PGN - IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Improcedencia de reajustar en la liquidación oficial de re
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Improcedencia de reajustar en la liquidación oficial de re
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Concepto 005 Bogotá, D.C., 29 de enero de 2007
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
E. S. D.
Consejero Ponente doctora: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Referencia: 050012331000200200771 01
Radicado : 16179
Asunto : IMPUESTO RENTA Actor : JUAN CARLOS GARCES ESTRADA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.
I. ANTECEDENTES El contribuyente, expone como hechos de la demanda los que a continuación resume el Ministerio Público: Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado 6consejo@procuraduria.gov.co
Carrera 10 N° 1682 Of. 803 Tel.: 3346076-2829266 Fax: 3423609 www.procuraduria.gov.co Expediente 16179 2 1.- El señor JUAN CARLOS GARCÉS ESTRADA presentó su declaración de renta por el año gravable de 1995 en el año 1996. 2.- El 27 de noviembre de 1997, la Administración envió al contribuyente
el Requerimiento Ordinario 59-11-1-48-77-6-5272, por medio del cual le solicitó enviar información relacionada con el año gravable 1995; requerimiento atendido por el señor Garcés, mediante repuesta de 5 de enero de 1998. 3.- La Declaración de Renta por el año gravable 1995, fue corregida por el contribuyente el 30 de diciembre de 1997, mediante declaración presentada en el Banco Industrial Colombiano. 4.- El 10 de septiembre de 1999, la División de Fiscalización de la DIAN decretó inspección contable mediante Auto 110631999000006; diligencia de la cual se levantó el acta correspondiente. 5.- El 15 de diciembre de 1999, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Medellín, profirió el Requerimiento Especial U.A.E. DIAN 110631999000303, mediante el cual propuso al señor Garcés Estrada modificar su declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 1995, pasando de un valor a pagar de $6340.000 a $913524.000. 6.- El 15 de marzo de 2000, el contribuyente respondió el requerimiento especial procediendo a exponer que sus ingresos por el año 1995, correspondieron a comisiones y que los valores consignados en sus cuentas corrientes no eran ingresos fiscales propios; además, advirtió la improcedencia de aplicar en su caso la presunción de costos del 75%, prevista en el artículo 82 del Estatuto Tributario. 7.- El 12 de septiembre de 2000, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, expidió la Liquidación
Expediente 16179 3 Oficial de Revisión 900009, por la cual determinó el impuesto de renta y complementarios del señor Garcés por el período gravable de 1995, conforme a los términos del requerimiento especial y aplicando la presunción legal contenida en el artículo 82 del Estatuto Tributario, para llegar a la determinación de un saldo total a pagar de $913’524.000, que incluye: impuesto neto de renta $265’136.000, contribución especial prevista en el hoy derogado artículo 248-1 $64’627.000, anticipo por el año gravable de 1996 $66’284.000 y sanción por inexactitud $517’477.000. 8.- El 11 de octubre de 2001, mediante Resolución 900022, la División Jurídica Tributaria resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente y confirmó la liquidación oficial de revisión. 9.- El señor JUAN CARLOS GARCES ESTRADA, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la declaración de nulidad de las Resoluciones 900009 de 12 de septiembre de 2000 y 900022 de 11 de octubre de 2001, por medio de las cuales la Administración de Impuestos le determinó el Impuesto de Renta y Complementarios para el período fiscal de 1995. Como consecuencia de las declaraciones de nulidad, solicitó se le restableciera el derecho declarando en firme la liquidación privada presentada por él, correspondiente al mencionado año gravable. 10.- La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia,
Risaralda, Caldas y Chocó, mediante sentencia de 31 de marzo de 2005, no accedió a las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: 10.1.- En el expediente obran los comprobantes de pago y las respectivas consignaciones efectuadas al demandante, por la sociedad REX - METAL S.A., documentos con los que soporta la mencionada sociedad la Expediente 16179 4 certificación de las compras de oro realizadas al señor Juan Carlos Garcés Estrada. 10.2.- Al hecho de que el demandante carecía de libros de contabilidad, se le adiciona que en ningún momento probó su calidad de comisionista, mandatario o intermediario, ni que los ingresos por él recibidos fueron a título de comisión, por tal actividad. Tampoco desvirtuó su calidad de comerciante, ni el monto de las transacciones comerciales correspondientes a compraventas de oro efectuadas con la firma REX – METAL S.A. 10.3.- De acuerdo con el acervo probatorio, el actuar de la accionada está enmarcado dentro de la legalidad y los documentos obrantes en el expediente demuestran que el actor era comerciante y esta característica le permitía desempeñarse en la actividad de la compraventa de oro. 11.- El actor, mediante apoderado judicial, presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, exponiendo sus puntos de inconformidad en los siguientes términos: 11.1.- El fallo impugnado desconoce la demanda que dio origen al proceso, concretamente al examen de las normas superiores violadas y el precario análisis probatorio contenido en la providencia, resulta contrario a la realidad material que emana del acervo probatorio.
