🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - IMPUESTO A LAS VENTAS - Beneficio de auditoría según art.689 - 1 del estatuto tribut

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - IMPUESTO A LAS VENTAS - Beneficio de auditoría según art.689 - 1 del estatuto tribut
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

IMPUESTO A LAS VENTAS-DIAN impone multa por no declararlo a una entidad de propiedad horizontal COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Respecto de la vía de hecho en que, según la recurrente, incurrió el Tribunal, estima esta agencia del Ministerio Público que no se configura por cuanto el hecho de que la Corte Constitucional haya señalado, en la Sentencia C-812 de 2009, que es competencia de las autoridades tributarias determinar, en cada caso, si la persona jurídica originada en la constitución de una propiedad horizontal realiza actividades ajenas a su objeto social, no es razón para pensar que tal determinación, una vez adoptada por la Administración, escapa al control jurisdiccional. IMPUESTO INDIRECTO-Recae sobre el IVA En cuanto al análisis de si la prestación del servicio de parqueadero público por parte de la persona jurídica, constituida a partir de la propiedad horizontal, forma parte de su objeto social o no, estima esta Procuraduría Delegada que no es factor determinante para decidir si la mencionada persona jurídica debía declarar o no el IVA por el cuarto período del año 2003; toda vez que el IVA es un impuesto indirecto que recae sobre la venta e importación de bienes y la prestación de servicios, sin consideración alguna de la calidad de la persona que los venda o los preste, máxime si se tiene en cuenta que quien asume su valor es la persona que compra el bien o recibe el servicio, es decir el consumidor final, frente a la cual, en el caso que nos ocupa, no existe ningún tratamiento tributario especial. Por lo anterior, para la Procuraduría Delegada es de recibo la afirmación de la entidad

demandada cuando sostiene que, el hecho de que la actividad de prestación de servicio de parqueadero no desfigure la naturaleza de la persona jurídica surgida de la constitución de la propiedad horizontal, no implica que la persona jurídica pueda desconocer sus obligaciones tributarias reflejadas en el recaudo y traslado del impuesto generado por la prestación del servicio JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Es rogada y las sentencias deben guardar concordancia con lo pedido Procede el reparo de la recurrente en cuanto a que la decisión restitutoria de la sentencia no guarda relación ni concordancia con la pedida en la demanda, toda vez que si se declara la nulidad de la sanción por no declarar, su consecuencia sería que se declarará que la persona jurídica no está obligada a pagar la sanción y no, como lo ha pedido la demandante declarar que ella no está obligada a presentar declaración de IVA, declaración propia del proceso que estudie la legalidad de la liquidación de aforo realizada por la Administración respecto del mismo período. Para este Despacho es claro que la jurisdicción contenciosa es rogada y que las sentencias deben guardar concordancia con las peticiones consagradas en ella, sea para acogerlas o para rechazarlas. IMPUESTOS NACIONALES-IVA recae sobre el sujeto pasivo jurídico Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 N° 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 18642 2 Del artículo trascrito, no es dable concluir que la persona jurídica originada en la

constitución de la propiedad horizontal no es responsable del IVA, en la medida que se trata de un impuesto nacional. Ello es así porque el objetivo de la Ley 675 no es regular los impuestos nacionales, ni establecer exenciones o exoneraciones a bienes y servicios gravados con el IVA, cuyo efecto económico recae sobre el beneficiario y no sobre el prestador del servicio. Por tal motivo, una exoneración como la pretendida por la demandante modificaría el régimen del IVA, distorsionaría el mecanismo de fijación de precios por el mercado con efectos negativos sobre los principios de la libre competencia y la igualdad frente al tributo; además, establecería un privilegio para la propiedad horizontal que no fue motivo de discusión en el trámite de la Ley 675 de 2001. Sobre este punto, considera la Procuraduría Delegada que es válido distinguir la calidad del contribuyente (sujeto pasivo económico), de la del responsable del IVA (sujeto pasivo jurídico). IMPUESTO A LAS VENTAS-Contribuyente recibe el servicio o bien y asume su pago/IMPUESTO A LAS VENTAS-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Tratándose del IVA, el contribuyente es quien recibe el servicio o bien y asume el pago del impuesto sobre las ventas. Por lo tanto, en el presente asunto, serían los usuarios de los servicios prestados por la persona jurídica, originada con la creación de la propiedad horizontal, quienes tienen la calidad de contribuyentes. Concepto 199 2011-420362 Bogotá, D.C., 17 de noviembre de 2011 Señores Honorables Magistrados Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor WILLIAM GIRALDO GIRALDO Referencia: 25000232700020090021401

Radicado: 18642

Asunto: IMPUESTO VENTAS - sanción por no declarar Actor: CIUDADELA CENTRO COMERCIAL UNICENTRO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia,

3 Expediente 18642 esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión, en el trámite de la segunda instancia. ANTECEDENTES 1.- Mediante Resolución 300642008000037 de 2008, la DIAN impuso a la Ciudadela Comercial Unicentro, sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto período del año gravable 2003. 2.- Contra el anterior acto, la ciudadela interpuso recurso de reconsideración el cual fue decidido por la Administración de Impuestos mediante la Resolución 900013 del 9 de junio de 2009 que confirmó el acto sancionatorio. 3.- La CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código

Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución Sanción 300642008000037 de 2008 y de la Resolución 900013 de 9 de junio de 2009, mediante las cuales la entidad demandada le impuso sanción por no declarar IVA por el cuarto bimestre del año 2003. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la demandante que se declarara que ella no está obligada a presentar declaración de IVA, ni a pagar el impuesto al valor agregado por el cuarto bimestre de 2003. La demandante invocó como normas violadas por los actos mencionados, los artículos 83 de la Constitución Política; 19, 22, 32, 33, 34, 70 y 72 de la Ley 675 de 2001, 1° del Decreto 1060 de 2009 y los artículos 4 y 558 del Estatuto Tributario. 4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de octubre de 2010, anuló las resoluciones 300642008000037 del 22 de mayo de Expediente 18642 4 2008 y de la Resolución 900013 de 9 de junio de 2009, proferidas por la DIAN, mediante las cuales impuso sanción por no declarar IVA a la Ciudadela Comercial Unicentro. La anterior decisión la tomó el Tribunal, previas las siguientes consideraciones: 4.1.- Del contenido del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, se colige que la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, tiene la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales y del impuesto de industria y comercio,

pero sólo en relación con las actividades propias de su objeto social, y que la destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro. Es conveniente precisar que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 675 de 2001, la propiedad horizontal una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular y que su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal. Para la Sala cobra relevancia dilucidar que por Administración de debe entender todo proceso tendiente a la planificación, organización, dirección y control, del uso de los recursos y las actividades con el propósito de lograr los objetivos o metas que persigue la propiedad horizontal para que esta sea eficiente y eficaz. Para lograr el anterior objetivo, la Administración puede optar por alternativas que le permitan obtener ingresos adicionales a los determinados por el pago de las cuotas que se reciben por concepto de administración, los cuales está autorizados por la Ley 675 de 2001, según lo dispuesto en su artículo 19 en cuyo parágrafo 2° indica que “las contraprestaciones económicas así obtenidas serán para el beneficio común de la copropiedad y se destinarán al pago de expensas comunes del edificio o conjunto, o a los gastos de inversión, según lo decida la asamblea general”. 5 Expediente 18642 Por lo tanto, la actividad de explotación económica de los parqueaderos, se

encuentra dentro de las que puede realizar la administración de la ciudadela para sufragar gastos inherentes a la existencia de la propiedad horizontal. 4.2.- De acuerdo con el Reglamento de Propiedad Horizontal de UNICENTRO, es claro que los bienes comunes no esenciales pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de los bienes privados que conforman la propiedad horizontal, y por disposición legal pueden ser objeto de explotación económica para el beneficio común de la copropiedad, puesto que los dineros recibidos por concepto de la explotación de los bienes comunes sólo pueden beneficiar a la persona jurídica y deben ser destinados al pago de los gastos y expensas comunes de la unidad inmobiliaria. Contrario a lo entendido por la Administración, encuentra la Sala que la Ley 675 de 2001 señala que los recursos patrimoniales de la persona jurídica originada de la constitución de la propiedad horizontal estarán conformados, entre otros, por los ingresos que adquiera o reciba a cualquier título para el cumplimiento de su objeto. En lo que atañe a la comparación que hace el actor entre los parqueaderos públicos y parqueaderos para visitantes de la propiedad horizontal, en este caso, el servicio tiene como fin brindar comodidad y seguridad a las personas que acuden al centro comercial, sin que su fin último sea el lucro en la prestación del servicio de parqueadero, por lo tanto su actividad está intrínsecamente ligada con la actividad de la propiedad horizontal objeto de estudio, y sobre la misma recae la exención del IVA. Las consideraciones anteriores cobran mayor relevancia con la expedición del Decreto 1060 de 2009 expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y

Desarrollo Territorial, el 31 de marzo de 2009 según el cual el objeto social de las copropiedades no abarca la simple administración de los bienes comunes, sino que conlleva también su explotación económica con el fin de obtener recursos que se destinen para el pago de las expensas comunes. Expediente 18642 6 4.3.- De conformidad con lo señalado por el artículo 2 del Estatuto Tributario, son contribuyentes o responsables directos al pago del tributo, los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial. Para el caso la ciudadela no es contribuyente por el período en mención al ser excluidas expresamente por la Ley 675 de 2001, todas las actividades que desarrolle la propiedad horizontal en ejercicio de sus funciones de Administración, siempre y cuando sean inherentes al objeto de la misma. Por tanto, a la parte actora no le corresponde declarar y pagar dicho tributo, en tanto que no tiene la calidad de contribuyente de impuestos nacionales que incluye el IVA. 5.- La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderada judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes términos: A través del presente recurso se demostrará que la sentencia de primera instancia presenta vacíos argumentativos que deben llevar a su revocatoria, adicionalmente que de manera abierta y clara se desconoce la interpretación oficial realizada por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-812 de 2009, que constituye doctrina constitucional obligatoria en relación con el problema jurídico que debe ser analizado. 5.1.- Vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional obligatorio.

La interpretación que realiza la Corte Constitucional de una norma jurídica, al confrontarla con la Constitución, es una interpretación con autoridad que resulta obligatoria tanto para los operadores jurídicos, como para los demás sujetos que intervienen en la esfera jurídica y judicial. Al efectuarse éste tipo de interpretación, la ratio decidendi elaborada por la Corte hace parte de la norma analizada y constituye un solo cuerpo con ella, conformando una unidad jurídica que no puede ser desconocida. El Tribunal, a pesar de que en los alegatos se le puso en conocimiento el contenido de la sentencia C-812 de 2009, no hizo mención alguna al respecto y realizó una interpretación contraria abriendo la posibilidad de una vía de hecho al 7 Expediente 18642 apartarse de manera infundada de la doctrina constitucional obligatoria, ya que la interpretación oficial que realizó la Corte del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, resultaba vinculante e imperativa para resolver el presente asunto. La interpretación de la Corte no admite discusión alguna en relación con la facultad de establecer si una actividad hace parte o no del objeto social de las propiedades horizontales, cuando de manera categórica señaló que “será competencia de las autoridades tributarias nacionales y municipales, en relación con los tributos nacionales en el primer caso, y con el de industria y comercio, en el segundo, determinar, en cada caso concreto, si una persona jurídica originada en la constitución de una propiedad horizontal, realiza actividades ajenas a su objeto social, las que serían materia de gravamen”. Entonces corresponde a las autoridades tributarias establecer, con base en

criterios razonables y legales, si una propiedad horizontal desarrolla actividades por fuera de su objeto social para que proceda a cumplir con sus obligaciones tributarias, tal como ocurrió en el presente asunto lo que conlleva la legalidad de la actuación administrativa demandada. 5.2.- El objeto social de las propiedades horizontales. La ley ha definido el objeto social de la persona jurídica constituida a partir de la propiedad horizontal como la administración correcta y eficaz de los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento, todo lo cual debe realizarse dentro de los supuestos de la misma ley, esto es, actuando como una persona jurídica de naturaleza civil, no comercial, donde no puede existir el ánimo de lucro. De esta forma, pretender incluir dentro del objeto social de la propiedad horizontal la prestación del servicio de parqueadero, servicio eminentemente comercial, desnaturaliza su razón de ser y hace que se vaya más allá de lo que la misma ley quiso con su consagración. Expediente 18642 8 Puede alegarse en contra de lo anterior que la ley de propiedad horizontal avala el desarrollo de tales actividades sin que se pierda su naturaleza, sin embargo, y este es el punto de discusión, tales actividades no hacen parte de su objeto social; se encuentran por fuera de este marco delimitado y concreto y por lo tanto no se hacen acreedoras a la exclusión planteada en el artículo 33, el cual, se reitera, dispone la exclusión de la actividad en relación con el desarrollo del objeto social. El fallo de primera instancia se limita a señalar que el concepto de administración

es un concepto amplio e indeterminado, y dentro de él caben todas las actividades que pueda desarrollar con el fin de cumplir su función, que en este caso sería desarrollar una actividad comercial. Es claro que para el Tribunal, la explotación de bienes comunes como el parqueadero es un servicio complementario a la actividad de la propiedad horizontal, concepto equivalente al expresado en los actos administrativos demandados cuando la Administración Tributaria los denominó actividades paralelas, las cuales para el Tribunal resultan ser parte del objeto, en tanto que para la Administración están por fuera del mismo. El Tribunal expresa que el Centro Comercial desarrolla actividades comerciales, las cuales per se resultan ajenas a su naturaleza, debe precisarse que en este tipo especial de personas jurídicas, quienes desarrollan las actividades mercantiles son los propietarios de los bienes privados, la propiedad horizontal se limita a administrar los bienes comunes con las limitaciones que vienen señaladas por la normatividad especial. Las características de la persona jurídica constituida a partir de la propiedad horizontal, pueden sintetizarse en que se trata de una persona jurídica de creación legal, conformada por los propietarios de los bienes particulares, cuyo fin no es el lucro sino lograr la convivencia entre sus integrantes y su representación ante los demás sujetos de derecho, que tiene un órgano directivo denominado asamblea de propietarios, con un representante legal que es el administrador y cuyas funciones y atribuciones vienen determinadas por la ley. 9 Expediente 18642 Siendo de esta forma su objeto, sus atribuciones y capacidades limitadas, no puede aceptarse la interpretación realizada en el fallo de primera instancia, ya que desde esa perspectiva cualquier actividad que desarrollara la propiedad horizontal

sería susceptible de ser parte de su objeto social convirtiéndose bajo esta vía en no contribuyente del impuesto a las ventas, creando una inequidad tributaria frente a los demás contribuyentes que por no constituirse en propiedad horizontal, y frente al desarrollo de la misma actividad, si son responsables y contribuyentes del tributo al valor agregado. 5.3.- En relación con el ánimo de lucro. Si bien es cierto que las propiedades horizontales como personas jurídicas de derecho privado sujetas a un régimen especial, tienen la facultad de poder desarrollar actividades que reporten un provecho económico, actividades que deben estar reguladas dentro de sus estatutos y cuyos resultados deben verse reflejados en sus intereses: destinados al mantenimiento, seguridad, facilidad de uso y goce de los bienes privados; tales actividades constituyen excepción a su característica esencial de ser una persona jurídica de carácter civil. Estas actividades se encuentran por fuera de su objeto social, sin que por esta razón, como lo dispone la ley, se desfigure su naturaleza y sin que dicha atribución implique el desconocimiento de sus obligaciones tributarias, obligaciones que se ven reflejadas en el recaudo y traslado del impuesto generado por la prestación del servicio. La persona jurídica constituida a partir de la propiedad horizontal puede desarrollar actividades que lleven a que se incremente su patrimonio que por el solo hecho de estar consagradas en el reglamento de copropiedad no hacen parte de su objeto social como lo entiende el Tribunal. Es el caso de la prestación del servicio de parqueadero, contrato oneroso, a través del cual la propiedad horizontal incrementa su patrimonio y conlleva una disminución de las cuotas de administración de quienes conforman la copropiedad (distribución de utilidades),

con lo cual se desnaturaliza la propiedad horizontal. Expediente 18642 10 5.4.- Decreto 1060 de 2009. Otra falencia argumentativa de la decisión impugnada se relaciona con la interpretación del Decreto 1060 de 2009 al decir que éste define de manera más precisa y ante la ausencia de claridad en la ley cuáles son las actividades que forman parte del objeto social. Lo único que hizo este Decreto fue precisar un concepto indeterminado sin que le hubiere sido dable ampliarlo, esto es, incluir conceptos que estarían reservados a la ley, ya que se desbordaría la facultad reglamentaria, más aun cuando dicha determinación tiene una innegable incidencia tributaria. Lo que el decreto establece es que los actos y negocios jurídicos que se realicen sobre los bienes comunes de la propiedad horizontal por su representante legal, relacionados con la explotación económica de los mismos, que permitan su correcta y eficaz administración con el propósito de obtener contraprestaciones económicas debe estar acorde con su objeto social, que no puede entenderse a desarrollar actividades de tipo mercantil, y cuando esto suceda la propiedad no pierde su naturaleza de ser entidad sin ánimo de lucro, la única consecuencia es que al desarrollar dicha actividad, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, debe realizarse la tributación correspondiente. 5.5.- Los valores determinados en la resolución sanción, establecida en el artículo 643 del Estatuto, no tienen incidencia en los valores determinados en la liquidación de aforo. Cuando el artículo 717 del Estatuto Tributario prescribe como uno de los requisitos para proferir la liquidación de aforo, junto con el emplazamiento para declarar,

haber agotado el trámite señalado en el artículo 643 ibídem, se refiere a que se hubiere proferido la sanción establecida en dicho artículo, tal como ocurrió en el presente asunto ya que previamente al proferir la liquidación de aforo se expidió la resolución sanción, por lo cual se tiene como cumplido este requisito señalado en la ley. 11 Expediente 18642 Por ausencia total del concepto de violación en relación con la imposición de la sanción por no presentar declaración del impuesto a las ventas correspondiente al período 4° de 2003, no se debió haber dado viabilidad a la demanda, más aun cuando las peticiones restitutorias no guardan relación alguna con el acto administrativo demandado, ya que el fundamento de la acusación iría en contra de la liquidación de aforo correspondiente al 4° bimestre de 2003, pues sus argumentos se refieren exclusivamente al proceso de determinación del tributo, los cuales en nada se relacionan con los fundamentos que tuvo la administración para imponer la sanción discutida. Concluye la entidad recurrente, que la interpretación realizada por la Corte Constitucional se acompasa con la efectuada por la Administración Tributaria en cuanto es permitido a las propiedades horizontales desarrollar actividades que se encuentran por fuera de su objeto social y que no se encuentran incluidas en la exclusión planteada por el artículo 33 de la Ley 675 de 2000 en relación con los impuestos nacionales. Sin embargo, al no estar expresamente excluida del impuesto a las ventas la actividad de prestación del servicio de parqueadero por parte de las propiedades horizontales, deben generar el impuesto correspondiente

el cual debe ser recaudado y trasladado al fisco por quienes prestan el servicio, esto es, las propiedades horizontales. De esta forma, se evidencian las equivocaciones formales y sustanciales de la sentencia de primera instancia que deben llevar inexorablemente a su revocatoria y a la confirmación de la legalidad de los actos administrativos demandados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de análisis la legalidad de la Resolución Sanción 300642008000037 del 22 de mayo de 2008 y de la Resolución 900013 del 9 de junio de 2009, actos mediante los cuales la DIAN impuso a CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO, sanción por no declarar IVA correspondiente al cuarto bimestre de 2003. Expediente 18642 12 Precisado lo anterior, el Ministerio Público procede a emitir concepto teniendo en cuenta los motivos de inconformidad que frente a la sentencia de primera instancia, expone la parte demandada, en los siguientes términos: 1.- Respecto de la vía de hecho en que, según la recurrente, incurrió el Tribunal, estima esta agencia del Ministerio Público que no se configura por cuanto el hecho de que la Corte Constitucional haya señalado, en la Sentencia C-812 de 2009, que es competencia de las autoridades tributarias determinar, en cada caso, si la persona jurídica originada en la constitución de una propiedad horizontal realiza actividades ajenas a su objeto social, no es razón para pensar que tal determinación, una vez adoptada por la Administración, escapa al control jurisdiccional. 2.- En cuanto al análisis de si la prestación del servicio de parqueadero público por

parte de la persona jurídica, constituida a partir de la propiedad horizontal, forma parte de su objeto social o no, estima esta Procuraduría Delegada que no es factor determinante para decidir si la mencionada persona jurídica debía declarar o no el IVA por el cuarto período del año 2003; toda vez que el IVA es un impuesto indirecto que recae sobre la venta e importación de bienes y la prestación de servicios, sin consideración alguna de la calidad de la persona que los venda o los preste, máxime si se tiene en cuenta que quien asume su valor es la persona que compra el bien o recibe el servicio, es decir el consumidor final, frente a la cual, en el caso que nos ocupa, no existe ningún tratamiento tributario especial. Por lo anterior, para la Procuraduría Delegada es de recibo la afirmación de la entidad demandada cuando sostiene que, el hecho de que la actividad de prestación de servicio de parqueadero no desfigure la naturaleza de la persona jurídica surgida de la constitución de la propiedad horizontal, no implica que la persona jurídica pueda desconocer sus obligaciones tributarias reflejadas en el recaudo y traslado del impuesto generado por la prestación del servicio. 3.- Igualmente, procede el reparo de la recurrente en cuanto a que la decisión restitutoria de la sentencia no guarda relación ni concordancia con la pedida en la demanda, toda vez que si se declara la nulidad de la sanción por no declarar, su consecuencia sería que se declarará que la persona jurídica no está obligada a 13 Expediente 18642 pagar la sanción y no, como lo ha pedido la demandante declarar que ella no está obligada a presentar declaración de IVA, declaración propia del proceso que

estudie la legalidad de la liquidación de aforo realizada por la Administración respecto del mismo período. Para este Despacho es claro que la jurisdicción contenciosa es rogada y que las sentencias deben guardar concordancia con las peticiones consagradas en ella, sea para acogerlas o para rechazarlas. 4.- Expone la entidad demandada, en el escrito de alzada, que al no estar expresamente excluida de IVA la prestación del servicio de parqueadero por parte de las propiedades horizontales, se genera el impuesto y a éstas, como prestadoras del servicio, les corresponde su recaudo y traslado al fisco. Encuentra el Ministerio Público que a folios 103 y s.s., del cuaderno principal obra la Resolución Sanción por No Declarar 300642008000037 del 22 de mayo de 2008, de cuyo texto se extrae: “(..) De otro lado prevé la legislación tributaria en el artículo 420 del Estatuto Tributario los hechos sobre los que recae el impuesto, señalando en el literal b) La prestación de servicios en el territorio nacional, además el literal c) del artículo 429 del Estatuto Tributario estipula el momento de la causación del impuesto así: c) En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente o en la fecha de determinación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior. Por las anteriores consideraciones no es viable atender lo expresado por el representante legal de la CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO con Nit 860.043.8967 en cuanto a que: “no es contribuyente del impuesto sobre las ventas”, toda vez que realiza actividades comerciales, presta servicios de

parqueaderos públicos, arrendamiento , concesión de espacios, restaurante, cafetería, ventas de bienes se concluye que la CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO con nit 860.043.896-7 tiene la condición de responsable del impuesto sobre las ventas y como tal debe cumplir con todas las obligaciones inherentes a su condición….” . En este estado considera el Ministerio Público que es importante retomar el contenido del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, que establece: “Artículo 33. Naturaleza y características. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su Expediente 18642 14 objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986. Parágrafo. La destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro”. Del artículo trascrito, no es dable concluir que la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal no es responsable del IVA, en la medida que se trata de un impuesto nacional. Ello es así porque el objetivo de la Ley 675 no es regular los impuestos nacionales, ni establecer exenciones o exoneraciones a bienes y servicios gravados con el IVA, cuyo efecto económico recae sobre el beneficiario y no sobre el prestador del servicio. Por tal motivo,

una exoneración como la pretendida por la demandante modificaría el régimen del IVA, distorsionaría el mecanismo de fijación de precios por el mercado con efectos negativos sobre los principios de la libre competencia

Consultar sobre este documento ...