PGN - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Comisiones pagadas por la promoción del servicio de tras
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Comisiones pagadas por la promoción del servicio de tras
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA SEXTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto N° 309 Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2004
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
E. S. D.
Consejera Ponente Dra.: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Referencia: 2500232700020020028101
Radicado: 14872
Asunto: Impuesto a las Ventas
Actor: FRONTIER DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numeral 7 de la Constitución Política; 127, 210 y 212 del Código Contencioso Administrativo; en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente Alegato de Conclusión.
I. ANTECEDENTES 1) La sociedad FRONTIER DE COLOMBIA S.A., presentó declaración tributaria de impuesto a las ventas correspondiente al primer bimestre (enero – febrero) de 1997, el día 18 de marzo de 1997, en el Banco Tequendama de Bogotá, bajo el stiker número 29004010611178-7.
Cra. 10 N° 16-82 Oficina 803 Tls: 3346076 – 2829266 Fax: 3423609 e-mail:6consejoestado@procuradira.gov.co 2 Expediente N° 14872 2) La Administración de Impuestos, mediante auto de inspección tributaria
número 310481999000153 de fecha 31 de mayo de 1999, auto de inspección contable número 31063200000001 de 21 de enero de 2000, auto de verificación y cruce número 93 radicado bajo el número 35552 de 14 de abril de 1999, realizó visitas de inspección al contribuyente FRONTIER DE COLOMBIA S.A. 3) La Administración Tributaria mediante acta de inspección contable de fecha 2 de febrero de 2000, suscrita por la funcionaria del grupo de servicios de comercio al detal de la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, Yamira García Angarita, describe los ingresos por operaciones excluidas y por operaciones gravadas declaradas por el contribuyente FRONTIER DE COLOMBIA S.A., derivados del contrato de agencia comercial, celebrado entre ésta sociedad y AEROFLORAL INC., resaltando que el contribuyente ha registrado en su contabilidad con el código contable 41459503 “DUE-AGENT”, código 41459507 “Servicio de transporte”, código 41459508, “Liberación de Guías”, código 41459510 “Servicios Aeroportuarios” de acuerdo con lo contemplado en el contrato de mandato. 4) La Administración de Impuestos profirió Requerimiento Especial número 900027 de fecha 17 de febrero de 2000, suscrito por el Jefe del Grupo de Servicios y Comercio al Detal de la División de fiscalización, desconociendo -según la actora-, las exigencias del artículo 688 del Estatuto Tributario, en el cual propone modificar mediante liquidación de revisión la declaración de impuesto a las ventas por el primer bimestre de 1997, con base en lo
determinado en el acta de inspección contable, proponiendo un pago adicional por incremento de la base gravable del impuesto a las ventas de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($178.656.000), como mayor impuesto determinado y una sanción por inexactitud de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES
OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($285.850.000).
3 Expediente N° 14872 5) FRONTIER DE COLOMBIA S.A., a través de su representante legal, dio respuesta al requerimiento especial dentro de los términos de ley, exponiendo que no estaba obligada a aplicar impuesto a las ventas a las cuotas de servicios aeroportuarios y que resultaba contrario a derecho el pago de la sanción por inexactitud propuesta, dada la diferencia de criterio con la Administración. 6) La Administración Tributaria expidió Liquidación Oficial de Revisión número 900100 de 19 de octubre de 2000, desestimando los argumentos expuestos por la sociedad y considerando que la contribuyente registró ingresos derivados en el contrato de mandato y el acuerdo de agencia celebrado con ASEROFLORAL INC., como ingresos excluidos del impuesto sobre las ventas bajo la interpretación del artículo 4° del Decreto Reglamentario 1372 de 1992 y numeral 2° del artículo 476 del Estatuto Tributario, dejando de liquidar y pagar el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 16%. Consiera la Administración que la exclusión está concebida únicamente para las empresas transportadoras constituidas como tal y recae sólo sobre aquellos ingresos directos generados en el desarrollo de su objeto social; los
referidos ingresos de FRONTIER DE COLOMBIA S.A., observa la Administración, se generaron por la intermediación en la prestación de unos servicios en desarrollo de un contrato de mandato y de un acuerdo de agencia, entre esta sociedad y AEROFLORAL INC., en la que la primera actuaba en calidad de agente exclusivo de carga, por tanto, dichos ingresos han de ser gravados al tenor del artículo 447 del Estatuto Tributario. 7) La sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración ante la División Jurídica Tributaria de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, sosteniendo que la interpretación del artículo 4° del Decreto Reglamentario 1372 de 1992 presentada por tal Administración resulta equivocada, en cuanto restringe su alcance a los servicios de movilización de carga, con exclusión de los demás que prestan en los aeropuertos. Los 4 Expediente N° 14872 servicios aeroportuarios prestados por la sociedad tienen conexidad con los servicios de intermediación propios del agenciamiento de carga. 8) La Administración de Impuestos mediante Resolución número 622-900055 de 10 de octubre de 2001, rechaza los argumentos de la contribuyente y confirma en su totalidad la Liquidación Oficial de Revisión número 900100 de 19 de octubre de 2000. 9) El día 12 de marzo de 2002, la sociedad FRONTIER DE COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo interpone demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa de determinación oficial del impuesto a las ventas, período gravable 1997,
exponiendo como normas violadas y concepto de la violación, lo siguiente: Artículo 688 del Estatuto Tributario, competencia para la actuación fiscalizadora. “Corresponde al Jefe de la División de Fiscalización proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos y actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones...”; “Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización o comisión del Jefe de fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del Jefe de dicha unidad”. Indica la actora que la Administración infringió la norma en comento en primer lugar al adelantar visita de inspección tributaria una funcionaria comisionada por la Jefe del Grupo de Servicios y Comercio al Detal, perteneciente a la División de Fiscalización, la cual no se encontraba comisionada directamente por el Jefe de la División de Fiscalización como lo 5 Expediente N° 14872 estipula la norma y, en segundo término, al proferir Requerimiento Especial número 900027 de 17 de febrero, por funcionario Jefe de Grupo de Servicios y Comercio al Detal de la División de Fiscalización Tributaria y no por el Jefe de la División de Fiscalización como lo exige la ley, no siendo además delegable aquella facultad para la actuación fiscalizadora.
Violación del artículo 1° del Estatuto Tributario. La vulneración se establece en la medida que el hecho jurídico material que da nacimiento a la obligación tributaria, no se configura por exclusión expresa de la ley. La sociedad demandante en su calidad de agente, vende o factura servicio de transporte de carga a los usuarios (exportadores e importadores), a nombre de un tercero -Aerofloral Inc.-, y éste servicio se encuentra excluido de conformidad con el texto del artículo 476 del Estatuto Tributario; lo excluido por ley es el servicio de trasporte y por ende los ingresos derivados de esta venta no forman parte de la base gravable del impuesto a las ventas. Violación del artículo 2° del Estatuto Tributario. La ley establece que el responsable del impuesto es la empresa que factura y que el impuesto que se causa, cuando se emita la factura, la orden de cambio o el documento equivalente, o en fecha de pago o abono en cuenta, la que fuere anterior; si FRONTIER DE COLOMBIA factura la venta del servicio de transporte a nombre de Aerofloral Inc., y éste servicio está excluido, no puede cobrar el impuesto sobre las ventas como pretende la Administración, pues ello sería gravar efectivamente el servicio. Vulneración del artículo 420 del Estatuto Tributario. El hecho generador del impuesto tratándose de la venta del servicio de transporte, ya sea directamente o por intermedio de otra persona, no se configura, razón por la que los ingresos de la sociedad por la venta del servicio de trasporte no se encuentran gravados al no formar parte de la base gravable. El ingreso recaudado por el trasportador o su agente, el intermediario que comercializa bienes y servicios excluidos, no causa impuesto.
6 Expediente N° 14872 Vulneración del artículo 429 del Estatuto Tributario. En materia de impuesto sobre las ventas es necesario tener en cuenta que es responsable del impuesto la empresa que presta un servicio gravado, así la venta se realice a través de agente. Así mismo cuando se presta un servicio excluido, el impuesto no se causa así la venta se efectúe directamente o por medio de intermediario; FRONTIER DE COLOMBIA S.A., es intermediario de una empresa transportadora de carga y, en ésta intermediación, factura a los usuarios de comercio exterior, los fletes por el servicio de trasporte excluido, sin causar el impuesto. Igual situación se presenta con el porcentaje del total de los ingresos por venta de servicio excluido; afirmar que las comisiones por venta de servicio excluido están gravadas, es gravar el servicio originario de las mismas ya que son un porcentaje de éstas. Aplicación indebida del artículo 447 del Estatuto Tributario. Indica el apoderado de la parte demandante que del análisis del contrato de agencia comercial que tiene con Aerofloral Inc., se encuentra que el agente gestiona la venta del servicio de trasporte a nombre de Aerofloral y presta todos los servicios conexos a éste, por lo que percibe una comisión de trasporte, pago que se efectúa Frontier del total de los ingresos por concepto de trasporte que recauda de los usuarios, de la carga entrante y saliente, conforme expresa facultad dada por el mandante. Si el agente recauda todos los pagos por venta de servicio de trasporte excluido por ley, efectuando los pagos por concepto de comisiones de agencia incluidos los propios y remitiendo la diferencia a Aerofloral, no
entiende la demandante cómo la Administración sostiene que tales pagos formen parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas, si son provenientes de la venta de un servicio excluido. De conformidad con el artículo 438 del Estatuto Tributario, los intermediarios en la comercialización son responsables del impuesto a las ventas, cuando se trata de bienes y servicios gravados por cuenta y a nombre de terceros, donde una parte del valor de la operación corresponde al intermediario. 7 Expediente N° 14872 Igualmente de conformidad con le artículo 439 del Estatuto Tributario, los comerciantes de bienes y servicios exentos no son responsables del impuesto sobre las ventas, lo que aplica para la venta de bienes y servicios excluidos, donde los comerciantes no son responsables del impuesto por dichas ventas, así se trate de ventas directas o a través de intermediarios. Violación del artículo 476 numeral 2° del Estatuto Tributario. respecto del agente comercial la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “la función del agente comercial no se limita, pues, a poner en contacto a los compradores con los vendedores, o a distribuir mercancías, sino que su gestión es más específica, desde luego que a través de su propia empresa debe de manera estable e independiente, explotar o promover los negocios de otro comerciante, actuando ante el público como responsable o agente de éste o como fabricante o distribuidor de sus productos. Se deduce de lo expuesto que el agente comercial actúa buscando negocios para su empresario, para lo cual le proporciona permanentemente clientela, obrando en beneficio del agente y no del suyo propio. El error de la Administración, indica la parte demandante, resulta evidente
por cuanto los ingresos de FRONTIER como agente de carga exclusivo de Aerofloral están directamente relacionados con el servicio de trasporte que vende a nombre de ésta, ingresos éstos que recibe por la venta de un servicio excluido. Tres son las razones en las que fundamenta el actor su demanda respecto de la exclusión:
1. Es un ingreso originado por la intermediación en la venta de un servicio excluido por ley, cual es el servicio de trasporte de carga internacional.
2. El ingreso es un porcentaje del total de la venta del servicio de trasporte de carga excluido; gravar dicho ingreso es gravar el servicio, pues del
8 Expediente N° 14872 mismo ingreso por la venta del servicio, el mandante tendría que reconocer dicho valor, lo que resulta improcedente.
3. El agente FRONTIER, goza de los mismos derechos del mandante, lo que incluye el tratamiento tributario; dado que lo excluido es el servicio de trasporte, los ingresos derivados de la venta de éste, independientemente que su venta se realice directamente o a través de agente, se encuentran excluidos.
Erradamente la Administración Tributaria considera que el servicio de trasporte de carga se encuentra excluido del impuesto a las ventas para la persona que lo presta, cuando en realidad por ley la exclusión es para la persona que lo factura o lo vende. La causa del ingreso es la misma tanto para el trasportador como para el agente, así el impuesto del servicio de trasporte es excluido para uno y otro. Violación del artículo 29 de la Constitución Política. La explicación sumaria de la determinación del impuesto a las ventas, correspondiente al primer bimestre de 1997 del contribuyente FRONTIER DE COLOMBIA S.A., no
contiene una explicación legal del motivo por el cual sostiene la Administración que los ingresos de la sociedad, por comisiones de venta del servicio de trasporte de carga a nombre de Aerofloral Inc., forman parte de la base gravable del impuesto a las ventas. 10) Mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca decide anular parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión número 900100 de 19 de octubre de 2000 y la Resolución identificada con el número 622900055 de 10 de octubre de 2001, mediante las cuales se había modificado a la sociedad FRONTIER DE COLOMBIA S.A., la declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 1997, en lo relativo a la sanción por inexactitud. 9 Expediente N° 14872 Considera el Tribunal en su fallo que conforme a las normas contenidas en los artículos 4 del Decreto 1265 de 1999, 33 y 40 del Decreto 1071 de 1999, 29 del Decreto 1072 de 1999 y 561 del Estatuto Tributario, la actuación fiscalizadora de que trata el artículo 866 del Estatuto Tributario, es posible la delegación en funcionarios de la misma dependencia o grupos internos de trabajo, mediante previa autorización, evento éste que encontró probado el fallador en el presente caso, razón por la que las pretensiones en este sentido habrían de denegarse. Respecto del pago del impuesto sobre las ventas por parte de la sociedad actora, manifiesta el Tribunal que de acuerdo con los artículos 420, 446 y 447 del Estatuto Tributario, éste impuesto se aplica a la prestación de
servicios en territorio nacional aun cuando los mismos no se encuentren sometidos a imposición, excluyéndose únicamente aquellos descritos en el artículo 476 del mismo ordenamiento, dentro del cual se encuentra el servicio de trasporte de carga pero de manera exclusiva para aquél que ejerce la actividad de trasportador. En el caso sub examine FRONTIER DE COLOMBIA S.A., no sólo no ejerce la actividad de trasportador, sino que además los ingresos que recibe por concepto de comisiones se debe no al servicio de trasporte como tal sino a la gestión llevada a cabo por ésta con el fin de concretar la prestación de servicios de trasporte. En lo que hace a la sanción por inexactitud propuesta por la Administración de Impuestos, indica el fallador que ésta ha de levantarse toda vez que los datos declarados por la contribuyente resultan verdaderos y que el menor impuesto liquidado obedece a una diferencia de criterios. 11) El día 18 de junio de 2004, la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida en primera instancia por considerar que en el caso presente no se constituía en realidad ninguna de las causales de exoneración para el pago de la sanción por inexactitud propuesta en los actos administrativos. 10 Expediente N° 14872 12) El día 24 de agosto de 2004, la sociedad FRONTIER DE COLOMBIA S.A., interpone también recurso de apelación contra el fallo de primera instancia emitido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentando nuevamente las vulneraciones expuestas en la demanda acerca de la interpretación de ciertos textos legales, que en
definitiva lo hacían, en su entender, sujeto no obligado al pago del impuesto sobre las ventas respecto de los ingresos percibidos por la intermediación en la venta del servicio de trasporte de carga prestado por la compañía Aerofloral Inc.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Con el objeto de pronunciarse en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público estima oportuno realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la legalidad de la actuación administrativa por virtud de la cual se modificó la declaración de impuesto sobre las ventas por el año gravable 1997 a la sociedad contribuyente FRONTIER DE COLOMBIA S.A., por considerar -la Administración Tributaria-, que los ingresos percibidos por tal sociedad por concepto de servicios de transporte de carga internacional, constituían ingresos gravados, no exceptuados como ésta indica.
Sea lo primero manifestar respecto de la aludida vulneración del artículo 688 del Estatuto Tributario, concerniente a la posibilidad de delegación de la facultad de proferir requerimiento especial por parte del Jefe de la Unidad de Fiscalización a los funcionarios de tal unidad, con el objeto de determinar si hay lugar a pronunciarse respecto de las demás pretensiones del accionante. Pues bien, respecto de ésta precisa delegación de funciones es menester indicar que ya anteriormente el Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 26 de agosto de 2004, magistrada ponente Dra. Ligia López Díaz, radicada bajo el número 13868, la cual concernió a las mismas partes enfrentadas en la presente litis, expresamente manifestó: 11 Expediente N° 14872 “El apelante considera que la actuación administrativa debe ser anulada,
porque el requerimiento especial fue proferido por un funcionario distinto del Jefe de la División de Fiscalización, contraviniendo el testo del artículo 688 del Estatuto Tributario, según el cual corresponde al Jefe de la Unidad de Fiscalización la competencia para proferir los requerimientos especiales, pliegos de cargos, emplazamientos y demás actos trámite en los procesos de determinación de impuestos o aplicación de sanciones. Sin embargo, también debe atenerse al artículo 561 ibídem”. De acuerdo con estas disposiciones, si bien la competencia funcional para proferir requerimientos especiales, entre otras actuaciones, corresponde al Jefe de la Unidad de Fiscalización, estas funciones pueden ser delegadas en los coordinadores o jefes de grupo de trabajo. En este caso, el Requerimiento Especial fue proferido por la Jefe del Grupo de Servicio y Comercio al Detal de la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, grupo de trabajo que fue creado por el artículo 78 de la Resolución número 0157 de 1995, según informa la Administración. En consecuencia, contrario a lo señalado por el demandante, es procedente delegar las funciones de fiscalización en otros funcionarios distintos al Jefes de la respectiva Unidad, por tanto, el cargo no está llamado a prosperar”. Ha de manifestarse, en este sentido, que constituyendo esta pretensión igual debate al planteado en el proceso anteriormente señalado, esta agencia habrá de estarse a lo allí expuesto, por considerar que resulta ser ésta la solución jurídica correcta al conflicto planteado. En relación con el fondo del asunto es preciso manifestar, que el contrato de
agencia comercial -contrato celebrado entre la parte demandante, FRONTIER DE COLOMBIA S.A., y Aerofloral Inc.- es una especie genérica del mandato comercial, el cual se encuentra expresamente definido en los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio. Así, el contrato de agencia comercial resulta ser un contrato por medio del cual una persona llamada empresario, encarga a otra persona denominada agente, la promoción y explotación de sus productos o negocios en un determinado 12 Expediente N° 14872 territorio, actuando de forma independiente y estable como representante de uno o varios de sus productos o servicios. De conformidad con el Artículo 1317 mencionado, las características del contrato de agencia comercial resultan ser las siguientes: a) Constituye una forma de intermediación. b) El agente tiene su propia empresa. c) La actividad del agente es la de promover o explotar negocios en un determinado territorio en beneficio del principal. d) Dicha actividad requiere de estabilidad. En razón de lo anterior se ha manifestado en diversas oportunidades tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que el agente comercial desarrolla una actividad por cuenta ajena pero mediante una empresa propia existente. Habida cuenta que el mandato comercial y sus especies genéricas, entre las que se encuentran la agencia comercial, corresponden a una forma de prestación de servicios, al no estar expresamente exceptuadas por la ley, aquellas comisiones o participaciones que le corresponden al agente por su gestión, se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general del 16%. Por otro lado, si bien es cierto que el servicio de trasporte -que presta Aerofloral
Inc., y que se encarga de promover FRONTIER DE COLOMBIA S.A.-, se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas conforme a lo dispuesto perentoriamente por el artículo 476 numeral 2° del Estatuto Tributario, también lo es que la exclusión tan sólo opera para aquél que presta tal servicio como trasportador de carga y no para aquél que se encarga de su promoción; los 13 Expediente N° 14872 ingresos percibidos por la sociedad actora en realidad no son percibidos a título de prestación del servicio de trasporte de carga -servicio excluido-, sino por las comisiones pagadas por concepto de la prestación de otro servicio, cual era el de la promoción del servicio de trasporte que presta directamente Aerofloral Inc., -servicio gravado-. Se concluye de lo expuesto que encontrándose plenamente corroborado el hecho que la sociedad FRONTIER DE COLOMBIA S.A., no desarrolla dentro de su objeto social la prestación del servicio excluido de trasporte de carga, sino que se encarga de promocionarlo exclusivamente, como agente comercial que es, debía incluir en su base gravable del impuesto sobre las ventas, la suma de las comisiones que de parte de Aeroifloral Inc., recibió por concepto de la promoción de su servicio, dada la clara disposición de ser excluido exclusivamente para aquél que preste de manera directa el servicio de trasporte de carga. En lo que hace a la sanción por inexactitud, encuentra esta Delegada que contrario a lo expresado en la sentencia de primera instancia respecto a la configuración de una diferencia de criterios en relación al hecho generador de la obligación tributaria, las normas que consagran tal obligación de pagar el
impuesto sobre las ventas por las comisiones recibidas por la prestación del servicio de fomento y promoción del servicio de trasporte de carga en el presente caso, no resultan confusas o de difícil comprensión, ni menos aun presentan diversas interpretaciones de carácter oficial, razón por la que la conducta da lugar a la sanción por inexactitud propuesta, conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario. Encontrándose probado que las cifras denunciadas por la sociedad FRONTIER DE COLOMBIA S.A., en su declaración de impuesto sobre las ventas por el primer bimestre del año 1997, no fueron completas en la medida en que omitió la sociedad declarar y pagar el IVA causado por ingresos percibidos del pago de comisiones por concepto de la prestación de servicios en territorio nacional, 14 Expediente N° 14872 es preciso señalar que la pretensión de la Administración de Impuesto descrita en su escrito de apelación, acerca del deber de pago de ésta sanción por inexactitud, se encuentra ajustada a derecho y por ende ha de ser llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto esta Agencia del Ministerio Público estima oportuno acoger las argumentaciones expuestas en la sentencia de primera instancia emitida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo que hace al procedimiento seguido por la Administración para expedir requerimiento especial, así como aquellas relacionadas al asunto de fondo -no exclusión del impuesto sobre las ventas por el servicio prestado por la agencia comercial, aun cuando éste servicio en sí mismo se encuentre excluido para su prestador-, pero variando la posición asumida en ella respecto del no pago de la sanción por inexactitud, en cuanto no se configura una verdadera diferencia de criterios
entre el contribuyente y la Administración. Señores Consejeros, con toda atención,
LIDA BEATRIZ SALAZAR MORENO
Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado 15 Expediente N° 14872