La Sala de Descongestión, a partir de un análisis superficial, incompleto y arrevesado de la prueba, llega a la equivocada conclusión de que el contribuyente por el período gravable de 1995, actuó como vendedor y no como intermediario. En efecto, el hecho de estar el contribuyente inscrito para ese período gravable, como comerciante en el registro mercantil y poseer un Expediente 16179 5 establecimiento de comercio, en ningún caso puede llevar a la errada conclusión de que su capacidad como comerciante estuviera circunscrita o limitada irremediablemente a la compra y venta directa de oro. El señor Garcés podía ejercer cualquier actividad lícita, como lo era la intermediación en la compra y venta de oro. 11.2.- No se pronunció la Sala sobre los aspectos fundamentales que cuestionan la forma como la Administración, en los actos administrativos demandados, determinó los costos estimados y presuntos. De aceptarse que el contribuyente obró como directo vendedor de oro, se observa que el fallo omitió pronunciamiento alguno en torno a la forma como se determinaron los costos estimados o presuntos en los actos administrativos acusados, con clara violación a lo previsto en el artículo 82 del Estatuto Tributario. La norma citada establece una serie de alternativas que la Administración debe agotar para estimar los costos en el proceso de determinación del impuesto de renta, propendiendo en lo posible porque tales costos sean lo más ajustados posibles a la realidad de la actividad económica de que se trate. La Administración pasó por alto esas etapas sin justificación alguna, lo cual vicia de nulidad los actos acusados en este proceso.
11.3.- El contribuyente no estaba obligado a informar el porcentaje de comisión si se tiene en cuenta que en la declaración de renta lo que se consigna son los ingresos totales por ese concepto. La Sala confirió pleno valor a unas facturas y a unas consignaciones que ni siquiera coinciden entre sí, pues en la casi totalidad de esas facturas figura una persona distinta de mi mandante, cuya identidad no fue posible establecer por parte de la Administración Tributaria, lo que demuestra que las supuestas facturas allegadas al expediente son documentos elaborados a conveniencia de REX METAL S.A., en papelería de la misma empresa Expediente 16179 6 supuestamente “compradora”, para arribar al falso corolario de que el contribuyente vendió directamente ese oro. Las mencionadas facturas pretendían crear la apariencia de una venta en beneficio de los intereses económicos y tributarios de REX METAL S.A., con el único objeto de justificar y soportar tributariamente unos costos en la adquisición del oro. 11.4.- En nuestro ordenamiento jurídico, para el período gravable que nos interesa, no existía, ni existe presunción de ingresos por consignaciones en cuentas bancarias. En este sentido es claro, que las consignaciones per se, no son ingreso tributario y así lo ha reiterado el Consejo de Estado. Además, el hecho de que el señor Garcés Estrada no llevara contabilidad no conlleva la sanción que se lee en el fallo impugnado. 11.5.- En la sentencia recurrida, se efectúa una equivocada interpretación de la regla prevista en el artículo 786 del Estatuto Tributario, al pretender
radicar en cabeza del contribuyente la carga de la prueba en cuanto a los ingresos propios obtenidos durante el período gravable 1995, si se tiene en cuenta que la norma en cuestión no prevé tal cosa. 11.6.- Hay prueba documental irrefutable de que el demandante obró como intermediario o comisionista y ésta fue ignorada en el fallo. Es así como en el expediente está probado el hecho de que REX - METAL S.A., registró contablemente las órdenes de pago y las consignaciones, como cuentas por cobrar, es un hecho claro de que el actor no compraba oro con recursos propios y no contaba con la capacidad económica para efectuar directamente esas compras de oro, lo cual lleva a concluir que el señor JUAN CARLOS GARCES ESTRADA era intermediario entre REX - METAL S.A., y los productores del metal precioso. Expediente 16179 7
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de definición la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 900009 de 12 de septiembre de 2000 y de la Resolución 900022 de 11 de octubre de 2001 que resolvió el recurso de reconsideración, actos mediante los cuales la Administración de Impuestos incrementó los ingresos al contribuyente JUAN CARLOS GARCES ESTRADA, determinó oficialmente el impuesto de renta por el año gravable 1995 e impuso sanción por inexactitud.
