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PGN - IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Para aceptar la deducción por salarios el empleador debe e

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Para aceptar la deducción por salarios el empleador debe e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Concepto N° 208 Bogotá, D.C., 22 de agosto de 2005

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.

Consejera Ponente doctora: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Referencia : 66001233100020030006401

Radicado : 15011

Asunto : IMPUESTO RENTA Actor : LUIS EVELIO GIRALDO GONZALEZ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 numeral 7 de la Constitución Política; en los artículos 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.

I. ANTECEDENTES 1.- El jefe de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera, profirió el auto de apertura 160762000002473 el 23 de junio de 2000, en relación con el impuesto de renta por el año gravable 1997, a cargo del contribuyente LUIS EVELIO GIRALDO GONZALEZ. 2.- El 28 de junio del mismo año, la División de Documentación notificó el auto de inspección tributaria 160765000000121, donde se comisiona a dos funcionarios de la División de Control Tributario y Aduanero para que le practiquen inspección dentro del programa TW.

Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado 6consejo@procuraduria.gov.co

Carrera 10 N° 1682 Of. 803 Tel.: 3346076-2829266 Fax: 3423609www.procuraduria.gov.co Expediente 15011 2 3.- El día 23 de agosto de 2000, la División de Control Tributario y Aduanero de Pereira notificó el Requerimiento Ordinario 160762000000568, por el cual solicitó al contribuyente explicación sobre la diferencia de ingresos consignados y los declarados por el año 1997, requerimiento que respondió el contribuyente el 11 de septiembre de 2000. 4.- La División de Documentación notificó el Requerimiento Especial 160762000000101, el 29 de septiembre de 2000, mediante el cual le propuso al contribuyente modificar la declaración de renta y complementarios del año gravable 1997, el cual fue respondido por el señor Giraldo González, mediante escrito radicado bajo el número 042712. 5.- El 26 de junio de 2001, la División de Documentación notificó la Liquidación Oficial de Revisión 160642001000078, que modifica la liquidación privada del contribuyente por el año gravable 1997. 6.- El 27 de agosto de 2001 el referido contribuyente, presenta recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión y la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales local Pereira profiere la Resolución de Recurso de Reconsideración que Modifica N° 160772002000006 de 17 de julio de 2002. 7.- El señor LUIS EVELIO GIRALDO GONZALEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó ante el Tribunal Contencioso

Administrativo del Risaralda las siguientes pretensiones: 7.1.- La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Renta Naturales 160642001000078 de fecha 22 de junio de 2001 y de la Resolución 160772002000006 de 17 de julio de 2002, mediante la cual la Administración resolvió el recurso de reconsideración. 7.2.- El reconocimiento de la firmeza de la liquidación privada radicada bajo el stiker N° 53440020521810, presentada por el demandante el 13 de diciembre de 1999, Expediente 15011 3 correspondiente al impuesto de renta y complementarios por el período gravable de 1997. 8.- El Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda, mediante sentencia de 15 de julio de 2004, negó las súplicas de la demanda previas las siguientes consideraciones: 8.1.- El demandante aceptó que registró sus libros de contabilidad el 6 de abril de 1999 y de acuerdo con el artículo 772 del Estatuto Tributario, no es de recibo tomarlos como prueba por no haber sido registrados oportunamente, requisito sine quanon para que éstos tengan validez. 8.2.- Se observa a folios 748 a 766, que la Administración hizo referencia de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales recayó la falta por inexactitud que conllevó a la imposición de la sanción, por lo tanto no se le violó el debido proceso al accionante. 8.3.- De la comparación del artículo 779 del Estatuto Tributario con el acta de inspección tributaria, encuentra la Sala que efectivamente ésta se efectuó, habida cuenta que la entidad estatal requirió información de las entidades a las cuales el

