-FARC, que delinquen bajo la dirección del sujeto conocido como alias NACHO – OSAMA), por consiguiente el uso de la fuerza tenía que haber sido el primer recurso, como lo fue de dar de baja a alias Osama, que estaba plenamente identificado al no poder capturarlo. Ahora bien, otro de los elementos probatorios que nos confirma la calidad de participante directo de…, alias Osama o Nacho, son los elementos de guerra incautados el día de su muerte, como deja constancia el inspector municipal de Campamento en acta que obra a folios 40 y siguientes del cuaderno original ratificada con el informe presentado por el comandante del Batallón FALLO ABOLUTORIO-En favor de los investigados al establecerse que sus comportamientos se realizaron conforme al Derecho Internacional Humanitario En consecuencia este despacho resuelve favorablemente este proceso disciplinario, profiriendo fallo absolutorio en favor de los investigados al encontrar que sus comportamientos se realizaron conforme al derecho de guerra o derecho Internacional Humanitario, conforme se ha expuesto y en virtud de lo dispuesto por la ley 836 de 2003 en concordancia el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá el archivo definitivo de la actuación. 4 Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos

Humanos Radicación: 008-120078/05481656

Disciplinado: t Combita Eslava César Augusto CT Carreño Sua José Arístides y otros

Entidad: Ejército Nacional Quejosa: Gloria Elcy Gonzalez Ana Julia Muñoz Muñoz Conducta: Infracción al DIH: homicidio en persona protegida numeral 7º Art. 48 Ley 734/02

Lugar: Zona rural del municipio de Campamento, Antioquia Laguna Cajaro Puerto Inirida Fecha de los hechos: enero 6 Marzo 9de

20055

Asunto: Fallo de primera instancia.

Bogotá, D.C., 16 de noviembre de 2016

I. ASUNTO No observando causal de nulidad que invalide total o parcialmente lo actuado, conforme a lo reglado por el artículo 170 de la Ley 734 de 2002

(Código Disciplinario Único), procede a continuación el despacho a proferir el fallo de primera instancia dentro de la investigación adelantada a los disciplinables t Combita Eslava Cesar Augusto, Cs Fernando Avila Alfaro, Slp Mauricio Ciro Ramírez, Slp Jorge Torres Mosquera y Slp Luis Sarrazola Janes, adscritos para la época de los hechos al Batallón de Infantería N° 10 Girardot del Ejército Nacional.CT. Carreño Sua José Arístides, TE. Amariles Sanchez Carlos, SS Rengifo Camacho José Albeiro, SLP Pineda Salamanca Diego Edinson, SLP Rico Moreno Jaime Alejandro, SLP Gutiérrez Leiton Aldemar, SLP Gómez Bonilla Elkin Esteban y SLP Ibarra Santamaría Luís Freddy

II. HECHOS 2.1.El 6 9 de enero marzo de 20055, en desarrollo de la operacion Eficiencía, Misión Táctica Equidad, tropas del Batallón de Infantería N° 10

Girardot, perteneciente a la contraguerrilla Cordoba-3, del Ejército Nacional al mando del Subteniente Combita Eslava Cesar Augusto, CT. Carreño Sua José Arístides, TE. Amariles Sanchez Carlos, SS Rengifo Camacho José Albeiro, SLP Pineda Salamanca Diego Edinson, SLP Rico Moreno Jaime Alejandro, SLP Gutiérrez Leiton Aldemar, SLP Gómez Bonilla Elkin Esteban y SLP Ibarra Santamaría Luís Freddy lorden de 5 Operaciones Huracán, emanada del Comando Conjunto de Operaciones Especiales, tropas adscritas al COC (Comando de Operaciones Conjunta), en zona rural del municipio de Campamento, Antioquia, específicamente vereda “La Esperanza”operaciones en cercanía de la Laguna Cajaro, Zona Rural del Municipio de Puerto Inirida. 2.2. 10:00 horasla tropa CT Carreño Sua José Arístidespresuntamente sostuvo un armado, donde resultó muerto combate con subversivos de la ONT – FARC, en el que resultó muerto el señor José Ignacio García, alias Nacho u Osama, quien al parecer era comandante de la milicia del municipio El Barcino, 36 de ONTel menor VLADIMIR SUÁREZ MUÑOZ. Familiares y amigos manifestaron que José Ignacio García no pertenecía a ningún grupo guerrillero, era un campesino, agricultor, residente del lugar, quien al verse agredido por algunos militares huyó de la custodia del Ejército, y como reaccion estos dispararon contra su humanidad, presentandolo posteriormente como un subversivo integrante de la milicía

