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PGN - IMPUESTO DE RENTA - Deducción por pérdida de eliminación por indebidos registros con

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - IMPUESTO DE RENTA - Deducción por pérdida de eliminación por indebidos registros con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de revisión tributaria NOTIFICACIÓN-Respecto a la resolución que decide el recurso de reconsideración en materia tributaria En efecto, el artículo 565 del E.T. impone notificar personalmente las providencias que decidan recursos, o por edicto si el contribuyente no comparece dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Igualmente prevé en el parágrafo 1° que la notificación por correo se practica mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT. Es decir, que los diez días se cuentan desde el día de introducción al correo del aviso de citación, no desde el ‘día siguiente’ como lo menciona la apelante, pues la norma no lo consagra así, y no se trata de la notificación de la liquidación. NOTIFICACIÓN-La ley no exige certificación de la entrega de copia de la liquidación de revisión tributaria Tampoco le asiste razón en cuanto a la falta de certificación o constancia por parte del funcionario del correo que entregó una copia de la liquidación de revisión para surtir su notificación, pues la norma no la exige y su exequibilidad no fue condicionada a tal aspecto. La obligación impuesta a la administración se contrae a cumplir con ‘entregar’ una copia del acto objeto de notificación en la dirección suministrada por el contribuyente, y en este caso la actora no desvirtuó esa entrega ni demostró que no la hubiera recibido. DECLARACIONES PRIVADAS-Firmeza por extemporaneidad del emplazamiento

para corregir en materia tributaria Respecto de la extemporaneidad del emplazamiento para corregir que, según el apelante, permitió la firmeza de la declaración privada con beneficio de auditoria, se observa que conforme al texto del artículo 689-1 del E.T., cuando esa declaración arroja pérdida fiscal, la administración conserva sus facultades de fiscalización sobre la misma, aunque haya transcurrido el periodo especial de firmeza, en este caso de seis (6) meses para el año 2004 en controversia. Igualmente condicionó ese plazo de firmeza contado a partir de la fecha de su presentación, a que no se notificara emplazamiento para corregir dentro del mismo. Lo anterior implica que la declaración de renta del año 2004 con beneficio de auditoria que la actora presentó el 15 de abril de 2005 con pérdida fiscal, permitió a la administración fiscalizarla aunque había transcurrido el término especial de firmeza de 6 meses, lo cual significa que la administración no estaba obligada a proferir dicho emplazamiento dentro de ese plazo. DECLARACIONES PRIVADAS-El indicio no requiere que el hecho respecto del cual la administración infiere inexactitud deba estar probado Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 2 INDICIO-En investigación tributaria En efecto, lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil que exige para tener un hecho como indicio, que debe estar debidamente probado en el proceso, corresponde a la labor del juez al momento de la valoración probatoria, situación que no

encaja en la actividad de la administración, referida al examen de la declaración para la correcta determinación del impuesto que en este caso adelantó con la investigación tributaria en que se sustentó el citado emplazamiento, cuyas glosas quedan sometidas a la controversia administrativa al contestar el requerimiento especial y la liquidación oficial, y de ser el caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. REVISIÓN TRIBUTARIA-Respecto a adición de ingresos IMPUESTO DE RENTA-Determinación de la renta líquida gravable La actora justifica ese proceder en la equivalencia del valor comercial de las especies que no genera diferencia alguna, acorde con el concepto 32965 de 2004 de la DIAN, al cual se acogió y cuya aplicación solicita al tenor del artículo 264 de la ley 223 de 1995, la cual es viable en razón a la vigencia del concepto para la fecha de presentación de la declaración. Al respecto se observa que si bien, el artículo el artículo 26 del E.T. prevé que para efectos de determinar la renta líquida gravable se deben incluir todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, susceptibles de producir incremento neto del patrimonio y que no estén expresamente exceptuados, en este caso el valor representado en las acciones no constituye un ingreso en tales términos. IMPUESTO DE RENTA-Ingreso por valor representado en acciones En esas condiciones, no procedía que la administración tomara el valor fiscal con que se venía declarando el terreno aportado y lo comparara directamente con el valor de las acciones recibidas a cambio para tomar esa diferencia como ingreso efectivo. Esa

