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PGN - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Término para presentar correcciones que disminuyan el va

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Término para presentar correcciones que disminuyan el va
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Concepto 048 Bogotá D. C., 2 de marzo de 2007

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.

Consejera Ponente: Dra. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA Referencia: 25000232700020030181601

Radicado: 16142

Asunto: IMPUESTO VENTAS

Actor: BANCO DE LA REPÚBLICA C / U.A.E.

DIAN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 octubre de 2005; obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta Agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.

I. ANTECEDENTES  FUNDAMENTOS DE HECHO: 1) El Banco de la República suscribió con FOGAFIN, en el mes abril de 1999, un contrato de administración de bonos expedidos por esta entidad, representativos de fondos de naturaleza pública. 2) Durante los meses de enero y febrero de 2000, el Banco liquidó indebidamente el impuesto sobre el valor agregado, por el servicio de administración de dichos bonos.

Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado 6consejoestado@procuraduria.gov.co Carrera 10 N° 16-82 Oficina 803 Tel.: 3346076 – 2829266 Fax 3423609 www.procuraduria.gov.co

Expediente 16142 2 3) El Banco presentó oportunamente la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 2000. Dentro de los pagos efectuados con ocasión de esta declaración se incluyó el valor del IVA liquidado y pagado al Banco por Fogafin. 4) El IVA pagado a la DIAN, derivado del servicio prestado por el BANCO a FOGAFIN, se encontraba excluido del impuesto sobre las ventas, conforme al numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario. 5) El 4 de abril de 2002, el Banco de la República radicó la solicitud DI2000 2002 0322 por medio de la cual solicitó la devolución por pago de lo no debido, de las sumas pagadas por concepto de IVA. Dicha petición fue presentada con base en el artículo 850 del Estatuto Tributario y dentro del término de 10 años, previsto en el artículo 2535 del Código Civil. 6) El 10 de mayo de 2002, la DIAN expidió la Resolución objeto de este recurso, rechazando la petición por no existir una Liquidación Oficial de Corrección. 7) Contra dicha Resolución, el actor interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución 684-000012 de 19 de mayo de 2003, confirmándola y agotando la vía gubernativa.  FUNDAMENTOS DE DERECHO:  NORMAS VIOLADAS: o Artículos 95.9, 29, y 363 de la Constitución Política; o artículos 1°, 683, 747, 749, 850 y 476, numeral 3, del Estatuto Tributario; o artículos 2313, 2315, 2316 y 2318 del Código Civil, y;

o artículos 175, 187, 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil. Expediente 16142 3  CONCEPTO DE VIOLACIÓN: A.- Los actos administrativos violan los artículos 95.9 y 363 de la Constitución Política, concordantes con los artículos 1° y 476-3 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación; así como el artículo 850 del Estatuto Tributario, en armonía con los artículos 2313, 2315, 2316, y 2318 del Código Civil por indebida aplicación. Transcribió el texto de los artículos 1° y 363 del Constitución Política, formulando a renglón seguido la siguiente pregunta: ¿Qué ocurre cuando la administración recauda más de lo que la ley le permite recaudar o de lo que la ley ha querido que recaude? Señaló que cuando ello acontece se configura un pago de lo no debido, es decir, se establece una relación de signo inverso a la del tributo entre una persona y la Administración, por virtud de la cual, la Administración recibió lo que no tenía derecho de recibir por un pago equivocado del sujeto pasivo, trayendo como consecuencia la obligación para la primera de restituir lo indebidamente pagado. Consideró que en materia tributaria la devolución de ingresos indebidos nace de un ingreso en la Hacienda Pública que ha sido ilícito o ilegal, precisando que la ilegalidad se configura por el simple hecho de recibir un impuesto que no se había causado. Argumentó que en Colombia el procedimiento de devolución se inicia de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 850 del

Estatuto Tributario, añadiendo que en el presente caso, el Banco pagó un impuesto que no tenía causa al no estar gravada con IVA la operación realizada con FOGAFIN. 1.1. El Banco efectuó un pago de lo no debido al cancelar un impuesto sobre las ventas en exceso al causado realmente a partir de los hechos gravados. Ausencia total de la deuda. Expediente 16142 4 Recordó que de acuerdo con el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, el hecho generador del impuesto sobre las ventas, lo constituye la prestación de servicios en el territorio nacional. Indicó que el Banco de la República y FOGAFIN, suscribieron un contrato por medio del cual, el primero se obligó para con el segundo, a prestar el servicio de administración de determinados títulos emitidos por la última, a través del Depósito Central de Valores. Empero de la existencia de esta actividad de servicios; el artículo 476 del Estatuto Tributario al tenor de la reforma introducida por la Ley 488 de 1998, estableció que este servicio quedaría excluido del impuesto a las ventas. Pese a la existencia de dicha exclusión, la Administración rechazó la solicitud de devolución por considerar que no se consagraba el pago de lo no debido, toda vez que existía una declaración que liquidaba el impuesto, sin que mediase una de corrección de la misma. Dicha posición no fue aceptada por el Banco, si bien éste demostró que se realizó un pago de lo no debido con el recibo de pago y la declaración errónea, como pasó a explicar del siguiente modo: Invocó la naturaleza jurídica y los recursos de Fogafin, trayendo a colación

