🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - IMPEDIMENTO PARA DISCIPLINAR - Su manifestación es un acto unilateral voluntario ofi

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - IMPEDIMENTO PARA DISCIPLINAR - Su manifestación es un acto unilateral voluntario ofi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009). Aprobada por Acta de Sala No.27.

Radicación: 161-4361 (IUS-128115)

Implicados: ALEJANDRO CHAR CHALJUB Cargos y Entidad: Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

Quejoso: Edwing Arteaga Padilla Fecha queja: Octubre 2 de 2008

Fecha Hechos: Septiembre 21 de 2008

Asunto: Auto Resuelve Impedimento P.D. Ponente: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS Con fundamento en la competencia conferida por el numeral 4 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, la Sala Disciplinaria resuelve el impedimento manifestado por el doctor Antonio Gómez Merlano, Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, dentro de las diligencias radicadas bajo el número 161-4361

(IUS-128115). ANTECEDENTES Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja presentada el 2 de octubre de 2008 por el señor Edwing Arteaga Padilla, en la que denuncia la presunta comisión de conductas irregulares por parte del actual alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al haber terminado unilateralmente el contrato de concesión para la operación y mantenimiento del sistema de alumbrado público mediante Resolución No. 0207 de 21 de septiembre de 2008. Igualmente, el quejoso solicita se adopte como medida preventiva la suspensión de la actuación administrativa adelantada por el alcalde de Barranquilla tendiente a la terminación

unilateral del contrato mencionado (fls. 1 a 15). El 7 de octubre de 2008, la Procuraduría Regional del Atlántico ordenó el inicio de diligencias preliminares en contra del doctor Alejandro Char Chaljub, Alcalde del Distrito de Barranquilla, con el fin de determinar si el hecho es constitutivo de falta disciplinaria y establecer si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, para lo cual se ordenó la práctica de pruebas tendientes a esclarecer los hechos objeto de queja (fls. 39 y 40). A su vez, el Procurador General de la Nación, mediante auto de 18 de noviembre de 2008, no accedió a la solicitud de delegar en el Procurador Regional de Atlántico la facultad contenida en el artículo 160 de la Ley 734 de 2002 relacionada con la solicitud de suspender la Resolución No. 0207 de 21 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Alcalde de Barranquilla decidió terminar unilateralmente el contrato suscrito con la Unión Temporal Philips S.A. – Diselecsa Ltda. Y el Distrito de Barranquilla. El argumento central de esta decisión consistió en que ésta medida preventiva solo tiene aplicabilidad cuando se esté adelantando una investigación Radicado No. 161-4361 disciplinaria y no cuando el diligenciamiento se encuentra en indagación preliminar, como en el presente caso, conforme lo ha dispuesto la Corte Constitucional en sentencia C-977 de 2002 (fls. 94 a 96). Una vez practicadas las pruebas ordenadas en el auto de indagación preliminar y

teniendo en cuenta que el funcionario presuntamente implicado es el alcalde de Barranquilla, Alejandro Char Chaljub, la Procuraduría Regional de Atlántico mediante auto de 19 de marzo de 2009 dispuso remitir la actuación, por competencia, a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, con fundamento en el artículo 25 numeral 1 literal c) del Decreto No. 262 de 2000 (fls. 157 y 158). Con auto de 20 de mayo de 2009, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública ordenó enviar las diligencias a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, por considerar que el proceso fue asignado directamente a esa dependencia sin someterlo a reparto con las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal, pues asevera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 1º literal c) del Decreto 262 de 2000 y el artículo 19 de la Resolución No. 017 de 2000, éstas dependencias también son competentes para conocer procesos disciplinarios que se adelanten respecto de Alcaldes de capitales de departamento por conductas relacionadas con la contratación estatal (fls. 162). MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El doctor Antonio Gómez Merlano, Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, a través del auto de 28 de julio de 2009 (fls. 164 y 165), se declaró impedido para conocer la actuación disciplinaria radicada con el número de IUS-128115 adelantada en contra del doctor Alejandro Char Chaljub, Alcalde del

