PGN - HORAS EXTRAS - Inexistencia de la obligación legal de otorgarlas
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - HORAS EXTRAS - Inexistencia de la obligación legal de otorgarlas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEPENDENCIA: PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
RADICACIÓN: 13-138120/06
INDAGADO: EDGAR MARROQUÍN PUENTES
CARGO, ENTIDAD: Secretario General, Superintendencia Nacional de Salud.
QUEJOSO: FEDERICO FRANCO MENDOZA FECHA DE QUEJA: 28 de febrero de 2006
FECHA DE LOS HECHOS: Año de 2003
ESTADO: ARCHIVO
Bogotá, D.C. 30 de enero de 2007 Procede el despacho en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 25 numeral 1 literal a) del Decreto 262 de febrero 22 de 2000, concordante con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución No. 0017 de marzo 4 del mismo año, proferida por el señor Procurador General de la Nación, a decidir conforme a derecho, el mérito de la presente Indagación Preliminar.
1. HECHOS: La actuación disciplinaria se origina en escrito presentado el 28 de febrero de 2006, ante la Procuraduría General de la Nación, por FEDERIDO FRANCO MENDOZA, Funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud, en el cual denuncia una presunta persecución laboral atribuida a EDGAR MARROQUÍN PUENTES, en su calidad de Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud, (fl. 1) Mediante auto de fecha 28 de julio de 2006, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, ordenó la apertura de Indagación Preliminar, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por los hechos denunciados por FEDERICO FRANCO MENDOZA, auto que fue notificado por edicto fijado el 22 agosto de 2006 a EDGAR MARROQUÍN PUENTES, en su calidad de Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud, (fl. 11).
2. PRUEBAS RECAUDADAS EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR Dentro de la etapa de indagación se anexaron al expediente las siguientes pruebas: Oficio de fecha mayo 12 de 2006, suscrito por FEDERICO FRANCO MENDOZA, referente a irregularidades por un traslado, (fl. 20). Resolución número 000830 de fecha 24 de junio de 2003, por el cual se encarga a EDGAR ENRIQUE MARROQUÍN PUENTES, Asesor Código 1020, grado 15, de las funciones de Secretario General código 0037, grado 20 de la Superintendencia Nacional de Salud, (fl 28). Certificación laboral y funciones del señor EDGAR MARROQUÍN PUENTES, (fl. 29). Aparte del Decreto No. 1259 de junio 20 de 1994, correspondiente a las funciones de la Secretaria General de la Superintendencia Nacional de Salud, (fl. 34). Certificación laboral y de funciones del señor LUÍS GERMÁN CORTÉS GALVIS, en el cargo de Coordinador Grupo de Archivo y Correspondencia, desempeñado desde el 5 de septiembre de 2002 al 27 de mayo de 2005, (fl. 36).
Certificación laboral y de funciones del señor HÉCTOR LEONARDO REINA CASTAÑO, correspondiente a los cargos de Analista de Sistemas (e) y Coordinador del Grupo de Archivo y Correspondencia entre el 1 de junio de 2005 hasta el 28 de agosto de 2006, (fl. 38). Resolución No. 00003123 de fecha 19 de agosto de 2004, por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación, y se niega la 2 inscripción en el registro sindical, del Sindicato de empleados públicos de la Superintendencia Nacional de Salud, SONTRASUPERSALUD, (fl. 47). DECLARACIONES Diligencia de ampliación y ratificación de queja de FEDERICO FRANCO MENDOZA, (fl. 25,41). Diligencia de Versión Libre y espontánea de EDGAR MARROQUÍN PUENTES, (fl. 48). Diligencia de declaración bajo juramento de HÉCTOR LEONARDO REINA CASTAÑO, (fl. 50).
3. CONSIDERACIONES La Delegada entra a evaluar las pruebas allegadas en la Indagación Preliminar, para establecer si en efecto las conductas denunciadas son constitutivas de falta disciplinaria.
