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PGN - IDENTIFICACION DE UNA PERSONA - Cedulada de ciudadanía no es requisito sine qua non

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - IDENTIFICACION DE UNA PERSONA - Cedulada de ciudadanía no es requisito sine qua non
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

INDIVIDUALIZACIÓNDefinición Real Academia de la Lengua IDENTIFICACIÓN-Definición Real Academia de la Lengua APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Requisito particularizar disciplinado bajo dos aspectos Bajo estos términos, es claro que lo que busca la actuación disciplinaria en la indagación preliminar y como requisito para la apertura de la investigación disciplinaria es que se presente una particularización, que puede ser entendida desde dos aspectos: 1. Identificación con el aporte de sus nombres, apellidos y su documento de identidad si lo tiene, 2. Individualización, con la información de datos personales que logran crear un concepto inequívoco de la persona que se trata, como lo serían la edad, lugar de origen, nombres de sus padres ó filiación familiar, domicilio, grado de instrucción, ocupación y sus características físicas corporales. APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Requisito solo la identificación Ahora, para efectos de la apertura de investigación disciplinaria, nótese que como requisito solo se exige la identificación, lo que supondría en buena manera que el solo hecho de contar con el nombre completo y el cargo que ostenta sería razón suficiente para entender como surtido este requerimiento. Si bien es entendido que la cédula de ciudadanía es el documento idóneo para lograr la identificación de una persona, es claro también que bajo una interpretación teleológica, este no es requisito sine qua non al momento de apertura la investigación, por lo que se estima posible que sea aportado con posterioridad. IDENTIFICACIÓN DE UNA PERSONA-Cedulada de Ciudadanía no es requisito sine qua non para la apertura de investigación

Si bien es entendido que la cédula de ciudadanía es el documento idóneo para lograr la identificación de una persona, es claro también que bajo una interpretación teleológica, este no es requisito sine qua non al momento de apertura la investigación, por lo que se estima posible que sea aportado con posterioridad. PRUEBA IDÓNEA DE IDENTIFICACIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Como se puede observar, la misma Corte Constitucional, a pesar de señalar a la cédula de ciudadanía como prueba idónea de la identificación, también abre el espacio para señalar que no sería la única forma de lograr esta, por lo que puede surtirse a través de otras fuentes probatorias en los que conste, como ya se dijo, datos como el nombre completo de una persona, el cargo que ocupa, etc, quedando en claro que el aporte del número de la cédula, aunque necesario, puede ser objeto de prueba posterior. Bogotá D.C., 07 de octubre de 2014 PAD

C-106-2014

Doctora

MARTHA ELENA PAVAS CORTES

Personera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Conducta Oficial Calle 49 N° 50 – 05, Parque Principal Rionegro - Antioquia Ref.: Su consulta del 2 de mayo de 2014

Respetada Doctora: En su consulta usted pregunta sobre lo que debe entenderse por identificación e individualización como requisitos de la apertura de investigación disciplinaria y si el nombre completo del presunto autor y el cargo que ostenta es suficiente para señalar que está individualizado o identificado.

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de

la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. En el tema en concreto es pertinente advertir que, efectivamente, uno de los fines de la indagación preliminar es la identificación o individualización del presunto autor de la falta disciplinaria, añadiendo a esto que el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 indica que una vez identificado el posible autor o autores de la falta disciplinaria es procedente la investigación. En estos términos, para efecto de definir el concepto de identificación e individualización, lo pertinente es acudir a una interpretación literal de estos términos y en consecuencia observar lo que la Real Academia de la Lengua arguye sobre ellos. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la palabra INDIVIDUALIZACION significa: "individuar, particularizar." Así mismo, la palabra IDENTIFICACION, 1en sus dos acepciones más útiles significa: "Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca" y "Dar los datos

personales necesarios para ser reconocido." Bajo estos términos, es claro que lo que busca la actuación disciplinaria en la indagación preliminar y como requisito para la apertura de la investigación disciplinaria es que se presente una particularización, que puede ser entendida desde dos aspectos:

1. Identificación con el aporte de sus nombres, apellidos y su documento de identidad si lo tiene,

2. Individualización, con la información de datos personales que logran crear un concepto inequívoco de la persona que se trata, como lo serían la edad, lugar de origen, nombres de sus padres ó filiación familiar, domicilio, grado de instrucción, ocupación y sus características físicas corporales.

Por esta razón, cuando se concreten datos suficientes para afirmar que la persona que es objeto de averiguación disciplinaria está identificada e individualizada, sin que se presente ambigüedad en este tema, es suficiente para dar por cumplida el fin de la indagación preliminar. Ahora, para efectos de la apertura de investigación disciplinaria, nótese que como requisito solo se exige la identificación, lo que supondría en buena manera que el solo hecho de contar con el nombre completo y el cargo que ostenta sería razón suficiente para entender como surtido este requerimiento. Si bien es entendido que la cédula de ciudadanía es el documento idóneo para lograr la identificación de una persona, es claro también que bajo una interpretación teleológica, este no es requisito sine qua non al momento de aperturar la investigación, por lo que se estima posible que sea aportado con posterioridad. La Corte Constitucional en sentencia T-162 de 2013 afirmó: “Constitucional y legalmente, la cédula de ciudadanía tiene tres

funciones diferentes: (i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente, la identificación es aquella manera de establecer la individualidad de una persona de acuerdo a las previsiones normativas; la cédula de ciudadanía es una de las pruebas de dicha identificación, de modo que acredita la personalidad de su titular en los actos jurídicos en donde se le exija la prueba de tal calidad. Por lo anterior, este documento es un medio idóneo y, por regla general, irremplazable, para lograr el aludido propósito. ” . 1 http://rae.es/ Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Como se puede observar, la misma Corte Constitucional, a pesar de señalar a la cédula de ciudadanía como prueba idónea de la identificación, también abre el espacio para señalar que no sería la única forma de lograr esta, por lo que puede surtirse a través de otras fuentes probatorias en los que conste, como ya se dijo, datos como el nombre completo de una persona, el cargo que ocupa, etc, quedando en claro que el aporte del número de la cédula, aunque necesario, puede ser objeto de prueba posterior. Debe entenderse que las finalidades del derecho disciplinario, como una herramienta jurídica, busca la prevención y buena marcha de la gestión pública, y además el cumplimiento y los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos, motivando esta situación que para efectos de la apertura

de la investigación disciplinaria, de manera primaria, sea suficiente el que se identifique al presunto infractor por su nombre completo y su cargo, como forma de establecer la vinculación con la administración. Se concluye que cuando se habla de identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, como requisito de apertura de la investigación disciplinaria, se hace referencia a aspectos básicos que impliquen su nombre completo y su forma de vinculación con la administración, dejando de manifiesto que esto no excluye para que a través de la averiguación disciplinaria se aporten los demás datos que concreten la demás información que permitan su plena individualización e identificación, en este último aspecto la necesaria aportación del número de su documento de identidad, para efectos de la imposición de la respectiva sanción disciplinaria, si es el caso. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-106-2014

OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co

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