PGN - IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Procedencia de descuento tributario por generación de empl
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Procedencia de descuento tributario por generación de empl
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA SEXTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto N° 007 Bogotá D.C., 24 de enero de 2005
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
E. S. D.
Consejera Ponente Dra.: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA Referencia: 11001032700020040007700
Radicado: 14897
Asunto: Autoridades Nacionales
Actor: CARLOS ALBERTO BERNAL
BOTERO Demandado: LA NACIÓN / U.A.E. DIAN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numeral 7 de la Constitución Política; 127, 210 y 212 del Código Contencioso Administrativo; en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente Alegato de Conclusión.
I. ANTECEDENTES El ciudadano CARLOS ALBERTO BERNAL BOTERO, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda mediante la cual pretende la nulidad de la totalidad de los conceptos identificados con los números 062929 de 30 de
Cra. 10 N° 16-82 Oficina 803 Tls: 3346076 – 2829266 Fax: 3423609 e-mail:6consejoestado@procuradira.gov.co Expediente N° 14897 2 septiembre de 2003 y 012013 de fecha 1° de marzo de 2004, proferidos por la
Oficina Jurídica de la U.A.E DIAN, por virtud de los que se declaró que no resultaba procedente el descuento tributario por generación de empleo para el período gravable 2003, por el hecho de haber sido derogado expresamente el beneficio por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002. Expone el demandante como normas violadas y concepto de la violación, lo siguiente: Indica el actor en primer lugar, que la Ley 488 de 1998 adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 250 estableciendo un descuento tributario por la generación de empleo, a favor de los contribuyentes que efectivamente generaran nuevos empleos directos, excediendo al menos el 5% con relación al número de empleos vigentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, siempre y cuando los nuevos trabajadores contratados estuvieren vinculados por lo menos durante un año. A su turno, señala, el Decreto Reglamentario 433 de 1999 determinó que cuando el año de vinculación de los nuevos trabajadores involucrara dos períodos gravables, el contribuyente tendría derecho a solicitar como descuento en cada una de las declaraciones correspondientes, el monto que por salarios y prestaciones sociales hubiera cancelado en el respectivo período, a los nuevos trabajadores. La Ley 788, indica el demandante, derogó expresamente el artículo 250 del Estatuto Tributario y con base en tal derogatoria la DAN sostiene en los conceptos objeto de demanda, que no procede el descuento tributario por generación de empleo para el año gravable 2003, afirmación que éste considera plenamente válida en relación con los nuevos empleos que se
generaren en el año 2003, pero no así respecto de los empleados contratados durante el ejercicio gravable 2002 y cuyo año de vinculación -como lo exigía la norma-, se cumpliera en el año 2003, como pretende indicar la Administración de Impuestos. Expediente N° 14897 3 Así, el actor comenta que la intención del legislador al crear la disposición contenida en el artículo 250 del Estatuto Tributario era la de disminuir el incremento de las tasas de desempleo que afectaban sensiblemente las instituciones sociales y la estabilidad del la Nación, cosa que quedó plenamente reafirmada con la expedición del decreto reglamentario de tal norma, en el que se señaló que la permanencia de los nuevos trabajadores podía abarcar incluso dos vigencias fiscales, pero que de constatar la Administración que el trabajador no había permanecido el tiempo indicado ésta podría no sólo desconocer el descuento sino también aplicar las sanciones pertinentes. Ahora bien, para la derogatoria del artículo 250 del Estatuto Tributario en mención, afirma el demandante, los contribuyentes podían encontrase en alguna de las siguientes situaciones, a saber: a) El contribuyente había generado nuevos empleos durante el año 2001 y la condición de vinculación por un año se cumplía en el año 2002. b) El contribuyente generó nuevos empleos el 1° de enero del año 2002 y para el 31 de diciembre del mismo año, se cumplía el requisito de permanencia de un año. c) El contribuyente generó empleos durante el año 2002, hizo uso del correspondiente descuento tributario por esa vigencia fiscal en lo que respecta a los pagos efectuados durante tal año, pero la exigencia de un
año de permanencia se cumplía durante el año 2003, año durante el cual también había pagado salarios y prestaciones sociales relativas a los nuevos empleos directos generados en el 2002. d) El contribuyente genera nuevos empleos a partir del año gravable 2003. En relación con las hipótesis a) y b) indica el actor, que el contribuyente hizo uso del descuento tributario y agotó en su totalidad el beneficio a que tenía derecho durante el año gravable 2002, por lo que la derogatoria del descuento Expediente N° 14897 4 por generación de empleos prevista en el artículo 250 del Estatuto Tributario no producía ningún efecto, dado que la situación se había consolidado completamente en vigencia de la disposición normativa que consagraba el descuento tributario por la generación de empleo. De la misma manera, señala, en la hipótesis d), la generación de nuevos empleos realizados a partir de la vigencia fiscal 2003, el contribuyente no tendría derecho a solicitar descuento tributario alguno, dado que la norma que consagraba el beneficio tributario ya no se encontraba vigente para tal vigencia, por expresa derogatoria de la Ley 788 de 2002. Sin embargo, frente a la situación presentada en la hipótesis c), en la que el contribuyente había generado empleos nuevos durante el año 2002, pero cuya exigencia de permanencia de un año vencía en el período gravable 2003, generaba la posibilidad de solicitar en el año gravable 2002 el descuento del artículo 250 del Estatuto Tributario, en lo que hacía a salarios y prestaciones sociales pagadas a los nuevos trabajadores y, adicionalmente solicitar igual
derecho en lo que hacía a salarios y prestaciones sociales pagadas a esos nuevos trabajadores en el 2003, como lo señalaba el Decreto Reglamentario 433 de 1999, toda vez que los presupuestos establecidos en la ley se hubieren cumplido a cabalidad; los pagos realizados por estos conceptos en el año fiscal 2003 simplemente eran consecuencia del beneficio a que se había hecho acreedor el empleador por la generación de nuevos empleos en el 2002. En tal sentido, manifiesta el demandante que la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-1114 de fecha 25 de noviembre de 2003, magistrado ponente Dr. Jaime Córdoba Treviño, precisó el alcance de las modificaciones de la Ley 488 de 2003, respecto de la limitación de las rentas exentas, indicando entre otras cosas, que no resultaba legal el que de manera imprevista se extinguiera una exención, cuando el contribuyente hubiere asumido un costo, contando con el beneficio tributario, como ocurre precisamente en el caso objeto de estudio; “con la interpretación oficial plasmada en los actos acusados, el contribuyente se ve afectado en este caso particular siendo afectado en su Expediente N° 14897 5 buena fe como en la confianza legítima acerca de la procedencia del beneficio tributario respecto de situaciones jurídicas consolidadas durante el año 2003, considerando además que el legislador de la Ley 788 de 2002 no estableció alguna disposición que regulara los efectos del tránsito legislativo en esta materia”. Pues bien, respecto del postulado de la buena fe manifiesta el actor que éste constituye un pilar fundamental de las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas, tanto que la Carta Política en su artículo 83 no sólo realiza una consagración abstracta del principio, sino que la presume en todas las gestiones que adelantan los particulares ante la Administración, porque tal como lo ha declarado la Corte Constitucional “la buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares”1. Ahora, respecto del postulado de la confianza legítima, señala el ciudadano, que éste constituye una protección para el administrado en el sentido de reequilibrar su posición y adaptarse a una nueva situación, por lo que aplica a los casos en que no se presenta una situación jurídica consolidada a favor del contribuyente, porque en éste último evento ninguna autoridad podría modificarla; “Este principio tiene pleno desarrollo en el caso de los contribuyentes que generaron nuevos empleos durante el año gravable 2002 y la condición de permanencia de un año se cumplía en el año 2003, porque insistimos, el administrado actuó bajo el convencimiento objetivo que estaba cumpliendo con los presupuestos previstos en el ordenamiento tributario para hacerse acreedor del beneficio del descuento tributario no sólo por el año 2002, sino incluso para e año 2003”. Concluye el actor su escrito de demanda indicando que no pretende que la norma que consagró un beneficio tributario como era el descuento por 1 Corte Constitucional, sentencia T-475 de 1992. Expediente N° 14897 6 generación de empleo rija para siempre y por siempre, sino que en aplicación
del principio de confianza legítima, respecto de los nuevos empleos cuya exigencia de la vinculación del año se cumpliera en el año 2003, el contribuyente gozara del beneficio no obstante la derogatoria de la norma, porque esa modificación legal obliga a la administración a proporcionarles en todo caso, tiempo y medios para reequilibrar su posición y adaptarse a la nueva situación, lo que dicho de otro modo implica una condena de los cambios bruscos adoptados por sorpresa y sin las cautelas aludidas.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Con el objeto de pronunciarse en el proceso de la referencia esta Agencia del Ministerio Público estima oportuno realizar el siguiente análisis a fin de establecer la legalidad de los conceptos jurídicos identificados con los números 062929 de 30 de septiembre de 2003 y 012013 de 1° de marzo de 2004, proferidos por la Oficina Jurídica de la U.A.E DIAN, por medio de los cuales se declara que respecto de los nuevos empleos generados durante el ejercicio gravable 2002 cuyo año de vinculación se cumpliera dentro del año gravable 2003, procedía en la declaración de renta el descuento tributario correspondiente a los gastos por salarios y prestaciones sociales incurridos sólo en el 2002, no así para aquellos correspondientes a tales expensas ocasionadas en el período del año gravable 2003 en que se debía completar el tiempo mínimo de vinculación, pues a partir de tal año la norma había sido ya derogada.
Sea lo primero, señalar el tenor literal de la disposición contenida en el artículo 250 del Estatuto Tributario, derogado posteriormente por la Ley 788 de 2000,
por virtud de la cual se consagraba un descuento tributario equivalente al monto de los salarios y prestaciones sociales cancelados durante el ejercicio gravable, por concepto de la generación de nuevos empleos directos creados dentro de la actividad productora de renta, para así resaltar claramente las condiciones generales -señaladas por el legislador-, que debían cumplir aquellas personas que se considerasen acreedoras de dicho beneficio; señalaba la disposición lo siguiente: Expediente N° 14897 7 “ARTÍCULO 250 ESTATUTO TRIBUTARIO. Descuento tributario por la generación de empleo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán solicitar un descuento tributario equivalente al monto de los gastos por salarios y prestaciones sociales cancelados durante el ejercicio, que correspondan a los nuevos empleos directos que se generen en su actividad productora de renta y hasta por un monto máximo del quince por ciento (15%) del impuesto neto de renta del respectivo período. Dicho descuento sólo será procedente si el número de los nuevos empleos generados durante el ejercicio excede por lo menos un cinco por ciento (5%) el número de trabajadores a su servicio a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior. Para ser beneficiario del descuento, el empleador deberá cumplir con cada una de las obligaciones relacionadas con la seguridad social, por la totalidad de los trabajadores de la empresa, incluidos los correspondientes a los nuevos empleos generados. Adicionalmente, los trabajadores que se contraten en estos nuevos empleos deberán estar vinculados por lo menos durante un (1) año. (Se resalta y subraya fuera de texto). (...)
Cuando la administración tributaria determine que no se ha cumplido con el requisito de la generación efectiva de los nuevos empleos directos que sustenten el descuento incluido en la respectiva liquidación privada o con el tiempo mínimo de vinculación de los nuevos trabajadores, el contribuyente no podrá volver a solicitar descuento alguno por este concepto, y será objeto de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del beneficio improcedente. Esta sanción no será objeto de disminución por efecto de la corrección de la declaración que realice el contribuyente. (...) De la lectura del texto normativo precitado se infiere, que los beneficiarios del descuento tributario consagrado resultaban ser aquellos contribuyentes del impuesto de renta y complementarios que generasen nuevos empleos directos dentro de su