Distrito de Barranquilla, por considerar que uno de los integrantes de las firmas que conforman la Unión Temporal a la que se le declaró la terminación unilateral del Contrato 199 de 2006, se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad que establece la norma para reconocer el impedimento. Para sustentar el impedimento, dice que su progenitora, Silvia Merlano Vda. de Gómez, es hermana del señor Antonio Merlano Rodríguez, padre del señor Remberto Merlano Rueda, socio fundador de la firma Distribuciones Eléctricas de Sabanas Limitada –DISELECSA-, estableciéndose un vínculo de parentesco de primos hermanos, motivo por el cual considera un deber no solo legal sino también moral informar a la Sala Disciplinaria esta situación, para evitar cualquier señalamiento que pudiese desdibujar su función, aunque menciona que tiene claridad que en todos los actos públicos se debe actuar con objetividad teniendo en cuenta los hechos y la aplicación de las disposiciones existentes en materia disciplinaria y los postulados de imparcialidad, transparencia y objetividad. Sustenta normativamente la declaración de impedimento en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone como causal tener “…Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (…)”. Como consecuencia de lo anterior, dispuso la remisión de las presentes diligencias a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación para que decida si

acepta o no el impedimento y tome las decisiones que en derecho correspondan. 2 Radicado No. 161-4361 CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación es competente para conocer y resolver las manifestaciones de impedimento de los Procuradores Delegados en materia disciplinaria, conforme lo señala el artículo 22 numeral 4 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el artículo 87 de la Ley 734 de 2002. La Sala Disciplinaria ha dicho y reiterado en varias oportunidades, entre ellas en decisiones adoptadas dentro de los procesos radicados con los números 161-01966, 161-03463, 161-03716, y 161-04163 que el instituto de los impedimentos y las recusaciones “se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad, independencia y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales. “El impedimento aleja cualquier duda que pueda recaer sobre la conducta del funcionario, evitando la posibilidad de que la justicia sea interferida por una sombra de parcialidad y, es por ello, que el legislador ha previsto de modo taxativo diversas causales, por las que se considera que el juzgador puede estar influenciado en su equilibrio emocional, necesario para una adecuada administración de justicia. “Pero la manifestación impeditiva, que es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio

ante la concurrencia de cualquiera de la causales contempladas en la ley, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso o, para sustraerse, indebidamente, a la obligación decidir. Igualmente ha dicho la Sala que es presupuesto fundamental para que se acepte el impedimento, no solamente que el funcionario se limite a invocar la causal, sino también que ofrezca serios y atendibles argumentos que permitan su valoración para concluir, de manera razonable, que al encontrarse incurso en la causal alegada se afecta realmente la imparcialidad y el sano criterio del juzgador, pues de no ser así, es obvio que no puede darse por demostrada1. Al considerar esta colegiatura la causal alegada como de aquellas que se han calificado como “objetivas” 2, significa ello que no basta solamente con plantearla, sino que debe estar demostrada plenamente mediante los documentos idóneos, como sería, para el presente caso, el certificado de existencia y representación legal expedido por la respectiva Cámara de Comercio en la que se certifique que el señor Remberto Merlano Rueda es socio fundador de la empresa Distribuciones Eléctricas de Sabanas Limitada –DISELECSA-, que a su vez integra la Unión Temporal con la firma Philips de Colombia S.A. que suscribió el Contrato de Concesión No. 199 del 2 de agosto de 2006 para la Operación y Mantenimiento del Alumbrado Público con el

Distrito de Barranquilla de quien se predica que, al parecer, pudo terminar irregularmente el referido acuerdo de voluntades; igualmente, los registros civiles de nacimiento del doctor Antonio Gómez Merlano, Remberto Merlano Rueda y de sus progenitores, con el fin de establecer el parentesco de consanguinidad en cuarto grado en línea transversal u oblicua de los mencionados, elementos de prueba que 1 Exp. 161-4163 (IUS-35208) de mayo 21 de 2009, aprobado por la Sala Disciplinaria en Acta No. 14 2 Exp. 161-3716 (162-156526) 3 Radicado No. 161-4361 no fueron aportados con el impedimento por el funcionario de conocimiento y que imposibilita a la Sala evaluar si realmente se presenta el vínculo de parentesco que pueda comportar un interés directo en la actuación disciplinaria y, de esta forma, configurarse la causal al primera del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 que conlleve a la separación del conocimiento del presente asunto del Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal. Por lo antes expuesto y ante la ausencia del elemento probatorio que justifique relevar del conocimiento del presente asunto al Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, la Sala observa que en el caso en examen no se dan los presupuestos de la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual esta instancia no encuentra motivos para que el Doctor Antonio Gómez Merlano, Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, sea separado del conocimiento del presente proceso

disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO. NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor ANTONIO GÓMEZ MERLANO, Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, para que continúe el trámite del proceso.

CÚMPLASE

RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

Procurador Primero Delegado Presidente

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

Procuradora Segunda Delegada Exp. 161-4361 (IUS-128115) 4 Radicado No. 161-4361

Proyectó: Luis H. Cabrera C.

5

Consultar sobre este documento ...