PGN - IMPUESTO PREDIAL - Notificación de liquidación oficial no se surtió debidamente
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - IMPUESTO PREDIAL - Notificación de liquidación oficial no se surtió debidamente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto de liquidación oficial de impuesto predial y aplicación de silencio positivo DEMANDANTE-No aporta evidencias que respalden su versión/IMPUESTO PREDIAL-Notificación de liquidación oficial no se surtió debidamente De acuerdo con la apelación, el argumento principal de la demandante gira entorno a desvirtuar la veracidad de las firmas y cedulas de las personas que aparecen recibiendo las liquidaciones oficiales. De esta manera, indica que en el expediente están las pruebas necesarias para demostrar que quienes firmaron el recibido no tenían ningún vínculo con la empresa, pero además, que son falsas. Muy a pesar de la afirmación hecha por el contribuyente, esta agencia del Ministerio Público, considera que el demandante no demostró con pruebas suficientes su decir. Pues si bien, efectivamente lo plantea en el memorial anexo del recurso de reconsideración, en ningún momento aportó las evidencias que respaldaran su versión. Motivo por el cual no es posible aceptar como notificación por conducta concluyente el 18 de mayo de 2012. A pesar de ello, cabe decir, que una de las notificaciones, específicamente la perteneciente al predio N.° V044800020000 (folio 26 cuaderno principal), surtida el 3 de noviembre de 2010, no contiene firma de recibido, y sin embargo, la administración no dio justificación alguna respecto de esto, así como el a quo tampoco advirtió la consecuencia de ello. Por este motivo, respecto de la mencionada notificación, consideramos que no fue surtida en debida forma, por lo que su notificación tan solo se llevó a cabo vía conducta concluyente,
con la respuesta dada a la actora mediante oficio TRD 4131.1.13.1.953.000255. Así las cosas, consideramos que respecto de la notificación de la liquidación oficial del impuesto predial, correspondiente al año 2010, del predio V044800020000, esta no se surtió en debida forma y, como consecuencia de ello, fue tan solo hasta el 18 de mayo de 2012, que se realizó su notificación, dándole la posibilidad a la contribuyente de recurrir dicho acto. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Término para resolver el recurso de reconsideración según regulación legal SILENCIO ADMINISTRATIVO-Operatividad SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Está consagrado en la ley al no resolverse el recurso de reconsideración/SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Aplicó respecto de solicitud hecha por contribuyente/SENTENCIA-Se debe revocar accediéndose parcialmente a pretensiones de demandante ..Se encuentra probado en el expediente, que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 25 de junio de 2012 (folio 35), por lo que la administración tenía hasta el 25 de junio del 2013, para resolverlo, so pena de entenderse resuelto a favor del recurrente, de conformidad con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario….. …De esta manera, encuentra este despacho, que el fenómeno jurídico del silencio administrativo positivo aplicó respecto de la solicitud hecha por la contribuyente en relación con el predio V044800020000. Por las anteriores razones, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Honorable Sala revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder parcialmente a las
pretensiones de la demandante, de acuerdo con las consideraciones dadas. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Expediente 22814 2 Concepto 056-2017-512819 Bogotá D.C., 24 de marzo de 2017 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Referencia: 76001233300020150034401
Radicado: 22814
Asunto: IMPUESTO PREDIAL – SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO
Actor: SIEMPRE S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.- La sociedad SIEMPRE S.A., es propietaria de los predios identificados con los siguientes números catastrales: V044800010000, V044800020000 y V044800030000 (antes Y000505480000, Y00050279000 y Y000502810000), ubicados en el municipio de Santiago de Cali.
