PGN - HOMOLOGACION - El agente se sometió a unas condiciones inferiores
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - HOMOLOGACION - El agente se sometió a unas condiciones inferiores
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Solicitud de Agente de la Policía por habérsele negado algunos derechos PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD-El análisis del contenido de los regímenes debe hacerse en forma integral Teniendo en cuenta los aspectos antes tratados, esta Agencia puede evidenciar que el demandante como Agente de la Policía Nacional fue homologado al nivel ejecutivo en 1994 y que a partir de ese año comenzó a percibir su asignación y prestaciones conforme al Decreto 1091 de 1995. Y que antes de la entrada en vigencia de esta norma sus prestaciones fueron establecidas conforme al Decreto 1213 de 1990, por lo que en razón a la referida homologación se le dejó de cancelar una serie de prestaciones a su favor (el subsidio familiar a la cónyuge o la prima de antigüedad, entre otros factores). HOMOLOGACIÓN-Se dejó de cancelar al Agente una serie de prestaciones a su favor/HOMOLOGACIÓN-El Agente se sometió a unas condiciones inferiores También, se puede observar, a juicio de esta Agencia, que el demandante no trajo ningún fundamento que permita decantar que la homologación realizada le implicó someterse a unas condiciones inferiores a la que se encontraba como Agente de la Policía Nacional, pues no trajo ninguna prueba que evidencie esa desmejora salarial y prestacional para que se pueda hacer un juicio de apreciación de su situación y las normas invocadas. SERVIDORES DE LA POLICÍA NACIONAL-Marco normativo del ingreso de los Agentes al nivel ejecutivo/SERVIDORES DE LA POLICÍA NACIONALJurisprudencia del Consejo de Estado
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO IUS 2014 - 333998
Concepto: 446
Bogotá D.C., 31 de octubre de 2014
Doctor: Gerardo Arenas Monsalve.
Consejero Ponente Sección Segunda – Subsección B Consejo de Estado E.S.D.
Referencia: 25000 23 42 000 2012 00486 01
No. Interno: 3098-13
Actor: Miguel Antonio Rincón Castañeda Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Asunto: Apelación sentencia – Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A) Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir concepto, dentro del término legal y en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
1. ANTECEDENTES El señor Miguel Antonio Rincón Castañeda, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del Oficio No. 060592/ADSAL-GRUNO-22 del 8 de marzo de 2012, por el cual se le negó el derecho a la liquidación y el pago de unas primas, bonificaciones y subsidios que venía percibiendo como Agente de la Policía Nacional.
2 A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a pagar las sumas dejadas de recibir por conceptos de prima de navidad, prima de antigüedad, subsidio familiar en un porcentaje del 43% y
bonificación por buena conducta, desde el 1º de julio de 1994 hasta la fecha que se dicte la sentencia respectiva y teniendo en cuenta el salario percibido de acuerdo al grado que ostentaba en los años reclamados. De igual manera, a reconocer y pagar el auxilio de cesantías retroactivas, las cuales la entidad demandada en forma unilateral procedió a consignarle en un fondo sin su consentimiento; y a modificar su hoja de servicios respecto al sueldo básico devengado y los factores salariales y prestacionales consagrados en el Decreto 1213 de 1990. Solicitó, además, el pago de los perjuicios morales equivalentes a 100 S.M.M.L.V., por la aflicción sufrida con ocasión de la negativa de pagarle las prestaciones sociales antes referidas, y la indexación de las sumas que se reconozcan. 1.1 Hechos Como hechos de la acción expuso que el 14 de diciembre de 1992 fue dado de alta como Agente de la Policía Nacional y que en julio de 1994 fue homologado al nivel ejecutivo en el grado de Subintendente. Comentó que fue convencido por sus superiores que en el nivel ejecutivo iba recibir mejores beneficios respecto a los que venía percibiendo como Agente de la Policía Nacional, por lo que decidió ser homologado en el grado de Subintendente del cuerpo de vigilancia de esa entidad. Señaló que se encuentra actualmente activo y que su unidad donde labora es la Policía Metropolitana de Bogotá. 3 Mencionó que el 29 de febrero de 2012 solicitó ante el Director General de la Policía Nacional la liquidación y pago de la prima de actividad, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación por buena conducta, subsidio familiar
y auxilio de cesantías retroactivas a que tiene derecho por haber permanecido en el escalafón de Agentes. Manifestó que por medio del acto acusado, el Jefe de Área Administración Salarial de la Policía Nacional la solicitud antes referida, por considerar que el régimen que le es aplicable no consagra las situaciones reclamadas. 1.2 Las normas violadas y su concepto de violación Citó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política de 1991; las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995, 923 de 2004 y 244 de 1995; y los Decretos 1213 de 1990, 1029 de 1994, 132 de 1995 y 2683 de 2007. Con base en el anterior marco normativo, sostuvo que las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, establecen que los miembros de la Policía Nacional que encontrándose en servicio activo hayan sido homologados a la carrera del nivel ejecutivo de esa entidad, no pueden ser desmejorados ni discriminados en virtud de sus derechos adquiridos. Razón por la cual, estimó que el acto acusado al negar el pago de las prestaciones consagradas en el Decreto 1213 de 1990, desconoce el contenido de estas normas, en tanto que antes de la homologación pertenecía al escalafón de los Agentes de la Policía Nacional, el cual le permitía ser acreedor de las referidas prestaciones. Agregó que la entidad demandada no podía escoger el régimen de liquidación