En efecto, el problema jurídico disciplinario consiste en establecer si EDGAR MARROQUÍN PUENTES, en su calidad de Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a la queja de FEDERICO FRANCO MENDOZA, ha perseguido a la organización sindical de la citada entidad, y de otra parte, si se han dado órdenes para prohibir el desplazamiento de FEDERICO
FRANCO, dentro de la Superintendencia de Salud; igualmente si existe persecución laboral contra el citado funcionario. 3 De ahí que, para tener mayor claridad sobre los hechos denunciados se llamó para ampliación y ratificación de queja, (fl. 41) al señor FEDERICO FRANCO MENDOZA, quien en diligencia llevada a cabo el 27 de octubre de 2006, expresó: “… Ese acoso laboral consistió en hacerme un cambio de lugar de trabajo de correspondencia al archivo general, pero a la vez se amparó en el Coordinador HÉCTOR REINA, por el cual a mi queja adjunto documento, no me permitió seguir trabajando horas extras, que prácticamente yo las podía laborar porque me encontraba en el archivo por lo cual yo era el funcionario que entendía con respecto al archivo de la Superintendencia y mandó a otros funcionarios a trabajar y hacer las labores que a mi me correspondía sin que ellos tuvieran el conocimiento sobre el archivo, y el entregaba a estos funcionarios las horas extras sin permitir que yo las hiciera.” “ Pues de ese entonces existe horas extras en el archivo porque se encontraba para eliminar documentos por el comité de archivo y se necesitaba preparar estos documentos para así poder que el comité de archivo pudiera eliminar y evaluar este archivo, también se necesitaban las horas extras para poder tener al día el archivo porque en cualquier momento iba a entregarse a un ausorcing,”. Ahora bien, EDGAR MARROQUÍN PUENTES, en versión libre y espontánea, (fl.48) al respecto de la queja, señaló: “En cuanto a la persecución a la agremiación sindical razón por la que según el
quejoso manifiesta mi intervención, mediante Resolución No. 3123 del 19 de agosto de 2004, del Ministerio de la Protección Social, la Coordinadora del Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca, resuelve un recurso de apelación sobre la negación de la inscripción en el registro sindical de Sintrasalud, en las consideraciones de dicho recurso se analiza “Los requisitos que deben reunir los recursos” ese despacho observó con total claridad que la 4 impugnación que se presentó no cumple con los requisitos legales frente a los motivos de la inconformidad de dicho acto; y analizado el acervo probatorio la misma Coordinadora establece que no solo se argumentó el número de personas sino que se hizo un análisis de lo improcedente pues se presentaron una serie de deficiencias en la presentación de los Estatutos, contrarios a los ordenamientos señalados por la Ley y la Constitución Política, argumentos que se encuentran en la página 4 de la Resolución la cual anexo a la diligencia., en ningún momento existió persecución a la agremiación sindical. En cuanto a las órdenes que se han dado para impedir el desplazamiento, el Secretario General tiene establecida claramente las funciones en el Decreto 1259 de 1994, y en su artículo 9, literal e, d, q establecen las diferentes funciones de la entidad, no existe nunca una prohibición al señor FRANCO, sobre la circulación diferentes a la normal de acuerdo al cumplimiento de las funciones que se le tenían encomendada.” “…Es importante recordar que la dependencia en que laboraba el señor FRANCO, se denomina Grupo de Archivo y Correspondencia, si nos remitimos a las funciones de dicho grupo es claro que al grupo interno de trabajo
de archivo y correspondencia le compete las funciones tanto de Correspondencia como de archivo en ningún momento se ha traslado del grupo en donde labora desde que llegue a la entidad o desde que estuve o sea junio de 2003, hasta septiembre 18 de 2006, y nunca se trasladó, en cuanto a la asignación de funciones de archivo es el funcionario que dentro del Grupo Interno de Trabajo de Archivo y Correspondencia ha sido mas capacitado en las funciones de archivo por consiguiente el encargado de las funciones era sobre la base del conocimiento del señor Franco en las funciones especificas de archivo y con miras a la preparación del archivo de la entidad para ser entregado en administración a través de la figura de la tercerización. “ “…Las horas extras de la entidad se establecen conforme a las actividades planeadas por las diferentes dependencias, teniendo en cuenta las normas presupuestales las normas de austeridad y la disponibilidad de los funcionarios y por consiguiente en ningún momento se han suspendido las horas 5 extras ni lo pagos a las personas que previamente han sido solicitadas por el jefe y autorizadas por el ordenador del gasto, cuando no se cancelan económicamente las horas extras se les reconocen compensatorios como lo ordena la Ley y se puede revisar en los treinta y nueve meses que ejercí la Secretaría General que siempre se reconocieron al señor Franco y a todos los funcionarios que podían laborar horas extras dichos valores y tiempos, en los meses de mi administración siempre se pagaron y reconocieron horas extras y compensatorios al señor Franco.” “… Agrego que en los treinta y nueve meses que ejercí las funciones de Secretario General, nunca desconocí derecho alguno de los funcionarios de la Superintendencia y para el
cado al señor Franco siempre se le respetó el derecho a la agremiación se le doto de todos los elementos de trabajo, el encargo que tenía en la entidad en un grado más alto siempre se respeto, se le hicieron participe de todos los planes y programas de salud ocupacional, capacitación y bienestar de la entidad se le reconocieron todos los tiempos que laboró ya sea económicos o a través de compensatorios se le respetó su posición como representante de los empleados prueba de cómo se le permitió la elaboración y circulación del “Pasquín panfletario”. En la diligencia del señor HÉCTOR LEONARDO REINA CASTAÑO, quien según certificación de la Secretaria General de la Superintendencia Nacional de Salud, ocupó el cargo de Coordinador del Grupo de Archivo y Correspondencia entre el 1 de junio de 2005 al 28 de agosto de 2006, con respecto a los hechos materia de indagación, se pronunció de la siguiente manera, (fl. 50): “En ningún momento, el funcionario durante el tiempo que estuvo bajo mis ordenes se ubicaba como radicador en una ventanilla atendiendo usuarios externos en la recepción de correspondencia y jamás se le coaccionó para que no se movilizará, es claro que una ventanilla de atención al público limita de cierta forma la movilidad de los funcionarios pero es por el servicio que está prestando, cuando fue asignado a la 6 parte de archivo, las instalaciones del archivo central no se encuentran en el mismo edificio donde se encuentran el resto de las instalaciones de la Superintendencia por consiguiente el se encontraba en una ubicación diferente no era fácil su desplazamiento a las instalaciones principales.” “…Cuando yo llegué al Grupo de
Archivo y Correspondencia como Coordinador del mismo, el funcionario FEDERICO FRANCO, se desempeñaba como radicador en una de las ventanillas de atención al público, dentro de las actividades del Grupo se encontraba la labor de entregar el archivo en administración a una compañía, dentro esta situación y teniendo en cuenta que el funcionario FEDERICO FRANCO, adelantó estudios de archivistica en el Archivo General de la Nación, se le designó para que terminara o finalizara la labor de organización del archivo con el fin de ser remitido a la firma contratada para la administración del mismo, tanto es que en este momento con el actual Coordinador de Correspondencia adelantan la labor en mención el funcionario no fue trasladado simplemente se le asignaron labores diferentes a las labores que venía cumpliendo dentro del mismo grupo de trabajo, debido a la capacitación que el tenía con respecto al tema de archivos.” En efecto, precisando sobre los dos temas en investigación, el despacho observa que respecto a la presunta persecución sindical al interior de la Superintendencia Nacional de Salud, tenemos que el Ministerio de Protección Social, mediante Resolución No. 00003123 del 29 de agosto de 2004, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 01683 del 29 de abril de 2004, por la cual se negó la inscripción en el Registro Sindical, del acta de Fundación, de la Junta Directiva y de los estatutos de la organización sindical SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, (fl. 43).
De tal manera que al no existir agremiación sindical oficialmente reconocida al interior de la Superintendencia Nacional de Salud, mal puede configurase
7 persecución sindical, en consecuencia con respecto a este hecho debe darse aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por lo que se ordenará el archivo de este hecho. Con respecto a la persecución laboral, denunciada por FEDERICO FRANCO, en diligencia de ratificación de queja, precisa que consistió en un traslado del lugar de trabajo, de correspondencia al archivo general, no le permitió seguir laborando horas extras, y además restringían su desplazamiento dentro de la entidad. En realidad, al observar las pruebas sobre este punto en particular, queda claro que el quejoso pertenecía al Grupo de Trabajo denominado: Grupo de Archivo y Correspondencia, que era una persona capacitada en el tema de archivos, así lo ratifica quien ocupó el cargo de Secretario General y el Coordinador del Grupo de Trabajo, como también lo reconoce el quejoso, existe claridad sobre la necesidad del servicio, hecho reconocido en las diferentes declaraciones, por tanto la nueva asignación de funciones dentro del mismo grupo de trabajo del señor FRANCO no constituye persecución laboral, ni traslado. De otra parte dentro de las funciones del Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud, previstas en el Decreto 1259 de junio 20 de 1994, está la de: “Dirigir, coordinar y controlar la prestación de los servicios de archivo, biblioteca y correspondencia.” En consecuencia el Secretario General, estaba facultado para organizar el grupo interno de trabajo de archivo y correspondencia y, dentro de las presentes diligencia se demostró que la asignación de funciones se encaminó a dejar al día el archivo, para entregar su administración a particulares. En relación, al otorgamiento de horas extras, no existe disposición alguna, dentro
del derecho laboral administrativo que determine o señale la obligación de otorgar 8 horas extras a los funcionarios de las entidades, además tenemos que en su declaración HÉCTOR REINA CASTAÑO, quien ocupó la Coordinación de Grupo de Archivo y Correspondencia, reconoce que él era la persona que sugería quiénes debían prestar tales turnos, descartando de plano que fuera el denunciado EDGAR
MARROQUIÍN PUENTES.
En cuanto a la movilización dentro de las instalaciones de la Superintendencia Nacional de Salud de FRANCO MENDOZA, nos remontamos con la explicación de REINA CASTAÑO, quien depuso al respecto: “…el funcionario durante el tiempo que estuvo bajo mis ordenes se ubicaba como radicador en una ventanilla atendiendo usuarios externos en la recepción de correspondencia y jamás se le coaccionó para que no se movilizara, es claro que una ventanilla de atención al público limita de cierta forma la movilidad de los funcionarios pero es por el servicio que se está prestando, cuando fue asignado a la parte de archivo, las instalaciones del archivo central no se encuentran en el mismo edificio donde se encuentran el resto de las instalaciones de la Superintendencia por consiguiente él se encontraba en una ubicación diferente no era fácil su desplazamiento a las instalaciones principales…” De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, enunciadas y analizadas en la presente actuación, la delegada encuentra que no existió falta disciplinaria, por tanto así lo declarará y, ordenará el archivo de la actuación En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa,
RESUELVE:
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PRIMERO: Declarar que la presente actuación disciplinaria no puede proseguirse, en
contra de EDGAR MARROQUÍN PUENTES, en su calidad de Secretario General de la Superintendencia de Salud, por cuanto los hechos denunciados no existieron como falta disciplinaria, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ordénese el archivo definitivo de las presentes diligencias.
SEGUNDO: Notificar personalmente o por edicto la presente decisión a EDGAR MARROQUÍN PUENTES, en su calidad de Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Comunicar al quejoso FEDERICO FRANCO MENDOZA, en los términos de los artículos 109 y 115 de la Ley 734 de 2002.
NOTÍFIQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa 10 CAAM
P-lsgc Exp: 13-138120/06 mbm
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