comparación desconocía que no se trataba exactamente de un ingreso recibido por virtud de la actividad de la actora, acorde con la realización del mismo como equivalente a un pago efectivo o en especie en los términos del artículo 27, sino que se trataba de un valor representado en acciones a cambio de un aporte para capitalizar una sociedad, aspecto este en que asiste razón al apelante. IMPUESTO DE RENTA-Deducción por pérdida por eliminación por indebidos registros contables Se observa que la administración determinó la improcedencia de dicha deducción por ‘pérdida por eliminación’ originada en indebidos registros contables en el proceso de fusión al consolidar los estados financieros que no cumplían los requisitos legales de las deducciones. Al respecto, en el capítulo V título I (sobre renta) libro I del E.T. (artículos 104 y siguientes) se establecen las reglas para que procedan las deducciones en relación con el impuesto de renta, entre las cuales el artículo 107 del E.T. las autoriza en general respecto de las expensas realizadas durante el año gravable, siempre que cumplan los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionadas con la actividad productora de renta en las condiciones allí indicadas. 3 CARGA DE LA PRUEBA-Deber de demostrar pérdidas por indebidos registros contables SANCIÓN TRIBUTARIA-Por suministro de información inexacta a la administración El artículo 647 del E.T. establece como hechos sancionables por inexactitud, la omisión de ingresos, de impuestos por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones objeto de gravamen, la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos

descontables, retenciones o anticipos inexistentes, entre otros, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. SANCIÓN TRIBUTARIA-Exoneración en suministro de información inexacta por diferencias de criterio 4 Concepto 157 – 363786-2014 Bogotá, D. C., 17 de octubre de 2014. Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejera Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Referencia: 76001233100020100012701

Radicado: 21051

Asunto: Impuesto de renta – Ingresos por aporte en especie – Rechazo deducciones eliminación cuentas comunes

Actor: PALMAS OLEAGINOSAS SALAMANCA S.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Palmas Oleaginosas Salamanca S.A. presentó la declaración de renta del año gravable 2004 con saldo a favor de $75’071.000, cuya devolución obtuvo.

2. La administración de impuestos de Cali, previo requerimiento especial, profirió el 20 de agosto de 2008 la liquidación oficial de revisión 900002, en que adicionó ingresos por aportes en especie, rechazó deducciones de la fusión (sociedad H.G.I.

S.A.) y determinó un saldo a pagar de $7.198’043.000, incluida la sanción por inexactitud ($7.273’113.000). Dicha entidad confirmó la liquidación oficial anterior mediante la resolución 900195 del 14 de septiembre de 2009, al decidir el recurso de reconsideración.

3. La empresa contribuyente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación y la resolución enunciadas, con el fin de obtener la confirmación de la declaración privada y la desvinculación de los deudores solidarios y subsidiarios.

Citó como vulnerados los artículos 29, 95 num. 9°, 209 constitucionales; 44, 45, 48, 165 del C.C.A., 565, 566, 689-1 parág. 3° incs. 3° y 4°, 705, 706, 714, 730 nums. 3° y 6°, 732 y 264 de la ley 223 de 1995, entre otros. En el concepto de violación adujo la indebida notificación de la resolución de reconsideración porque los 10 días para efectuarla personalmente, antes del edicto, se contaban a partir del día siguiente al envío de la citación, y de la liquidación oficial porque el funcionario del correo no certificó sobre la entrega efectiva de una copia del acto notificado, y por eso se surtió por conducta concluyente y se generó el

