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PGN - IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Una manifestación de carácter general abstracta no com

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Una manifestación de carácter general abstracta no com
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 089-2132 de 2004Disciplinado y/o investigado Edgar Acosta, Miguel Miranda y otros Cargo y entidad Concejo Municipal de Riohacha Quejoso De oficio Fecha Hechos 9 de enero de 2004 Asunto Resuelve recusación Bogotá D.C., 26 de julio de 2004

I. ASUNTO Procede la Delegada para la Moralidad Pública a resolver lo que corresponda en relación con el trámite de recusación iniciado en contra del Procurador Regional de la Guajira, dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES El Procurador Regional de la Guajira, adelanta en contra de los concejales de la ciudad de Riohacha una investigación, a través del trámite verbal previsto en el Código Disciplinario Único, dentro de dicha investigación, el funcionario hoy recusado, profirió fallo de carácter sancionatorio el 3 de febrero de 2004, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de los funcionarios sancionados correspondiendo conocer del asunto, por reparto, a la Procuraduría Segunda

Delegada para la Vigilancia Administrativa. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en proveído de 8 de marzo de 2004 (Cfr. Folio 288) determinó que la decisión procedente era anular la investigación desde el auto que citó a audiencia a los implicados al considerar que no se había efectuado un análisis de los criterios utilizados para determinar la naturaleza de las faltas imputadas. La Procuraduría Regional de la Guajira recibe la actuación y el 8 de junio de 2004

procede a formular pliego de cargos a los implicados (Cfr. Folio 308) y continúa el trámite de la actuación, nuevamente bajo la modalidad verbal. El 9 de junio de 2004, el apoderado de varios de los implicados dentro del presente asunto recusa al funcionario a cargo de la investigación (Cfr. Folio 324). En desarrollo de la audiencia que tiene lugar el 10 de junio de 2004 el Procurador no acepta la recusación formulada y dispone la remisión de la actuación a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa (Cfr. Folio 332). El 15 de junio de 2004 el Procurador General de la Nación (e) designa al Procurador Delegado para la Moralidad Pública como funcionario especial de segunda instancia dentro de las presentes diligencias (cfr. Folio 338) Así las cosas, una vez establecida la competencia para conocer del presente asunto y designado entonces como superior funcional del Procurador Regional de la Guajira procede a resolver lo relacionado con la solicitud de recusación previas las siguientes consideraciones. 1

III. CONSIDERACIONES

NATURALEZA JURÍDICA DE LA RECUSACIÓN

1. La recusación es un remedio que concede la ley cuando las partes temen que el juez, en este caso el operador disciplinario, no ha de guardar la imparcialidad debida dentro del asunto sometido a su consideración pues, en todo caso, no esta sólo de por medio el prestigio del órgano de control sino, por sobre todo, la garantía para los sujetos procesales de contar con un juzgador neutral, objetivo y equilibrado.

Esta institución, de naturaleza eminentemente procedimental, encuentra su

fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, dado que toda actuación, judicial o administrativa, se debe desarrollar bajo la presunción de imparcialidad y la garantía que el funcionario actúa sin prevenciones que puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. Sobre la finalidad de esta figura procesal la Corte Constitucional en sentencia C-573 de 1998 con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández Galindo señaló: El propósito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley.

DEL CASO CONCRETO

2. Establecida sucintamente la naturaleza y finalidad de la recusación y teniendo claro que el funcionario recusado no es parte sino objeto de recusación, procede la Delegada a pronunciarse acerca de la viabilidad de separar al Procurador Regional de la Guajira de la investigación que se adelanta en contra de los concejales de la ciudad de Riohacha.

El apoderado que ha propuesto la recusación que se examina, ha basado su pedimento en la verificación de dos circunstancias; una de ellas, las manifestaciones efectuadas por el Procurador Regional de la Guajira; ha aportado una cinta magnetofónica y un escrito, en los términos del artículo 86 del Código Disciplinario Único, y, de otra parte, ha señalado que el funcionario efectuó al concejal ROGELIO PIMIENTA manifestaciones que implicaban, posiblemente, una coerción al testigo.

El Procurador Regional mediante proveído de 10 de junio de 2004 no aceptó la recusación propuesta al estimar que no existe causal alguna aplicable al caso concreto; sostuvo que todos los pronunciamientos efectuados lo han sido en el curso del proceso en ejercicio de las funciones que le corresponden como Procurador Regional. Señala que las demás afirmaciones que tuvieron como escenario las entrevistas a medios de comunicación se concretaron en aclarar que la decisión de segunda instancia había sido una declaratoria de nulidad y no una absolución, indica que se limitó a señalar el trámite subsiguiente de la actuación. Sostiene que la recusación en los términos señalados se constituye en un elemento distractor. Finalmente sostiene que la recusación fue presentada de manera anti técnica al igual que la solicitud de pruebas. 2 De las manifestaciones efectuadas por el Procurador Regional

3. En el artículo, al parecer publicado en el periódico “El Pilón”, se extractan apartes de una declaración efectuada ante medios de comunicación por el señor Procurador Regional Everardo Armenta, escrito que coincide, en lo esencial, con el contenido de la grabación magnetofónica aportada por la defensa.

El Procurador en efecto se refiere al proceso, pero no expresa ninguna postura al respecto; no da en estricto sentido una opinión sobre el asunto; se limita a aclarar que en la decisión adoptada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, ésta no se pronunció de fondo ni sobre los hechos, es decir, sobre la inhabilidad investigada, ni sobre la responsabilidad disciplinaria de los implicados ya que en esa determinación decretó la nulidad de la actuación como en

efecto ocurrió. El Procurador Regional no manifiesta su opinión, sobre el curso de la investigación y tampoco efectúa juicios acerca de la decisión que adoptará e indica el procedimiento a seguir y que acatará la determinación de segunda instancia, como es su deber, que anuló la actuación hasta el momento en que se citó a audiencia pública.