Procede esta Agencia del Ministerio Público, a emitir concepto refiriéndose a los puntos materia de inconformidad planteados por el demandante, en los siguientes términos: 1.- El demandante fundamenta su inconformidad con la sentencia
recurrida, en el hecho de que el a quo le desconoce su calidad de intermediario o comisionista para avalar el tratamiento que como vendedor de oro le ha dado la Administración. Insiste el recurrente en que existe en el expediente prueba de su actuación como intermediario, refiriéndose a la contabilización de las órdenes de pago como cuentas por cobrar, por cuanto según su punto de vista es un hecho claro de que el actor no compraba oro con recursos propios, ni tenía la capacidad económica para efectuar directamente esas compras. Al respecto, considera el Ministerio Público que el hecho de la contabilización de lo pagado al actor, como cuentas por cobrar, no es prueba de su intervención como comisionista o intermediario en las ventas de oro, por cuanto en los comprobantes de pago allegados por la sociedad REXMETAL S.A., obrantes a folios 64 y siguientes del cuaderno Anexo 2, se lee que los pagos fueron imputados a la cuenta 13309501 DEUDORES VARIOS – Anticipo Pago por Ventanilla. Expediente 16179 8 Efectivamente, faltó actuación por parte del actor en lo relacionado con el aporte y la solicitud de pruebas que permitieran establecer que contrario a lo probado por la Administración, éste era intermediario en las transacciones de compraventa de oro. En este estado, como no existen pruebas cuyo contenido desvirtúe lo establecido por la Administración, no es procedente concluir en sentido diferente a como lo ha hecho la accionada y el a quo. 2.- Sostiene el demandante que la Sala confirió pleno valor a las facturas aportadas por REX – METAL S.A., para concluir que el contribuyente era
directo vendedor de oro. Encuentra el Ministerio Público que esta afirmación no es de recibo, por cuanto el a quo llegó a la mencionada conclusión después de analizar los comprobantes de pago y las respectivas consignaciones efectuadas al demandante; documentos que soportan lo certificado por la Sociedad REX – METAL S.A., en el sentido de que lo consignado en cuentas del demandante obedeció al valor del oro de mina que compró la referida sociedad al señor Garcés Estrada. Adicionalmente, la Administración desplegó su investigación hacia el sector financiero y obtuvo un total de consignaciones realizadas al contribuyente superior al establecido en los actos administrativos demandados, así como copias de los cheques girados al demandante; sin embargo, la demandada sólo incrementó los ingresos en los valores probados mediante los comprobantes de pago y las consignaciones realizadas en las cuentas del contribuyente, por la sociedad REX -METAL S.A. 3.- Difiere este Despacho de la posición del actor, en cuanto sostiene que no estaba obligado a informar el porcentaje de comisión porque en la declaración se consignan totales y no porcentajes. Expediente 16179 9 El hecho de que al formulario de declaración de renta sean llevados los valores totales de ingresos, no obsta para que cuando la Administración solicite información sobre la procedencia o circunstancias que llevaron al establecimiento de las cifras el contribuyente la proporcione. En el presente asunto, la Administración estableció un mayor valor de ingresos al contribuyente con fundamento en las pruebas recaudadas, entonces correspondía al mismo desvirtuar las pruebas que llevaron a la
Administración a determinar la glosa en cuestión. 4.- En cuanto a la determinación de los costos por parte de la Administración de Impuestos, es importante empezar por transcribir el contenido del artículo 82 del Estatuto Tributario, acusado de ser violado con la actuación administrativa. Es así como el Artículo 82 del Estatuto Tributario establece: “Determinación de costos estimados y presuntos. Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables. (Se resalta) Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan
por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad.” (Resalta la Delegada). Expediente 16179 10 Así mismo, es relevante citar apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado en las que se ha referido a este tema en los siguientes términos: A) “(…) “El artículo 82 del Estatuto tributario prevé, efectivamente la posibilidad de determinar costos estimados y presuntos en la enajenación de activos movibles, pero, ello está reservado a los siguientes eventos: 1) cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real, y 2) cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible determinarlo mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos y externos. En tales casos la ley autoriza al funcionario que esté conociendo del proceso de fiscalización para que fije un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan realizado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho actividades similares de enajenación de activos, atendiendo a datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables. Si ello no es posible autoriza a determinar el costo de los activos enajenados en un setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación.”1(Resalta la Delegada)