silencio positivo por la decisión y la notificación tardías de tales actos. 5 Reclamó la firmeza de la declaración privada con sustento en los efectos del beneficio de auditoria, la cual no se perdía por haber registrado pérdidas fiscales ni por la fiscalización de éstas (sic), y porque el requerimiento especial fue extemporáneo, igual que el emplazamiento para corregir que la suspendía, del cual cuestionó la falta de sustento del indicio de inexactitud que planteó. Señaló la improcedencia de la adición de ingresos no operacionales con el valor comercial del aporte de un terreno que efectuó, a cambio del cual recibió acciones por el mismo valor, lo cual no generó renta ni perdida fiscal, porque los ingresos se determinaban por este valor al momento de la entrega, y agregó que la valorización por el mayor valor comercial de las acciones frente al nominal no tenía efectos fiscales, solo contables, conforme al concepto de la DIAN que acogió.1 Acerca de las deducciones originadas por la fusión, por eliminación de cuentas comunes, sostuvo que no eran pérdidas como indicaba la administración, sino gastos normales de su actividad comercial, relativas a los derechos adquiridos de la fusión, que cumplían los requisitos legales y que no se trataban como descapitalizaciones, y reclamó el levantamiento de la sanción por inexactitud por diferencias de criterio.

4. El tribunal administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 10 de marzo de 2014, en la cual negó las pretensiones. Se inhibió de un pronunciamiento sobre el requerimiento especial y los oficios demandados.

Encontró que la notificación por edicto de la resolución de reconsideración se efectuó dentro del término legal, por lo cual no se produjo el silencio positivo porque su decisión fue oportuna, igual que lo fue la notificación de la liquidación oficial, según la constancia de recibo del correo por el destinatario y por ello no adquirió firmeza la declaración privada, como tampoco por el beneficio de auditoria, en razón a la pérdida declarada en el ejercicio, ni por la extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial que no ocurrió, y aceptó la motivación del emplazamiento para corregir. En relación con la adición de ingresos señaló que la actora registró en el balance de comprobación como utilidad en venta de terrenos, el valor del lote que su absorbida (H.G.I. S.A.) entregó a cambio de las acciones que recibió por igual valor estipulado, pero en la conciliación fiscal lo restó y por ello no apareció declarado, razón por la cual la adición de ingresos por este valor se ajustaba a derecho, frente al costo fiscal por el que se venía declarando, acorde con los artículos 26, 29 y 90 del E.T. En cuanto a las deducciones originadas en la eliminación de transacciones comunes con ocasión de la fusión mencionada, sostuvo a partir del significado de realización del hecho económico, que en la contabilidad por causación que llevaba la actora, no estaban soportadas, no cumplían con dicha realización, y por ello no correspondía a una expensa. Mantuvo la sanción por inexactitud por disminución de la pérdida fiscal.

5. La parte actora interpuso recurso de apelación insistiendo en los argumentos de la

demanda sobre la indebida notificación de la resolución de reconsideración, de la liquidación oficial de revisión y del requerimiento especial, la firmeza de la declaración privada por la ocurrencia del silencio positivo como consecuencia de lo anterior y por el beneficio de auditoria al que se acogió, ante la extemporaneidad y 1 Cita el concepto 032965 de 2004. 6 falta de sustento del emplazamiento para corregir, beneficio que a su juicio no excluye las declaraciones con pérdidas fiscales. Acerca de la adición de ingresos reitera las razones de la demanda, en cuanto en el aporte en especie que tuvo lugar, prevalece el valor comercial sobre el costo fiscal, acorde con los artículos 29, 79 y 106 del E.T. y el concepto de la DIAN en tal sentido que acogió, y que el registro de la utilidad es solo contable. Así mismo ratifica sus argumentos respecto de las deducciones por eliminación de las cuentas comunes con la sociedad absorbida, que considera procedentes por tratarse de gastos, según las normas generales que las regulan, de los cuales es prueba a favor la contabilidad que no fue objetada y no puede ser desconocida por el tribunal. Manifiesta que la sanción por inexactitud se debe levantar por diferencias de criterio, originadas en si el aporte en especie constituye o no ingreso tributario y las deducciones un gasto, y como no hubo menor impuesto a pagar se debe aplicar el principio de favorabilidad. Indicó que se debía decidir sobre los deudores solidarios y subsidiarios vinculados en los oficios objeto de inhibición.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Según la apelación se debe determinar si hubo indebida notificación de los actos mencionados en la apelación, se configuró por ello el silencio positivo y la firmeza de la declaración privada, el valor comercial del aporte en especie solo es contable, si las deducciones por eliminación de cuentas comunes por la fusión corresponden a gastos, si existen diferencias de criterio, y sobre la desvinculación de los deudores solidarios y subsidiarios en los actos objeto de inhibición.