anual de sus cesantías sin que le haya comunicado tal situación, con el fin de que pudiera escoger el fondo donde se iban a consignar las mismas. 4 Señaló que la entidad demandada debió notificarle los actos administrativos que ordenaban el pago mensual de las cesantías, para que en caso de que no estuviera de acuerdo con los mismos pudiera interponer los recursos pertinentes, actos que en ningún momento fueron expedidos ni mucho menos le fueron notificados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que el demandante en forma voluntaria se cambió al nivel ejecutivo, por lo que su salario y prestaciones fueron establecidos de acuerdo con el régimen vigente para ese nivel. Mencionó que el demandante percibe las prestaciones sociales de acuerdo con los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2003. Por tal razón, no es posible que se tenga en cuenta un régimen diferente al que no es aplicable en su caso. Solicitó, con base en lo anterior, que se denieguen las pretensiones de la demanda.
3. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 8 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda.
Luego de desestimar las excepciones presentadas, consideró que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, 5 en tanto que no demostró que con la homologación que le fue realizada en 1994 se le haya desmejorado su condición salarial y prestacional.
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión de primera instancia.
Argumentó que la decisión del a quo se encuentra en contraposición a lo establecido en las Leyes 4ª de 1995 y 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, por cuanto existe una protección especial otorgada por estas normas para aquellos funcionarios que decidieron la homologación en el nivel ejecutivo, el cual consiste que no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto. Expuso la situación de arbitrariedad de la Policía Nacional para no tener en cuenta los factores salariales que venía percibiendo como suboficial después de la homologación realizada. Pidió que se tuviera en cuenta en su caso algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de tutela y por el Consejo de Estado. Instó que se revoque el fallo apelado y se acceda a las súplicas de la demanda.
5. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1Problema jurídico
6 La discusión que se somete en esta oportunidad consiste en determinar si le asiste al señor Miguel Antonio Rincón Castañeda el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de antigüedad, el subsidio familiar, bonificación por buena conducta y el auxilio de las cesantías con retroactividad de acuerdo con el régimen propio de los Agentes de la Policía Nacional (Decreto 1213 de 1990), a pesar de que en 1994 fue homologado en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y que le otorga el régimen salarial y
prestacional consagrado en el Decreto 1091 de 1995. Para el efecto, esta Agencia del Ministerio Público considera oportuno analizar los siguientes aspectos: (i) el marco normativo del ingreso de los Agentes de la Policía Nacional al nivel ejecutivo de esa entidad, (ii) la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado en relación a la protección de los derechos de los servidores que fueron homologados antes del Decreto 1091 de 1995 y (iii) el caso concreto. (i) El marco normativo del ingreso de los Agentes de la Policía Nacional al nivel ejecutivo de esa entidad El artículo 150, numeral 19, literal e, de la Constitución Política señala: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;” A su vez, el artículo 218 dispone: “Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.
La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condicio7 nes necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” El Legislador, en ejercicio de las referidas atribuciones, expidió la Ley 4ª de
1992. En los artículos 1 (literal d), 2 (literal a) y 10 se consagra:
“Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d. Los miembros de la Fuerza Pública. Artículo 2. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;” “Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.” También expidió la Ley 62 de 19931, norma que en el artículo 35 (numeral 1) le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para que modificará las normas de carrera del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. El Gobierno Nacional, en desarrollo de esas facultades, dictó los Decretos – leyes 41 de 19942 (en su artículo 115 derogó el Decreto – ley 12123 de 1990, salvo los Títulos IV, VI, IX y X) y 262 de 19944, norma que derogó el Decreto 1 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y
Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 2 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 1994, declaró inexequibles las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” que se encontraban en algunos artículos del Decreto 41 de 1994, por haber excedido las facultades conferidas en la Ley 62 de 1993. 3 Por la cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. 4 Por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. 8 1213 de 19905 (excepto los títulos III, V, VII y IX) y que estableció en el artículo 8 lo siguiente: “RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.” El Legislador, posteriormente, profirió la Ley 180 de 19956, en los artículos 1 modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993 y 7 concedió unas facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo. El artículo 7 en concreto establece: “Artículo 7. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa (…) PARÁGRAFO. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la policía nacional ingresen al nivel ejecutivo.” El Gobierno Nacional, en razón de estas facultades, expidió el Decreto – ley 1327 de 1995. Norma que en el artículo 13 señaló la posibilidad de que los Agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo; en el artículo 15 con5 ? Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional. Norma que contiene la remuneración de los agentes de la Policía Nacional (asignación y prestaciones).
6 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.
7 Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 9 sagró la sujeción de este personal al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional y; en el artículo 82 prescribió que el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podía discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de esta entidad. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1091 de 19958, norma que estableció el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional creado mediante el Decreto – ley 132 de 19959. El Legislador, por medio de la Ley 578 de 200010, le confirió facultades al Presidente de la República para establecer, entre otros aspectos, normas sobre el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional y de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. En razón de estas facultades el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1791 de 200011, en el artículo 10 se dispuso la posibilidad de los Agentes de ingre8 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. Norma que derogó los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206,
210,211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, V, y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990, 132, y 574 de 1995. 9 El Consejo de Estado, en sentencia del 14 de febrero de 2007, M.P.: Dr. Alberto Arango Mantilla, radicado interno 1240-04. declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, norma que se refiere a la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional. Esta corporación sostuvo: “Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima. Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repiteera una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.” 10 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. 11 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 10 sar al nivel ejecutivo, estableciendo en su parágrafo lo siguiente: “El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.”12. A través del anterior recuento normativo, se puede concluir que el Legislador (ordinario y extraordinario) dispuso la posibilidad de que los Agentes de la Policía Nacional ingresaran al nivel ejecutivo de esa entidad. Como también, que el Gobierno Nacional debía crear un régimen salarial y prestacional en el que estos servidores no serían desmejorados o discriminados con la homologación en cuestión. (ii) La jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado en relación a la protección de los derechos de los servidores que fueron homologados antes del Decreto 1091 de 1995
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido frente al personal de la Policía Nacional que fue homologado al nivel ejecutivo de esa entidad antes del Decreto 1091 de 1995, lo siguiente: “Del marco normativo y jurisprudencial precedente, para la Sala queda establecido que aquellos servidores públicos que haciendo parte de la policía nacional como suboficiales, hayan sido homologados al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del decreto 1091 de 1995, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7º de la Ley 80 de 1995 y del artículo 82 del Decreto-Ley 132 de 1995 tienen una situación jurídica protegida, y en razón a ello les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial y prestacional contenido en el Decreto-Ley 1212 de 1990. (…) Teniendo en cuenta que el actor para el año de 1994 se hallaba activo al servicio de la Policía Nacional como suboficial y a partir del 1º de junio de esa anualidad, en vigencia del D-L 41 de 1994, de la Ley 180 de 1995 y del D-L 132 de 1995, fue homologado a la carrera del nivel ejecutivo de dicha institución, para la Sala queda establecido que tenía una situación jurídica protegida, que no podía ser desconocida con ocasión de la expedición del Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, por lo tanto tiene derecho a que se le reconozca y pague prima de actividad, prima de antigüedad, prima de especialista, 12 El aparte transcrito fue declarado exequible mediante sentencia C-691 de 2003.
11 subsidio familiar, distintivo por buena conducta y régimen de cesantías conforme lo establecido en el D-L 1212 de 1990, con los respectivos incrementos que haya tenido su sueldo básico. Tiene derecho adquirido a que sus acreencias laborales se definan conforme lo establecido en el D-L 1212 de 1990, en lo que no se encuentre previsto en el Decreto 1091 de 1995 o cuya previsión sea de inferior beneficio.”13. La Subsección B, por su parte, ha considerado: “Bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en la Policía Nacional, entonces, es válido afirmar que la homologación a la que se sometió le permite estar amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, regla que deriva, se reitera, de instrumentos internacionales suscritos por el país, de la Constitución Polí- tica, de la Ley 4ª de 1992 y de las propias normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. Dicho desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de las normativas en estudio [en este caso, el de Agentes - Decreto 1213 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro]. Por el contrario, y en virtud del principio de inescindibilidad [ampliamente delineado por la jurisprudencia laboral contenciosa], la favorabilidad del Nivel ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa aplicable [la contenida en el Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante de Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. (…) Bajo esta óptica, entonces, aunque no se desconoce la protección dada a los Agentes y Suboficiales que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situación ventilada al margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto, del principio de favorabilidad, por lo que, a continuación, se procederá a determinar si, mirado en su conjunto, el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995 desmejoró sus condiciones laborales.” (Negrillas dentro del texto)14. 13 Sentencia del 17 de abril de 2013, Actor: Harbey Bucuru Celis, No. Interno: 0735-12, M.P.: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 14 Sentencias del 31 de enero de 2013, Actor: Luis Alejandro Sandoval Gómez, No. Interno: 1147-12, M.P.: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Actor: William Zapata Ramírez, No. Interno: 0768-12, M.P.: Dr. Víctor Hernando
