PGN - IMPUESTO DE RENTA - Declaración informativa individual de precios de transferencia c
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - IMPUESTO DE RENTA - Declaración informativa individual de precios de transferencia c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de revisión tributaria IMPUESTO DE RENTA-Declaración informativa individual de precios de transferencia como única prueba del valor de las operaciones DECLARACIONES PRIVADAS-Tienen carácter esencial en cuanto a la determinación del impuesto de renta Para esta agencia del Ministerio Público, es aceptable la posición del a quo, por cuanto la demandante presentó una documentación comprobatoria que no correspondía a la información declarada y pretendía se le diera plena validez a la misma, cuando no procedió a modificar la declaración de información individual de precios de transferencia, la cual en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-229/10, tiene un carácter esencial en cuanto a la determinación del impuesto de renta, al estar destinada a prevenir las elusiones y evasiones en el pago del mismo. Por lo tanto, las explicaciones de la actora para justificar las inconsistencias entre la documentación comprobatoria y la declaración de información individual de precios de transferencia no son de recibo para desvirtuar el ajuste del margen de rentabilidad a la mediana establecida en la mencionada declaración. IMPUESTO DE RENTA-Deducciones por conceptos diferentes a las operaciones realizadas con vinculados En este estado, el Ministerio Público considera que la Administración si tiene facultad legal para realizar el ajuste a la mediana, sin embargo, le asiste razón a la demandante en cuanto a que el ajuste se realizó en forma equivocada pues llevó a la entidad demandada a desconocer deducciones por conceptos diferentes a las operaciones realizadas con
vinculados. IMPUESTO DE RENTA-Costos por operación con vinculados económicos Así las cosas, en la declaración de renta del contribuyente se le desconoce costos por operación con vinculados por valor de $1.736.642.557, cuando los costos declarados han sido $864.123.000, correspondientes a la operación con vinculado económico informada. Lo anterior no es aceptable, pues la finalidad del régimen de precios de transferencia, consiste en que el contribuyente de renta que realiza operaciones con sus vinculados o partes relacionadas del exterior debe ajustarse y declarar de acuerdo con los precios del mercado; es decir, que están obligados a determinar ingresos y costos, teniendo en cuenta, para esas operaciones, los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. IMPUESTO DE RENTA-Régimen regulatorio de precios del contribuyente IMPUESTO DE RENTA-Finalidad de los precios de transferencia Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 20598 2 En tal sentido, la Administración bajo la figura del ajuste del margen de renta, a la mediana establecida por el contribuyente en la declaración de información, no puede ajustar los costos o el margen de renta total de la sociedad para modificar la declaración de renta, toda vez que el fin de los precios de transferencia es evitar que el contribuyente declare costos o ingresos derivados de las operaciones con vinculados en el exterior, que lo alivien tributariamente, apartándose de los precios del mercado manejados con
personas no vinculadas o independientes. Por lo tanto, prosperan los cargos relacionados con el desconocimiento de la finalidad del régimen de precios de transferencia y la vulneración del principio de justicia, toda vez que se le está desconociendo a la demandante deducciones por un valor superior al valor de las correspondientes a las operaciones realizadas con su vinculado económico del exterior. SANCIÓN TRIBUTARIA-Por suministro de información inexacta a la administración Establecido como se encuentra, que el ajuste es procedente pero en los términos anotados, también lo es la imposición de la sanción por inexactitud aplicable a la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado derivado del ajuste a las deducciones y el declarado por el contribuyente, en los términos del Artículo 647-1 del Estatuto Tributario. 3 Expediente 20598 Concepto 127 2014-293224 Bogotá, D.C., 15 de septiembre de 2014 Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente : Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Referencia: 25000232700020120006301
Radicado: 20598
Asunto: IMPUESTO RENTA
Actor: IPG MEDIABRANDS S.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 de 6 de octubre