1. Sobre la indebida notificación.

Acerca de la irregularidad que reclama la actora apelante sobre la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, en cuanto a la contabilización de términos que aduce para efectuarla por edicto, carece de sustento legal su inconformidad. En efecto, el artículo 565 del E.T. impone notificar personalmente las providencias que decidan recursos, o por edicto si el contribuyente no comparece dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Igualmente prevé en el parágrafo 1° que la notificación por correo se practica mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT. Es decir, que los diez días se cuentan desde el día de introducción al correo del aviso de citación, no desde el ‘día siguiente’ como lo menciona la apelante, pues la norma no lo consagra así, y no se trata de la notificación de la liquidación. Tampoco le asiste razón en cuanto a la falta de certificación o constancia por parte del funcionario del correo que entregó una copia de la liquidación de revisión para

7 surtir su notificación, pues la norma no la exige y su exequibilidad no fue condicionada a tal aspecto.2 La obligación impuesta a la administración se contrae a cumplir con ‘entregar’ una copia del acto objeto de notificación en la dirección suministrada por el contribuyente, y en este caso la actora no desvirtuó esa entrega ni demostró que no la hubiera recibido. Respecto de la extemporaneidad del emplazamiento para corregir que, según el apelante, permitió la firmeza de la declaración privada con beneficio de auditoria, se observa que conforme al texto del artículo 689-1 del E.T., cuando esa declaración arroja pérdida fiscal, la administración conserva sus facultades de fiscalización sobre la misma, aunque haya transcurrido el periodo especial de firmeza, en este caso de seis (6) meses para el año 2004 en controversia.3 Igualmente condicionó ese plazo de firmeza contado a partir de la fecha de su presentación, a que no se notificara emplazamiento para corregir dentro del mismo. Lo anterior implica que la declaración de renta del año 2004 con beneficio de auditoria que la actora presentó el 15 de abril de 2005 con pérdida fiscal, permitió a la administración fiscalizarla aunque había transcurrido el término especial de firmeza de 6 meses, lo cual significa que la administración no estaba obligada a proferir dicho emplazamiento dentro de ese plazo. Por esa razón el emplazamiento notificado el 12 de abril de 2007, antes de los dos años de firmeza previstos en general para las declaraciones privadas, y antes de los cinco (5) años que por el hecho de la perdida declarada tenía para tal fin (art. 147),

fue oportuno. Así mismo, la notificación del requerimiento especial el 28 de noviembre de 2007, se hizo dentro de los dos años contados desde la fecha de solicitud de devolución efectuada el 2 de noviembre de 2005, teniendo en cuenta que fue suspendido por un mes por virtud del emplazamiento para corregir. (arts. 705 y 706) Cabe advertir que por virtud del artículo 685 del E.T. si la administración tiene indicios sobre la inexactitud de la declaración privada, puede enviar al contribuyente un emplazamiento para corregir. El indicio para los fines de fiscalización no requiere que el hecho respecto del cual la administración infiere una inexactitud deba estar probado. Se debe entender como sinónimo de sospecha o conjetura, en todo caso sustentado en sus investigaciones. En efecto, lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil que exige para tener un hecho como indicio, que debe estar debidamente probado en el proceso, corresponde a la labor del juez al momento de la valoración probatoria, situación que no encaja en la actividad de la administración, referida al examen de la declaración para la correcta determinación del impuesto que en este caso adelantó con la investigación tributaria en que se sustentó el citado emplazamiento, cuyas glosas quedan sometidas a la controversia administrativa al contestar el 2 C-096 de 2001 de la Corte Constitucional. 3 Con la modificación de la ley 863 de 2003. 8 requerimiento especial y la liquidación oficial, y de ser el caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.4 Por consiguiente, no tuvo lugar la indebida notificación de los actos anteriores, ni la