En el caso que nos ocupa, la Administración afirmó que carecía de los datos estadísticos que le permitieran cuantificar los costos atendiendo a los efectuados por otros contribuyentes que se dediquen a la misma actividad y por tal razón recurrió al porcentaje enunciado en el inciso final del artículo 82 del Estatuto Tributario; es decir, el 75% del valor de las ventas. Esta situación no fue desvirtuada por el demandante. B) Igualmente, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de octubre de 1994, Consejero Ponente Jaime Abella Zárate, expediente 5756, consignó: “(…) 1 Sentencia de 19 de septiembre de 1997, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, Expediente 8468. Expediente 16179 11 Faculta así, la ley a la Administración para apartarse del costo informado en la declaración tributaria, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: a)Cuando existan indicios de que el costo informado en la declaración no es real. b)Cuando no se conozca el costo de los activos enajenados; o cuando no sea posible establecerlos mediante pruebas directas. (Como tales cita, en forma no taxativa, las declaraciones de renta del propio contribuyente o de terceros, su contabilidad o los comprobantes internos y externos, es decir, los documentos que dan cuenta de la adquisición dé los activos que se enajenan). En tales eventos también faculta la ley al funcionario que adelante el proceso de fiscalización para fijar como costo, en primer lugar, el que esté acorde con los incurridos durante el respectivo ejercicio por otras personas que hayan desarrollado una actividad similar, atendiendo a los datos
estadísticos producidos por la misma administración, por el DANE, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables. Pero si la Administración no tiene los estudios económicos y estadísticos que le permiten cuantificar los costos de las empresas del sector, ni las efectuadas por las entidades anteriormente mencionadas, se estimará el costo en el 75% del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. (Se resalta) El reconocimiento del costo presunto, como en repetidas oportunidades lo ha precisado la Sala (sentencias: de agosto 5 de 1986, Expediente 0452, actor Fructuoso Figueroa V., Ponente doctor Jaime Abella Zárate; de 6 de junio de 1990, Expediente 2589, actora Nury Cuesta Angel, ponente doctor Guillermo Chahín Lizcano; de 3 de abril de 1987, Expediente 410, actor Gerardo Zuluaga Duque, ponente doctor Carmelo Martínez Conn; del 18 de septiembre de 1992, Expediente 3665, actor Eduardo Gómez Delgado, ponente doctor Carmelo Martínez Conn, etc.), no es cosa distinta que el reconocimiento que hace el propio legislador, derivado de la vida real de los negocios, del principio económico de que no puede existir en la actividad comercial ingreso que no apareje la realización de costos. Generalmente toda venta de un bien o mercancía, necesariamente lleva implícito, por lo menos, el costo de su adquisición o el de su producción.” (…) “Según lo prevé el artículo 82 del Estatuto Tributario (antes artículos 31
del Decreto 2053 de 1974 y 140 del Decreto 2503 de 1987), en principio, Expediente 16179 12 las hipótesis o presupuestos previstos consisten en la existencia de un indicio de que el costo informado por el contribuyente no sea real o que no se conozca el costo real, ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como los libros de contabilidad, eventos en los cuales la ley estima que el costo es del 75% del precio de la enajenación. No obstante, si existen otras pruebas (datos estadísticos, estudios económicos, etc.) que indiquen que el costo es menor, la Administración puede argüirlos y aplicarlos en la determinación impositiva, sin perjuicio de la actividad probatoria que puede desarrollar el contribuyente para demostrar que el costo incurrido es superior. (Se resalta) 3. - El caso que se debate En el sub - literales presupuestos se hallan establecidos y probados no sólo porque es la misma ley la que establece que la no presentación de los libros es indicio en contra del contribuyente, (artículo 781 del Estatuto Tributario), sino que está demostrado que el contribuyente no podía probar con su contabilidad los costos pedidos, por la sencilla razón de no tener la contabilidad registrada como se lo exigían el Código de Comercio y el Estatuto Tributario en sus artículos 772 a 777….” (Resalta la Delegada) En consecuencia, desconocidos los costos declarados, pero siendo evidentemente necesarios en la actividad informada de venta de oro al Banco de la República en una conocida zona minera, dentro del espíritu de justicia de que trata el artículo 683 del Estatuto Tributario, pudo la