4. Tal vez la única afirmación, al parecer, efectuada por el Procurador Regional y que merece un análisis especial es la contenida en el artículo periodístico, mas no en la grabación aportada, y que señala lo siguiente: “No obstante, el Procurador Regional aseveró que si bien es cierto que en algunas ocasiones las faltas de los concejales obedece a desconocimiento de la norma, también es verdad evidente que muchas veces actúan atendiendo a su interés particular o político…” Se trata de una manifestación, según se desprende de la redacción del artículo, no textual y posiblemente fuera del contexto de la entrevista ya que ni siquiera es transcrita entre comillas, como sucede en los demás apartes del documento en los que se atribuye tales palabras al funcionario recusado. En este sentido, la carencia de certeza respecto a si tales palabras fueron o no pronunciadas por el operador disciplinario, hacen impróspera, por este aspecto, la recusación. En efecto, dar pábulo a una aserción inserta en un periódico y tenerla como suficiente y bastante para separar del conocimiento a una autoridad que decide un proceso, sería tanto como erigir en fuente de indubitabilidad a un órgano de difusión que mezcla información con opinión y de esa guisa, propiciar que malas artes, en fin,

deslealtades procesales, se valgan de los medios para desplazar a jueces incómodos. Por otra parte, el Procurador no indica que los concejales investigados, en el asunto en concreto, hubiesen sido motivados por el móvil particular o político, no se refiere al asunto en sí por lo que no puede llegar a sostenerse que el Procurador ha opinado sobre el proceso que adelanta; es una manifestación de carácter general, abstracta que no compromete el criterio del fallador en el trámite del asunto y que se inserta dentro de la libertad de opinión que como ciudadano posee el señor Procurador Regional.

5. Ahora bien, es evidente que el Procurador ha sentado su opinión en el asunto, sin embargo no lo ha hecho por fuera del proceso adelantado, y es absolutamente claro, 3 que la causal invocada, esto es haber manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación, no se refiere a al concepto emitido por el operador disciplinario en providencia anterior, ya que si así fuera estaría impedido para proferir cualquier decisión quien hubiese decidido un incidente previo, por ejemplo no podría proferir fallo quien ha formulado pliego de cargos o a quien su superior funcional le ha revocado una decisión dentro de la misma actuación.

De las supuestas presiones al testigo ROGELIO PIMIENTA

6. El apoderado que formula la recusación ha señalado que el funcionario efectuó al concejal ROGELIO PIMIENTA manifestaciones que implicaban, posiblemente, una coerción al testigo.

Para resolver la recusación propuesta, el apoderado estima necesaria la práctica de un testimonio que considera de utilidad para esclarecer si se presenta o no causal

que haga necesario separar al funcionario de la investigación En principio, y en ello la delegada se separa del criterio del funcionario recusado, sería posible que atendiendo los criterios de integración previstos en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 que en los aspectos expresamente no previstos señala que debe acudirse a normas contenidas en otros ordenamientos --V. grt. el Código de Procedimiento Civil-- se accediera a la práctica de la diligencia mencionada; sin embargo la Delegada encuentra que ello no es necesario. En efecto, a folio 99 de la actuación obra la declaración de ROGELIO PIMIENTA VARELA en esa oportunidad fue interrogado por el asunto objeto de la investigación y tal diligencia según consta en las actas se realizó en presencia de los abogados ULGABIS RODRÍGUEZ BOLAÑOS y JOSÉ ALFONSO GONZÁLEZ CUELLO, además de los concejales EDGAR ACOSTA ROMERO, MARÍA JOSÉ VIDAL, JULIO

CESAR MOSCOTE y EUCLIDES REDONDO.

Ahora, se pregunta la Delegada por qué, de ser cierto que el Procurador, como lo afirma el apoderado, hubiera efectuado una “manifestación coercitiva al concejal ROGELIO PIMIENTA, al momento de rendir declaración ante su despacho en el sentido de que si no declaraba iba a correr la misma suerte de sus compañeros” (Subraya y negrilla fuera de texto), sí la diligencia se desarrolla en presencia no sólo de varios de los implicados sino además de sus defensores, tales no hicieron ningún tipo de manifestación?. Es decir, si es cierto que se presionó al testigo y ello ocurrió en el momento de rendir

declaración y están presentes los sujetos procesales, no parece lógico que estos consintieran una situación tan irregular como la planteada varios meses después por la defensa. De otra parte, nótese como al testigo se le da la oportunidad de agregar algo más a su declaración o corregir lo que ha dicho y en esa oportunidad se abstiene de señalar que ha sido presionado. Entonces por qué ahora ha descubierto que fue así y debe ser escuchado? La Delegada cuenta con elementos de juicio que le permiten fundar razonadamente una determinación dentro del trámite propuesto, y es claro además que una nueva declaración del señor PIMIENTA se referiría a hechos ajenos al proceso y sobre los cuales su existencia, dadas las condiciones en que según el apoderado, se 4 desarrolla la actividad coercitiva, esto es en presencia de los implicados y sus apoderados, se dan por descontado. Así las cosas estima este despacho que la recusación propuesta no está llamada a prosperar y que no hay motivos para separar al Procurador Regional de la Guajira, del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, RESUELVE: PRIMERO. No separar al doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO del conocimiento de la investigación de la referencia, adelantada en contra de varios miembros del Cabildo municipal. SEGUNDO. Devolver inmediatamente la actuación a la Procuraduría Regional de La Guajira a fin de que continúe el trámite de la actuación. Contra la presente determinación no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Procurador Delegado para la Moralidad Pública ES 5

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