Alvarado Ardila. 12 A raíz de estos pronunciamientos, esta Agencia puede considerar que independientemente de la concepción de la protección de los derechos del personal de la Policía Nacional (Agentes y Suboficiales) que fue homologado al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del Decreto 1091 de 1995 (si se trata de un derecho adquirido o de la prohibición de no regresión), les asiste una garantía de no desmejoramiento o discriminación respecto al régimen salarial y prestacional que venían gozando (Decretos 1212 y 1213 de 1990). También que el análisis de esta situación en relación con el nuevo régimen salarial y prestacional adquirido por parte de este personal15, no puede comprenderse bajo la óptica de agregar o establecer derechos más beneficiosos que no se encuentran consagrados en este régimen, de lo contrario, se podría quebrantar el principio de inescindibilidad de las normas. Por tal razón, esta Agencia comparte la posición de la Subsección B en el sentido de que el análisis del contenido de estos regímenes debe hacerse en forma integral, con el fin de determinar si las nuevas condiciones adquiridas son más beneficiosas con respecto al régimen que tenían estos servidores (Decretos 1212 y 1213 de 1990). (iii) El caso concreto De las pruebas obrantes del proceso, se puede observar lo siguiente: Que en la hoja de servicios del demandante, se da constancia que ingresó a la Policía Nacional el 16 de mayo de 1992 como Agente Alumno, que el 1º de junio de 1993 ostentó el cargo de Agente y que
el 1º de julio de 1994 fue homologado al nivel ejecutivo. Que el demandante recibió varias condecoraciones y menciones de honor durante su prestación del servicio. Que por medio del acto acusado (Oficio No. 060592/ADSAL-GRUNO22 del 8 de marzo de 2012) al demandante se le negó el pago de las 15 Ver el numeral (i). 13 prestaciones reclamadas, por considerarse que el Decreto 1091 de 1995 no consagraba estas prestaciones. Teniendo en cuenta los aspectos antes tratados, esta Agencia puede evidenciar que el demandante como Agente de la Policía Nacional fue homologado al nivel ejecutivo en 1994 y que a partir de ese año comenzó a percibir su asignación y prestaciones conforme al Decreto 1091 de 1995. Y que antes de la entrada en vigencia de esta norma sus prestaciones fueron establecidas conforme al Decreto 1213 de 1990, por lo que en razón a la referida homologación se le dejó de cancelar una serie de prestaciones a su favor (el subsidio familiar a la cónyuge o la prima de antigüedad, entre otros factores). También, se puede observar, a juicio de esta Agencia, que el demandante no trajo ningún fundamento que permita decantar que la homologación realizada le implicó someterse a unas condiciones inferiores a la que se encontraba como Agente de la Policía Nacional, pues no trajo ninguna prueba que evidencie esa desmejora salarial y prestacional para que se pueda hacer un juicio de apreciación de su situación y las normas invocadas. De esta manera, se puede concluir que si bien es cierto el decreto que regula
el régimen salarial y prestacional del demandante (Decreto 1091 de 1995), no contempló unas prestaciones que los Agentes de la Policía Nacional venían percibiendo de acuerdo al Decreto 1213 de 1990, no por ello se puede desconocer los efectos de la homologación que se le surtió en su caso. Ni mucho menos, se puede sostener a raíz de lo probado, que esta situación le significó una desmejora de sus condiciones labores a partir de un análisis integral de estos regímenes16. 16 Sentencias del 31 de enero de 2013, Actor: Luis Alejandro Sandoval Gómez, No. Interno: 1147-12, M.P.: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Actor: William Zapata Ramírez, No. Interno: 0768-12, M.P.: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 14 Cabe mencionar que las providencias que hace alusión el demandante en su recurso de apelación, no se refieren al tema que se estudia en esta oportunidad, por lo que se estima que no deben ser objeto de análisis. En este orden de ideas, esta Agencia del Ministerio Público considera que el demandante no tiene derecho a que se le reconozcan y paguen la prima de actividad, prima de antigüedad, el subsidio familiar, bonificación por buena conducta y el auxilio de las cesantías con retroactividad de acuerdo con el ré- gimen propio de los Agentes de la Policía Nacional. Razón por lo cual, se estima ajustada la decisión del a quo, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
6. CONCEPTO Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Procuraduría
Delegada ante el Consejo de Estado, solicita respetuosamente a la Sección Segunda, Subsección B, que confirme la sentencia apelada. Atentamente, MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado (E) JB 15