de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión, dentro del trámite de la segunda instancia. ANTECEDENTES 1.- El 28 de mayo de 2007, la sociedad IPG MEDIABRANDS S.A., presentó declaración del Impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2006 y el 19 de junio del mismo año, presentó por medio magnético la declaración informativa individual de precios de transferencia del año 2006. 2.- El 2 de diciembre de 2009, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 3123822009000081, proponiendo la modificación de la declaración de renta correspondiente al año 2006, en el sentido de desconocer deducciones por valor de $1.736’643.000 e imponer sanción por inexactitud, por $1.069’771.000. 3.- El 20 de agosto de 2010 la División de Gestión de Liquidación, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412010000035, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto en forma desfavorable el 30 de septiembre de 2011, por medio de la Resolución 900167 emitida por la Dirección de Gestión Jurídica. 4.- La sociedad IPG MEDIABRANDS S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó se declarara la nulidad de las Resoluciones 312412010000035 de 20 de agosto de 2010 y 900167 de 30 de
septiembre de 2011, actos mediante los cuales la Administración de Impuestos le modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2006. Expediente 20598 4 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconociera la procedencia de la deducción por costos y gastos por valor de $1.736.643.000, solicitada por la sociedad en la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2006 y, por ende, que no existe inexactitud que justifique la sanción impuesta. Invocó como normas violadas los artículos 29, 95 numeral 9, 209 y 363 de la Constitución Política; 260-1 a 260-10, 683, 746 y 772 del Estatuto Tributario; 1° del Decreto 2649 de 1993 y 7° del Decreto 4349 de 2004. 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de julio de 2013, negó las súplicas de la demanda, previas las siguientes consideraciones: 5.1.- ¿La falta de correspondencia de los datos y cifras registrados en la declaración informativa individual de precios de transferencia, con la documentación de que trata el artículo 260-4, conduce a considerar incumplido el régimen de precios de transferencia y a modificar la declaración de renta mediante los ajustes del precio o margen de utilidad de operaciones en la forma prevista en el inciso tercero del parágrafo del artículo 260-2? Para resolver este cuestionamiento, la Sala precisa el significado y alcance del régimen de precios de transferencia.
En virtud del régimen de precios de transferencia contemplado en los artículos 260-1 a 260-11 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del impuesto sobre la renta que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, deben determinar sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, considerando para esas transacciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran empleado en operaciones comparables con o entre partes independientes, en Colombia o en el exterior (art. 260-1). Ello, con miras a hacer prevalecer los precios de mercado y no los fijados por las partes en forma artificial en atención a la vinculación que tienen, de manera que puedan reducir su carga tributaria. El régimen de precios de transferencia tiene por objeto permitir que el fisco colombiano pueda identificar la realidad económica de las operaciones entre los contribuyentes del impuesto sobre la renta y sus vinculados económicos del exterior, obviando las distorsiones que se puedan presentar en el mercado con ocasión de la intervención de partes relacionadas. El artículo 260-2 del E.T., establece los métodos (de márgenes transaccionales de utilidad de operación y costo adicionado) a partir de los cuales se puede determinar el precio o margen de utilidad de las operaciones celebradas entre vinculados económicos o partes relacionadas, entre los cuales deberá escogerse el que resulte más apropiado de acuerdo con las características de las transacciones analizadas. De la aplicación de cualquiera de los dos métodos se puede obtener un rango de precios o de márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables: los cuales se ajustarán mediante métodos estadísticos, en particular
5 Expediente 20598 el rango intercuartil, según se establece en el parágrafo 2 del artículo 260-2 Ibídem. Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro de esos rangos, se entenderán ajustados a los precios de operaciones entre partes independientes. En el evento contrario, se estimará que el precio en transacciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango. De otra parte, el artículo 260-4 del Estatuto Tributario impone la obligación de preparar y enviar la documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación con la que demuestren la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones establecidos por el Gobierno Nacional, así como de conservar esta información por el plazo de cinco años y ponerla a disposición de la Administración Tributaria, cuando ésta lo requiera. El artículo 7° del Decreto 4349 de 2004, fijó el contenido que debe tener la documentación comprobatoria. Corresponde así a los contribuyentes del impuesto de renta que deban aplicar las normas de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente de 100.000 UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente de 61.000 UVT, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, sustentar en la forma reglamentaria, la demostración de haber aplicado correctamente el régimen en comento. De acuerdo con el artículo 260-8 del mismo estatuto, esos mismos sujetos deben, a su vez, presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones
realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas, a la que se ha denominado declaración informativa individual de precios de transferencia, la cual no es una declaración que conlleve pago de tributo alguno; no obstante, su presentación tardía, inexacta, o su no presentación, pueden ocasionar el pago de las sanciones asociadas a tales hechos1. Igualmente, en el parágrafo del artículo 260-8 se consagra que en los eventos de situación de control o grupo empresarial, cuando la controlante o matriz o cualquiera de las sociedades o entidades subordinadas o controladas tenga la obligación de presentar la declaración informativa individual, la controlante o matriz deberá presentar una declaración informativa consolidada que comprenda la totalidad de las operaciones realizadas por las subordinadas o controladas con vinculados económicos o partes relacionadas residentes o domiciliados en el exterior y/o en paraísos fiscales. El artículo 2° de la Resolución 3817 de 2007 emanada de la DIAN, prevé que la presentación de la declaración informativa individual por el año 2006, debe hacerse en la forma prevista en la Resolución 8480 de 2 de agosto de 2006. 1 Sentencia C-815 de 2009, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla Expediente 20598 6 5.2.- Al encontrar discrepancia entre lo reportado en el formato 1125 y en el estudio de precios de transferencia, referente a la descripción de una operación, la aplicación del método y el rango de precios correspondiente a la misma, la Administración profirió requerimiento ordinario, por cuanto en el formato IPG MEDIABRANDS S.A. informó operaciones de egreso con sus vinculados en el
exterior, relativas a pagos por concepto de asistencia técnica, las cuales se encuentran por fuera del rango intercuartil establecido para operaciones comparables entre terceros no vinculados, lo cual difiere de la información del respectivo estudio de precios de transferencia. La contribuyente dio respuesta al requerimiento e informó que la discrepancia obedeció a que los estados financieros sobre los cuales se realizaron los cálculos para hallar el margen, al momento de la preparación de la documentación comprobatoria, corresponden a los resultados obtenidos por el ejercicio desarrollado en Colombia y no en la región, mientras que la información tomada en consideración para la elaboración de la declaración informativa, fueron los resultados del ejercicio regional y no local exclusivamente y afirmó que haber incluido datos financieros consolidados de sus vinculados económicos de la región, para efectos del diligenciamiento del Formato 1125 del año gravable 2006, no implica la omisión de ingresos gravables o la deducción de costos o gastos sobre los que no proceda dicha condición y es sustentable matemáticamente. Ello, sin proceder a corregir la declaración individual de precios de transferencia. Por lo anterior la DIAN de Bogotá expidió, previo requerimiento especial, liquidación oficial rechazando la deducción de gastos operacionales de ventas por valor de $1.736’643.000 y determinó un saldo a pagar de $1.091’628.000 y sanción por inexactitud por $1.069’771.000, por cuanto el margen de rentabilidad determinado por la sociedad en aplicación del método de márgenes de utilidad de operaciones (TU), con indicador de rentabilidad margen de utilidad de operación sobre costos totales (MOCT) de la declaración informativa de precios de
transferencia, se encuentra por debajo del cuartil inferior, es decir, en 0.4%. Observa la Sala que la sociedad IPG MEDIABRANDS S.A., presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia, señalando que hizo una operación con INITIATIVE MEDIA PARIS, sociedad con la que tiene vinculación económica, consistente en un egreso por concepto de asistencia técnica, por el monto de $864’123.000, determinado mediante el método de márgenes transaccionales de utilidad de operaciones (TU), mediante el cual se determinaron unos rangos de precios ajustados con la aplicación del rango intercuartil, donde el límite inferior es 4,500 la mediana es 16,800 y el límite superior 20,700, por lo que el precio del contribuyente fijado en 0,400 se encuentra por fuera del rango ajustado. Tal situación de hecho da lugar a la aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del parágrafo 2° del artículo 260-2 del E.T. y a la consiguiente modificación de la declaración de renta (art. 260-10 del E.T.), ya que por disposición de aquel se considera que el precio o margen de utilidad de la transacción entre partes independientes es la mediana de dicho rango. De acuerdo con el artículo 746 del Estatuto Tributario, la Administración solicitó a la contribuyente el envío en medio magnético de la información comprobatoria o estudio de precios de transferencia, a partir de la cual se determinó la existencia 7 Expediente 20598 de una discrepancia en cuanto a la descripción de una operación, el método aplicado y el rango de precios correspondiente a la misma, respecto de lo
