PGN - IMPEDIMENTO - Características
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - IMPEDIMENTO - Características
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
- ACCION DISCIPLINARIA Desconocimiento del principio de selección objetiva ACCION DISCIPLINARIA-In dubio pro disciplinado IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-Duda razonable se resuelve en favor del disciplinado Sin embargo, ateniéndonos precisamente a esa amplitud, es que edificamos la duda esbozada, porque los estudios y el producto que se pretendieron obtener claramente que tenían un componente técnico que abarcaba la intervención de ingenieros estructurales, hidrosanitarios, ambientales, electromecánicos, geotécnicos y arquitectos (conforme a los estudios previos), ya que se necesitaba determinar si era factible la construcción de nuevos pabellones y/o su ampliación, en las regionales del INPEC, previamente determinadas, con el número de cupos aptos, con sus respectivos servicios; programas académicos con los que no contaba el ente universitario; contrastado con las restantes actividades, que como obligaciones se pactaron dentro del bilateral, que evidencian un trabajo interdisciplinario para llevar a cabo la consultoría requerida, dentro de las que tampoco se puede descartar las otras profesiones que ofertó la UDEC y que hicieron parte de su propuesta y del contrato, como ya lo determinamos, aunado, repetimos, a la labor de extensión (consultoría) con que contaba el ente universitario.
PRINCIPIOS DE CONTRATACION ESTATAL-Principio de selección objetiva CONTRATACION ESTATAL-Modalidades CAPACIDAD JURIDICA-En materia de contratación IMPEDIMENTO-Características Radicado n.° 161 – 7129
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala n.° 52
Radicación: 161-7129. IUS 2013-166779
Disciplinado: JORGE LUIS PEÑUELA RAMOS Entidad y Cargo: Director General encargado. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPCInforme: Contraloría General de la República Fecha informe: 24 de abril de 2013
Fecha de los hechos: 24 de diciembre de 2012
Asunto: Fallo de segunda instancia.
P.D. PONENTE: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA.
I. ASUNTO: En virtud de la competencia establecida en el inciso segundo del numeral 1° del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 20001 corresponde a la Sala Disciplinaria resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido el 12 de julio de 2017 por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable al señor JORGE LUIS PEÑUELA RAMOS, en su condición de Director General encargado de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPCy se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses.
II. ANTECEDENTES PROCESALES: Noticia disciplinaria: Mediante comunicación 2013EE031176 del 24 de abril de 2013 emanada de la Contraloría Delegada – Sector Defensa, Justicia y
Seguridad, recibida en la Procuraduría General de la Nación el 23 de mayo de 2013 se dieron a conocer varios hechos con presunta connotación disciplinaria, alguno de ellos relacionados con la suscripción del convenio interadministrativo 38 del 24 de diciembre de 2012 (objeto de la presente actuación disciplinaria).2
Indagación preliminar: En auto del 27 de junio de 2013, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal ordenó la apertura de indagación preliminar contra funcionarios por determinar de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SPC-.3 1 «Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados…». 2 Folios 1 a 3, cuaderno uno. 3 Folios 4 a 9, cuaderno uno. Este auto fue firmado por el doctor JAIME MEJÍA OSSMAN, quien para la época se desempeñó como titular de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal.