El 18 de abril de 2012, mediante radicado N.° 2012-41110-0011126-2 se elevó
derecho de petición para solicitar la expedición de copia autentica de cualquier proceso que recayera sobre los ya mencionados inmuebles. El 18 de mayo de 2012, la Sociedad fue notificada del oficio TRD 41.31.1.13.1.953.000255 suscrito por la Subdirectora de Impuestos y Rentas Municipales de Santiago de Cali, quien le hizo entrega de las liquidaciones oficiales del impuesto predial unificado y sobretasas de los años 2010 y 2011. El 25 de junio de 2012, SIEMPRE S.A. presentó recurso de reconsideración contra las Liquidaciones Oficiales entregadas en el oficio mencionado en el párrafo anterior, el cual quedó admitido el 17 de julio de 2012, por no haberse expedido auto inadmisorio alguno. El 15 de julio de 2013, al no haberse resuelto el recurso de reconsideración, la compañía solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo. El 6 de octubre de 2014, la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales de Santiago de Cali expidió el Oficio TRD 4131.1.13.1.953.025531 notificado el 22 de octubre del mismo año, por medio del cual se declaró improcedente la petición. Expediente 22814 3 El 6 de noviembre de 2014, la compañía formuló por vía electrónica recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión adoptada el 22 de octubre de 2014, por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales de Santiago de Cali. El 3 de diciembre de 2014, la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales de
Santiago de Cali, profirió el oficio TRD 41.31.1.9.15.837.010277, mediante la cual negó reconocer la ocurrencia del silencio administrativo positivo y omitió dar trámite al recurso de apelación propuesto. SIEMPRE S.A. demandó al Municipio de Santiago de Cali con el fin de que se declarara la nulidad del oficio TRD 41.31.1.9.15.837.010277 del 3 de diciembre de 2014, por medio del cual la Subdirección de impuestos y Rentas Municipales de Cali negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, ante la falta de respuesta al recurso de reconsideración propuesto contra las Liquidaciones Oficiales del Impuesto Predial. A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por la no resolución en tiempo del recurso de reconsideración y, en consecuencia, que se entiendan revocadas las liquidaciones oficiales del impuesto predial unificado N.°s 019656904 del 6 de octubre de 2010, 024450133 del 23 de noviembre de 2011, 0196656881 del 6 de octubre de 2010, 024580132 del 23 de noviembre de 2011, 019656925 de 6 de octubre de 2010, 024580134 de 23 de noviembre de 2011. 2.- Indicó la actora, que los actos acusados adolecen de falta de motivación, en la medida en que la respuesta dada por la administración fue incongruente al no resolver las peticiones elevadas por la empresa, que estaban encaminadas al reconocimiento del silencio administrativo positivo. Inclusive, afirma que la
administración dejó de resolver el recurso, al no dar respuesta a los argumentos allí planteados. Alegó igualmente, falsa motivación del acto administrativo en el entendido, que la administración negó conocer la existencia del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa, lo cual no es cierto, toda vez que, SICALI dejó una base de datos de información en la que consta la presentación del recurso y por ello, sabia de su tramitación, con la consecuente obligación de resolución. Aseveró, que no es cierto que la Subdirección de Impuestos y Rentas carezca de competencia para decidir sobre el silencio positivo, por el hecho de existir una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las liquidaciones oficiales, ya que la petición elevada por SIEMPRE S.A., no se hizo en contra del recurso de reconsideración, sino simplemente al reconocimiento del fenómeno del silencio administrativo positivo. De otra parte, señaló que la accionada incurrió en abuso de poder, en tanto acudió a su capacidad decisoria unilateral omitiendo cualquier análisis a las argumentaciones y denegando sin justificación el reconocimiento del silencio administrativo positivo. 3.- Indicó la parte demandada, que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de nulidad prevista en el Estatuto Tributario, en tanto los actos Expediente 22814 4 acusados fueron expedidos por el órgano competente y notificado dentro de los plazos previstos en las direcciones de cada uno de los predios. 4.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, indicando, que la presentación del recurso de reconsideración se hizo de manera extemporánea, en la medida en que, las liquidaciones oficiales del impuesto
predial se notificaron en los años 2010 y 2011. Así las cosas, contrario a lo expuesto por la sociedad accionante, no es dable aceptar que sólo tuvo conocimiento de los actos oficiales hasta el 18 de mayo de 2012, pues se acreditó en el expediente que la notificación de dichos actos se surtió mediante correo certificado a la dirección de los inmuebles. Igualmente, señaló que: «En este punto del análisis es del caso señalar que el accionante, por ser una Sociedad comercial debidamente constituida, en el giro ordinario de sus negocios debe conocer sobre el gravamen que recae en los inmuebles de su propiedad denominado impuesto predial unificado, el cual tiene por objeto gravar el valor de los predios rurales y urbanos y se causa anualmente en todo el territorio nacional, independientemente de las regulaciones territoriales que se emitan para efecto de la liquidación y los plazos para el pago. En ese entendido, no es de recibo para esta Sala de Decisión el argumento según el cual sólo tuvo conocimiento los gravámenes causados a los predios de su propiedad en el año 2012, máxime si se tiene en cuenta que las liquidaciones oficiales corresponden a los periodos gravables 2010 y 2011. Con lo visto hasta aquí es claro que la pretensión del accionante, encaminada a obtener la declaratoria de silencio administrativo positivo, no está llamada a prosperar, en la medida en que la aplicación de dicha figura procede siempre y cuando el recurso de reconsideración se haya propuesto de manera oportuna, lo que evidentemente no ocurrió en el presente asunto». 5.- El demandante apeló la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
alegando una falta de análisis del material probatorio aportado, pues si bien, se encontraban en el expediente las guías de entrega, también figuraban como prueba el memorial complementario del recurso de reconsideración formulado por SIEMPRE S.A., en el que advierte de la imposibilidad que esas personas hubiesen recibido la correspondencia. Alega igualmente, que las direcciones a las cuales se enviaron las notificaciones son inexistentes por lo que no es posible que se hubiese notificado allí. Por otra parte, insiste en que al no haberse notificado en debida forma los actos liquidatarios, la notificación se llevó a cabo por conducta concluyente tan solo hasta el 18 de mayo de 2012, fecha en la que se recibió respuesta al derecho de petición de copias, mediante el oficio TRD 41.31.1.13.1.953.000255, en virtud de lo cual, era procedente la interposición del recurso de reconsideración y la posterior declaratoria del silencio administrativo positivo. Igualmente, hace mención, a que una de las guías de entrega de correspondencia carece de recibido, por lo que, al menos en ese caso se debió haber aceptado que la liquidación no fue notificada.