contribuyente había relacionado dentro de las respuestas a los requerimientos efectuados por la accionada; lo que quiere decir que sí operó la suspensión de los tres (3) meses para la expedición del requerimiento especial y por esa razón las pretensiones del demandante no prosperan toda vez que la Administración notificó el requerimiento el 29 de septiembre de 2000, dentro del término legal. 9.- El contribuyente mediante apoderado, interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y expone los siguientes motivos de inconformidad: 9.1.- Valor Probatorio de los libros de contabilidad.- El artículo 126 del Decreto 2649 de 1993, establece que para que puedan servir de prueba los libros deben haberse registrado previamente a su diligenciamiento, ante las autoridades o entidades competentes en el lugar de su domicilio principal. Expediente 15011 4 Considera que el Tribunal realizó una indebida interpretación frente a los libros de contabilidad porque no aparece probado que el contribuyente incumpla al menos una de las situaciones señaladas en el artículo 774 del Estatuto Tributario y, aunque la ley no fijó expresamente un plazo o término especial para la inscripción de los libros ante el registro mercantil, los efectos ante terceros solo se producen a partir de tal inscripción. Entonces, puede el comerciante en el evento de haber incumplido tal obligación registrarlos ante las autoridades o entidades competentes y posteriormente al registro anotar en estos la totalidad de la información que refleje su vida económica, incluso la información histórica. Es de derecho que los libros deban registrar la totalidad de la información, incluso la histórica, y que a partir del respectivo registro ésta produzca los efectos ante

terceros, no existiendo ninguna diferenciación hecha en la ley en el sentido de que solo pueda cobrar eficacia la información presente y no la histórica. Es clara la indebida interpretación y aplicación del artículo 126 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, pues viola el derecho de contradicción de las pruebas aportadas por el contribuyente por cuanto la Administración inició investigación el 23 de junio de 2000, fecha posterior a la del registro de los libros de contabilidad, razón por la cual no le asiste razón para afirmar que no corresponden a las registradas en la contabilidad al considerar que ésta no sirve como prueba, por cuanto la contabilidad del año 1997 se registró apenas en el año 1999. 9.2.- Indebida valoración de los libros de contabilidad.- La aplicación de la presunción del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, se basó en la inexistencia de la contabilidad o la falta de ésta, para concluir que la cuenta corriente del contribuyente no estaba registrada en la misma, y por lo tanto, dicha contabilidad carece de valor probatorio para ese año gravable frente al ente fiscalizador. El anterior motivo llevó a la administración a concluir que la no existencia de contabilidad junto con el indicio grave de que esas consignaciones bancarias correspondían a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, Expediente 15011 5 lo hacía objeto de la presunción en comento y que las normas comerciales indicadas en los artículos 29, numeral 4 y 50 del Código de Comercio, sobre las reglas del registro y requisitos de la contabilidad permiten inferir la no existencia de la contabilidad llevada por el contribuyente por el año 1997.

Que el contribuyente tenga los libros registrados, posea los comprobantes internos y externos que reflejan su situación económica, son hechos que no han sido desvirtuados y cumplen los requisitos del artículo 774 del Estatuto Tributario, para que la contabilidad constituya prueba. Que cumplió los presupuestos anteriores más los del artículo 773 del E.T., hechos éstos que fueron desconocidos por la Administración, para insistir en no tener en cuenta la contabilidad al momento de aplicar la presunción del artículo 755-3., evitándole al contribuyente demostrar -de acuerdo con los registros contables realizados-, la existencia de las operaciones registradas, de acuerdo con los artículo 775 y 776 del Estatuto Tributario. La Administración debió practicar inspección tributaria para desvirtuar los registros contables, en lugar de rechazar de pleno la contabilidad, sin la existencia de una norma tributaria que así lo indique. Hace referencia a la sentencia del Consejo de Estado, expediente 12935, para concluir que la Administración debió tener en cuenta los libros y documentos soportes de la contabilidad y no haberla rechazado de plano, basándose en una norma comercial que no se encuentra inmersa dentro del ordenamiento tributario colombiano, para luego aplicar la presunción por inexistencia de la misma. 9.3.- Violación Directa de la Ley.- Este aspecto no fue atendido por la primera instancia. El presupuesto legal de la investigación ha sido la presunción contenida en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, por cuanto ha concluido la Administración que al no estar registradas tales consignaciones dentro de la contabilidad, se debe determinar Expediente 15011 6