urbana de las ONT-FARC.

III. ACTUACIONES PROCEDIMENTAL 3.1. Mediante providencia del 18 de febrero de 2005 la Procuraduría Provincial de Yarumal, ordenó indagación preliminar, con el fin de aclarar los hechos denunciados ( ). folios 12 y siguientes del cuaderno principal uno 3.2. Mediante providencia del 30 de marzo de 2005, el Comando del Batallón de Infantería N° 10 Atanasio Girardot, ordenó el archivo de la indagación preliminar adelantada por los mismos hechos. ( Folios 4 y siguientes del cuaderno anexo 3) 3.3. El 15 de mayo de 2012 el despacho del Procurador General de la Nación, revocó el auto de archivo proferido el 30 de marzo de 2005 por el Comando del Batallón de Infantería N° 10 Atanasio Girardot. ( Folios 262 y ). siguientes del cuaderno principal dos 3.4. El 22 de marzo de 2006 este despacho consideró que había mérito suficiente para proceder a realizar apertura de investigación a los miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería N° 10 Atanasio Girardot como presuntos responsables del desconocimiento del Derecho Internacional Humanitario al dar muerte a José Ignacio García Sosa el 6 de enero de 2005 en la vereda “La Esperanza” jurisdicción del municipio de Campamento, Antioquia, estando en desarrollo de la operación Eficiencia,

Misión Táctica Equidad. ( ). Folios 122 y siguientes cuaderno original uno 3.5. El 28 de abril de 2014 este Despacho decretó el cierre de la etapa de

investigación disciplinaria. 3.6. El 30 de mayo de 2014 la delegada formuló cargos a los miembros del 6

Ejército Nacional: ST Combita Eslava Cesar Augusto, CS Fernando Ávila Alfaro, Slp Mauricio Ciro Ramírez, Slp Jorge Torres Mosquera y el Slp Luis Sarrázola Janes Los cargos se formularon por haber realizado algunas conductas violatorias del Derecho Internacional Humanitario, que culminaron con el homicidio de José Ignacio García Sosa, el 6 de enero de 2005, persona que al parecer no participaba en el conflicto armado.

(Folios 366 al 372 cuaderno original dos) 3.7 Procuraduria Regional del Guainía, Mediante proveído del 29 20de febrero de 2016 mayo de 5el despacho se pronunció sobre las pruebas solicitadas por los implicados a nombre propio o a través de sus apoderados; decretando algunas de ellas. 13 de diciembre de 2006 (Folios 442 al 443 y siguientes del cuaderno original N° 2). 3.8 En decisión del 29 de septiembre de 2016, el despacho consideró dar traslado a las partes para que presenten los alegatos finales (folios 852 cuaderno original 5); (Folios 916 cuaderno original 5). IV DE LOS CARGOS FORMULADOS La actuación disciplinaria fue adelantada dentro de los parámetros de la Ley 734 de 2002 (CDU), sin embargo es dando aplicación a lo establecido en la Directiva N° 016 de fecha 30 de noviembre de 2011, proferida por el señor Procurador General de la Nación, que se formuló pliego de cargos

conforme con el artículo 184 de la Ley 836 de 2003, contra el ST Combita Eslava Cesar Augusto, CS Fernando Ávila Alfaro, Slp Mauricio Ciro Ramírez, Slp Jorge Torres Mosquera y Slp Luis Sarrázola Janes así: Según los hechos que se presentaron, todo indica, que nos encontramos dentro del escenario del Derecho Internacional Humanitario, los investigados, en su condición de miembros del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Infantería N° 10 Atanasio Girardot, con su actuar incurrieron en grave violación al Derecho Internacional Humanitario contemplada en el artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002, al dar muerte al señor José Ignacio García Sosa, ya que todo indica que fue un ataque desmedido contra una persona que no se encontraban participando directamente en las hostilidades propias del conflicto armado y, en consecuencia, se le otorga la condición de “persona protegida”. La precencia al lugar de los hechos de los miembros del Ejército Nacional se debió al desarrollo de la operacion Eficiencia, Misión Táctica Equidad cuyo objetivo era contrarrestar al grupo de milicianos al mando de alias Nacho u Osama; los hechos se generaron con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno En el análisis probatorio, el despacho estimó que no existíeron pruebas que 7 demostrasen que el señor José Ignacio en el momento de su muerte hubiese participado en un combate; todo indicaba que el occiso emprendio la huida como medio de protección ya que lo estaban golpeando. Anotó la delegada en su momento, que al analizar las aseveraciones de los

miembros del Ejército aqui investigados se hayaron contradiciones, no hay uniformidad ni coherencia lo que indicaba que faltan a la verdad al sostener que respondieron a un ataque perpetraba. El despacho procedió a formular cargo al St Cesar Augusto Combita Eslava; todo indica que como comandante de la contraguerrilla Córdoba 3, el suboficial ordenó a los hombres que estaban bajo su mando proceder a realizar la incursión armada contra José Ignacio García Sosa, incurriendo en grave violación al derecho Internacional Humanitario no solo por la decisión adoptada sino por el cumplimiento de la misma por parte de los subordinados, que se excedieron en el uso de sus armas oficiales. En el caso sub-judice se le formularon cargos al oficial en mención porque desconoció el deber funcional que cumple la fuerza pública en un Estado Social y Democrático de Derecho, deber que se traduce en la protección y defensa, entre otros del orden constitucional, en donde el derecho a la vida e integridad personal es uno de sus fundamentos. No existe razones alguna que justifique ese comportamiento como se mencionó si bien las pruebas al parecer nos señalan que no disparó contra la humanidad de García Sosa, sí podía impedirlo y conscientemente no lo hizo, por eso su actuación, se ubica bajo la descripción del dolo. Este despacho procede también a formular cargo al Cs Fernando Ávila Alfaro, Slp Mauricio De Jesús Ciro Ramírez, Slp José Wilton Torres Mosquera Y Janes Alexander Sarrazola, quienes como miembros del Ejército Nacional que participaron en el operativo al mando del St Cesar Augusto Combita Eslava afectaron directamente el derecho fundamental a la vida e integridad corporal del señor José Ignacio García Sosa, que

resultó muerto en el supuesto enfrentamiento, persona que como se mencionó al parecer era ajena del conflicto armado. Todo indica que se excedieron en el uso de las armas y por consiguiente, con su actuar incurrieron en grave violación al derecho internacional humanitario, pues todo indica que García Sosa no se encontraba participando directamente en las hostilidades propias del conflicto armado y, en consecuencia, se le otorga la condición de “persona protegida”. Por eso la actuación de los miembros del Ejército también se ubica bajo la descripción del dolo, porque conocían la situación, y accionaron sus armas contra la humanidad de una persona que no participaba directamente en el conflicto armado. 8

V. SINOPSIS DE LOS DESCARGOS: 5.1 Descargos presentados por el Dr. Pablo Arturo Garzón defensor de César Augusto Combita Eslava, quien señaló que su prohijado actuó como miembro de las Fuerzas Militares y por lo tanto no transgredió ningún Derecho Internacional Humanitario, fue una situación de combate en el cual se presentó una baja.

Anota la defensa, que algunos testigos afirmaron que huyó porque no tenía papeles, razón por el cual no se puede decir que sea cierto, ya que al no tener papeles no es delito en este país. Apuntan la defensa que algunos miembros del Ejército comentaron que el occiso en la huida logró sacar un artefacto explosivo, no alcanzó activarlo por la rápida acción de los soldados, por tal razón perdió la investidura de persona civil protegida al empezar una acción enemiga adquiriendo la investidura de combatiente. El abogado ilustra la situación con la sentencia C-291/07 en donde, hace

mención que combatiente es quien toma parte en un acto hostil u hostilidades contra la fuerza pública militares y puede ser correspondido el ataque. La función de las fuerzas militares es la defensa de los derechos ciudadanos y los principios del país, defender el orden, acordona, ataca según instrucciones y reacciones. Dice además que se está responsabilizando a su defendido por una actuación realizada por los subalternos, que realizaron un acto que ellos estimaban lícito, vieron una acción militar ante un peligro inmediato, porque de no ser así no estaban obligados a realizarlo. Anota el abogado que frente a un acto que produzca efecto bélico se puede reaccionar, es decir que haya una consecuencia entre el acto y el daño a sufrir por parte del conflicto interno y el daño debe estar dirigido contra una parte específica del conflicto. Anota que en el caso, los soldados al ver el artefacto explosivo que de ser activado habría daños e incluso sería una ventaja para el enemigo y ante esto los soldados actuaron respondiendo las hostilidades Plantea la presunción de inocencia mientras no se declare legalmente su responsabilidad. ( ) Folios 391 al 398 cuaderno original dos 5.2 Descargo presentado por la abogada Katherine Bautista Sanchez defensora de Cs Fernando Avila Alfaro, Pf Mauricio de Jesús Ciro Ramírez, Pf José Wilton Torres Mosquera, Pf Janes Alexander Sarrazola. La citada profesional del derecho una vez que presenta el resumen de los hechos, manifiesta que el derecho disciplinario está previsto para sancionar 9 aquellos que desatiendan sus funciones o servicios encomendados o

atenten contra el interés general o viole los derechos humanos entre otras; la falta debe ser de tal entidad que quebrante el deber funcional sin justificación atendible. Anota citando al doctrinante Fernando Brito Ruiz, que no todas las faltas deben sancionarse, sino solo aquellas que desatiendan de manera grave las funciones o el servicio que debe brindarse, el operador disciplinario debe tener en cuenta factores como jerarquía, grado, el nivel de instrucción y los motivos que han dado lugar a la actuación irregular. Anota que en el caso, sus poderdantes cumplieron con lo planeado, no trasgredieron con su comportamiento la disciplina y estaban en cumplimiento de orden legal expedida por autoridad competente y emitida bajo las formalidades legales. Dice que la delegada en el momento de tomar la decisión, no debe perder de vista los parámetros que contempla la Ley 734 de 2002 en su artículos 129 y 141, aplicable por remisión de la misma Ley 836 de 2003, el cual se resume en la búsqueda de la verdad real y las pruebas se apreciaran en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica. Igualmente aclara la defensa no se debe dejar al lado las garantías constitucionales, de presunción de inocencia, buena fe, in dubio pro disciplinado, debido proceso entre otras. Afirma que cuando la administración decida ejercer su potestad sancionadora tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría en la conducta tipificada es imputable al procesado. La carga probatoria lo tiene el Estado y este debe demostrar la responsabilidad. Apunta, que los cargos están fundamentados en el testimonio del cónyuge

