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PGN - IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - La nulidad de la ordenanza 33 de 2006 límites ent

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - La nulidad de la ordenanza 33 de 2006 límites ent
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2006

Concepto 162 2015300705 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Solo se puede cobrar a la Fábrica de Licores de Antioquía en el municipio donde está ubicada su sede fabril IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-La nulidad de la Ordenanza 33 de 2006 límites entre Itagüi y Medellín no afecta el cobro que se está haciendo El punto a resolver es si para el año 2004 el predio donde funcionaba la Fábrica de Licores de Antioquia estaba ubicado en Medellín o en Itagüí, para definir así mismo cual municipio era el sujeto activo del ICA, respecto de la actividad que la demandante desarrolló en la planta cuya ubicación se discute. Observa la Procuraduría Delegada que la inscripción del predio donde funciona la FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, en el municipio de Itagüí, no dependió de la existencia de la Ordenanza 33 de 2006, así como la cancelación de la inscripción en el municipio de Medellín tampoco fue objeto de la mencionada ordenanza, por cuanto las dos situaciones fueron ordenadas mediante la Resolución 626 de 27 de septiembre de 1994. Por lo anterior, la nulidad de la Ordenanza 33 de 2006, no puede afectar la legalidad de los actos acusados toda vez que fue expedida en fecha posterior al período gravable que se pretende cobrar y lo que es objeto de esta ordenanza es la fijación de límites entre Itagüí y Medellín en el tramo sector o fracción Belén. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Fijación cuando los límites municipales no fueren claramente definidos

Por lo tanto, la recurrente no desvirtúa los fundamentos en los que el a quo fundamentó su decisión, toda vez que la Resolución 626 de 27 de septiembre de 1994 no ha sido derogada y no existe ningún pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa que la haya suspendido o anulado. Tampoco se ha desvirtuado la legalidad de la Resolución 2555 de 28 de septiembre de 1988, con fundamento en la cual se expidió la Resolución 626 de 1994, por la cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, reglamentó la formación, actualización y conservación del catastro nacional y en el artículo 58 estableció que cuando los límites municipales no fueren claramente definidos, la oficina de catastro mediante resolución motivada decidirá en qué municipio debe hacerse la inscripción. Así las cosas, no es dable pretender que al estar inscrito en el municipio de Itagüí, el predio que corresponde a la sede fabril de la Fábrica de Licores de Antioquía, la industria deba tributar en el municipio de Medellín el Impuesto de Industria y Comercio con ocasión de su actividad realizada en la planta, máxime cuando probado de encuentra en el expediente que la fábrica de licores ha venido cancelando, desde antes del año gravable 2004, el Impuesto Predial Unificado en el municipio de Itagüí, donde a su vez viene declarando y pagando el impuesto de industria y comercio. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 piso 19 Teléfono 5878750 Extensión 11932/33 www.procuraduria.gov.co

Expediente 21513 2 Bogotá, D.C., 15 de septiembre de 2015 Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Referencia: 05001233100020100028902

Radicado: 21513

Asunto: Impuesto de Industria y Comercio

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FABRICA DE

LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión dentro del trámite de la segunda instancia. ANTECEDENTES 1.- El 6 de junio de 2008, la Subsecretaría de Rentas Municipales de Antioquía notificó a la demandante el emplazamiento previo para declarar el ICA correspondiente al período Gravable 2004. 2.- La Subsecretaría de Rentas Municipales profirió la Resolución 3743 de 7 de octubre de 2008, por la cual liquidó de aforo el ICA a la Fábrica de Licores y

Alcoholes de Antioquia (FLA), por las actividades desarrolladas en la Carrera 50 12 sur – 149 en el período gravable 2004, sosteniendo que para ese período la fábrica se encontraba en la jurisdicción de Medellín y que sólo con la publicación 3 Expediente 21513 de la Ordenanza 33 de 2006, expedida por la Asamblea Departamental, se determinó que la jurisdicción de la FLA es el municipio de Itagüí. 3.- La fábrica de licores recurrió en reconsideración el acto anterior y el recurso fue resuelto mediante Resolución SH17-318 de 26 de agosto de 2009, por la cual se confirmó la Resolución 3743 de 7 de octubre de 2008. 4.- El Departamento de Antioquía – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia (FLA), a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquía la nulidad de las Resoluciones 3743 de 7 de octubre de 2009 y SH17318 de 26 de agosto de 2009, actos por medio de los cuales la administración municipal de Medellín liquidó de aforo el ICA por el año 2004. A título de restablecimiento del derecho, solicita la demandante que se declare que no es sujeto pasivo del ICA en la jurisdicción del municipio de Medellín. La parte accionante invocó la violación, por parte de los actos administrativos acusados, de los artículos 83 de la Constitución Política; 84 del C.C.A.; 32, 33 y 34 de la Ley 14 de 1983.

