PGN - HOMOLOGACION - Evolución normativa y jurisprudencial de esta
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - HOMOLOGACION - Evolución normativa y jurisprudencial de esta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-De acto por el cual se negó reconocimiento y pago de diferencias salariales entre docentes y directivos docentes HOMOLOGACIÓN-Evolución normativa y jurisprudencial de esta HOMOLOGACIÓN-De personal administrativo al servicio de establecimientos educativos según regulación legal ENTIDADES TERRITORIALES-En proceso de descentralización del servicio educativo deben homologar y efectuar nivelación salarial, según regulación legal DOCENTES-Régimen de estos cuando están vinculados al servicio público educativo oficial ENTIDADES TERRITORIALES-No se determinó que frente a incorporación de docentes nacionales tengan que asumir mayores cargas que las asignadas por transferencias fiscales Respecto a la fijación de salarios y prestaciones sociales, este no es discrecional de las autoridades de los entes territoriales, sino que obedece a la competencia exclusiva fijada para el Gobierno nacional, por consiguiente, cuando se presentó la incorporación del personal educativo a los municipios los servidores públicos incorporados conservan el régimen con el que estaban amparados, así como a la no solución de continuidad en el servicio. Por consiguiente, no puede la entidad territorial que asumió los empleos del orden nacional (docentes nacionalizados), en virtud de la descentralización de la educación y del manejo de los recursos dados a través de la Ley 715 de 2001, asumir obligaciones económicas que desborden las trasferencias establecidas en el Sistema General de Participaciones, toda vez que con la expedición del Acto legislativo 01 de 2005 dejó claro que los recursos para la educación del SGP se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y en especial el pago del personal docente y
administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. En conclusión, no se puede descentralizar competencias sin que se asignen recursos para ello, menos aun que no está determinado legalmente que las entidades territoriales a las cuales le correspondió la incorporación de los docentes y administrativos del orden nacional tengan que asumir mayores cargas que las asignadas por las transferencias fiscales, pues las Leyes 60 y 1993 y 115 de 1994 no señalaron esas erogaciones. En ese orden de ideas el ente territorial no desmejoró las prestaciones laborales de la actora al momento de su incorporación y lo que hizo fue amparar los derechos adquiridos traídos del orden nacional. SENTENCIA-Se debe confirmar negando súplicas de la demanda 2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2022-145500
Concepto No. 035 Bogotá, D. C., 28 de marzo de 2022 Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero ponente Sección Segunda (Subsección A) Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2019-02526-01 (0364-2022)
Demandante: Margarita María Berrío Vargas Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Medellín Tema: Nivelación salarial y prestacional docente Respetado consejero de Estado: Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en
ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. La señora Margarita María Berrio Vargas, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad del oficio 201830345312 de 21 de noviembre de 2018, por medio del cual la Secretaría de Educación de Medellín le niegó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre los docentes y directivos docentes, teniendo
Demandante: Margarita María Berrio Vargas
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG, Municipio de Medellín
IUS: E-2022-145500 3 en cuenta que cumplen las mismas funciones, acreditan el mismo escalafón docente y pertenecen a la misma planta global.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, se ordene el reconocimiento y pago de las referidas diferencias salariales y prestacionales. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que inició labores para la
Secretaría de Educación municipal de Medellín, siendo nombrada como docente para ese ente territorial. Que el Departamento de Antioquia fue descentralizado administrativamente en los servicios educativos estatales el 10 de abril de 1996, por medio de la Resolución 6000 de 9 de diciembre de 1995. Que una vez el municipio de Medellín acreditó los requisitos para el manejo descentralizado de la educación conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 715 de 2001, que modificó el contenido de la Ley 60 de 1993, fue entregada la educación por parte del Ministerio de Educación Nacional a esa municipalidad, por medio de la Resolución 2823 de 9 de diciembre de 2002. Que en la Resolución 2823 de 9 de diciembre de 2002, expedida por el MEN, estableció en artículo 2: «En desarrollo del proceso de descentralización. El Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellin deberán suscribir actas de entrega del personal docente, directivo docente y administrativo, bienes recursos financieros y archivos de información que le correspondan al Municipio en cumplimiento de las normas vigentes». Que como consecuencia de lo anterior dicha entrega no podía superar los dos meses de conformidad con el artículo 3° de la mencionada disposición, para lo cual fue expedido el Decreto municipal 058 de 2003, por el alcalde de Medellín, por medio del cual se determinó que de conformidad con el acta de entrega de la educación suscrita el 17 de enero de 2003, entre la gobernación de Antioquia y el municipio de Medellín, se recibió el personal docente y directivo docente, como también los administrativos.