declarado, toda vez que de aquél se extrae que el margen bruto sobre los costos del IPG de 38.2%, se encuentra dentro del rango intercuartil ajustado, cuyo límite superior es 86,1%, el límite inferior es 28,5% y la mediana es 49,3%. Para empresas de servicios el método más utilizado es el de COSTO ADICIONADO; en aplicación de este método, la DIAN evaluó las operaciones. A partir de ese análisis se determinaron los márgenes para el conjunto de empresas comparables, que a su vez ajustados por diferentes términos de venta y ordenados los indicadores de rentabilidad para cada empresa de forma descendente, se eliminaron el 25% superior e inferior para determinar el rango intercuartil así: percentil 25, 28,5%; percentil 50, 49,3% y percentil 75, 26,1%; margen dentro del cual se encontraría la rentabilidad de 38,2% de Initiative Media Colombia S.A., medida a través del margen bruto sobre los costos. La prueba pericial aportada con la demanda es concordante con lo aducido por la contribuyente en las respuestas al requerimiento ordinario y al requerimiento especial para justificar la divergencia. No encuentra la Sala justificación alguna para que la declaración informativa individual que debe ser elaborada con sustento en el estudio de precios de transferencia, no coincida con el mismo en factores fundamentales como el concepto, el método empleado, tipo de operaciones realizadas con Initiative Media Paris, los límites superior e inferior y la mediana del rango intercuartil, así como la determinación del margen sobre los costos de dicha sociedad. Del marco normativo examinado, se deriva que el debido cumplimiento de régimen
de precios de transferencia exige que los datos registrados en la declaración informativa individual sea el resultado de un estudio veraz y fiable, que contenga la descripción y análisis funcional de cada tipo de operación realizada, las partes que en ellas intervinieron, el objeto, término de duración y valor de los contratos, acuerdos o convenios celebrados, información general sobre las estrategias comerciales, información de la industria, sector o actividad económica en la que se desarrolla cada tipo de operación del contribuyente, los cambios políticos, modificaciones normativas y demás factores institucionales que incidan en los tipos de operación, el método utilizado por el contribuyente para la determinación de los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad, la selección del indicador de rentabilidad acorde con el tipo de actividad, entre otros. En razón de lo anterior, una información comprobatoria que no respalde el contenido de la declaración informativa individual, no puede servirle de sustento ni ser utilizada por el contribuyente para demostrar que las operaciones que realizó con vinculados económicos se hicieron de conformidad con el principio de plena competencia, pilar fundamental del régimen de precios de transferencia, lo cual constituye su objeto a la luz de lo dispuesto en el artículo 260-4 del E.T. De modo, que tanto el estudio de precios antes descrito y valorado, como el dictamen pericial rendido sobre el mismo, en lugar de demostrar los hechos Expediente 20598 8 alegados por la demandante y respaldar sus argumentos, evidencian la violación del régimen de precios de transferencia, al presentar inconsistencias sustanciales con lo reportado en la declaración informativa individual relativa a las mismas operaciones. Si la sociedad pretendía que la información contenida en el estudio de precios
fuera la que respaldara lo declarado en el denuncio privado informativo individual, debió proceder a corregir el mismo dentro de la oportunidad legal. Al encontrar la Administración que los montos que, en el formato 1125, la sociedad indicó haber pagado como contraprestación por los servicios prestados por la compañía Initiative Media Paris, se encontraban por fuera del rango intercuartil establecido en el parágrafo 2° del artículo 260-2 del Estatuto Tributario, le era forzoso para la administración dar cumplimiento a lo allí normado, ajustando el precio o margen de utilidad de la transacción a la mediana de dicho rango, por presumir que ese habría sido el correspondiente a las operaciones realizadas entre partes independientes, con la consiguiente modificación de la declaración de renta. Por último, debe precisarse que el uso de los correctivos legalmente dispuestos para garantizar el acatamiento del régimen de precios de transferencia, no vulnera de modo alguno el artículo 683 del E.T., según el cual los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus actividades, deben tener por norma que la aplicación recta de las leyes debe estar presidida por un relevante espíritu de justicia, por cuanto no se le está exigiendo más de lo que la ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas. 5.3.- En lo que respecta a la sanción por inexactitud, del artículo 647 del E.T., en concordancia con el artículo 260-10 Ibídem, la Sala no observa la existencia de errores de apreciación o diferencia de criterio entre la Administración y la demandante, relacionadas con los datos que debían ser incluidos en la declaración informativa individual de precios de transferencia, que permitan