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Expediente 22814 5
Corresponde a esta Agencia del Ministerio Público emitir su concepto sobre este litigio, lo que hará en los términos siguientes: De acuerdo con el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver serán los siguientes: 1. ¿Si la notificación surtida respecto de las liquidaciones oficiales fue llevada en debida forma? 2. ¿En el evento en que la respuesta a la anterior pregunta fuese negativa, el
silencio administrativo positivo alegado era procedente? 1.- De acuerdo con la apelación, el argumento principal de la demandante gira entorno a desvirtuar la veracidad de las firmas y cedulas de las personas que aparecen recibiendo las liquidaciones oficiales. De esta manera, indica que en el expediente están las pruebas necesarias para demostrar que quienes firmaron el recibido no tenían ningún vínculo con la empresa, pero además, que son falsas. Muy a pesar de la afirmación hecha por el contribuyente, esta agencia del Ministerio Público, considera que el demandante no demostró con pruebas suficientes su decir. Pues si bien, efectivamente lo plantea en el memorial anexo del recurso de reconsideración, en ningún momento aportó las evidencias que respaldaran su versión. Motivo por el cual no es posible aceptar como notificación por conducta concluyente el 18 de mayo de 2012. A pesar de ello, cabe decir, que una de las notificaciones, específicamente la perteneciente al predio N.° V044800020000 (folio 26 cuaderno principal), surtida el 3 de noviembre de 2010, no contiene firma de recibido, y sin embargo, la administración no dio justificación alguna respecto de esto, así como el a quo tampoco advirtió la consecuencia de ello. Por este motivo, respecto de la mencionada notificación, consideramos que no fue surtida en debida forma, por lo que su notificación tan solo se llevó a cabo vía conducta concluyente, con la respuesta dada a la actora mediante oficio TRD 4131.1.13.1.953.000255. Así las cosas, consideramos que respecto de la notificación de la liquidación oficial
del impuesto predial, correspondiente al año 2010, del predio V044800020000, esta no se surtió en debida forma y, como consecuencia de ello, fue tan solo hasta el 18 de mayo de 2012, que se realizó su notificación, dándole la posibilidad a la contribuyente de recurrir dicho acto. Ahora bien, respecto al argumento del contribuyente en el que afirma, que las direcciones a las cuales se enviaron las liquidaciones oficiales no existen y, por lo tanto no era posible realizar su notificación, debe decirse, que de ser esto cierto, el contribuyente debió haber indicado como mínimo cuales eran las direcciones pertenecientes a dichos predios, para de esta manera poder constatar, que las direcciones a las que se enviaron las liquidaciones oficiales no fueron las adecuadas. 2.- Habiendo aclarado, que tan solo era procedente la presentación del recurso de reconsideración frente a la liquidación oficial del impuesto predial del año 2010, Expediente 22814 6 respecto del inmueble V044800020000, verificaremos si aplicó el silencio administrativo solicitado por SIEMPRE S.A. Se encuentra probado en el expediente, que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 25 de junio de 2012 (folio 35), por lo que la administración tenía hasta el 25 de junio del 2013, para resolverlo, so pena de entenderse resuelto a favor del recurrente, de conformidad con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario que establecen que: «ARTICULO 732. TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o
reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará». De esta manera, encuentra este despacho, que el fenómeno jurídico del silencio administrativo positivo aplicó respecto de la solicitud hecha por la contribuyente en relación con el predio V044800020000. Por las anteriores razones, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Honorable Sala revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demandante, de acuerdo con las consideraciones dadas. Señores Consejeros, con toda atención,
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado
Proyectó: Daniel A. Remolina Carvajal