2 Radicado n.° 161 – 7129
Investigación disciplinaria: La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, en auto del 31 de agosto de 2015 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores: JORGE LUIS PEÑUELA RAMOS, en su condición de Director General (encargado) de la SPC; ALBERTO ÁNGEL RODRÍGUEZ, Director Administrativo y Financiero (encargado) de la SPC; MÓNICA LIMBANIA GÓMEZ RAMÍREZ, Coordinadora Gestión del Talento Humano de la SPC
e ISAAC ABADÍA y XIMENA CABEZAS, funcionarios encargados de la elaboración y revisión de la minuta contractual respectivamente.4 Cierre de la investigación y ruptura de la unidad procesal: En providencia del 18 de junio de 2015 la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal ordenó el cierre de la investigación disciplinaria respecto del contrato interadministrativo 038 del 24 de diciembre de 2012, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. A la par, ordenó la ruptura de la unidad procesal para que en radicado separado se continúe con la investigación respecto de los servidores: ALBERTO ÁNGEL RODRÍGUEZ y MÓNICA LIMBANIA GÓMEZ, Director Administrativo y Financiero (E) y Coordinadora de Gestión del Talento Humano de la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, por la suscripción del contrato 037 del 20 de diciembre de 2012.5
Formulación de cargos: En auto del 31 de agosto de 2015 la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal elevó cargos en contra de JORGE LUIS PEÑUELA RAMOS, en su condición de Director General ( E ) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPCy de XIMENA ALEXANDRA CABEZAS VALENCIA, en su condición de profesional especializado de la misma entidad.6
Los dos disciplinados fueron notificados personalmente de esta providencia.7 El cargo primero por el cual fue sancionado el disciplinado PEÑUELA RAMOS fue del siguiente tenor:8
[…] celebró el contrato interadministrativo No. 38 el 24 de diciembre de 2012, con la Universidad de Cundinamarca –UDECrepresentada por el Director de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales, PABLO ALBERTO VILLALBA AMAYA, bajo la modalidad de contratación directa prevista en artículo 2º, numeral 4º, literal c) de la Ley 1150 de 2007, sin que la contratista cumpliera el requisito exigido en dicha normatividad, dado que las obligaciones derivadas del contrato en mención no tenían relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Comportamiento con el cual pudo haber desconocido el principio de transparencia y el deber de selección objetiva que regulan la contratación estatal. 4 Folios 178 a 188, cuaderno uno. 5 Folios 35 a 43, cuaderno dos. 6 Folios 56 a 75, cuaderno dos. 7 Folios 79 y 182, cuaderno dos. 8 Se formularon dos cargos a cada disciplinado. En el fallo impugnado solo se sancionó por el primero formulado al disciplinado PEÑUELA RAMOS; el cargo segundo, se declaró no probado. A la otra disciplinada se le absolvió de responsabilidad disciplinaria por los cargos a ella elevados. 3 Radicado n.° 161 – 7129 Como normas presuntamente violadas se señalaron las siguientes: De la Ley 80 de 1993: artículo 24, numeral 8º; de la Ley 1150 de 2007, artículos 2º, numeral 4º, literal c) y 5º.
La falta se calificó provisionalmente como gravísima (artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002. Desconocimiento del principio de transparencia de la contratación estatal y del deber de selección objetiva). Se imputó subjetivamente a título de culpa gravísima por desatención elemental. En tiempo, los disciplinados presentaron los respectivos descargos y solicitaron la práctica de pruebas. El primero, a través de su defensa técnica y la segunda, en nombre propio.9
Prueba de descargos: En providencia del 28 de julio de 2016, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal se pronunció sobre las pruebas pedidas, decretándolas en su totalidad.10
Traslado para alegar de conclusión: En auto del 2 de febrero de 2017, se corrió traslado para alegar de conclusión.11 Los dos disciplinados hicieron uso de este derecho.12
Fallo de primera instancia: El 12 de julio de 2017 la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal profirió el fallo impugnado, declarando probado el cargo primero imputado al señor JORGE LUIS PEÑUELA RAMOS y no probado el segundo; y, absolvió de responsabilidad disciplinaria a la señora
XIMENA ALEXANDRA CABEZAS VALENCIA.13
Recurso de apelación. Concesión: En tiempo, la defensa técnica del disciplinado PEÑUELA RAMOS interpuso recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, el cual fue concedido mediante auto del 15 de septiembre de
2017.14
Recibido del expediente: El expediente físico se recibió en la Secretaría de la
Sala Disciplinaria el 21 de septiembre de 2017, según constancia secretarial que aparece en el folio 94, del cuaderno cuatro.
III. FALLO IMPUGNADO: Las consideraciones en que la primera instancia fundó su decisión sancionatoria podemos resumirla en los siguientes términos, en lo que atañe específicamente al cargo primero por el que fue sancionado el disciplinado apelante: 9 Folios 83 a 120 y 183 a 190, cuaderno dos, 10 Folios 364 a 370, cuaderno dos. 11 Folio 17, cuaderno cuatro. 12 Folios 23 a 25 y 30 a 34, cuaderno cuatro. 13 Folios 35 a 74, cuaderno cuatro. 14 Folios 83 a 91, cuaderno cuatro.
4 Radicado n.° 161 – 7129 El señor JORGE LUIS PEÑUELA RAMos, en su condición de Director General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el 24 de diciembre de 2012 suscribió el contrato interadministrativo 038 -2012 con la Universidad de Cundinamarca, ente que no cuenta dentro de su objeto con actividades relacionadas con la elaboración de diseños para la construcción de obras, de donde se infiere que no tenía la idoneidad para cumplir con la ejecución del objeto pactado en el bilateral. Adicional, el establecimiento educativo no cuenta con programas de ingeniería civil, arquitectura o similares que pudieran cumplir con lo pactado; sin embargo, el numeral 18 de la parte considerativa del texto del contrato interadministrativo se señaló que contaba con Facultad de Ingeniería, así como con Facultad de
Ciencias Administrativas, en los cuales se encuentran los programas de Ingenierías Industrial, Electrónica, Ambiental y de Sistemas, Administración de Empresas, así como con la especialización en Gerencia para el Desarrollo Organizacional, pero no se aclaró «que la facultad es de Ingeniería de Sistemas». El a quo concluyó que al no tener la UDEC dentro de su objeto social actividades relacionadas con las labores que se comprometió a llevar a cabo, no era la persona más idónea para ejecutar el contrato. Más adelante, el fallador dejó claro que el ingeniero MAURICIO HERNÁNDEZ, Subdirector Operativo de la Subdirección de Construcción y Conservación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC-, tenía la competencia funcional para ejecutar el proyecto «construcción, ampliación, adecuación y dotación de la infraestructura penitenciaria nacional», cuyo desarrollo se iniciaba con la consultoría para la elaboración de los estudios y diseños requeridos y que se plasmó como objeto del contrato interadministrativo 038 de 2012; sin embargo, el disciplinado PEÑUELA RAMOS, en su condición de Director General de la referida Unidad, le era exigible por la trascendencia e importancia del proyecto, hacerle un seguimiento riguroso al proyecto con el fin de garantizar la política pública que se pretendía cumplir para que no ocurriera lo que en efecto sucedió, que la posterior administración declarara la terminación y liquidación del bilateral, ante el incumplimiento de la normatividad contractual, demostrando la falta de eficacia y eficiencia de todos aquellos profesionales que intervinieron en
la selección del contratista. El a quo aclaró que no es que los demás servidores públicos que intervinieron en la selección del contratista no sean responsables, lo que sucede es que el disciplinado era la cabeza visible, el primer responsable por ostentar el cargo de Director, en tanto, debía según sus funciones dirigir la implementación y la ejecución de esa política pública, cometido que no se logró, que no era otro que ampliar la infraestructura carcelaria para disminuir el hacinamiento en 34 establecimientos carcelarios del país. 5 Radicado n.° 161 – 7129 Rechazó el argumento defensivo del principio de confianza alegado, bajo la consideración de la aptitud profesional del disciplinado, sumado al conocimiento de la especialidad, pues para la época se desempeñaba simultáneamente como Director de Gestión Contractual (desde junio de 2012), además se había desempeñado como Jefe de la Oficina Jurídica, del 27 de julio al 7 de noviembre de 2012. El fallador de primera instancia consideró que el desempeñar dos cargos en forma simultánea no era una limitante para no cerciorarse del cumplimiento de los requisitos previos para la suscripción del contrato; por el contrario, hacían más idóneo al disciplinado , pues en él se reunían las dos circunstancias de ser el Director y el filtro como Director de la Gestión Contractual, para verificar que la Universidad de Cundinamarca no tenía dentro de su objeto la ejecución de actividades relacionadas con el objeto del contrato interadministrativo 038 de 2012, por tanto, no era la idónea para ejecutarlo. La primera instancia consideró que independientemente de la vulneración del
principio de selección objetiva no se desconoció el principio de transparencia contemplado en el artículo 24, numeral 8º de la Ley 80 de 1993, porque la modalidad del contrato interadministrativo sí era aplicable y permitido, en tanto se cumplieran las exigencias del estatuto contractual. Finalmente, el elemento subjetivo se calificó a título de culpa grave, lo que llevó a la primera instancia calificar la falta como grave (artículo 43, numeral 9º de la Ley 734 de 2002).
IV.RECURSO DE APELACIÓN: En tiempo, la defensa técnica del disciplinado JORGE LUIS PEÑUELA RAMOS presentó recurso de apelación en contra del fallo impugnado, solicitando sea revocado y en consecuencia se absuelva a su defendido, con fundamento en lo siguiente: Teniendo en cuenta que según la ley contractual para efecto de contratar con otra entidad pública no se requiere licitación pública y habiéndose llamado a presentar propuestas a las Universidades: Distrital Francisco José de Caldas, Miliar Nueva Granada, Nacional de Colombia y a la única que presentó propuesta, esto es, a la Universidad de Cundinamarca, contrario a lo señalado en el fallo impugnado se concluye que el doctor JORGE LUIS PEÑUELA procedió de acuerdo con lo señalado en la Ley 1150 de 2007, artículo 5º que trata de la selección objetiva, en tanto, se demostró que no hubo ningún interés personal o afecto o motivación subjetiva, que es lo que se insinúa en el fallo impugnado, pues no hay presencia de conducta dolosa o gravemente culposa.
Argumentó que de las solicitudes elevadas y de la única propuesta presentada
se puede concluir que la de la Universidad Cundinamarca era la más favorable, «es decir, el concurso no solo tuvo la publicidad debida, sino también la transparencia exigida en el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, de donde se infiere que no hubo 6 Radicado n.° 161 – 7129 ninguna intención dolosa por parte del Director ( E ) de entonces, de producir un daño al patrimonio de la entidad contratante USPEC», conforme a las exigencias de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001. Alegó que contradictoriamente el fallo señaló que no se desconoció el principio de transparencia, a pesar de que también afirmó que no se garantizó la escogencia de la mejor oferta, impidiendo que otra entidad de educación superior del sector público presentara propuesta y fuera adjudicataria de un contrato interadministrativo; además, se lee en el mismo fallo que no se requería obtener en forma previa varias propuestas de entidades públicas, sólo debía escogerse una entidad pública idónea cuyo objeto social estuviera directamente relacionado con el objeto a ejecutar. El profesional apelante argumentó que el fallador de primera instancia no fue objetivo en su apreciación cuando señaló que la Universidad de Cundinamarca no contaba con facultades de Ingeniería Civil, Arquitectura o similares, para poder llevar a cabo el objeto del contrato interadministrativo, por cuanto no necesariamente a través de ellas se pueden desarrollar estudios y diseños para la construcción de obras civiles, pues todas las ingenierías incluyendo la Industrial que relaciona entre sus programas académicos la UDEC es posible adelantar el objeto del contrato interadministrativo 038 de 2012, como bien se
hubiera podido preguntar por ejemplo al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, regido por la Ley 842 de 2003, norma que en su artículo 2º enumera, sin distinción de naturaleza o clase, qué se considera como ejercicio de la ingeniería. Finalmente, la defensa técnica expuso que no se tuvo en cuenta lo alegado desde el principio de la actuación, sobre la división del trabajo, y aunque el fallo reconoció que otros servidores públicos podrían igualmente ser responsables, desconoció la labor de equipo basada en la delegación de funciones, así como las responsabilidades individuales que esta figura acarrea, propia de la contratación estatal, así como la desconcentración en cabeza de distintos servidores públicos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA: Sea lo primero advertir, que la labor funcional de esta instancia se desarrolla con la limitante consagrada en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es, para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.
En segundo lugar, teniendo en cuenta precisamente los argumentos expuestos por la defensa técnica, abordaremos los siguientes temas: (i) Principio de Selección objetiva de la contratación estatal; (ii) caso concretofundamento de la extensión universitaria; (iii) decisión de la Sala Disciplinaria. 7 Radicado n.° 161 – 7129
Cuestión previa: Sería del caso proceder por parte del doctor JAIME MEJÍA OSSMAN, Procurador Primero Delegado de la Sala Disciplinaria y Presidente, a manifestar su
impedimento para conocer de esta actuación por haber conocido de ella, como lo reseñamos, disponiendo la apertura de la indagación preliminar, pero ello no sucederá, habida cuenta que en anterior oportunidad, en una situación procesal idéntica, el despacho del Procurador General de la Nación se pronunció en el sentido de señalar que en tales casos no se configura causal de impedimento alguna. Por lo tanto, por economía procesal y respetando la decisión del superior funcional, se procederá a tramitar el presente recurso de alzada, trayendo para mayor claridad, en extenso, los apartes pertinentes de la referida decisión, en la siguiente forma:15 Las hipótesis por las cuales el funcionario que promueve el trámite impeditivo considera que debe ser separado del conocimiento del recurso vertical se fundamentan en que al haber proferido los autos de indagación preliminar e investigación disciplinaria dentro del proceso […], manifestó su opinión sobre el asunto materia de la actuación (art. 84-4 de la Ley 734 de 20029 y, además, lo conoció en oportunidad anterior (art. 11-2 de la Ley 1437 de 2011). En cuanto a la primera situación que se invoca (haber emitido opinión), cabe recordar que la Corte Constitucional16 ha precisado que el impedimento se considera fundado cuando cumple con dos características: (i) taxatividad: se invoca una causal prevista en la ley; y (ii) pertinencia: se establece una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento. Al respecto, se observa que aun cuando este motivo aparece relacionado
expresamente dentro de las causales impeditivas para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria17, no se aviene al criterio de pertinencia porque para que la opinión que se imparta en el asunto constituya la base de separación del caso, se requiere que haya sido expuesta en escenarios diferentes al ejercicio de funciones (procedencia general) o que se hubiese emitido en cumplimiento del deber funcional del servidor, pero por fuera del proceso en el que expone su impedimento (procedencia excepcional)18. De manera que como las dos decisiones se adoptaron en el mismo expediente en el cual se elevó el impedimento, no se aplica el rasero expuesto para los asuntos de procedencia excepcional, toda vez que la opinión del operador disciplinario se emitió dentro de dicho proceso en cumplimiento de su deber funcional […] Frente a la segunda circunstancia (haber conocido del proceso), se parte por iterar la taxatividad e interpretación restringida de los impedimentos; dos 15 Decisión del 9 de julio de 2018, dentro del radicado IUS 2015-141031. IUC D 2015-819-767240. 16 «Ver, a manera de ejemplo, los autos mediante los cuales dicho órgano decide las solicitudes de impedimento presentadas: 47/05, 188A/05, 279/16, 22/17, 86A/18». 17 Aquí se transcribió el artículo 84, numeral 4º de la Ley 734 de 2002, en el aparte que dice: «haber […] manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación». 18 «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP5408-2014, radicado 44356». 8 Radicado n.° 161 – 7129
características que las altas cortes siempre han exaltado al abordar esta institución procesal19, en aras de asegurar la prevalencia de la imparcialidad, como uno de los principios rectores que gobiernan el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado […]. En ese orden, el legislador disciplinario –amparado en la facultad de configuración normativaconsagró en el artículo 84 del CDU el catálogo de las circunstancias específicas que suponen la parcialidad del servidor público […]; por lo tanto; la facultad otorgada al juzgador disciplinario para declinar voluntariamente la decisión del proceso que le compete conocer, debe ceñirse a dicha delimitación, y ello excluye, por consiguiente, las extensiones analógicas. Así las cosas, en esta materia, no resulta factible recurrir al artículo 21 de la Ley 734 de 2002, so pretexto de amparar la solicitud impeditiva en una de las causales relacionadas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la integración normativa solo opera en lo no previsto en el Código Disciplinario Único […]. (i)Principio y/o deber de selección objetiva de la contratación estatal: El artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, señalado como violado en el pliego de «cargos, preceptúa que es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En relación con el ofrecimiento más favorable el Consejo de Estado ha dicho que
es «aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser más ventajoso para la entidad […]»20. También la alta Corporación ha determinado que el fundamento del principio de selección objetiva no es otro que el interés público, pues se trata de satisfacer exclusivamente necesidades de la colectividad, por ende, el servidor encargado de tal actividad en los distintos entes del Estado debe actuar bajo tal lineamiento, despojado de cualquier clase de arbitrariedad y/o de interés personal o mezquino.
Así se ha pronunciado: 21
El principio de escogencia o selección objetiva de los contratistas fundamenta uno de los principales deberes de todos los responsables de la contratación estatal en el derecho colombiano, como es el de mantener intacta la institucionalidad por encima de los intereses personales, individuales o subjetivos cuando se trate de escoger al contratista, con independencia del procedimiento 19 Aquí, el despacho del Procurador General de la Nación reseñó varias sentencias de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 1997-08034 del 8 de febrero de 2012. Consejera Ponente RUTH STELLA CORREA PALACIO. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 2010-00036. 14 de febrero de 2012. Magistrado
Ponente. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.
9 Radicado n.° 161 – 7129 utilizado para estos efectos mediante la utilización de pluralidad de variables que eviten el abuso, desvío de poder, y en consecuencia el actuar arbitrario o corrupto de los servidores públicos.22 De la manera más simple, selección objetiva es la que no está inspirada en razones subjetivas, personales, viscerales de los servidores públicos, sino en consideraciones de colectividad, de interés general y de respuestas a necesidades evidentes de la comunidad. La objetividad en la selección de un contratista tiene relación sustancial con el concepto de interés público o general. Puede decirse que constituye el más importante de los instrumentos, constitutivo de requisito legal esencial respecto de la escogencia del contratista, esto es, norma imperativa de aplicación ineludible, y vinculante. Referirse a la escogencia objetiva en materia contractual significa abordar de manera concreta y efectiva, en todos los procedimientos de escogencia de contratistas principios como los de igualdad, participación y, en especial, el de la libre competencia económica. Lo anterior en virtud de que el deseo del legislador, al romper con los privilegios para la selección de un contratista, es el de permitir que todos aquellos sujetos del mercado que puedan proponerle a la administración bienes, servicios y demás objetos para atender sus necesidades lo hagan de acuerdo con las exigencias de los correspondientes pliegos, compitiendo bajo condiciones de igualdad de acuerdo con sus capacidades, experiencia y conocimientos, para que de esta manera puedan las entidades estatales identificar la propuesta que más favorezca a la entidad. El artículo 2º (de las modalidades de selección), numeral 4º (contratación directa)
de la Ley 1150 de 2007, en su literal c) preceptúa que la modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: «c) Inciso 1º modificado por la Ley 1474 de 2011, artículo 92: Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos». Así las cosas, para garantizar el respeto al principio-deber de selección objetiva, tratándose de un contrato interadministrativo, como el caso presente, el responsable de la actividad contractual y/o los servidores encargados de dicha función deben determinar que las obligaciones derivadas del objeto del contrato tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, exigencia que se debe satisfacer previo a la suscripción del contrato. De esta forma se descarta cualquier capricho o arbitrariedad en la respectiva escogencia, porque ni más ni menos que se cumple con el mandato del legislador, quien consideró que esta era la forma en que se garantizaba la objetividad de la selección de la entidad ejecutora. 22 Aquí el Consejo de Estado trajo apartes de la sentencia C-128 de 2003 de la Corte Constitucional en la que consideró respecto de la selección objetiva de contratistas, lo siguiente: «De dichos textos se desprende, claramente, en consecuencia, la voluntad del legislador de que el proceso de selección del contratista sea ajeno a cualquier consideración subjetiva o discriminatoria. Dicha voluntad, atendiendo los principios constitucionales y en particular los señalados en el artículo 209 Superior, se extiende a todas
las fases del contrato, desde su preparación hasta su liquidación, de manera que en todo su desarrollo se observen rigurosamente los parámetros establecidos por la ley y por los pliegos de condiciones en las diferentes etapas y actuaciones y se adopte una conducta leal, diáfana y veraz conforme al postulado de buena fe y la mutua confianza entre quienes intervienen en la actividad contractual». 10 Radicado n.° 161 – 7129 Independientemente de que en la presente actuación disciplinaria no se hubiese demostrado un actuar doloso en el ánimo del disciplinado PEÑUELA RAMOS, al suscribir el bilateral cuestionado, no por ello se descartaría, en caso tal, el desconocimiento del principio de selección objetiva, pues aunque de manera genérica se haya concebido su violación en el cimiento de una actividad o actitud caprichosa o subjetiva, lo cierto es que, tratándose de un contrato interadministrativo, repetimos, tal objetividad se demuestra con el cumplimiento del requisito especial y esencial dispuesto por el legislador, esto es, que las obligaciones derivadas del contrato tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos. Valga aquí anotar, que en el caso presente, independientemente de que se hubiera llamado a presentar propuestas a distintos entes universitarios, tal actividad no garantiza la selección objetiva dispuesta por el estatuto contractual, por cuanto cualquiera hubiera sido el escogido, las obligaciones del contrato interadministrativo han debido tener relación directa con el respectivo objeto del ente universitario. Quizás este llamado garantizó el respeto al principio de transparencia, que aunque se encuentre íntimamente ligado al deber de
selección objetiva, mediando un contrato interadministrativo, no existe modo distinto para garantizar su respeto, que cumpliendo a cabalidad la referida exigencia del legislador. En otras palabras, para garantizar la selección objetiva en el presente caso, independientemente de que no haya reclamo alguno en la modalidad de selección, ha debido verificarse que las obligaciones derivadas del objeto del contrato interadministrativo 38 de 2012 correspondieran al objeto de la Universid