levantar la sanción al tenor del último inciso del artículo 647 del Estatuto Tributario. Por el contrario, se encuentra que hubo desconocimiento de la normativa aplicable por parte de la contribuyente, en particular, de los artículos 206-4 ibídem y 7° del Decreto 4349 de 2004 referentes a la obligación de preparar y enviar documentación comprobatoria que demuestre la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia y al contenido de tal estudio e información financiera que debe ser empleada para la elaboración del mismo. En consecuencia, la sanción debe mantenerse. 6.- La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, sustentado en los siguientes términos: 6.1.- Precisa que el objeto de la controversia es determinar si la Administración de Impuestos, con fundamento en un error puramente formal, puede desconocer deducciones asociadas a las operaciones realizadas por IPG con sus vinculadas económicas cuya realidad y ajuste a la ley ha sido debidamente probada y acreditada e imponer un ajuste a la mediana totalmente injustificado desde el punto de vista económico, en la declaración de renta del período mencionado. 9 Expediente 20598 El ajuste propuesto no solo lleva a rechazar la totalidad de las deducciones tomadas por la compañía en la operación objeto de precios de transferencia, sino también resulta en el rechazo de otras deducciones por conceptos diferentes al aplicar un ajuste teórico que no se ajusta ni limita a los valores declarados. 6.2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO 6.2.1.- Violación del principio de legalidad predicable de las actuaciones de la
Administración tributaria y la autoridad jurisdiccional y de los principios de justicia y equidad tributarias por desconocimiento de la finalidad el régimen de precios de transferencia al aplicar ajustes sobre márgenes de utilidad que si se encontraban dentro de los rangos de mercado. CONSIDERACIONES GENERALES .- Prevalencia del fondo sobre la forma. No puede un procedimiento meramente formal (declaración informativa de precios de transferencia) prevalecer sobre la realidad económica del contribuyente (documentación comprobatoria), ni ser el justificante de la imposición de sanciones desmedidas, cuando el contribuyente ha demostrado el cumplimiento de las obligaciones sustanciales sin causar perjuicio para el fisco. .- El parágrafo 2 del artículo 260-2, únicamente prevé el ajuste de los precios o márgenes de utilidad cuando el contribuyente se encuentre fuera del rango determinado conforme a las metodologías legalmente previstas. Demostrado por el contribuyente y verificado por la administración que los márgenes de utilidad en operaciones con vinculados SI fueron determinados conforme se hubieren determinado con partes independientes, no es procedente efectuar ajustes a las cifras declaradas por el administrado, pues se entiende cumplido el régimen de precios transferencia. .- Información base sobre la cual se prepara la información comprobatoria. El artículo 7 del Decreto 4349 de 2004 dispone que el estudio de precios de transferencia debe ir acompañado con la información anexa que ha constituido la base de su elaboración. La información financiera y contable pertinente para preparar el estudio y la declaración es la información financiera local pues, la utilización de la información financiera local, en oposición a la consolidada, permite eliminar las distorsiones
que se generan al incluir dentro del análisis información financiera derivada de transacciones entre vinculados. Considerar la información financiera consolidada para analizar una transacción entre compañías vinculadas, impide establecer si la transacción se realizó conforme el principio de plena competencia, por tanto, es inapropiado utilizarla Expediente 20598 10 para esos propósitos como lo ha pretendido hacerlo la DIAN en este proceso y los plasmó en la página 11 de la contestación de la demanda. No se debe olvidar que la aplicación del régimen de precios de transferencia tiene efectos directos en la determinación del impuesto de renta y complementarios y, por lo tanto, la información con la que se determinan los precios o márgenes de los que trata el citado régimen, deberá ser aquella utilizada para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, esto es, la información contable local preparada conforme a lo dispuesto en el Decreto 2649 de 1993. Entonces, la decisión de aplicar un ajuste a las operaciones con vinculados económicos debe tener fundamento en las verificaciones efectuadas sobre el estudio económico preparado con base en la información financiera de la compañía, no siendo viable que los ajustes propuestos se soporten únicamente en un error incurrido por el contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones formales. Por tanto, la imposición de un ajuste, sin soporte económico que lo respalde, es claramente violatoria de la constitución y la ley. .- Principio de legalidad de las actuaciones de la administración. En este punto transcribe la demandante lo expuesto en el escrito de la demanda.
CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA.
INFORMACIÓN UTILIZADA POR IPG MEDIABRANDS PARA EFECTOS DE
PREPARAR EL ESTUDIO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Y DETERMINAR SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. .- Si el negocio colombiano es el que se está evaluando, debe entonces analizarse de forma independiente y sin considerar información financiera de sus sucursales (que desarrollan su actividad en otros países de la región); sólo de esa forma se logra un resultado coherente con la realidad económica del negocio. No se entiende cómo el Tribunal, so pretexto de aplicar una presunción que fue prevista únicamente en protección del contribuyente y dejando de lado la realidad económica, prefiera dar prevalencia a la información errónea contenida en un formulario, que no atiende a la realidad de la compañía. Lo anterior es contrario a la ley, si se considera que la declaración informativa de precios de transferencia no es constitutiva de obligaciones tributarias y que es, entonces la declaración del impuesto sobre la renta el documento válido que contiene los elementos de la base gravable, el cual, en el caso de la compañía, coincide totalmente con los valores de mercado probados mediante el estudio de precios de transferencia y la prueba pericial. En efecto, IPG demostró que la operación que fue objeto de revisión cumplió con el principio de plena competencia, tal como se señala en la documentación comprobatoria. La utilización de un método basado en márgenes operativos podría distorsionar el análisis, por cuanto, a ese nivel, las diferencias en los márgenes de utilidad se pueden explicar por eficiencias administrativas y no corresponden a diferencias en 11 Expediente 20598 los precios o márgenes de los bienes o servicios intercambiados, tal como lo
reconoce la OCDE en las directrices citadas en la demanda. En este caso, aun cuando el elemento económico resulta de fundamental importancia y permite demostrar que la actuación de IPG se ajustó al régimen de precios de transferencia, el Tribunal decidió simplemente pasar de largo el análisis de fondo, eludir el estudio de la realidad económica de la operación que se presentaba para su verificación y limitarse a afirmar que el formulario 1125 debe prevalecer por aplicación de la presunción de veracidad de las declaraciones aun cuando dicha presunción ha sido desvirtuada por la compañía. Resulta desconcertante que el Tribunal reconozca las amplias facultades de fiscalización de la DIAN para verificar la veracidad de los datos consignados en las declaraciones tributarias, para determinar la realidad de los hechos económicos y, a renglón seguido, da relevancia exclusiva a la declaración informativa aun cuando conoce que esta declaración no revela la realidad económica del IPG y, por tanto, no procura una exacta liquidación del impuesto. Una decisión así, desconoce el deber del juez de estudiar las controversias teniendo en cuenta todos los hechos, normas y argumentos esgrimidos. El juez no efectúo ese estudio. El Tribunal estaba en la obligación de analizar y evaluar los argumentos económicos que constituían la esencia del asunto, al no hacerlo incurre en desconocimiento y violación de la finalidad del régimen de precios de transferencia y olvida su función especial de observar y vigilar que las operaciones que efectúen las partes relacionadas se ejecuten a precios de mercado. Demostrado el cumplimiento de la finalidad del régimen de precios de trans