y reiterado por las declaraciones de referencia o de oída de familiares y amigos; estas pruebas no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Igualmente la defensora descalifica así los testimonios de José Raúl Gomez Acevedo, Maria Rubiela Zamarra Álvarez, Darío de Jesús Jiménez Lopera, teniendo en cuenta que estos no se refieren a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta. Con los testimonios de los familiares y amigos, la defensa afirma que se construyó el indicio que el occiso era un pobre campesino desplazado con la familia desde el año 2000; indicio que no se opone a lo dicho por los militares que estaban cumpliendo con su deber de enfrentar a los grupos al margen de la ley alzados en armas en una área conocida por presencia guerrillera. 10 Relata que el despacho señala ciertos hechos como probados y plantea unos interrogantes que surgen, sin embargo, deja por fuera algunos que son de suma trascendencia para llegar a la verdad de lo sucedido, como que fueron dos grupos los que participaron. Aclara la abogada que el objeto de protección es el DIH y específicamente sus reglas, ya que este supone o plantea reglas de comportamiento que deben seguir en ejecución y en desarrollo de un conflicto armado, pues se parte del reconocimiento de que aquellos que hacen parte de las hostilidades, directa o indirectamente, son sujetos propios del conflicto armado y en tal sentido adquieren las características de objetivo militar o combatientes, como quiera que su actuación o actuar ofrece ventaja militar

al bando al cual pertenecen. Analiza el tipo penal de homicidio en persona protegida, causar la muerte con ocasión y en desarrollo del conflicto armado en la humanidad del que ostenta la condición de persona protegida. Se entiende como persona protegida conforme al DIH, aquel que no hace parte de las hostilidades o las que han despuesto o despojado de las armas, es decir, la muerte de los sujetos que hagan parte de los grupos combatientes pueden constituir ventaja militar, no son punibles para efecto de imputación. Tampoco, dice, para efecto penal, porque estaríamos frente a un eximente de responsabilidad, necesidad militar, incluso se puede hablar de estado de necesidad y legítima defensa. Termina argumentando que una decisión condenatoria debe fundamentarse en pruebas que conduzcan a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. Dice que en el caso del soldado profesional Mauricio de Jesús Ciro Ramírez su arma de dotación para el día de los hechos era la M-60, cuyo calibre era la 762, pues observando la necropsia el galeno no describe las heridas producidas con arma de fuego con daños de mayor tamaño que, nos dé la certeza que fue con una subametralladora. Culmina la abogada planteando que la operación que culminó con la muerte de alias Osama, fue planeada estratégicamente, se generó una orden de operación y una misión táctica; tienen sus orígenes en actividades de inteligencia que se plasmaron en unos anexos en donde se describen el movimiento táctico de estos grupos en el municipio de Campamento, vereda El Barcino, armas que portan, vestimentas que utilizan, lugares

donde frecuentaban, entre otros Por lo anterior se ordenó, como efecto se hizo infiltración nocturna a pie. Dice que en la investigación penal, pruebas trasladadas se han presentado ciertas imprecisiones, por consiguiente, verbigracia no existe certeza que no se hubiera dado un combate lo cierto es que quedó evidenciado la 11 condición de miliciano de alias Osama o Nacho y no un jornalero y humilde campesino. La defensora termina los descargos haciendo unas consideraciones finales: En la operación el pelotón se dividió en dos grupos uno de los grupos acudió a la casa del miliciano García Sosa. Se determinó que García Sosa era miliciano. No hubo ajustamiento, las pruebas técnica indica que los disparos fueron a larga distancia. Se evidencia el afán de incriminar a los miembros del Ejército Nacional a pesar que las declaraciones de los hechos son armónicas, coherentes y veraces en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Se concluye que no estamos en presencia de un homicidio en persona protegida por el DIH; Juan Ignacio García Sosa era un miliciano de las FARC y sí participaba de las hostilidades dentro del conflicto armado.

VI. SINOPSIS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 Alegatos de conclusion presentados el 19 de octubre de 2016 dentro de los términos de ley por la abogada Katherine Bautista Sanchez defensora de Cs Fernando Avila Alfaro, Pf Mauricio de Jesús Ciro Ramírez, Pf José

Wilton Torres Mosquera, Pf Janes Alexander Sarrazola. La abogada inicia su defensa presentado los fundamentos fácticos y señala

claramente que los sucesos se dieron a raíz del desarrollo de la ope

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