Que mediante el Decreto 013 de 6 de enero de 2004, fue adoptada la planta global de cargos docentes en el municipio de Medellín, directivos docentes y administrativos cancelados a partir de la fecha con los recursos del Sistema General de Participaciones, equivalentes a 10.621 docentes y directivos que fueron incorporados a la planta de cargos del municipio que venían siendo pagados con recursos propios de ese ente territorial (aprobación entregada en oficio de 30 de diciembre de 2003). Que se debía a partir del 6 de enero de 2004, una vez se encontraban todos los docentes pertenecientes a la planta de cargos aprobada por el MEN, para ser administrada por el municipio de Medellín y aquellos que provenían de la Nación,
Demandante: Margarita María Berrio Vargas
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG, Municipio de Medellín
IUS: E-2022-145500 4 proceder a cancelar los salarios en su misma cantidad si se encuentran al servicio del mismo ente territorial descentralizado, perteneciendo a la misma planta global de docentes y directivos docentes, cancelados todos con los dineros que ingresan al municipio de Medellín, provenientes del Sistema General de Participaciones, pero que extrañamente a los 1.643 que estaban siendo pagados hasta ese momento con recursos propios, se les comenzó a cancelar salarios superiores, que a los 8.973 docentes y directivos docentes que con anterioridad eran cancelados con recursos del situado fiscal (hoy SGP) y que igual fueron incorporados a la misma planta de cargos que los docentes que ya pertenecían a la misma.
Que ha tenido diferencias salariales con los docentes territoriales del municipio de Medellín a pesar de cumplir con los mismos salarios y obligaciones, con igual escalafón. 1.1.3 Fundamentos jurídicos de la demanda. Citó como normas infringidas por el acto demandado los artículos 2, 4, 25 y 53 de la Constitución Política. Señala además que la demandada desconoce el literal a) del artículo 7° del protocolo adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), el cual fue aprobado por la Ley 319 de 20 de septiembre de 1996, declarado exequible mediante sentencia C-251 de 1997 de la Corte Constitucional. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1 La Nación - Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y genérica. 1.2.2 El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que el artículo 7° de la Ley 715 de 2001, determina las funciones y competencias de los municipios certificados en materia de administración de personal, de las instituciones educativas y en cumplimiento del artículo 20 de dicha ley, se expidió la Resolución 2823 de 9 de diciembre de 2002, por parte del Ministerio de Educación Nacional, lo que a su juicio no afecta los derechos laborales de los funcionarios al servicio de la educación en el municipio de
Medellín. Propuso las excepciones que denominó Improcedencia de homologación salarial y prestacional, ausencia de prueba de trabajo igual salario igual, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, reserva legal y falta de competencia para acceder a lo solicitado, falta de legitimación en la causa por pasiva, e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales – caducidad del medio de control.
1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Demandante: Margarita María Berrio Vargas
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5 El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 4 de agosto de 2021, negó las suplicas de la demanda, bajo el argumento de que el acto acusado no desmejora las condiciones salariales y prestacionales que la actora traía como empleada de la Nación al momento de ser incorporada a la nueva planta de personal del ente territorial, protegiéndole de esa forma los derechos adquiridos del personal docente, tal como lo ordena el artículo 58 de la Constitución Política y la Ley 715 de 2001. Enfatiza que no se logró demostrar que la diferencia entre salarios y prestaciones sociales de los docentes pudiesen vulnerar los derechos, principios y garantías constitucionales, teniendo en cuenta que las entidades territoriales al momento de incorporar el personal docente como consecuencia de la descentralización de la educación, si bien se encontraban obligados a respetar algunas condiciones de dicho personal docente, no podían asumir obligaciones fiscales diferentes a las determinadas en la ley, recursos que de igual forma no pueden ser modificados
por el Ministerio de Educación Nacional sin soporte jurídico alguno ni presupuesto nacional que lo sostenga. 1.4 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación, en el insiste en que entre los docentes del municipio de Medellín existen diferencias salariales que desencadenan también diferencias prestacionales que la afectan en sus derechos. Refuta que el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, ha dado lugar a varias controversias y que en el caso bajo estudio se discute, precisamente, una de ellas como es la persistencia de diferencias salariales entre trabajadores de planta del municipio y otras que fueron trasladados para que el ente territorial asumiera las prestaciones del servicio educativo.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si las entidades demandada deben asumir obligaciones económicas por fuera de los recursos del Sistema General de Participación para el personal docente objeto de incorporación al ente territorial por motivo del proceso de descentralización de la educación y de ser el caso si a la actora se le debe reconocer el pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los docentes y directivos docentes al servicio del municipio de Medellín, teniendo en cuenta que cumplen las mismas funciones, acreditan el mismo escalafón docente y pertenecen a la misma planta global docentes. 2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 2.2.1 Sobre la homologación
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6 Luego de que la Constitución Política de Colombia estableciera en los artículos 151, 288, 356 y 357 la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación. Esto implicó la entrega por parte de la Nación a los entes territoriales de bienes, personal y establecimientos educativos. En el caso del departamento de Antioquia se dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial, atendiendo la citada ley y en armonía con la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 del Ministerio de Educación Nacional, se hizo acompañamiento a las entidades territoriales que habían sido certificadas en educación que para el caso de ese ente territorial se dio mediante Resolución 6000 de 20 de diciembre de 1995 y recibo de la administración de la educación el 10 de abril de 1996. Fue así como en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 715 de 2001, a través de la Resolución 2823 de 9 de diciembre de 2002 el Ministerio de Educación Nacional otorgó certificación al municipio de Medellín facultándolo para asumir la prestación del servicio educativo en su territorio. Luego, mediante Decreto municipal 0013 de 6 de enero de 2004 se incorporó y adoptó de manera definitiva la planta global de cargos docentes, directivos docentes y personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del sistema general de participaciones, aprobado por el MEN. Posteriormente, en virtud del Decreto 1837 de 9 de agosto de 2006, el alcalde de
Medellín delegó en el secretario de educación la facultad de nombrar y remover a los docentes, directivos docentes y personal administrativo adscritos a la Secretaría de Educación. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 9 de diciembre de 2004, núm. 1607, con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, precisó las etapas que surgieron en el manejo del servicio educativo en Colombia por parte de los entes territoriales en virtud de la expedición de las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001. De igual forma, dicha Sala precisó que en el marco del proceso de descentralización del servicio educativo las entidades territoriales debían homologar y efectuar la nivelación salarial, estableciendo que el mayor valor del nivel salarial debía ser cubierto por la Nación, así: Como corolario de lo anterior y para dar respuesta a la primera pregunta, considera la Sala que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían y deben recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal
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IUS: E-2022-145500 7 adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. Resalta la Sala que, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, para fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus
empleados públicos (C.P. arts. 287, 300.7, 305.7, 313.6 y 315.7), el Constituyente atribuyó al Congreso en relación con el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de este orden (arts. 150-5, 150-19.e y 287 ibídem), entre otras facultades, la de determinarles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pueden ejercer sus competencias según sea su realidad fiscal. Así, lo que persiguen la Carta y la ley marco es, de una parte, racionalizar el régimen salarial de las entidades territoriales, siempre en búsqueda de la eficiencia, de modo que sin llegar a la unificación del mismo, no exista desbordamiento en el desarrollo de las funciones a ellas atribuidas, las que como se percibe no son discrecionales y, de otra, contribuir al equilibrio de los salarios entre los servidores nacionales y los territoriales, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 12 de la ley 4a de 1992: "El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con careos similares en el orden nacional".1 (Subrayas fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, por la cual se dispuso que en atención al Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1607, citado en precedencia, el procedimiento de homologación y nivelación salarial del personal administrativo docente comprendería las siguientes etapas:
1. Elaboración de un estudio técnico. La homologación y nivelación salarial del personal administrativo debe basarse en un estudio técnico cuyo
producto es una tabla de homologación de las plantas de cargos con las nivelaciones salariales que de ella se desprendan – en los casos en que el salario del cargo origen sea inferior a aquel del cargo destino-. Dicho estudio debe contener específicamente lo siguiente: 1.1. Un análisis comparativo y detallado, cargo por cargo, de la planta de personal administrativo transferida, con la planta de personal administrativo de la entidad territorial receptora, en el año que se produjo la incorporación y en los años posteriores para determinar la existencia o no de diferencias, por razón de denominación, código y grado, y su incidencia en la asignación salarial. Como resultado de este estudio debe elaborarse una tabla de homologación de planta de cargos Dicha tabla incluirá la clasificación (código y grado), funciones, requisitos y asignación salarial para todos los cargos que incluyan las dos plantas de personal, indicando claramente el cargo homologado. 1 Sentencia C315/95, por la cual se declaró exequible el art. 12 de la Ley 4ª de 1992, en la cual precisó: "La razonabilidad de la medida legislativa se descubre también si se tiene en cuenta que el patrón de referencia - los sueldos de los cargos semejantes del nivel nacional -, garantiza que el anotado límite no sea en sí mismo irracional y desproporcionado."
Demandante: Margarita María Berrio Vargas
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IUS: E-2022-145500 8 1.2. La identificación de las diferencias salariales y prestacionales que persisten actualmente por no haber adelantado el proceso de homologación y nivelación salarial con la identificación por cargo, de la asignación básica y
demás costos inherentes a la nómina, debidamente desagregado.
2. Homologación de cargos y nivelación salarial con efectos a partir de la fecha. Una vez elaborado el estudio técnico y fundamentándose en éste, la entidad territorial certificada procederá a realizar, bajo la responsabilidad del secretario de educación y del jefe de personal o quien haga sus veces, la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos conforme a la normatividad vigente, mediante acto administrativo general. Con base en este último, la homologación de cada funcionario administrativo se realizará, mediante acto administrativo individualizado el cual debe especificar el cargo al cual es homologado y la nivelación salarial respectiva -si a ella hay lugar según el estudio técnico que rige a partir de la fecha de expedición de dicho acto administrativo, previo certificado de disponibilidad presupuestal. El certificado de disponibilidad presupuestal será emitido contra recursos del Sistema General de Participaciones -SGP. Si el costo de la planta de personal administrativo aprobada, incluido el aumento por concepto de la nivelación y homologación, no alcanza a ser cubierto con los recursos del SGP asignados por alumno atendido para el pago de la prestación del servicio, la entidad territorial podrá solicitar al MEN su cubrimiento por concepto de complemento de planta.
Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales, sino a las resultas de un estudio técnico concertado, que permitiera ubicar los servidores en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, sin dejar de lado los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del
servicio debían desempeñar, y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno nacional en desarrollo de los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992. Así pues, en el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación, en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, debían asumirlos el Sistema General de Participaciones (SGP), si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad. Si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Ahora bien, como antecedente tememos que con la expedición de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Luego, con la expedición de la Ley 60 de 1993, se ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior. Allí se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el
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IUS: E-2022-145500 9 personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo que quedó establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de
las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente. Por su parte la Ley 715 de 2001 pretendió la municipalización del servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente con lo que se dispuso que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del sistema general de participaciones en artículos 5º y 6º, conformaba la obligación de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley. Esta misma ley estableció en los artículos 34 y 38 la incorporación a las plantas de cargos de docentes, directivos docentes y personal administrativo de las instituciones educativas en los siguientes términos: ARTÍCULO 34. INCORPORACIÓN A LAS PLANTAS. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. (…). ARTÍCULO 38. INCORPORACIÓN DE DOCENTES, DIRECTIVOS DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS A LOS CARGOS DE LAS PLANTAS. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y
administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. (Subrayas fuera del texto original). De otra parte, es pertinente verificar el contenido de los artículos 115 de la Ley 115 de 1994 y 6 de la Ley 60 de 1993, normas en materia del servicio docente. El artículo 115 de la Ley 115 de 1994 señaló:
Demandante: Margarita María Berrio Vargas
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10 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. Por su parte, la Ley 60 de 1993 ya había establecido en su artículo 6° lo siguiente: […] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán
compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial […] 2.2.2 Régimen de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio tiene un criterio diferenciador determinado por la fecha de vinculación al servicio. Lo anterior fue regulado en el parágrafo transitorio del Acto legislativo 01 de 2005, «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», que dispuso: El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. En atención a lo preceptuado en el mencionado parágrafo transitorio, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. Sobre el primer régimen tenemos que mediante la Ley 91 de 1989 se creó el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.
Demandante: Margarita María Berrio Vargas
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11 A su turno, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 definió el alcance de los conceptos de personal nacional, nacionalizado y territorial, de la siguiente manera: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. De otra parte, la precitada Ley 91 estableció en el artículo 15 lo siguiente: Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de
1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] 2.3 CASO CONCRETO 2.3.1 Hechos relevantes probados La actora fue vinculada a la docencia oficia mediante Decreto 141 de 1° de febrero de 1995 expedido por el departamento de Antioquia, que la nombró en propiedad en el nivel