actividad productora de renta, siempre y cuando el número de empleos generados durante el ejercicio gravable excediera por lo menos en un cinco por ciento (5%) el número de trabajadores al servicio del contribuyente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, los trabajadores vinculados fuesen contratados mínimo por el término de un año y el acreedor cumpliera Expediente N° 14897 8 cabalmente con todas las obligaciones relacionadas con la seguridad social. El valor del descuento correspondería a aquél monto de salarios y prestaciones pagadas por el empleador durante el ejercicio correspondiente a los nuevos empleos generados, sin que éste superare el límite legal señalado del quince por ciento (15%) del impuesto neto de renta del respectivo período. En desarrollo de la disposición contenida en el artículo 250 en mención, el legislador sancionó el Decreto Reglamentario 433 de 1999, por el cual aclaró
tanto el propósito y finalidad por él perseguida al adicionar el Estatuto Tributario con la norma contentiva del descuento, así como situaciones especiales en las que el descuento tributario podía producirse; así por ejemplo -y para efectos del análisis del caso concreto-, reguló perentoriamente en su artículo 17, que cuando el año de vinculación exigido para los nuevos trabajadores como presupuesto para la procedencia del beneficio involucraba dos períodos gravables, el contribuyente podría solicitar como descuento en cada uno de los años el monto correspondiente a los salarios y prestaciones pagadas, textualmente decía la norma: “ARTÍCULO 17 DECRETO REGLAMENTARIO 433 DE 1999. Descuento por generación de empleo. Para efectos del beneficio contemplado en el artículo 250 del Estatuto Tributario, cuando en el año de vinculación de los nuevos trabajadores involucre dos períodos gravables, el contribuyente tendrá derecho a solicitar como descuento en cada una de las correspondientes declaraciones, el monto que por salarios y prestaciones sociales, hubiere cancelado en el respectivo período a los nuevos trabajadores. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de vincular por lo menos durante un año los trabajadores correspondientes a los nuevos empleos que den derecho a beneficio, so pena de que el contribuyente que no cumpla con este requisito se hace acreedor de las sanciones establecidas en la ley. (Se resalta fuera de texto) (...) Pues bien, de lo anterior se tiene que el legislador fue claro al precisar dentro del decreto reglamentario y en especial dentro del texto del artículo precitado no Expediente N° 14897 9
sólo como condición sine qua non el que el nuevo vinculado tuviere que estarlo por el término mínimo de un año, sino que además otorgó la posibilidad al contribuyente de vincular al nuevo trabajador en cualquier momento del año gravable, con lo que el requisito del término de un año previsto en el artículo 250 del Estatuto Tributario podría ser cumplido abarcando dos períodos gravables diversos; esto es que si un empleador decidía vincular a un nuevo trabajador en su empresa en junio del año 2002, el término de un año habría de cumplirse hasta llegado el mes de junio del año siguiente, con lo que los salarios y prestaciones canceladas durante el último semestre de 2002 así como aquellas pagadas durante el primer semestre del 2003, constituirían base para la cuantificación del descuento tributario por generación de nuevos empleos. A pesar de lo anterior, con la expedición del la Ley 788 de 2002 y en especial de su artículo 118, se derogó expresamente la norma contentiva del descuento tributario objeto de estudio, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 118 LEY 788 DE 2002. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los siguientes artículos: 147 parágrafo 2o.; 188 parágrafo 4o.; 249, 250, 257; 424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7, 9, 10, 13, 15, y 18; la frase “.. y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la
cuantía de esta operación sea inferior a dos millones de pesos ($2.000.000 valor año base 1995)” del 616-2; 881 inciso 2o. del Estatuto Tributario; 63 de la Ley 488 de 1998; 20 Ley 9a. de 1991. (Se subraya). Pues bien, con fundamento en esta disposición la Oficina Jurídica de la U.A.E DIAN profirió los conceptos ahora demandados identificados con los números 062929 de 30 de septiembre de 2003 y 012013 de 1° de marzo de 2004, los que a la postre indican:
CONCEPTO N° 062929 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003.