la renta presuntiva, hecho éste que no ha sido desvirtuado por el contribuyente dentro de la oportunidad correspondiente. La Administración ha edificado una actuación administrativa que no guarda relación con la conducta desplegada por el contribuyente, es decir, la investigación tributaria se inició con el reporte de la entidad financiera BANCAFE. La administración no determinó valores que no correspondan a los registrados en la contabilidad y que no pertenezcan a ingresos originados en operaciones realizadas e informadas por el contribuyente. Resulta inconsistente el planteamiento de la Administración en el sentido de: “Se le adiciona el 15% del valor de las consignaciones reportadas por el nivel central, de conformidad con el artículo 755-3 del Estatuto Tributario..”. Si se tratara de ingresos sin soportes, estaríamos refiriéndonos otra conducta y este no sería el procedimiento a seguir. La administración verificó la totalidad de las consignaciones toda vez que la entidad financiera Bancafe reportó el movimiento bancario y a su vez el contribuyente con las fotocopias de los extractos de enero a diciembre de 1997, corroboro la información, presentándose en consecuencia una falsa motivación. 9.4.- Violación al Debido Proceso.- En este evento no existe ninguna claridad respecto al cargo enunciado, ni en los verbos rectores señalados, ni en las normas citadas, de tal manera que resulta imposible el ejercicio del derecho de defensa del administrado. En los actos demandados no se desconoce la existencia de la norma que se cita como presuntamente infraccionada, pero esa disposición no guarda directa relación con la conducta desplegada por el administrado, por lo que devenían vagos e

imprecisos en su contexto y su fundamentación. Expediente 15011 7 9.5.- Firmeza de la Declaración Tributaria.- El objeto de la inspección tributaria es la constatación directa de los hechos que interesan al proceso adelantado por la administración tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. El Consejo de Estado no puede otorgar patente a la Administración para que se aproveche de un beneficio procesal sin fundamento, como lo es la suspensión del término de firmeza de la declaración privada, cuando por motivos de la violación del principio de eficiencia solo le queda como última instancia la notificación del auto de inspección tributaria y evitar a toda costa la configuración de la firmeza de la misma a través de cualquier actuación incluso propias de la investigación tributaria so pretexto de la práctica de la respectiva inspección. El funcionario no practicó la inspección al no hacerse presente en las inmediaciones del contribuyente y constatar directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la información recopilada durante la investigación, la administración quería aprovecharse de la ficción legal de suspensión de términos y evitar la configuración del término de firmeza de la Declaración Tributaria. La administración al asumir que la sola notificación del auto de inspección tributaria suspende el término por tres (3) meses para notificar el Requerimiento Especial Tributario, deja en firme la declaración privada presentada por el contribuyente el 13 de diciembre de 1999. El Acta de Inspección Tributaria, es un simple escrito que transcribe la

correspondencia despachada por la Administración enviada por el contribuyente y hace una transcripción de normas. Por tanto no operó la suspensión de términos de que trata el artículo 706 del E. T., al no realizarse aquella diligencia. Por ende carece de validez el Requerimiento Especial proferido con base en una inspección tributaria que no se realizó. Expediente 15011 8 9.6.- Violación al Derecho de Defensa.- La administración afirma que se adicionan ingresos y se rechazan deducciones por no practicar retención en la fuente, afirmación que no tiene soporte jurídico toda vez que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, señala los requisitos para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, presupuesto legal que no exige la práctica de la retención en la fuente, como equivocadamente lo ha interpretado la Administración. 9.7.- Falta de Motivación – Expedición en forma irregular.- El acto administrativo de 26 de junio de 2001, no contiene las bases de cuantificación del tributo, observa errores aritméticos y no explica de manera precisa y concreta las modificaciones efectuadas a cada uno de los renglones de la declaración privada del contribuyente. 9.8.- Sanción por Inexactitud.- No procede la sanción sobre presunciones legales y en el presente asunto el mayor valor resulta de la aplicación del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, conllevando a la administración a desconocer el artículo 712 del mismo ordenamiento, que la obliga a la Administración a determinar los tributos e imponer las sanciones con base en los hechos demostrados en el expediente.

De conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario, la sanción por inexactitud no procede en este caso, por cuanto la administración no demostró con relación a los valores consignados en las cuentas bancarias, ninguna de las circunstancias relacionadas en el artículo 755-3 Ibidem, como tampoco probó que haya existido omisión de ingresos en el denuncio rentístico correspondiente al año gravable de 1997. Expediente 15011 9

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de definición en esta oportunidad, la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 160642001000078 de 22 de junio de 2001 y de la Resolución 160772002000006 de 17 de julio de 2002, que resolvió el recurso de reconsideración, actos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales modificó la Liquidación Privada presentada por el demandante, correspondiente año gravable 1997 y le impuso sanción por inexactitud.