5.- El 27 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquía declaró la nulidad de los actos acusados, con fundamento en las siguientes consideraciones: ¿El pago realizado por la Fábrica de Licores de Antioquía, por concepto del ICA por el año gravable 2004, corresponde al municipio de Medellín o al de Itagüí? Frente al predio en el cual desarrollaba la demandante la actividad industrial (sede fabril) para el año en discusión, existía un conflicto limítrofe entre los municipios de Medellín e Itagüí, razón por la cual, siguiendo los parámetros de los artículos 3 y 5 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 58 de la Resolución 2555 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Jefe de la División de Asesoría Catastral, expidió la Resolución 626 del 27 de septiembre de 1994, por medio de la cual ordenó la Expediente 21513 4 cancelación del predio de matrícula 1-064-032-001-000-000-01 inscrito en el municipio de Medellín y la inscripción del predio en el municipio de Itagüí, con el código de ubicación 064-032-001, ubicado en la Calle 89, la carrera 46 A, la calle 12 sur y la autopista Sur. Si bien la dirección descrita no coincide con la del predio en discusión (carrera 50 # 12 Sur-149), mediante la Resolución 780 de 1994, el Jefe de la Sección de Conservación de la División de Asesoría Catastral, realizó la revisión de unos avalúos y resolvió fijar las medidas y valores al predio 64-032-001 ubicado en el

municipio de Itagüí, en la Carera 50 N° 12 Sur 149, aclarando que la sede fabril de la FLA está conformado por varios inmuebles los cuales según la certificación expedida por la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento de Antioquia, se encuentran inventariados e inscritos en el municipio de Itagüí, como un solo globo de terreno. Igualmente, certifica que es de propiedad del Departamento y que la inscripción data del año 1990, fecha en la que se llevó a cabo el proceso de formación catastral y que mediante la Resolución 626 de 1994, se ordenó nuevamente su inscripción bajo el número catastral 64-032-001. Además, con el objeto de dejar claro las demarcaciones entre los municipios de Medellín e Itagüí, la Asamblea Departamental expidió la Ordenanza 33 de 23 de noviembre de 2006, mediante la cual definió los límites entre los dos municipios, en el tramo denominado sector o fracción de Belén. En la exposición de motivos, la Asamblea argumenta que los predios donde se encuentra asentada la Fábrica de Licores de Antioquia, fueron inscritos en el Municipio de Itagüí mediante la Resolución 626 de 27 de septiembre de 1994. Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, no controvertidas por la entidad demandada, la Sala concluye que para el año 2004, el predio donde se encuentra ubicada la sede fabril de la FLA, pertenece a la jurisdicción del municipio de Itagüí, por lo que era éste y no otro al que le correspondía cobrar el

ICA por el año gravable 2004. Por tal razón, las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad. 5 Expediente 21513 6.- La entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestando los siguientes motivos de inconformidad: 6.1.- Para la vigencia en discusión (2004) la sede fabril de la demandante no se encontraba ubicada en el Municipio de Itagüí y no existía la Ordenanza 33 de 2006 para el período gravable 2004 liquidado en aforo. La Ordenanza 33 de 2006 fue publicada en la Gaceta Departamental de Antioquia 15.480 de 29 de noviembre de 2006 y está viciada de nulidad por falsa motivación y expedición irregular. Por tal razón ha sido demandada su nulidad, teniendo en cuenta que la Asamblea desconoció el artículo 14 de la Ley 136 de 1994, el artículo 24 del Decreto Ley 1333 de 1986 y el artículo 70 del Decreto Ley 1222 de 1986. El inmueble con matrícula inmobiliaria 000119942 donde se encuentra ubicada la Fábrica de Licores de Antioquía, para el año 2004 aparecía inscrito en los registros de catastro del municipio de Medellín, sin que hasta dicha fecha hubiera sido cancelada la respectiva inscripción ya que la cancelación se dio después de la publicación de la Ordenanza 33 de 2006. Fecha posterior al período gravable 2004 objeto de liquidación de aforo. 6.2.- El predio de propiedad del Departamento de Antioquía – Fábrica de Licores

de Antioquia fue inscrito en el municipio de Itagüí a través de la Resolución 626 de 27 de septiembre de 1994. La Resolución 626 de 1994, no tiene ninguna validez para establecer límites entre los municipios y está soportada en los Acuerdos 024 de 1987, 006 de 1988 y 001 de 1994, todos de la Junta Metropolitana del Valle de Aburra, entidad que no tiene competencia para definir los límites. Cualquier modificación que pretenda efectuar la administración municipal, en el cobro de impuestos, debe estar respaldada en una norma, por cuanto las Expediente 21513 6 conductas tipificadas como actividades gravables no pueden ser desconocidas por los entes territoriales. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es objeto de estudio la legalidad de la Liquidación de Aforo 3743 del 7 de octubre de 2008 y de la Resolución SH17-318 del 26 de agosto de 2009, confirmatoria de la liquidación de aforo, mediante las cuales la Administración Municipal de Medellín, liquidó a la FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA (FAL), el impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros por el año gravable 2004. El punto a resolver es si para el año 2004 el predio donde funcionaba la Fábrica de Licores de Antioquia estaba ubicado en Medellín o en Itagüí, para definir así mismo cual municipio era el sujeto activo del ICA, respecto de la actividad que la demandante desarrolló en la planta cuya ubicación se discute. Realizada la anterior precisión, la Procuraduría Sexta Delegada emite concepto en

los siguientes términos: 1.- Sostiene el recurrente que la Ordenanza 33 de 2006 está viciada de nulidad y no estaba vigente para el período gravable 2004 y que la cancelación del predio en Medellín se realizó después de la publicación de la nombrada ordenanza. Observa la Procuraduría Delegada que la inscripción del predio donde funciona la FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, en el municipio de Itagüí, no dependió de la existencia de la Ordenanza 33 de 2006, así como la cancelación de la inscripción en el municipio de Medellín tampoco fue objeto de la mencionada ordenanza, por cuanto las dos situaciones fueron ordenadas mediante la Resolución 626 de 27 de septiembre de 1994. Por lo anterior, la nulidad de la Ordenanza 33 de 2006, no puede afectar la legalidad de los actos acusados toda vez que fue expedida en fecha posterior al 7 Expediente 21513 período gravable que se pretende cobrar y lo que es objeto de esta ordenanza es la fijación de límites entre Itagüí y Medellín en el tramo sector o fracción Belén. 2.- Expone la entidad apelante que el predio de la fábrica de licores fue inscrito en Itagüí a través de la Resolución 626 de 1994 que no tiene validez para establecer límites entre municipios y se soportó en acuerdos de la Junta Metropolitana del Valle de Aburra que tampoco tiene competencia para definir dichos límites. Sobre este aspecto, la recurrente no trae ningún argumento que pueda desvirtuar la sentencia recurrida; se limita a exponer los mismos fundamentos de la vía

administrativa y de la contestación de la demanda. Adicionalmente, la entidad demandada en su oportunidad solicitó la revocatoria de la Resolución 626 de 1994, la cual le fue negada mediante la Resolución 001126 del 21 de diciembre de 1998. Por lo tanto, la recurrente no desvirtúa los fundamentos en los que el a quo fundamentó su decisión, toda vez que la Resolución 626 de 27 de septiembre de 1994 no ha sido derogada y no existe ningún pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa que la haya suspendido o anulado. Tampoco se ha desvirtuado la legalidad de la Resolución 2555 de 28 de septiembre de 1988, con fundamento en la cual se expidió la Resolución 626 de 1994, por la cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, reglamentó la formación, actualización y conservación del catastro nacional y en el artículo 58 estableció que cuando los límites municipales no fueren claramente definidos, la oficina de catastro mediante resolución motivada decidirá en qué municipio debe hacerse la inscripción. Así las cosas, no es dable pretender que al estar inscrito en el municipio de Itagüí, el predio que corresponde a la sede fabril de la Fábrica de Licores de Antioquía, la industria deba tributar en el municipio de Medellín el Impuesto de Industria y Comercio con ocasión de su actividad realizada en la planta, máxime cuando Expediente 21513 8 probado de encuentra en el expediente que la fábrica de licores ha venido cancelando, desde antes del año gravable 2004, el Impuesto Predial Unificado en el municipio de Itagüí, donde a su vez viene declarando y pagando el impuesto

de industria y comercio. Por todo lo expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada considera que no proceden los cargos de la entidad apelante y solicita a la Honorable Sala la confirmación de la sentencia de primera instancia. De los Señores Consejeros,

ALVARO JOSE MARTINEZ ROA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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