Expediente N° 14897 10 “¿Procede el descuento tributario por la generación de empleo para el período gravable 2003 una vez derogado expresamente el beneficio? TESIS JURÍDICA No procede el descuento tributario por generación de empleo para el período gravable 2003, por haber sido derogado expresamente el beneficio. INTERPRETACIÓN JURÍDICA El artículo 250 del Estatuto Tributario derogado expresamente por el 118 de la Ley 788 de 2002, consagraba el descuento tributario por la generación de empleo, equivalente al monto de los gastos por salarios y prestaciones sociales cancelados durante el ejercicio, que correspondieran a nuevos empleos directos que se generaran en la actividad productora de renta y hasta por un monto máximo del quince por ciento (15%) del impuesto neto de renta del respectivo período. En desarrollo de esta disposición y en cuanto al tiempo mínimo de vinculación de los nuevos trabajadores el artículo 17 del Decreto Reglamentario 433 de
1999 estableció para efectos del beneficio, sin perjuicio de las demás exigencias legales y reglamentarias, que cuando el año de vinculación requerido por la Ley involucrara dos períodos gravables, el contribuyente tendría derecho a solicitar como descuento en la declaración correspondiente, el monto que por salarios y prestaciones sociales hubiere cancelado a los nuevos trabajadores en el respectivo período. Significa lo anterior, que normativamente se contemplaba la posibilidad de que para alcanzar el término mínimo de vinculación de los nuevos trabajadores que exigía la Ley, se involucraran dos períodos gravables del impuesto de renta, permitiendo al contribuyente hacer uso proporcional del beneficio en los períodos gravables. Si se demostraba por la Administración, el incumplimiento de requisitos para la obtención del beneficio, el contribuyente era sancionado. Con la derogatoria expresa de la norma que establecía tratamiento tributario especial, forzoso es concluir el desuso jurídico de sus disposiciones modificatorias, complementarias y reglamentarias, por lo que aquellas al momento se encuentran derogadas. En los casos en que las condiciones legales para consolidar el beneficio se cumplen durante el período gravable, no se encuentra dificultad alguna al acatar la voluntad del legislador durante el tiempo que estuvo vigente el beneficio. De esta manera, la disposición de carácter sustantivo, contentiva del beneficio a que se ha hecho referencia, tuvo efectos hasta cuando fue retirada del ordenamiento jurídico. Es decir, no puede admitirse la aplicación del descuento tributario en el período gravable siguiente (2003) a la entrada en vigencia de a norma derogatoria, simplemente porque ya no existe.
Darle el alcance de poder solicitar el descuento en el período fiscal siguiente, conllevaría una aplicación ultractiva a la ley derogada sobre un derecho que no fue consolidado precisamente por efectos de la derogatoria del beneficio”. Expediente N° 14897 11 CONCEPTO 012013 DE 1° DE MARZO DE 2004. “¿Procede el descuento tributario por la generación de empleo para el período gravable 2003 una vez derogado expresamente el beneficio? TESIS JURÍDICA No procede el descuento tributario por generación de empleo para el período gravable 2003, por haber sido derogado expresamente el beneficio. INTERPRETACIÓN JURÍDICA La derogatoria expresa del artículo 250 del Estatuto Tributario, ordenada mediante artículo 118 de la Ley 788 de 2002, sólo podía tener efectos a partir del año gravable 2003 y por consiguiente, sobre el beneficio causado en el año gravable 2002, el contribuyente conservó el derecho a solicitarlo, en su declaración correspondiente, esto es, la presentada en el año calendario 2003.por lo anterior, los contribuyentes que para el momento de entrar en vigencia la Ley 788 de 1002 se habían hecho acreedores al beneficio del descuento tributario, tenían una situación jurídica consolidada respecto de la posibilidad de solicitar tal descuento en la declaración de renta del año gravable 2002, teniendo así la oportunidad para hacerlo efectivo. Ahora bien, en relación con la procedencia del beneficio del año gravable 2003 y contrario a lo que pretende la consultante, no puede hablarse de situación jurídica consolidada, porque en el período fiscal ya no estaba en vigencia la norma que preveía el descuento tributario y el artículo derogado no señaló un
período determinado para gozar del beneficio del “descuento tributario por la generación de empleo”, que pudiera originar respecto de los contribuyentes una “expectativa legítima” de que en este lapso el beneficio sería mantenido por el legislador, es decir, el legislador no introdujo elementos temporales de certidumbre, que lo obligaran a reconocer el derecho de los contribuyentes a solicitar el descuento por el año gravable 2003. En vigencia del artículo 250 del Estatuto tributario, se determinó que para ser beneficiario del descuento, adicionalmente a la vinculación, los trabajadores que se contrataran en los nuevos empleos deberían estar vinculados por lo menos durante un (1) año, razón por la cual, el artículo 17 del Decreto Reglamentario 433 de 1999, en procura de hacer