En consecuencia, esta Agencia del Ministerio Público, procede a emitir concepto refiriéndose a los puntos materia de inconformidad planteados por el señor LUIS EVELIO GIRALDO GONZALEZ, en los siguientes términos: 1.- En relación con las normas invocadas por la Administración para negar el valor probatorio a la contabilidad del contribuyente: 1.1.- El artículo 126 del Decreto 2649 de 1993, con relación al registro de los libros de contrabilidad, estipula que cuando la ley así lo exija, para que puedan servir de prueba los libros deben haberse registrado previamente a su diligenciamiento, ante las autoridades o entidades competentes, en el lugar de su domicilio principal.

El artículo 56 ibídem, indica que sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales los asientos respectivos deben hacerse en los libros a más tardar en el mes siguiente a aquél en el cual las operaciones se hubieren realizado. 1.2.- El artículo 29 numeral 4 del Código de Comercio, establece que los libros no producirán efectos frente a terceros sino a partir de su inscripción en el registro público. Del contenido de las mencionadas normas y de los artículos 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario, concluyó la Administración que por no cumplir el contribuyente con la inscripción y registro oportunos, su contabilidad es inexistente con relación al año 1997 y por lo tanto, la cuenta bancaria no estaba registrada en su contabilidad, además el actor no acreditó las pruebas requeridas para desvirtuar que las Expediente 15011 10 consignaciones registradas no corresponden a ingresos provenientes de su actividad productora de renta, ya que los extractos bancarios, las explicaciones brindadas y la contabilidad allegada no constituyen la prueba idónea para el caso, razón por la que aplica la presunción de renta líquida con relación a las consignaciones, equivalente al 15% del valor total de las mismas. De la literalidad de las normas transcritas, no encuentra esta Procuraduría Delegada que se pueda deducir el hecho de que el registro extemporáneo de los libros contables genere la inexistencia de la contabilidad como tal, por cuanto el artículo 126 del Decreto 2649 de 1993, exige el registro previo al diligenciamiento, más no indica que con posterioridad a dicho acto, sólo se pueda predicar la existencia de

aquellos registros que correspondan a actividades realizadas en fechas posteriores. Igualmente, la norma del Código de Comercio se refiere a que tales libros sólo producen efectos con respecto a terceros a partir de su inscripción, es decir que no se le puede hacer producir efectos sin registro previo y, en el caso que nos ocupa, el registro de los libros se realizó el 6 de abril de 1999 y se pretendió que los libros fueran tenidos como prueba en la investigación cuya apertura se efectuó el 23 de junio de 2000. Además, el artículo 774 del Estatuto Tributario, estipula que los libros de contabilidad serán prueba suficiente siempre que reúna los siguientes requisitos, entre otros: “1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la administración de impuestos nacionales, según el caso”. Así las cosas, en el momento de la investigación los libros se encontraban registrados y aunque para el año 1997 no lo estaban, de aceptarse la tesis de la Administración, lo máximo que podría pasar es que no sea prueba suficiente, situación que no justifica el desconocimiento total de la contabilidad. La anterior posición fue avalada por el Consejo de Estado, 1 al considerar que: “… Dentro de ese marco jurisprudencial y, compartiendo el concepto de la Señora Procuradora, considera la Sala que la supuesta extemporaneidad de la inscripción del libro diario en el registro mercantil no daba lugar al rechazo de la solicitud… Tampoco podía la 1 Sentencia de 6 de marzo 2003, expediente 12776, Consejero Ponente German Ayala Mantilla. Expediente 15011 11 Administración desconocer el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 29 del

Código de Comercio ni la fuerza probatoria de la contabilidad del contribuyente, pues a la fecha de la investigación tributaria ya se había cumplido con el formalismo del registro en la Cámara de Comercio”. (Se resalta).

2. El artículo 755-3 del Estatuto Tributario, establece que: “Cuando existan indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro, que figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el periodo gravable ha originado una renta liquida gravable equivalente a un 15 % del valor total de las mismas. Esta presunción admite prueba en contrario”. (Se resalta).