falta de sustentación del emplazamiento para corregir en que la actora sustenta la firmeza de la declaración privada.

2. Acerca de la adición de ingresos.

Fue determinada por la administración con la utilidad en venta de terrenos $6.403’818.000, originada en el valor del lote que la sociedad H.G.I. S.A. absorbida por la actora, entregó por $6.703’818.000 (- 300’000.000 costo fiscal) a cambio de las acciones por igual valor debidamente estipulado que recibió de otra sociedad. El tribunal encontró el registro contable de esa operación en la cuenta 424504 del balance de comprobación de saldos, en cuantía de $6.403’818.000 que la actora restó al efectuar la conciliación fiscal y por eso no se reflejó en la declaración de renta, y se sustentó en las normas sobre determinación de ingresos en especie. La actora justifica ese proceder en la equivalencia del valor comercial de las especies que no genera diferencia alguna, acorde con el concepto 32965 de 2004 de la DIAN, al cual se acogió y cuya aplicación solicita al tenor del artículo 264 de la ley 223 de 1995, la cual es viable en razón a la vigencia del concepto para la fecha de presentación de la declaración.5 Al respecto se observa que si bien, el artículo el artículo 26 del E.T. prevé que para efectos de determinar la renta líquida gravable se deben incluir todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, susceptibles de producir incremento neto del patrimonio y que no estén expresamente exceptuados, en este caso el valor representado en las acciones no constituye un ingreso en tales términos.

Según dicho concepto, cuando se aportan bienes para capitalizar una sociedad y se reciben a cambio acciones de ésta, se genera renta o ganancia ocasional gravable para el aportante cuando el costo fiscal del bien aportado es inferior al valor nominal de las acciones que se reciben a cambio, y se determinará por la diferencia entre los costos fiscales de los bienes aportados y de las acciones que se reciben a cambio. Así mismo indica que de los requisitos para que un ingreso constituya renta en cabeza del aportante, debe tenerse en cuenta que las valorizaciones de las acciones comprenden la utilidad potencial y no realizada, medida como la diferencia entre el costo neto y el avalúo comercial, y que este tratamiento se predica de la valorización de las acciones, que aunque generan un aumento de patrimonio, no originan flujo de entradas y por lo tanto no son ingreso constitutivo de renta si el mismo no se realiza. Es decir, en las sociedades en marcha, en las cuales el mayor valor de la acción frente al valor nominal, fruto de la valorización de la empresa en marcha, se traduce en un valor intrínseco superior al nominal, el mismo constituye en cabeza del accionista una mera expectativa que solo se realiza en el momento en que el accionista enajene las acciones. 4 Arts. 707, 720 del E.T. y 85 del C.C.A. 5 En tal sentido la sentencia del 19 de julio de2007 del Consejo de Estado, expediente 14772. 9 Concluye que el aportante que recibe acciones por un valor intrínseco equivalente al avalúo comercial de los bienes aportados presenta un incremento neto de su patrimonio, pero sobre un hecho económico o utilidad que no se ha realizado, y por lo cual tampoco es objeto de reconocimiento en las cuentas de resultado ni de

realización de una renta o ganancia ocasional. (Subrayas fuera del texto) En esas condiciones, no procedía que la administración tomara el valor fiscal con que se venía declarando el terreno aportado y lo comparara directamente con el valor de las acciones recibidas a cambio para tomar esa diferencia como ingreso efectivo. Esa comparación desconocía que no se trataba exactamente de un ingreso recibido por virtud de la actividad de la actora, acorde con la realización del mismo como equivalente a un pago efectivo o en especie en los términos del artículo 27, sino que se trataba de un valor representado en acciones a cambio de un aporte para capitalizar una sociedad, aspecto este en que asiste razón al apelante.

3. Sobre las deducciones.

Se originaron en la eliminación de cuentas comunes en cuantía de $6.583’886.000, que la actora considera gastos comunes por virtud de la fusión con la sociedad H.G.I. S.A. que absorbió, y señala que el tribunal no puede desconocer su contabilidad. Se observa que la administración determinó la improcedencia de dicha deducción por ‘pérdida por eliminación’ originada en indebidos registros contables en el proceso de fusión al consolidar los estados financieros que no cumplían los requisitos legales de las deducciones. Al respecto, en el capítulo V título I (sobre renta) libro I del E.T. (artículos 104 y siguientes) se establecen las reglas para que procedan las deducciones en relación con el impuesto de renta, entre las cuales el artículo 107 del E.T. las autoriza en general respecto de las expensas realizadas durante el año gravable, siempre que cumplan los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionadas con la actividad

productora de renta en las condiciones allí indicadas. El tribunal advirtió que en la contabilidad por causación que llevaba la actora, no estaban soportadas a título de expensas las deducciones solicitadas, y que no cumplían con el principio de realización del hecho económico, y por ello no tenían tal naturaleza. Esa conclusión no fue desvirtuada por la actora que insiste en que se trata de gastos correspondientes a la fusión, carácter que no se le puede otorgar a la eliminación de registros contables a los cuales corresponden las deducciones solicitadas, pues no equivalen a una expensa en la actividad productora de renta que cumpla con los requisitos legales anotados, razón por la cual carece de asidero legal la inconformidad de la actora respecto de esta glosa.

4. La sanción por inexactitud.

10 El artículo 647 del E.T. establece como hechos sancionables por inexactitud, la omisión de ingresos, de impuestos por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones objeto de gravamen, la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, entre otros, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Tal disposición exime de la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterio entre la Administración y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los

hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. Es decir, que la exoneración de la citada sanción ocurre por diferencias de criterio cuando el contribuyente considera con el debido fundamento jurídico que tiene derecho a mantener los datos declarados, mientras que el fisco interpreta las normas de tal manera que le desconocen ese derecho. No se trata de una discusión fáctica sino jurídica.6 En el presente caso debe mantenerse dicha sanción pero únicamente respecto del rechazo de las deducciones, en cuanto es la única glosa que se debe mantener, y la normativa que las regula es clara al indicar los requisitos para su procedencia, no cumplidos en este caso, razón por la que no se desprende una interpretación que configure diferencias de criterio y, por lo tanto, carece de sustento legal la inconformidad de la actora al respecto. En esas condiciones, se debe revocar parcialmente la sentencia en el sentido de anular la liquidación oficial de revisión y la resolución que la confirmó, en la parte correspondiente a la adición de ingresos, la cual no procede, y mantener la decisión de primera instancia en lo demás. Cabe anotar que en la actuación demandada conformada por la liquidación oficial de revisión y la resolución que la confirmó, únicamente se vinculó a la actora como corresponde al tenor del artículo 702 del E.T. No podían formar parte de esa revisión los deudores a que se refiere la actora, cuya vinculación es propia del cobro coactivo, solamente. Por las anteriores razones esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, revocar parcialmente la sentencia apelada en el

sentido anotado, y confirmarla en lo demás. Señores Consejeros, con toda atención, ALVARO JOSE MARTINEZ ROA 6 Consejo de Estado, sentencia del 13 de septiembre de 2007, expediente 15129. 11 Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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