operativo el artículo citado, estableció “para efectos del beneficio”, que cuando el año de vinculación involucrara dos períodos gravables, el contribuyente tendría derecho a solicitar en la declaración correspondiente, el monto que por salarios y prestaciones sociales hubiera cancelado a los nuevos trabajadores en el respectivo período. Al haber desaparecido por derogatoria expresa su fundamento de derecho, la norma reglamentaria perdió su fuerza ejecutoria y por consiguiente su aplicación, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, que para efectos del impuesto de renta y complementarios corresponde al año gravable 2003. Expediente N° 14897 12 No cabe duda que el derecho a solicitar el descuento por generación de empleo consagrado en el artículo 250 del Estatuto tributario, equivale al monto de los
salarios y prestaciones sociales cancelados durante el ejercicio, nació cuando el contribuyente generó nuevos empleos directos y vinculó a los empleados, el cual, tal y como se reconoció mientras la norma estuvo vigente, exigió un compromiso por parte del Estado, de conceder el beneficio, si se cumplían determinadas condiciones. Se concluye entonces que, tal y como se señaló en el concepto en cuestión “la disposición de carácter sustantivo, contentiva del beneficio a que se ha hecho referencia, tuvo efectos hasta cuando fue retirada del ordenamiento jurídico. Es decir, no puede admitirse la aplicación del descuento tributario en el período gravable siguiente (2003) a la entrada en vigencia de a norma derogatoria, simplemente porque ya no existe. Darle el alcance de poder solicitar el descuento en el período fiscal siguiente, conllevaría una aplicación ultractiva a la ley derogada sobre un derecho que no fue consolidado precisamente por efectos de la derogatoria del beneficio”. Por las anteriores razones, este Despacho confirma el Concepto 062929 de 30 de septiembre de 2003”. Al respecto, es menester indicar que esta Agencia del Ministerio Público considera errada la apreciación e interpretación esgrimida por la Administración de Impuestos dentro de los conceptos referidos, en cuanto a la imposibilidad que tendría el contribuyente que generó nuevos empleos en el año 2002 pero cuyo requisito de vinculación de los trabajadores se cumplía sólo hasta el período gravable 2003, de solicitar el descuento tributario consagrado en el artículo 250 del Estatuto Tributario, toda vez que aun cuando resulta cierto que las autoridades ostentan la potestad de adoptar modificaciones normativas o
cambios políticos para desarrollar planes y programas que consideren convenientes para la sociedad en cualquier momento, no es menos cierto que en determinadas circunstancias en las que se ha creado una expectativa real y concreta -como es la fundada en el caso particularel ciudadano contribuyente se encuentra especialmente amparado por los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, que en materia tributaria obligan a la Administración a adoptar ciertas medidas transitorias, tendientes a garantizar aquel derecho generado por la confianza depositada por éste ciudadano, en la Administración Pública. Expediente N° 14897 13 Pues bien, en relación con lo sostenido anteriormente es preciso dilucidar primeramente lo que la jurisprudencia y la doctrina especializada han denominado “principio de confianza legítima”, así como sus condicionamientos a la hora de ser aplicado, en aras de establecer la razón de la posición asumida por esta Delegada; la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU - 360 de 1999, magistrado ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, expresamente indica respecto del significado del principio constitucional, lo siguiente: “Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse. Al respecto la Corte ha dicho: "Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de
julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política. Lo anterior no significa que las autoridades están impedidas para adoptar modificaciones normativas o cambios políticos para desarrollar planes y programas que consideran convenientes para la sociedad. La aplicación del principio de la buena fe lo que significa es que la administración no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administración suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular”. (Se resalta y subraya fuera de texto). Expediente N° 14897 14 Ha de destacarse en este punto, que enfáticamente el juzgador ha hecho hincapié en que el principio de confianza legítima resulta ser un principio
aplicable a eventos y circunstancias en las cuales aun cuando no se ha producido el fenómeno jurídico de la “situación consolidada”, existen ya sentadas unas razones objetivas en las cuales el ciudadano habría fundado su confianza respecto a la durabilidad de la regulación aplicable, razones objetivas sin las cuales no podría hablarse de la protección del derecho vía “confianza legítima”. La misma sentencia citada a renglón seguido, devela otros presupuestos y condicionamientos -a parte de la existencia de las razones objetivas-, para la correcta aplicación del principio de confianza leg