El Consejo de Estado2 ha sostenido: “… si bien el artículo 755-3 del Estatuto Tributario consagra una presunción legal que permite determinar la renta liquida con base en los valores consignados en las cuentas bancarias o de ahorros, cuyo titular sea el mismo contribuyente, no basta la comprobación de tal hecho para que pueda presumirse que del monto de tales consignaciones se ha originado una renta liquida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas, sino que además se requiere demostrar que tales cuentas no se encuentran registradas en la contabilidad del contribuyente, y que existen indicios graves debidamente probados, de que los valores consignados corresponden a ingresos originados en operaciones realizadas por el propio contribuyente”. “Lo anterior, porque en los términos en que está consagrada la presunción en el artículo

755-3, tales hechos son los supuestos fácticos en que ella se edifica, y si ellos no se presentan o no están debidamente probados, tampoco se puede concluir el hecho presumido, pues precisamente las presunciones consisten en tener como cierta o probable una situación a partir de hechos debidamente probados”. Así las cosas, al no demostrarse por parte de la Administración que la cuenta corriente no se encontraba registrada en la contabilidad del contribuyente, no es procedente aplicar la presunción del artículo 755-3 del E.T., por no cumplirse con los supuestos que la misma exige. 2 sentencia de 12 de noviembre de 2003, expediente 13264, consejero ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Expediente 15011 12 Al tiempo, en sentencia de 6 de noviembre de 2003, expediente 12383 Consejera Ponente Ligia López Díaz, dijo el Consejo. “… el legislador incluyó las cuentas bancarias que figuran a nombre del contribuyente, esto es que formal y materialmente le pertenecen pero que no corresponden a las registradas en su contabilidad, sino que se manejan por fuera de ella”. Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia en comento en el caso que nos ocupa, el contribuyente reportó en su declaración del año gravable de 1997, ingresos inferiores al valor de las consignaciones reportadas por Bancafe, situación que constituye indicio grave en contra del contribuyente, pues los valores que se consignan en los bancos regularmente corresponden a ingresos recibidos y al aparecer una diferencia tan significativa, es válido inferir que se pudo omitir información. Sin embargo, en sentencia de 16 de junio de 2005, expediente 13975, Consejero

Ponente Dr. Juan Ángel Palacios Hincapié, refiriéndose al artículo 755-3, dijo: “De la norma transcrita se infiere que la misma contempla una presunción legal, esto es que tal como lo advierte la misma disposición admite prueba en contrario que tiene como presupuestos principales , la existencia de indicios graves de los cuales se puede interpretar que las consignaciones relacionadas en las cuentas bancarias de ahorro, de terceros o en cuenta que no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos derivados de las operaciones realizadas por el contribuyente”. Si bien es cierto que las pruebas allegadas con las respuestas del contribuyente y de terceros a los requerimientos ordinarios y de las demás que obran en el expediente, no desvirtuan la presunción con relación a las consignaciones, también lo es que la Administración aplicó el artículo 755-3 del E.T., con el sólo indicio grave, más no cumplió con la prueba del supuesto exigido en la norma respecto a que las cuentas no se encontraren registradas en la contabilidad del contribuyente. En tal sentido, esta agencia del Ministerio Público encuentra procedente el cargo formulado por el apelante en cuanto hace a la indebida utilización de la norma en mención.

3. Con relación al contenido de los actos administrativos demandados, en cuanto a la claridad del cargo y los verbos rectores utilizados por la Administración no encuentra Expediente 15011 13 esta Procuraduría que hayan violado el debido proceso, por cuanto en el proceso se encuentra demostrado que al contribuyente se le respetó el ejercicio del derecho de defensa.

4. En cuanto a que la Administración no practicó la diligencia de inspección al no

hacerse presente en las instalaciones del contribuyente, razón por la cual no suspendió el término de tres meses para notificar el requerimiento especial y en consecuencia quedó en firme la liquidación privada: Al respecto encuentra este Despacho que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado,3 la “inspección tributaria” como un medio de prueba especifico e independiente de la “ inspección contable” …” “(…) Después de la ley 223 de 1995, la inspección tributaria tiene como finalidad recaudar distintos medios de prueba, tales como testimonios y documentos, y en desarrollo de la misma también puede decretarse una inspección contable”, pero en todo caso, lo que suspende el término para notificar el Requerimiento Especial es la notificación del auto que decreta la “inspección tributaria” …”. (Se resalta). Así mismo4 la H. Corporación ha expuesto que “… Si bien la administración por las razones antes anotadas no pudo examinar la contabilidad del contribuyente, para la sala es claro que la inspección no se circunscribía únicamente al fallido examen de los libros, su objeto era más amplio y en su desarrollo el comisionado llevo a cabo otras diligencias autorizadas, que en cumplimiento de la comisión se efectuaron, como lo fueron las visitas a la firma comisionista de bolsa… y las diferentes empresas y bancos con los que pudo haber tenido vínculos comerciales… implicaron la presencia directa de los funcionarios y corresponden a actividades propias de la diligencia.” “Se colige entonces que en el asunto en litis se llevó a cabo la diligencia de inspección tributaria autorizada por la ley y que tuvo la virtualidad de suspender el término para la

practica del requerimiento especial al contribuyente…”. 3 expediente 13978, de 3 marzo de 2005, Consejero Ponente Juan Ángel Palacio Hincapié 4 sentencia de 7 de diciembre de 2000, expediente 11080, Consejero ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié Expediente 15011 14 En el acta de inspección tributaria objeto de la presente litis, se encuentran consignadas las actividades desarrolladas por los comisionados, como el cruce de información con las cooperativas y con las personas que tenían relaciones comerciales con el contribuyente, razón por la cual la notificación del auto que decretó la diligencia si tuvo la virtud de suspender el término para la notificación del requerimiento especial y no se puede concluir que haya quedado en firme la liquidación privada del año gravable de1997, como lo pretende el actor.

5. En cuanto al rechazo de deducciones por no practicar retención en la fuente sin que sea requisito para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables: Este Despacho observa que el punto en comento fue resuelto en la primera instancia, por cuanto en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración le fue aceptado el cargo al contribuyente, lo que conllevó a que se modificara la liquidación oficial en este sentido, como aparece en el acto administrativo mencionado, con relación al renglón 47 HONORARIOS Y COMISIONES: “valor no aceptado en la Liquidación Oficial de Revisión por no efectuar retención en la fuente.

En las consideraciones se aceptaron las explicaciones del contribuyente, siendo procedente reconocer la respectiva deducción”.

Refiriéndonos al Renglón 49 INTERESES FINANCIEROS, el artículo 117 del Estatuto Tributario, establece para su aceptación el certificado de la entidad beneficiaria del pago y al no ser aportada la prueba exigida, la Administración debe proceder a su desconocimiento.

6. Desconocer los pagos laborales por no haberse acreditado el pago de los aportes parafiscales: Esta Delegada considera que el rechazo es procedente, toda vez que el artículo 108 del Estatuto Tributario, consagra que para aceptar la deducción por salarios, los patronos deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual los recibos expedidos por las entidades recaudadoras Expediente 15011 15 constituirán prueba de tales aportes. En el presente caso es evidente que el contribuyente no allegó los recibos que prueban el pago de los referidos aportes.

7. La sanción por inexactitud no tendría razón de ser por cuanto procedía siempre que se determinaran mayores ingresos, y en el presente asunto no se debió aplicar la presunción del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, por no cumplirse con los presupuestos legales: En este sentido se pronunció la Administración al resolver el recurso de reconsideración en los siguientes términos: “Recuérdese que en este mayor valor a pagar de $1.769’411.000 se encuentra un mayor impuesto correspondiente a las deducciones de jornales ($32’250.000) e intereses financieros ($62’646.000) que no originan la sanción por inexactitud al ser reales pero no deducibles fiscalmente por falta de requisitos”.

De acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría Delegada considera que la sentencia apelada debe ser revocada y, en su defecto, la H. Sala debe acceder a las pretensiones del demandante con relación a la renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y a la sanción por inexactitud; así mismo negar las demás pretensiones relacionadas con los otros aspectos materia de modificación de la liquidación privada, contenidos en los actos demandados. Señores consejeros, con toda atención,

LIDA BEATRIZ SALAZAR MORENO

Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado

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