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PGN - HOMICIDIO POR PIEDAD - Respecto los derechos a la integridad física, al libre desarr

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - HOMICIDIO POR PIEDAD - Respecto los derechos a la integridad física, al libre desarr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 106 de la ley 599 de 2000 por el cual se expide el código penal. HOMICIDIO POR PIEDAD-Fundamento legal/HOMICIDIO POR PIEDADRespecto los derechos a la integridad física, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, así como el principio de solidaridad En el artículo 106 de la Ley 599 de 2000, a efectos de salvaguardar el bien jurídico de “la vida y la integridad personal”, el Congreso de la República estableció el tipo penal de “homicidio por piedad”, en los siguientes términos: “Artículo 106. Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.” Los ciudadanos DPL y AH interponen demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 106 de la Ley 599 de 2000, al estimar que desconoce los derechos a la integridad física, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, así como el principio de solidaridad, pues impide que las personas que padecen sufrimientos intensos y se encuentran en condiciones extremas, pero no tienen una enfermedad terminal, puedan acceder a una muerte digna apoyada por un profesional, comoquiera que esta última condición es imperiosa según la Sentencia C-239 de 1997 para solicitar los procedimientos de eutanasia. Específicamente, los actores advierten que debido a la norma demandada “aquel tercero

que, motivado por razones altruistas como la piedad o la solidaridad, decida ayudar a materializar la elección de una persona por morir dignamente” incurrirá en un delito y será castigado con prisión. En efecto, los demandantes ponen de presente que: “(…) si hoy en día una persona que no se encuentra en estado terminal, pero que se encuentran en circunstancias extremas, fruto de lesiones corporales o enfermedades graves e incurables, decide solicitar que se le ayude a morir dignamente, encontrará una negativa de parte del personal médico colombiano, en razón de la posible configuración de este último como sujeto activo del tipo y, por consiguiente, la asignación correspondiente de una pena de prisión de entre 16 y 54 meses”. DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-La corte constitucional respecto al homicidio por piedad. Por lo anterior, los accionantes solicitan que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de la norma demandada bajo el entendido de que no será punible la acción que realice una persona para poner fin a la vida de otra, que se lo solicita ante su deseo de morir dignamente, por no soportar las circunstancias extremas que enfrenta producto de lesiones corporales o enfermedades graves e incurables. CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Fundamento constitucional/CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-La política criminal del Estado/CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-La libertad de configuración normativa en materia penal del Congreso de la República no es absoluta, ya que se encuentra sujeta a límites constitucionales Los artículos 114 y 150 de la Constitución establecen la cláusula general de competencia

legislativa en favor del Congreso de la República, al señalar que le corresponde “hacer las leyes”. Al respecto, cabe resaltar que el fundamento de dicha asignación se justifica en “el carácter democrático, participativo y pluralista que identifica nuestro Estado Social de Derecho”, el cual “obliga a que sea el órgano de representación popular por excelencia quien, dentro de una dinámica constitucional preconcebida, detente la potestad general de desarrollar normativamente la Carta Política mediante la expedición de leyes”. En este sentido, el legislador tiene una amplia libertad de configuración normativa para ordenar las principales reglas que determinen el comportamiento de los habitantes del país, entre ellas, la política criminal del Estado. En consecuencia, a partir de la “apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado”, el Congreso de la República está facultado para: (a) seleccionar “los bienes jurídicos que merecen tutela penal”, así como (b) “crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, y fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados”. Con todo, la libertad de configuración normativa en materia penal del Congreso de la República no es absoluta, ya que se encuentra sujeta a límites constitucionales derivados del imperativo de respetar: (a) el principio de estricta legalidad en las configuraciones penales; (b) los derechos constitucionales y los tratados internacionales de derechos

humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad; y (c) los mandatos de razonabilidad y proporcionalidad. POLITICA CRIMINAL-El control constitucional sobre congreso de la república en materia penal es de límites, a fin de que el legislador permanezca en la órbita de discrecionalidad que la carta le reconoce Así las cosas, el control que el juez constitucional ejerce sobre las actuaciones normativas del Congreso de la República en materia penal es “de límites, a fin de que el legislador permanezca en la órbita de discrecionalidad que la Carta le reconoce, esto es, que no incurra en desbordamientos punitivos, pero que tampoco desproteja aquellos bienes jurídicos que por su extraordinario valor, la Constitución excepcionalmente haya ordenado una obligatoria protección penal”. En este orden de ideas, el Ministerio Público toma nota de que a través del derecho penal, el legislador se encuentra facultado para proteger la vida de las personas sin importar que la calidad o la esperanza de la misma pueda verse seriamente menguada por enfermedades, accidentes o condiciones, en tanto que se trata del ejercicio legítimo de su libertad de configuración normativa para proteger un bien superior relevante. Efectivamente, de conformidad con el artículo 11 de la Constitución “la vida es inviolable”. HOMICIDIO POR PIEDAD-El legislador protegió el derecho a la vida de las personas que padecen enfermedades graves e incurables/HOMICIDIO POR PIEDAD-Jurisprudencia de la corte constitucional. En esta ocasión, cabe resaltar que por medio del delito de “homicidio por piedad” (artículo

106 de la Ley 599 de 2000), el legislador protegió el derecho a la vida de las personas que “padecen enfermedades graves e incurables”, castigando a los sujetos que afecten dicho bien constitucional incluso en los casos que tengan la motivación altruista de poner fin a tales sufrimientos en busca de salvaguardar la dignidad humana del individuo. Con todo, la sanción de prisión frente a la mencionada conducta es menor a la dispuesta frente al delito de homicidio, atendiendo a las razones de solidaridad y piedad que subyacen al acto. Sobre el particular, es pertinente mencionar que en la Sentencia C-239 de 1997, la Corte Constitucional consideró que el delito de homicidio por piedad es conforme a la Carta 2 Política, “con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada”. Lo anterior, porque: (i) “El deber del Estado de proteger la vida debe ser compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad”, pues de lo contrario “la persona quedaría reducida a un instrumento para la preservación de la vida como valor abstracto”; (ii) En relación con “los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, dicho deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna. En efecto, en este caso, el deber estatal se debilita considerablemente por cuanto, en virtud de los informes médicos, puede sostenerse que, más allá de toda duda razonable, la muerte es inevitable en un tiempo

relativamente corto”; (iii) “La decisión de cómo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por ende no está optando entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en condiciones que él escoge, o morir poco tiempo después en circunstancias dolorosas y que juzga indignas”; y (iv) “El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no sólo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art.12), sino a una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto moral”. EUTANASIA-Jurisprudencia de la corte constitucional. En esta línea argumentativa, en la jurisprudencia constitucional se ha indicado que a fin de que no proceda la persecución penal por el delito de homicidio por piedad y puedan aplicarse los procedimientos de eutanasia correspondientes, deben concurrir los siguientes elementos: (i) “el sujeto pasivo debe padecer una enfermedad terminal”; (ii) “el sujeto activo que realiza la acción u omisión tendiente a acabar con los dolores del paciente debe ser un médico”; y (iii) “debe producirse por petición expresa, reiterada e informada del paciente” 3 Bogotá, D.C., 3 de marzo de 2021 Honorables Magistrados Corte Constitucional Cuidad

Expediente: D-14043

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad

interpuesta por Daniel Porras Lemus y Alejandro Matta Herrera contra el artículo 106 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.

Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera

Concepto No.: 6929

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes En el artículo 106 de la Ley 599 de 2000, a efectos de salvaguardar el bien jurídico de “la vida y la integridad personal”, el Congreso de la República estableció el tipo penal de “homicidio por piedad”, en los siguientes términos: “Artículo 106. Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.” Los ciudadanos Daniel Porras Lemus y Alejandro Matta Herrera interponen demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 106 de la Ley 599 de 2000, al estimar que desconoce los derechos a la integridad física, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, así como el principio de solidaridad, pues impide que las personas que padecen sufrimientos intensos y se encuentran en condiciones extremas, pero no tienen una enfermedad terminal, puedan acceder a una muerte digna apoyada por un profesional1, comoquiera que esta última condición es imperiosa según la Sentencia C-239 de 1997 para solicitar los procedimientos de eutanasia.

Específicamente, los actores advierten que debido a la norma demandada “aquel tercero que, motivado por razones altruistas como la piedad o la solidaridad, 1 Al respecto, los accionantes señalan que el principio de dignidad humana, en sus tres dimensiones (vivir bien, vivir como se quiera y vivir sin humillaciones), impide que el Estado incida en la capacidad de autodeterminación e imponga una cosmovisión particular y ajena a las personas que están padeciendo enfermedades o condiciones incurables o dolorosas no terminales y que, obligarlas a vivir de esa forma configura un trato cruel, inhumano y degradante. Asimismo, sobre el principio de solidaridad, los demandantes señalan que implica una acción positiva encaminada a socorrer a quien se encuentra en un estado de necesidad o sufrimiento y que, por ello, el Estado no debe obligar a nadie a prolongar su existencia cuando no lo quiere y padece profundas aflicciones, omitiendo esta obligación constitucional. 4 decida ayudar a materializar la elección de una persona por morir dignamente” incurrirá en un delito y será castigado con prisión. En efecto, los demandantes ponen de presente que: “(…) si hoy en día una persona que no se encuentra en estado terminal, pero que se encuentran en circunstancias extremas, fruto de lesiones corporales o enfermedades graves e incurables, decide solicitar que se le ayude a morir dignamente, encontrará una negativa de parte del personal médico colombiano, en razón de la posible configuración de este último como sujeto activo del tipo y, por consiguiente, la asignación correspondiente de una pena de prisión de entre 16 y 54 meses”.

Por lo anterior, los accionantes solicitan que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de la norma demandada bajo el entendido de que no será punible la acción que realice una persona para poner fin a la vida de otra, que se lo solicita ante su deseo de morir dignamente, por no soportar las circunstancias extremas que enfrenta producto de lesiones corporales o enfermedades graves e incurables2.

II. Concepto del Ministerio Público Los artículos 114 y 150 de la Constitución establecen la cláusula general de competencia legislativa en favor del Congreso de la República, al señalar que le corresponde “hacer las leyes”. Al respecto, cabe resaltar que el fundamento de dicha asignación se justifica en “el carácter democrático, participativo y pluralista que identifica nuestro Estado Social de Derecho”, el cual “obliga a que sea el órgano de representación popular por excelencia quien, dentro de una dinámica constitucional preconcebida, detente la potestad general de desarrollar normativamente la Carta Política mediante la expedición de leyes”3.

En este sentido, el legislador tiene una amplia libertad de configuración normativa para ordenar las principales reglas que determinen el comportamiento de los habitantes del país, entre ellas, la política criminal del Estado. En consecuencia, a partir de la “apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado”4, el Congreso de la República está facultado para: (a) seleccionar “los bienes jurídicos que merecen tutela penal”5, así como (b) “crear o suprimir figuras

delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, y fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados”6. 2 Adicionalmente, los accionantes sostienen que si bien la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la conformidad con la Carta Política del delito de homicidio por piedad en la Sentencia C-239 de 1997, lo cierto es que no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional, porque: (i) no se trata de la misma norma, ya que se presentó un cambio en el contenido sustancial de la disposición en tanto se aumentó la pena establecida para castigar dicha conducta; (ii) no hay identidad de cargos, ya que las razones de inconstitucionalidad que se plantean en esta oportunidad son distintas a las analizadas en el referido fallo; y (iii) el contexto normativo y social ha cambiado desde la fecha de la mencionada providencia, “pues se trata de dos códigos penales expedidos con casi veinte años de diferencia y que obedecen a una orientación penal diferente”. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-1648 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), reiterada en el fallo C439 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 4 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). 5 Corte Constitucional, Sentencia C-108 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 5 Con todo, la libertad de configuración normativa en materia penal del Congreso de

la República no es absoluta, ya que se encuentra sujeta a límites constitucionales derivados del imperativo de respetar: (a) el principio de estricta legalidad en las configuraciones penales; (b) los derechos constitucionales y los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad; y (c) los mandatos de razonabilidad y proporcionalidad7. En efecto, “al igual que ocurre con el resto de competencias estatales, el ejercicio del poder punitivo está sujeto a restricciones constitucionales, tanto en lo que respecta a la tipificación como a la sanción”. En consecuencia, “no podrán tipificarse conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que no resulten idóneas para proteger bienes constitucionales o que resulten desproporcionadas o irrazonables”8. Al respecto, consciente de la tensión que surge entre la decisión democrática de penalizar una conducta y la posible afectación de las prerrogativas de los individuos, la Corte Constitucional ha explicado que si bien en el diseño de la política criminal del Estado “no podrán concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales”, lo cierto es que “el único supuesto en el que el criterio político-criminal del legislador sería susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentaría cuando ha conducido a la emisión de normas que controvierten el Texto Fundamental”9. Así las cosas, el control que el juez constitucional ejerce sobre las actuaciones normativas del Congreso de la República en materia penal es “de límites, a fin de

que el legislador permanezca en la órbita de discrecionalidad que la Carta le reconoce, esto es, que no incurra en desbordamientos punitivos, pero que tampoco desproteja aquellos bienes jurídicos que por su extraordinario valor, la Constitución excepcionalmente haya ordenado una obligatoria protección penal”10. En este orden de ideas, el Ministerio Público toma nota de que a través del derecho penal, el legislador se encuentra facultado para proteger la vida de las personas sin importar que la calidad o la esperanza de la misma pueda verse seriamente menguada por enfermedades, accidentes o condiciones, en tanto que se trata del ejercicio legítimo de su libertad de configuración normativa para proteger un bien superior relevante. Efectivamente, de conformidad con el artículo 11 de la Constitución “la vida es inviolable”. En esta ocasión, cabe resaltar que por medio del delito de “homicidio por piedad” (artículo 106 de la Ley 599 de 2000), el legislador protegió el derecho a la vida de las personas que “padecen enfermedades graves e incurables”, castigando a los sujetos que afecten dicho bien constitucional incluso en los casos que tengan la 6 Corte Constitucional, Sentencia C-013 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Igualmente, pueden verse, entre otros, los fallos C-1404 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz) y C-853 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-118 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-939 de 2002 (M.P.

Eduardo Montealegre Lynett), C-205 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), y C-108 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 8 Corte Constitucional, Sentencia C-939 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 9 Corte Constitucional, Sentencia C-420 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 10 Corte Constitucional, Sentencia C-108 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 6 motivación altruista de poner fin a tales sufrimientos en busca de salvaguardar la dignidad humana del individuo. Con todo, la sanción de prisión frente a la mencionada conducta es menor a la dispuesta frente al delito de homicidio, atendiendo a las razones de solidaridad y piedad que subyacen al acto. Sobre el particular, es pertinente mencionar que en la Sentencia C-239 de 199711, la Corte Constitucional consideró que el delito de homicidio por piedad es conforme a la Carta Política, “con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada”12. Lo anterior, porque: (i) “El deber del Estado de proteger la vida debe ser compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad”, pues de lo contrario “la persona quedaría reducida a un instrumento para la preservación de la vida como valor abstracto”; (ii) En relación con “los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, dicho deber estatal cede frente al consentimiento informado del

paciente que desea morir en forma digna. En efecto, en este caso, el deber estatal se debilita considerablemente por cuanto, en virtud de los informes médicos, puede sostenerse que, más allá de toda duda razonable, la muerte es inevitable en un tiempo relativamente corto”; (iii) “La decisión de cómo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por ende no está optando entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en condiciones que él escoge, o morir poco tiempo después en circunstancias dolorosas y que juzga indignas”; y (iv) “El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no sólo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art.12), sino a una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto moral” 13. En esta línea argumentativa, en la jurisprudencia constitucional se ha indicado que a fin de que no proceda la persecución penal por el delito de homicidio por piedad y puedan aplicarse los procedimientos de eutanasia correspondientes, deben concurrir los siguientes elementos: (i) “el sujeto pasivo debe padecer una enfermedad terminal”; (ii) “el sujeto activo que realiza la acción u omisión 11 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 12 Si bien en aquella oportunidad, la Corte Constitucional analizó el artículo 326 del Decreto 100 de 1980, lo

cierto es que, dado el contenido material del artículo 106 de la Ley 599 de 2000, las consideraciones del fallo C-239 de 1997 se encuentran vigentes y condicionan su aplicación. 13 En torno a la ordenación integral de dicha materia, en las sentencias C-239 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-423 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo), T-544 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-721 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), la Corte Constitucional exhortó al Congreso de la República para que regule el derecho fundamental a morir dignamente que se deriva de dicha excepción a la penalización del homicidio por piedad, sin que a la fecha se haya expedido la normatividad correspondiente. 7 tendiente a acabar con los dolores del paciente debe ser un médico”; y (iii) “debe producirse por petición expresa, reiterada e informada del paciente”14. A esta altura, a fin de determinar si el escrito introductorio de la referencia tiene vocación de prosperidad, la Vista Fiscal recuerda que: (i) El artículo 2 del Decreto 2067 de 199115 establece como uno de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad que se presente un “concepto de la violación de la Constitución”, es decir, que se señalen los motivos que sustentan la afirmación de que los preceptos superiores fueron desconocidos por la norma legal cuestionada; y (ii) La Corte Constitucional ha explicado que las razones que se presenten para cuestionar la conformidad de una disposición con la Carta Política deben

ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, so pena de la ineptitud de esta para provocar un juicio de constitucionalidad16. A partir de lo expuesto, el Ministerio Público advierte que la demanda de la referencia no tiene la aptitud sustantiva requerida para derivar en un fallo de fondo, pues carece de certeza, porque las razones que presenta no se dirigen a cuestionar lo dispuesto por el legislador en el artículo 106 de la Ley 599 de 2000, sino a reprochar el condicionamiento realizado al mismo por la Corte Constitucional. En efecto, los cargos planteados por los accionantes hacen referencia permanente al padecimiento de una “enfermedad terminal”, elemento que no se halla dentro del texto positivo de la disposición cuestionada17, puesto que este se encuentra en la Sentencia C-239 de 1997. Al punto, la Procuraduría General de la Nación evidencia que los razonamientos de los accionantes se orientan a reprochar la configuración de una omisión por la circunstancia de que las personas con enfermedades terminales tienen derecho a la muerte digna a través de los procedimientos de eutanasia establecidos en la reglamentación, pero tal posibilidad no se extiende a otras situaciones fácticas como padecimientos o condiciones incurables que no son eminentemente letales. En este sentido, es evidente que se trata de un cuestionamiento que no se formula frente a la literalidad de la norma expedida por el Congreso de la República, sino que se dirige contra las consideraciones de la Corte Constitucional, particularmente en contra del fundamento en el que estimó que el mandato de 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-423 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo), reiterando el

fallo T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. 16 En la Sentencia C-121 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Corte Constitucional explicó que las razones: “(i) son claras cuando existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta. (ii) Son ciertas cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una deducida por el actor o implícita. (iii) Son específicas cuando el actor expone las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental. (iv) Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y (v) son suficientes cuando la acusación no solo es formulada de manera completa, sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas”. 17 Nótese que la disposición demandada estipula que “el que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses”, sin hacer mención alguna sobre la naturaleza terminal del padecimiento. 8 proteger la vida solo cede frente a la voluntad consentida e informada del enfermo

terminal cuya muerte debe ser “inevitable en un tiempo relativamente corto”. Para la Vista Fiscal, al pretenderse excluir del alcance punitivo del artículo 106 de la Ley 599 de 2000 la hipótesis conforme a la cual quien ejecuta el homicidio por piedad de una persona que se lo solicita por encontrarse enferma o con una condición grave e incurable no calificable como terminal, los accionantes tenían el deber de demostrar cómo a partir de la ponderación de los principios superiores en tensión es posible llegar a dicha conclusión, pero no tomar como punto de partida el ejercicio hermenéutico realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-239 de 1997, entre otras razones, porque, según se reseñó, en dicha oportunidad la inminencia de la muerte del individuo producto de los padecimientos fue determinante en la estructuración de la argumentación. En torno a dicha providencia de constitucionalidad, se advierte que no tuvo un carácter estrictamente interpretativo, ya que no restringió la constitucionalidad de la norma a un determinado significado, sino que identificó una hipótesis frente a la cual, por razones relacionadas con la ponderación de principios superiores, el delito de homicidio por piedad no debe entenderse configurado. En consecuencia, como lo requirió la magistrada ponente en el auto inadmisiorio, para la Procuraduría, a efectos de generar un pronunciamiento de fondo, era indispensable que los accionantes plantearan los cargos directamente frente a la literalidad del artículo 106 de la Ley 599 de 2000, sin que ello implicara cuestionar necesariamente el fallo en comento, máxime cuando, en principio, no es

susceptible de reproche en virtud del fenómeno de cosa juzgada constitucional18. A su turno, la demanda de la referencia también carece de suficiencia, ya que los actores no ofrecen argumentos contundentes para demostrar: (i) por qué resulta contrario a los mandatos superiores el criterio político del Congreso de la República de penalizar el homicidio por piedad en el marco de su libertad de configuración normativa en materia de política criminal; así como (ii) por qué para acceder a las pretensiones de la demanda resulta necesario reabrir el debate agotado con la decisión de la Corte Constitucional de excluir de la punición del homicidio por piedad aquellas situaciones en las que la conducta se realiza por un profesional de la salud frente a personas que padecen enfermedades terminales y manifiestan el consentimiento respectivo. Adicionalmente, a partir de una perspectiva argumentativa, no se advierte plausible la semejanza propuesta por los accionantes entre las características del grupo poblacional conformado por personas con enfermedades terminales cuya muerte es inminente y el conjunto más amplio de individuos con enfermedades graves o incurables que padecen dolores intensos, en tanto que, al momento de analizar dichos escenarios desde una óptica constitucional, la proximidad del fin 18 A pesar de que se reconoce el esfuerzo de

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