Administración cuantificarlos, como antes se anotó, con base en datos estadísticos, o en su defecto aplicando el porcentaje del 75% al ingreso por enajenación de activos. (Se resalta). Por lo anterior, concluye el Ministerio Público que la entidad accionada obró conforme a la ley y a la jurisprudencia, en la determinación del costo presunto y por tal razón no prospera el cargo de violación del artículo 82 del Estatuto Tributario realizado por el demandante. 5.- Afirma el recurrente, que para el periodo gravable 1995 no existía la presunción de ingresos por consignaciones en cuentas bancarias y las consignaciones per se no son ingresos. Del contenido de los actos administrativos se deduce que la Administración en ningún momento procedió a aplicar la presunción de ingresos por Expediente 16179 13 consignaciones bancarias y la prueba de ello está en que para nada aplica, ni menciona como fundamento del incremento de ingresos oficialmente realizada, el artículo 755-3 del Estatuto Tributario. Por el contrario, la decisión de la Administración obedeció al valor de lo consignado en las cuentas del contribuyente, en la cuantía que coincide con lo certificado por la sociedad REX –METAL S.A., de los valores pagados por concepto de compra de oro de mina; situación ésta que demostró con la relación de pagos y allegando como soportes de los mismos comprobantes de pago y consignaciones. Adicionalmente contó la entidad demandada con copias de los cheques correspondientes a los mencionados pagos. 6.- Sostiene el contribuyente que el a quo efectuó una interpretación equivocada del artículo 786 del Estatuto Tributario, al pretender radicar en
cabeza del contribuyente la carga de la prueba. No observa esta agencia del Ministerio Público que el a quo haya fundamentado en algún momento su decisión en la mencionada norma. Sin embargo, en el caso que nos ocupa existen pruebas distintas de la declaración de renta sobre la existencia de ingresos por ventas de oro y el contribuyente alega haberlos recibido para comprar a nombre de terceros y que por tal razón no son ingresos que constituyan renta para él; luego, sí estaba obligado a demostrar su dicho para desvirtuar lo probado por la Administración. 7.- En atención a que el recurrente repetidamente expone que el a quo ignoró el escrito de demanda, encuentra este Despacho que en la sentencia recurrida no se hizo ningún pronunciamiento relacionado con la procedencia del reajuste del anticipo del impuesto de renta para el año gravable de 1996, asunto sobre el cual se amerita observar que de acuerdo con el contenido del artículo 807 del Estatuto Tributario, el Expediente 16179 14 porcentaje para calcular el referido anticipo debe aplicarse sobre el impuesto de renta determinado en la liquidación privada. Sobre este punto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa sobre la improcedencia de reajustar, en la liquidación oficial de revisión, el anticipo de impuesto para el año siguiente al gravable que se liquida, es así como ha consignado la Alta Corporación: “(…) “Respecto al mayor valor determinado en la liquidación de revisión por concepto de anticipo para el año gravable de 1.991, la Sala reitera la posición que sobre este tema tiene la jurisprudencia de la Sección en el
sentido de que el anticipo no puede determinarse en una liquidación de revisión, porque siendo éste un abono a un impuesto futuro, debe determinarse en la liquidación privada, pero no en la oficial, previéndose, entre otras posibilidades, que para cuando se practique esta última la primera haya sido pagada”.2 “Sobre este aspecto, la Sala en reiterada jurisprudencia ha explicado que a la Administración no le es dable modificar el rubro correspondiente al anticipo del impuesto del año siguiente, toda vez que cuando la entidad oficial practica la liquidación de revisión, como en este caso el 26 de mayo de 1987, confirmada parcialmente el 29 de abril de 1988, ya la sociedad ha debido liquidar y pagar el impuesto correspondiente al año gravable de 1985, de suerte que el anticipo pierde su objeto al dejar de ser ya un anticipo, por cuanto el impuesto sobre el cual se cobra, para ese momento ya se encuentra causado y consolidado, exigible por parte del Estado. Conforme con lo anterior, la Administración carecía de competencia para determinar suma alguna por concepto de anticipo, de suerte que será levantado”3 De acuerdo con lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, considera que en el presente asunto se debe declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto al anticipo de impuesto de renta para el año 1996 se refiere y frente a los demás cargos formulados contra la sentencia de 2 Sentencia de 19 de septiembre de 1997, Sección cuarta, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, Expediente 8468. 3 Sentencia de 5 de septiembre de 2002, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, Expediente 12582.
Expediente 16179 15 primera instancia, concluye esta Procuraduría Delegada que los mismos no desvirtúan los fundamentos de la providencia recurrida y por tal razón estima oportuno confirmar en los demás puntos la legalidad de los actos demandados. Señores Consejeros, con toda atención,
CLAUDIA MARIA RAMIREZ GALINDO
Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado