PGN - IMPUESTO DE RENTA - Modificación liquidación privada
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - IMPUESTO DE RENTA - Modificación liquidación privada
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IMPUESTO DE RENTA-Modificación liquidación privada NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO-Sanción por devolución improcedente Se encuentra probada la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra los actos liquidatorios, el cual fue resuelto en primera instancia el 8 de marzo de 2007, mediante sentencia que declaró la nulidad parcial de los actos acusados y dispuso una nueva liquidación; pero en la segunda instancia, la anterior sentencia fue revocada el 23 de abril de 2009 en decisión del Consejo de Estado tomada dentro del expediente 16536, razón por la cual, los actos liquidatorios quedaron en firme. Es decir, la decisión respecto de los actos oficiales de liquidación no conlleva modificación alguna al valor de la sanción por devolución improcedente. el término legal para imponer la sanción por devolución improcedente se cuenta a partir de la notificación de la liquidación oficial y no a partir de que el acto adquiera su firmeza, como lo pretende el recurrente. FALTA DE MOTIVACIÓN-Liquidación oficial de revisión Respecto al cargo consistente en la falta de motivación de la resolución sancionatoria, encuentra el Ministerio Público que ella fue expedida por configurarse la situación prevista en el inciso segundo del artículo 670 del Estatuto Tributario, transcrito anteriormente, según el cual si en virtud de la liquidación oficial del impuesto, se modifica el saldo a favor objeto de devolución, deberá reintegrarse la suma devuelta en exceso, más los intereses moratorios, incrementados en un cincuenta por ciento. Dentro de los antecedentes relacionados en el acto sancionatorio se encuentran los actos
que prueban la presentación de la declaración privada con saldo a favor, la solicitud de la devolución del saldo a favor, la devolución del mismo y la determinación oficial del impuesto con la cual desapareció el saldo a favor. PRESUNCIÓN DE BUENA FE-No se demostró la existencia de la infracción Tampoco es de recibo la violación al principio de presunción de inocencia y buena fe, pues refiere el contribuyente que la Administración no demostró la existencia de la infracción, lo cual no es cierto si se tiene en cuenta que se dio la modificación de la declaración privada mediante el acto oficial de liquidación, en virtud del cual desapareció el saldo a favor declarado, el cual fue devuelto a través de la Resolución 4575 de 17 de julio de 2002, previa solicitud del demandante. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-No se demostró la existencia de la infracción Concepto 176 2010-271396 Bogotá, D.C., 01 de septiembre de 2010 Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado gbueno@procuraduria.gov.co Carrera 5 Nº 15-80 Piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11932/33 www.procuraduria.gov Expediente 18262 2 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejera Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Referencia: 25000232700020070008101
Radicado: 18262
Asunto: IMPUESTO RENTA Actor : FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, 3° y 7° de la
Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión dentro del trámite de la segunda instancia. ANTECEDENTES 1.- FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL, liquidó en su declaración de renta y complementarios por el año gravable 2000, un saldo a favor por valor de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($1.197’139.000). 2.- Previa solicitud de devolución, la DIAN mediante Resolución 4575 de 17 de julio de 2002, autorizó la devolución del saldo a favor y procedió a adelantar investigación con el fin de verificar la exactitud de la liquidación privada. 3.- El 10 de agosto de 2004, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000047, mediante la cual determinó un mayor impuesto e impuso sanción por inexactitud. Este acto fue recurrido y el recurso inadmitido, por considerar la Administración que su presentación fue extemporánea. Expediente 18262 3 4.- La División de Fiscalización profirió Pliego de Cargos 310632005000030 del 20
de septiembre de 2005, en el cual propuso la imposición de una sanción consistente en el reintegro del saldo devuelto, más los intereses incrementados en un 50%. 5.- La División de Liquidación profirió la Resolución Sanción 310642005000019 de 11 de enero de 2006, por la cual impuso a FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL, sanción por devolución improcedente. 6.- La contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución, el cual fue resuelto por la División Jurídico Tributaria de la DIANPersonas Jurídicas, mediante Resolución 310662006000020 del 5 de diciembre de 2006, que confirmó la sanción. 7.- La sociedad demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de los actos que resolvieron la inadmisión del recurso de reconsideración por extemporáneo. En este asunto el Tribunal, mediante sentencia de 8 de marzo de 2007, anuló parcialmente los actos demandados y restableció el derecho de la demandante mediante una nueva liquidación del impuesto de renta por el año gravable 2000. 8.- FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL, a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Sanción 310642005000019 del 11 de enero de 2006 y la Resolución 310662006000020 del 5 de diciembre de 2006 y, como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del
derecho, solicitó se declarara que la sociedad no está obligada a pagar la sanción por devolución improcedente, respecto del saldo a favor determinado en la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2000. Citó la demandante como normas violadas, los artículos 29, 83 y 383 de la Constitución Política; 670 y 747 del Estatuto Tributario y 35, 62 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Expediente 18262 4 9.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de marzo de 2010, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 9.1.- Si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 8 de marzo de 2007, anuló parcialmente los actos que determinaron oficialmente el impuesto de renta por el año 2000, también lo es que el Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de abril de 20091 revocó la anterior decisión y se declaró inhibida para pronunciarse de fondo en el asunto, por no agotamiento de la vía gubernativa. 9.2.- Por lo anterior, la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000047 de 10 de agosto de 2004, se encuentra debidamente ejecutoriada, motivo por el cual se denegarán las súplicas de la demanda, dado que la devolución y/o compensación del saldo a favor solicitada por el contribuyente resulta improcedente y, en consecuencia, hay lugar a la sanción impuesta en los actos que aquí se demandan, en los términos del artículo 670 del Estatuto Tributario y de la jurisprudencia del Consejo de Estado.2
10.- La sociedad FORD MOTOR COLOMBIA SUCURSAL, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes términos: 10.1.- La sentencia de primera instancia incurre en un error en la apreciación de los hechos que motivaron la decisión de instancia y en una contradicción al afirmar que la resolución sanción que se profirió el 11 de enero de 2006 fue válida y oportunamente proferida porque la sentencia que confirmó la improcedencia del saldo a favor se profirió el 8 de marzo de 2007. La sentencia de 8 de marzo de 2007 anuló parcialmente la liquidación oficial de revisión y ordenó tener como liquidación del impuesto la determinada en dicha providencia. 1 C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, expediente 16536. 2 Sentencia de 11 de mayo de 2009, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, expediente 17456. Expediente 18262 5 La resolución sanción fue proferida el 11 de enero de 2006 y sólo hasta el 8 de marzo de 2007 se profirió la sentencia de primera instancia que anuló parcialmente la liquidación oficial. 10.2.- La sentencia de primera instancia no estudió el cargo de falta de motivación de la resolución sanción, la cual viola los artículos 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo, por haber sido expedida sin motivación. Aún en los casos de actos preparatorios la jurisprudencia ha exigido la formalidad de su motivación; así las cosas, con mayor razón en el presente caso en el que se impone una sanción. Por ello resulta ilegal el imponer una sanción a la sociedad,
sin motivación alguna.3 En consecuencia, la resolución sanción carece de motivación pues su único argumento fue la no recusación al pliego de cargos, razón por la cual se solicita revocar la decisión del Tribunal y declarar la nulidad de los actos demandados por expedición ilegal de los mismos. 10.3.- La sentencia de primera instancia no estudió el cargo de violación al principio de presunción de inocencia y buena fe, cargo que se configura por no demostrar la Administración la existencia de la infracción. En el caso específico de FORD, los actos demandados vulneran la presunción de inocencia, ya que la motivación de la Resolución Sanción demandada debió estar encaminada a demostrar la existencia de la infracción y no simplemente la ausencia de recusación de un pliego de cargos. La motivación de la Resolución Sanción se limitó a una relación de acontecimientos que no demuestran por sí mismos la existencia de un hecho sancionable y que no tienen la potencialidad de desvirtuar la presunción de inocencia al momento en que se impuso la sanción. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 3 Consejo de Estado, sentencia de 14 de agosto de 2008, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, expediente 15871 Expediente 18262 6 Es materia de definición la legalidad de la Resolución Sanción 310642005000019 del 11 de enero de 2006 y de la Resolución 310662006000020 del 5 de diciembre de 2006, que resolvió el recurso de reconsideración, actos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales ordenó a la sociedad FORD MOTOR
COLOMBIA SUCURSAL el reintegro por improcedencia de la devolución del saldo a favor originado en la declaración privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000, e impuso la respectiva sanción. Procede esta Agencia del Ministerio Público, a realizar el estudio del asunto en los siguientes términos: 1.- Del examen realizado a los antecedentes, se desprende que la sanción por devolución improcedente, impuesta mediante la Resolución Sanción 310642005000019, se fundamentó en que la Administración -a través de la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000047 del 10 de agosto de 2004modificó la liquidación privada por el impuesto de renta del año gravable 2000. Se encuentra probada la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra los actos liquidatorios, el cual fue resuelto en primera instancia el 8 de marzo de 2007, mediante sentencia que declaró la nulidad parcial de los actos acusados y dispuso una nueva liquidación; pero en la segunda instancia, la anterior sentencia fue revocada el 23 de abril de 2009 en decisión del Consejo de Estado tomada dentro del expediente 16536, razón por la cual, los actos liquidatorios quedaron en firme. Es decir, la decisión respecto de los actos oficiales de liquidación no conlleva modificación alguna al valor de la sanción por devolución improcedente. Así las cosas, la liquidación oficial del impuesto de renta del año gravable 2000, es el fundamento fáctico y jurídico para aplicar la sanción contemplada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, toda vez que esta norma en su inciso segundo
establece: “Si la administración tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o Expediente 18262 7 compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento 50%”. Adicionalmente, el inciso tercero del mismo artículo dispone que “esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión”. Según el texto anterior, el término legal para imponer la sanción por devolución improcedente se cuenta a partir de la notificación de la liquidación oficial y no a partir de que el acto adquiera su firmeza, como lo pretende el recurrente. Por lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente asunto la liquidación oficial de revisión fue notificada el 11 de agosto de 2004, la Administración debía imponer la sanción a más tardar el 11 de agosto de 2006 y lo hizo el 11 de enero de 2006; así las cosas, el acto sancionatorio es oportuno. 2.- Respecto al cargo consistente en la falta de motivación de la resolución sancionatoria, encuentra el Ministerio Público que ella fue expedida por configurarse la situación prevista en el inciso segundo del artículo 670 del Estatuto Tributario, transcrito anteriormente, según el cual si en virtud de la liquidación oficial del impuesto, se modifica el saldo a favor objeto de devolución, deberá reintegrarse la suma devuelta en exceso, más los intereses moratorios, incrementados en un cincuenta por ciento.
Por lo tanto, no es de recibo la pretendida falta de motivación, teniendo en cuenta que las anteriores situaciones se presentaron y fueron el motivo de la expedición de la sanción, como consta en el texto de los considerandos del la Resolución obrante a folio 134 y s.s., del cuaderno de antecedentes, en los siguientes términos: “Al contribuyente FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL, (…), se le formularon cargos mediante el Pliego N° 310632005000030 del 20 de septiembre de 2005, (…), por cuanto incurrió en la conducta sancionable prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, como quiera que determinó un saldo a favor (HB) por valor de $1.197’139.000, en la declaración privada del impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable de 2000 radicado Expediente 18262 8 bajo el N° 90000006968056 del 26 de febrero de 2002, el cual fue encontrado improcedente de acuerdo con los siguientes antecedentes: (…)” Dentro de los antecedentes relacionados en el acto sancionatorio se encuentran los actos que prueban la presentación de la declaración privada con saldo a favor, la solicitud de la devolución del saldo a favor, la devolución del mismo y la determinación oficial del impuesto con la cual desapareció el saldo a favor. Dadas las anteriores circunstancias, el acto que se demanda se encuentra debidamente motivado. 3.- Tampoco es de recibo la violación al principio de presunción de inocencia y buena fe, pues refiere el contribuyente que la Administración no demostró la
existencia de la infracción, lo cual no es cierto si se tiene en cuenta que se dio la modificación de la declaración privada mediante el acto oficial de liquidación, en virtud del cual desapareció el saldo a favor declarado, el cual fue devuelto a través de la Resolución 4575 de 17 de julio de 2002, previa solicitud del demandante. De esta manera quedan probados los hechos que, en los términos del artículo 670 del Estatuto Tributario, conllevan a la imposición de la sanción por improcedencia de la devolución. Por lo expuesto, los cargos elevados por el recurrente no desvirtúan los fundamentos de la sentencia de primera instancia y, por tal motivo, procede su confirmación. De los Señores Consejeros,
GUILLERMO BUENO MIRANDA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado