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PGN - IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO - Causación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO - Causación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Concepto 051 Bogotá D. C., 31 de marzo de 2008

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.

Consejero Ponente: Dr. HECTOR J. ROMERO DÍAZ Referencia: 73001233100020050242401

Radicado: 16683

Asunto: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. C/

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 octubre de 2005; obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta Agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.

I. ANTECEDENTES 1 FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.- La Compañía Colombiana de Tabaco S.A., es una sociedad colombiana, legalmente constituida, cuyo objeto social comprende entre otras cosas “la fabricación de cigarrillos, picaduras y en general artículos para fumadores; su importación, exportación, distribución y expendio de estos productos a nivel nacional e internacional; el cultivo y fomento del cultivo, el almacenamiento, tratamiento, importación, exportación, adquisición y Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado cmramirez@procuraduria.gov.co

Cra. 10 N° 1682 Of. 803 Tel.: 3346076-2829266 Fax: 3423609 www.procuraduria.gov.co Expediente 16683 2 enajenación dentro y fuera del país, de tabaco elaborado o no.” (Comillas de la demandante) 2.- En ejercicio de su objeto social, la sociedad contribuyente produce y distribuye sus propios productos, sin que existan intermediarios entre ella y sus clientes. La demandante se encuentra registrada ante la Secretaría de Hacienda Departamental del Tolima, en calidad de “distribuidor” de cigarrillos y tabaco elaborado, por cuya consecuencia, es sujeto pasivo de los impuestos de consumo y deportes. 3.- La demandante presentó oportunamente sus declaraciones privadas del impuesto de consumo, por los periodos comprendidos de la primera quincena de marzo de 2002, a la segunda quincena de diciembre del mismo año, las cuales fueron radicadas en la Secretaría de Hacienda del Tolima con los siguientes números: 02314 (sic), 020366, 020451, 020503, 020566, 020632, 020708, 020794, 020879, 020938, 020999, 021071, 021156, 021240, 021299, 021361, 021430, 021509, 021584 y 030020. 4.- En las citadas declaraciones fue tomada como base para liquidar el impuesto a cargo, las cantidades de cigarrillos correspondientes a las entregas efectuadas por la compañía con fines de consumo en el Departamento, en los periodos aludidos, por concepto de venta, permuta, publicidad, promoción, comisión, donación; además de las cantidades destinadas al autoconsumo en esa entidad territorial, cantidades

sobre las cuales se liquidó un impuesto de consumo por valor de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SÉIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL PESOS ($3.766.191.000.00), y un impuesto al deporte por valor de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($684.761.000.00), para un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($4.450.952.000.00), valores que fueron pagados en su oportunidad por la compañía. 5.- La Administración profirió el Requerimiento Especial 005 de 10 de marzo de 2004, proponiendo modificar las declaraciones privadas del impuesto al consumo, habida cuenta que la información consignada en ellas no correspondía a la de las tornaguías ingresadas al Departamento en dichos periodos. Expediente 16683 3 6.- El 3 de junio de 2004, el representante legal de la sociedad demandante respondió el Requerimiento Especial, precisando que el momento de causación del impuesto al consumo surge con la entrega de los productos en fabrica o en planta conforme lo dispone el artículo 209 de la Ley 223 de 1995, para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destinados a autoconsumo. 7.- La demandante solicitó la práctica de una inspección tributaria a realizarse en las agencias de la compañía ubicadas en el Departamento del Tolima, a fin de verificar si desde los municipios de Ibagué, Espinal y Honda, Coltabaco S.A., envió parte de los

productos ingresados al Departamento del Tolima, hacia los departamentos de Cundinamarca, Boyacá y Caldas, durante los periodos gravables (quincenas) comprendidos del 1° de marzo de 2002, hasta la segunda quincena de diciembre de 2002, y si dichos envíos tenían autorización de la Dirección de Rentas del Tolima. Además se solicitó la revocación total del requerimiento especial. 8.- El 13 de octubre de 2004, se le notificó a la sociedad actora el auto de inspección tributaria 006 de 11 del mismo mes y año, la que fue llevada a cabo durante los días 25 y 26 del mismo mes y año. 9.- El 25 de noviembre de 2004, la Dirección Financiera de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Tolima, expidió la Liquidación Oficial de revisión 013, la que fue notificada el 26 de igual mes y año. Del tenor de dicho acto administrativo se desprende que la causación del impuesto de consumo se encuentra atada a la simple expedición de las tornaguías que amparan la movilización entre las distintas entidades territoriales de los productos sujetos al gravamen. 10.- En la Liquidación Oficial de Revisión, en alusión a la inspección tributaria se expuso: “…que se pudo confirmar que desde Ibagué no se realizaron envíos fuera del departamento del Tolima, pero desde la Agencia del Espinal se realizaron movilizaciones al departamento de Cundinamarca y en la misma forma, de la agencia ubicada en el municipio de Honda hacia los departamentos de Caldas, Boyacá y Cundinamarca con tornaguías de movilización debidamente autorizadas por la dirección de Rentas e Ingresos del

departamento del Tolima.” Expediente 16683 4 11.- En relación con los saldos a favor de la contribuyente correspondientes a la primera quincena de marzo de 2002, segunda quincena de abril de 2002, segunda quincena de mayo de 2002, primera y segunda quincena de agosto de 2002, segunda quincena de septiembre de 2002, primera quincena de octubre de 2002 y segunda quincena de diciembre de 2002, la Administración manifestó que serían tenidos en cuenta como abono al total de los mayores valores a pagar liquidados a favor del Departamento, sin haberlos aplicado finalmente a ningún impuesto. 12.- El 28 de diciembre de 2004, la sociedad demandante interpuso el recurso de reconsideración reiterando los argumentos expuestos en la respuesta al Requerimiento Especial, relativos a que las diferencias entre el departamento y la contribuyente se originan en la interpretación jurídica del momento de causación del tributo, toda vez que a criterio de la accionante el impuesto se causa en el momento en que el cigarrillo es entregado con fines de distribución; al tanto que para la accionada, dicho gravamen se causa en el momento en que es expedida la tornaguía con la cual se autoriza la movilización de los productos hacia el departamento. 13.- Advirtió que en relación con las cantidades de producto reenviadas a otros departamentos - cantidades negativas en la información de INFOCONSUMO - los tributos respectivos se causaron, declararon y pagaron en los departamentos de destino de las mercancías reexpedidas. 14.- La Administración calculó la sanción por inexactitud sobre el impuesto liquidado a su favor, sin tener en cuenta los saldos a favor del contribuyente, tal como lo ordena expresamente el inciso segundo del artículo 647 del Estatuto Tributario

Nacional, precisando que la sanción por inexactitud debió haberse calculado una vez restado los saldos a favor.

15. A través de la Resolución 034 de 18 de agosto de 2005 -notificada el 5 de diciembre de 2005 -, fue resuelto el recurso de reconsideración, confirmando la totalidad de la Liquidación de Revisión 013 de 25 de noviembre de 2004.

2 FUNDAMENTOS DE DERECHO: NORMAS VIOLADAS: o Artículos 6, 29, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política; Expediente 16683 5 o artículos 588 (inciso 3), 634, 635, 647 (inciso segundo), 683, 712 (literal e), 746, 800 y concordantes del Estatuto Tributario Nacional; o artículos 209, 213 y 215 de la Ley 223 de 1995; o artículos 28, 63, 1620 y 1626 del Código Civil y concordantes, y; o artículos 174 y 175 (inciso 1°) del Código Contencioso Administrativo. CONCEPTO DE VIOLACIÓN 1.- PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA DECLARACIÓN – Artículos 746 y 712, literal e) del Estatuto Tributario. Señalo que la Administración no puede apartarse de los hechos denunciados por el contribuyente en su declaración privada del impuesto, sin desvirtuar la presunción de legalidad que los ampara. 2.- VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR VICIO DE INCOMPETENCIA Señaló que la Administración no tiene facultad legal para liquidar el impuesto al deporte, pues el inciso final del artículo 221 de la Ley 223 de 1995, solo la faculta

para efectuar el recaudo. 3.- VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA POR NO APORTAR PRUEBAS Indicó que la Administración no puso en su conocimiento los resultados de la Inspección Tributaria para que pudieran ser controvertidos, cercenándole el derecho de defensa. 4.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE (Artículos 83 de la C.P. y 63 del Código Civil) Señaló que dicho principio fue violado por la Administración al colocar en cero (0) los saldos negativos, debiendo haber sido contabilizados a favor del contribuyente en esa entidad territorial. ASPECTOS SUSTANCIALES Expediente 16683 6 1.- Causación del impuesto. Artículo 209 de la Ley 223 de 1995; 28 y 1260 del Código Civil. Recalcó que para determinar la desviación en que incurrió la accionada frente a las normas que regulan el impuesto al consumo para los productores nacionales que hacen directamente su propia distribución, resulta necesario establecer cuál es el momento de causación del mismo, insistiendo en que el artículo 209 de la Ley 223 de 1995 es claro al indicar que el impuesto al consumo se causa para el productor nacional en el momento en que este entrega los productos en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. Dedujo que al tenor de dicho artículo existen dos hechos jurídicos que causan el impuesto: 1) La entrega en fábrica o en planta con fines de comercialización, y; 2) La destinación a autoconsumo.

Enfatizó en que la causación para el productor nacional se presenta cuando confluyen tres elementos a saber: a) La entrega; b) En fabrica o en planta; c) Con fines de consumo mediante la distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación o comisión. Efectuó un análisis pormenorizado de cada uno e estos elementos. Criterio de causación defendido por la División de Rentas Departamentales Arguyó que con el procedimiento para la determinación de los impuestos se desconoció el momento de causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional establecido en el artículo 209 de la Ley 223 de 1995, pues al exigir que deben ser declarados y pagados los impuestos de las mercancías transportadas hacia esa entidad territorial, se desconoció que el impuesto solo se causa en el momento en que se realice la entrega de los productos (en fabrica o en planta) y con fines de distribución, (destacó) venta, permuta, comisión, etc., y no antes. Expediente 16683 7 2.- DECLARACIÓN DEL IMPUESTO. Artículos 213 y 215, literal a) de la Ley 223 de 1995 Dedujo que no puede pretenderse que las mercancías sujetas al impuesto de consumo, movilizados, transportados o introducidos por los productores nacionales que transportan y distribuyen sus propios productos entre entidades territoriales donde poseen sus agencias o sucursales - que pueden ser consideradas como extensiones de un mismo ente jurídico y, por ende, parte de su planta - , causen el impuesto, y por tal razón, surja para el Departamento el derecho a percibir el valor de unos impuestos que de conformidad con el artículo 209 de la Ley 223 de 1995, no

han sido causados porque los productos gravados con el impuesto todavía no han sido entregados a otro con fines de consumo. Añadió que a dichos productores se les estaría dando un tratamiento semejante al de aquellos que realizan la actividad a través de distribuidores, lo que resulta absurdo, en la medida en que con los últimos deben suscribirse contratos para comercializar la producción, lo cual no ocurre en este caso.

3. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Artículos 1626 y siguientes del Código Civil; artículos 800, 803 y siguientes del Estatuto Tributario; artículo 95-9 de la

Constitución Política. Estimó que dadas las diferentes interpretaciones de la norma, respecto al momento en el cual se causa el impuesto al consumo para los productores nacionales, no corresponden a un solo periodo gravable, sino a varias quincenas, ello se traduce que entre periodos se produzcan compensaciones que la autoridad departamental no tuvo en cuenta, vulnerando principios de justicia, equidad; así como el deber de contribuir, que rigen al sistema tributario colombiano, deviniendo en un enriquecimiento sin causa en favor del Departamento. 4.- Omisión por falta de aplicación de sentencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado y los artículo 174 y 175 (inciso 1°), del Código Contencioso Administrativo por parte del Departamento. Expediente 16683 8 Enfatizó que la Sección Cuarta del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en fallos ejecutoriados ha determinado con claridad, cual es el momento de causación del impuesto al consumo, los cuales han sido desconocidos sistemáticamente por el Departamento del Tolima. 5.- LA SANCIÓN. Artículos 6, 63, 83 y 95-9 de la Constitución Política. Artículos

588 inciso 3°; 634, 635, 647 inciso final y 683 del Estatuto Tributario. Expuso que el hecho que motivó el emplazamiento para corregir la liquidación del impuesto al consumo, no es la inexactitud en la información suministrada, sino una interpretación diferente de las normas acerca del momento de la causación del impuesto, lo cual no se puede traducir en la sanción por inexactitud. En relación con los intereses de mora indicó, que la Administración no puede sancionar en un periodo específico sin tener en cuenta que el siguiente periodo se canceló un impuesto superior, lo cual genera saldos a favor. LA PROVIDENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 14 de mayo de 2007, negó las pretensiones de la demanda.

APELACIÓN

1. Se omitió el análisis de los supuestos fácticos establecidos en la ley frente la caso concreto, desconociendo radicalmente los principios y reglas de la lógica jurídica.

Adujo que el juez de instancia no sólo contrarió los principios de la lógica, sino que despreció todo el esfuerzo probatorio y argumental de la actora sin dar explicación alguna de la razón de su posición, por cuya consecuencia, solicitó que los argumentos y pruebas que le sirvieron de sustento han de desestimarse completamente. 2.- Omitió considerar los argumentos de la demanda y expresar las razones para desestimar los argumentos presentados por el actor. Expediente 16683 9 Concluyó que de los apartes de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 24 de marzo de 2004; expediente 9607, se deduce que el

impuesto al consumo se causa de acuerdo al artículo 209 de la Ley 223 de 1995, y no con las tornaguías ingresadas al Departamento del Tolima como los consideró la demandada y lo avala la sentencia recurrida. 3.- Omite el análisis y consideración del concepto nuclear del proceso. Admitió que si bien es cierto en la sentencia el a quo manifestó en alguno de sus apartes que: “…En conclusión, la obligación del pago del impuesto al consumo de cigarrillos nacionales debe entonces realizarse desde el momento mismo en que el productor entrega los productos nacionales en la fábrica (o en la planta) para su distribución, venta o permuta en le país, o para publicidad, promoción, donación, comisión, o los destina a autoconsumo, por lo cual las resoluciones impugnadas se encuentran en ese aspecto conformes a derecho …” se equivoca al no determinar el contenido y alcance del concepto jurídico de “entrega” el cual resulta relevante a efectos de adoptar una decisión, pues no solo no se toma este trabajo, sino que además desconoce la realidad fáctica de la sociedad contribuyente, pues cuando la Compañía carga un vehículo con cigarrillo en la fábrica de Medellín, con destino a sus instalaciones en la ciudad de Ibagué, aún no se ha verificado la entrega del producto para los fines previstos en el artículo 209 de la Ley 223 de 1995. Anotó que cuando la contribuyente transporta cigarrillo con destino a esa entidad territorial lo está haciendo para mantener debidamente situados sus inventarios, lo cual implica que Coltabaco S.A., aún es el propietario del producto, y en esa medida, la entrega no se ha verificado en tanto nadie puede hacerse una entrega a sí mismo.

5.- Respecto a la sanción por inexactitud impuesta. Reiteró que la información vertida en las declaraciones privadas corresponde a la verdad, y que tal información además de ser completa, en ningún momento trato de presentarse de manera distorsionada o desfigurada, por lo cual concluyó, que en el peor de los escenarios, la Administración hizo una interpretación errada de la Expediente 16683 10 normatividad aplicable, o bien existió una diferencia de criterios entre ésta y la demandante. 6.- En relación con los saldos a favor. Adujo que la contribuyente ha sido fiel al principio de la buena fe, pues ha sido consistente en la aplicación de las normas que rigen le impuesto al consumo sin haber pretendido acomodar las circunstancias a su conveniencia, de tal manera que mal proceden tanto la Administración como el Tribunal, al pretender castigarla de una parte, haciéndole perder los impuestos que ha pagado de más, y de otra, al cobrarle por separado lo que ya se había pagado, cerrando cualquier posibilidad de recuperarlo. Insistió en que el problema de fondo no se limita a algunos periodos, sino que involucra a todos los periodos gravables anteriores y posteriores a él, en cuanto la discusión fundamental del asunto radica en la forma como se aplican las normas relativas a la causación del impuesto de consumo para productores nacionales que distribuyen directamente sus propios productos. 7.- Desconocimiento de las competencias atribuidas por la ley a los entes deportivos territoriales. Reiteró que no puede ser confundida como lo hace el tribunal de instancia, la competencia que tiene el ente territorial beneficiario del gravamen, para fiscalizar,

liquidar oficialmente y discutir los impuestos al deporte con la facultad para el recaudo de los mismos que tiene el Departamento.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta Delegada del Ministerio Público procede a emitir concepto en relación con la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión 013 de 25 de noviembre de 2004, expedida por una Profesional Universitaria adscrita a la Dirección Financiera de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Tolima, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto al consumo de cigarrillos nacionales de varias marcas, a cargo de la Expediente 16683 11

Compañía de Colombiana Tabaco S.A., por los periodos comprendidos de la primera quincena de marzo de 2002 a la segunda quincena de diciembre del mismo año, y; la Resolución 034 de 18 de agosto de 2005, expedida por la directora de la citada dependencia, que confirmó la anterior. Habida consideración que el marco de la controversia jurídica planteada en torno a la legalidad de los referidos actos administrativos, converge en el momento en que efectivamente se causa el impuesto al consumo de cigarrillos, es que asumiremos el análisis de dicho tópico, remitiéndonos al marco normativo que le dio origen a dicha figura jurídica y a los desarrollos jurisprudenciales que han permitido dilucidar dicho asunto. En primera instancia, hemos de recordar que el “Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado” fue consagrado en el capítulo en el capítulo IX de la Ley 223 de

1995, que en sus artículos 207, 208 y 209, consagró en su orden, el hecho generador, los sujetos pasivos y la causación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 207. HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, en la jurisdicción de los departamentos. ARTÍCULO 208. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden. ARTÍCULO 209. CAUSACIÓN. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo, cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.” (Comillas y negrillas por fuera del texto original) Del tenor literal de las normas transcritas deducimos con facilidad que el hecho generador del “Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado” lo constituye el consumo en la jurisdicción de los departamentos (art. 207); al tanto que el impuesto se causa “…en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación,

comisión o los destina a autoconsumo.” (Artículo 209). Expediente 16683 12 Para efectos del análisis que concita nuestra atención, resulta necesario adentrarnos en el alcance de la hipótesis prevista en el artículo 209 ídem, habida cuenta que en este caso particular, las calidades de productor y distribuidor confluyen en la sociedad accionante. En ese contexto, resulta trascendente establecer el momento en que se causa el impuesto al consumo de cigarrillos, en el propósito de verificar si los actos administrativos fueron expedidos con estricto apego a las estipulaciones contenidas en la normatividad traída en cita, así como aquella que resulta aplicable al caso particular, o si por el contrario, se apartó de ésta. Al efecto hemos de recordar, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado; M.P., Olga Inés Navarrete Barrero V; radicado 5546, en sentencia proferida el 22 de junio de 2000, señaló lo siguiente: “El impuesto al consumo se causa en el momento en que se entrega el producto por el productor al distribuidor y, conforme con ello, se entiende entregado el producto para el consumo, independientemente del tiempo en que permanezca en poder del distribuidor. Desde el momento de la entrega por el productor, surge la obligación solidaria con el distribuidor de liquidar y satisfacer el impuesto, dentro de la quincena siguiente, a favor del ente territorial sujeto activo del tributo. Las anteriores deducciones surgen del contenido de los Capítulos VII, VIII, IX, X, XI de la ley 223 de 1995.” (Comillas y resaltado fuera

del texto original). Atenidos a las circunstancias particulares que rodearon los hechos que originaron la instauración de la presente acción, en la que el productor aduce que la entrega de sus productos no puede entenderse al momento de salir de la fabrica de Medellín, toda vez que la sociedad contribuyente cuenta que con instalaciones en otros departamentos en las que los guarda y hace efectiva la entrega a la que alude la norma – bajo el entendido que nadie puede entregarse algo a sí mismo y que esas instalaciones hacen parte de un solo ente económico - siendo por ello, éste último y no otro el momento en que se causa dicho impuesto, de lo cual dedujo que resulta improcedente que la administración hubiese pretendido utilizar como fundamento de los actos administrativos acusados, la información derivada de las tornaguías con las cuales fueron ingresados dichos productos al Departamento del Tolima. Pues bien, al respecto cabe recordar que en un asunto de idéntica naturaleza, la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado en sentencia proferida el 24 de Expediente 16683 13 octubre de 2007; M.P., Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; radicación 16190, expuso lo siguiente: Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales la SECRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, modificó al contribuyente la declaración privada del impuesto al consumo de la segunda quincena de febrero de 2000, al considerar que la base para calcular el impuesto se encuentra en las tornaguías expedidas del producto nacional desde la fábrica de COLTABACO S.A. en la ciudad de Medellín hasta el Departamento de Nariño, acogiendo el concepto N° 080 de 1999 del Ministerio de Hacienda.

(….) Frente al momento de causación del impuesto para el productor que moviliza sus inventarios de un departamento a otro, los artículos 207 y 209 de la Ley 223 de 1995 establecen: (…) De acuerdo con las normas en mención, el hecho generador del impuesto al consumo de cigarrillos y de tabaco elaborado de producción nacional, es el consumo. Y la causación, esto es, el momento en el cual se configura el hecho generador, y por lo mismo surge la obligación de pagar, es el momento en que el productor nacional los entrega en fabrica o en planta con fines de distribución, venta o permuta dentro del territorio nacional; o bien sea para publicidad, promoción, donación, comisión, o para autoconsumo; de ahí pues, que para que el Departamento pueda exigir el pago del tributo y se genere para el responsable la obligación de pagar el impuesto, resulta necesario establecer cuándo se realiza la ‘entrega con fines de distribución, venta o permuta …’ Las empresas de cigarrillo y tabaco elaborado, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, pueden optar por distribuir sus productos en el territorio nacional o fuera de él, para lo cual crean la infraestructura necesaria adecuada para ello, como son, sucursales, bodegas o puntos de fábrica, debiendo transportar los productos entre los departamentos, para el consumo en la entidad de destino. Lo que nos permite inferir que por el hecho que salgan los productos de la fábrica, no puede pensarse que haya entrega para el consumo, pues dicho transporte puede tener otra razón, por cuanto el productor no ha hecho entrega al distribuidor sino simplemente moviliza los productos a una bodega, punto de

fábrica, o establecimiento, ubicado en jurisdicción de otro departamento que bien puede estar registrada como una sucursal, con el fin de distribuir desde allí sus productos para el consumo. Pues es ese el momento en que el productor cumple con la entrega para distribución, venta o consumo previsto en la ley surge a cargo de éste la obligación declarar y pagar dicho impuesto. De ahí que, cuando el actor como productor entrega el producto en su fabrica o su planta en Medellín y lo coloca en su agencia de Pasto, sólo lo está transportando a su sucursal desde donde lo entrega con fines de distribución en una amplia zona geográfica, la cual no sólo abarca el Departamento de Nariño, sino que desde allí, también lo transporta al Departamento de Putumayo, con ese mismo fin; es decir, actúa en calidad de productor y es solo, en el momento que “entrega con fines de distribución” que lo hace para el consumo; por lo tanto no Expediente 16683 14 puede pensarse que por el hecho que salgan de la fabrica de Medellín y se transporten a otro departamento, ya hay entrega para el consumo. De ahí, que la sala reitera que ‘la causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional, no es al momento de la entrega que hace el productor de tales bienes en planta o en fábrica, sino la entrega para los fines previstos en la ley, y que no son otros, en sentido amplio, que fines de consumo, lo que quiere decir que el impuesto se causa al momento de la entrega para fines de consumo, y no sólo, se repite hay entrega.’” En ese orden de cosas, tal y como lo afirma el apoderado de la sociedad accionante,

se observa que los actos administrativos controvertidos apartándose de las disposiciones invocadas, amén de lo expuesto en los apartes de la sentencia invocada, tuvieron un fundamento que riñe con lo preceptuado en el artículo 209 de la Ley 225 de 1993, toda vez que la Liquidación Oficial de Revisión 013 señala que: “De acuerdo con la normatividad referida, la contribuyente COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. COLTABACO S.A., debió declarar y pagar por cada periodo gravable el valor de las tornaguías de movilización que le fueron expedidas en ese periodo por el departamento de origen (se destaca) y a favor del departamento del Tolima…” Con fundamento en las razones expuestas, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Sala revocar la sentencia recurrida, accediendo en su lugar, a las prensiones principales de la demanda. Señores Consejeros, con toda atención,

CLAUDIA MARIA RAMIREZ GALINDO

Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado

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