los artículos 316 y 319 del Estatuto Orgánico Financiero, para afirmar posteriormente que el régimen patrimonial está compuesto de recursos del fondo que provienen de los derechos de inscripción de las entidades financieras. Precisó que dichos fondos tienen un origen privado, no obstante lo cual, una vez transferidos al FONDO, adquieren el carácter de recursos públicos dada la naturaleza jurídica del ente que los recibe y las funciones para las cuales se encuentran afectados. Acotó que las entidades financieras aportan una cuota como derecho a acceder a los beneficios del fondo de garantías de instituciones financieras, así como para obtener acceso al fortalecimiento patrimonial en general que se brinde. Expediente 16142 5 Aclaró que la parte restante de los recursos que conforman el patrimonio, está constituida por los aportes del presupuesto nacional con carácter eminentemente público, así como por recursos propios destinados exclusivamente a las funciones de orden público. Recalcó que en ese contexto, el servicio de administración de títulos derivado del contrato implica una administración de recursos del Estado, la cual se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas. Precisó que en la declaración tributaria se puede observar que el impuesto correspondiente a los periodos cuestionados fue pagado por un valor de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SÉIS MIL PESOS ($ 558.996.000), incluyendo el pago en exceso al que no tenía derecho la Administración, en cuantía de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES VEINTIOCHO MIL PESOS ($ 131.028.000), por concepto del

servicio prestado por el BANCO a FOGAFIN que no se encontraba gravado. Acotó que la devolución de ingresos tributarios procede cuando; “cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas u obligaciones tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario, también denominado error de pago.” Anotó que para demostrar la existencia de un pago en exceso no se requiere de una declaración en la que se liquide un saldo a favor. El solo hecho de que el Estado perciba una suma a la que no tenía derecho por concepto de un impuesto, legítima al contribuyente para exigir la devolución, como lo ha reconocido el Honorable Consejo de Estado en sentencia proferida el 13 de octubre de 2000; radicado 10488. 1.2.- El pago indebido se efectuó con fundamento en un error de derecho. Precisó que el cálculo del impuesto por parte del accionante, resultó ser superior al jurídicamente debido a la Administración, trayendo como consecuencia un error de derecho por la indebida aplicación del artículo 420 del Estatuto Tributario y la falta de aplicación del artículo 476 ibidem. Expediente 16142 6 Controvirtió el argumento de la Administración, referido a que la demostración del pago de lo no debido sólo podía hacerse corrigiendo la declaración privada en la que se liquidó el pago indebido, añadiendo que no obstante que la declaración goza de la presunción de veracidad, la misma, puede desvirtuarse con cualquier otro medio probatorio. Reseñó que otra equivocación de la DIAN, se derivó del abuso de las

facultades de la Resolución Administrativa 10 del 6 de agosto de 1998, la que empero de ostentar el carácter de interna, limitaba el ámbito de aplicación de la figura del pago de lo no debido, desconociendo el precepto del artículo 850 del Estatuto Tributario. Añadió que el artículo 850 del Estatuto Tributario, contempla los pagos en exceso que son una especie de pagos de lo no debido que se liquidan como saldos a favor en las declaraciones tributarias u oficiales; pero además prevé el procedimiento para solicitar la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido por obligaciones diferentes a los saldos a favor. Indicó que para los primeros, se fijó un término de dos (2) años para solicitar la devolución del pago en exceso, mientras que para los segundos los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, se remiten al término contemplado en la ley civil para acciones ejecutivas, que para el momento en que se radicó la solicitud de devolución era de diez (10) años, contados a partir de la realización del pago indebido. El transcurso de los dos (2) años previstos para solicitar la expedición de una liquidación de corrección supone la pérdida por caducidad de la posibilidad de utilizar ese procedimiento, pero no la consolidación del contenido de la autoliquidación en perjuicio del sujeto pasivo, toda vez que la misma no constituye un acto administrativo, menos aún un acto administrativo en firme. Destacó que la misma Administración le da la razón en la resolución de reconsideración, al remitirse al Decreto 1000 de 1997.

Expediente 16142 7 Concluyó que la solicitud de devolución por pago de lo no debido sí resultaba procedente, en primer lugar por que no había causal para dicho pago, por tratarse de una actividad que no se encontraba gravada, y en segundo lugar, por que el Banco se encontraba dentro del término legal previsto en el artículo 11 del mencionado decreto, en concordancia con el artículo 2536 del Código Civil. Estimó que los actos administrativos vulneran el sistema de garantías y pretenden enriquecer injustificadamente las arcas públicas en perjuicio del contribuyente, aclarando que la liquidación privada no puede convertirse en un obstáculo para obtener la devolución de ingresos indebidos. 2.- Probada la existencia del pago de lo no debido, procede la restitución de lo pagado excesivamente, de conformidad con el inciso 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, concordante con el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997. Señaló que el fundamento jurídico de la devolución lo constituyen dos (2) principios jurídicos a saber: desde la perspectiva civil, la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa; y desde la tributaria, el principio de legalidad en materia impositiva. b.- Los actos administrativos violan el artículo 29 de la Constitución Política por falta de aplicación, en concordancia con los artículos 683, 747 y 749 del Estatuto Tributario; así como los artículos 175, 187, 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, por indebida aplicación. Consideró que la posibilidad de que las declaraciones tributarias constituyan plena prueba en contra del contribuyente, depende de la

asimilación al concepto de confesión que en materia probatoria estableció el artículo 747 del Estatuto Tributario, según el cual, cualquier manifestación del contribuyente a través de la cual informe a la Administración la existencia de un hecho gravado, del cual se derive el Expediente 16142 8 cumplimiento de una prestación de dar y, por ende, una disminución del patrimonio del contribuyente tiene los efectos de la confesión. No obstante, la Administración olvidó que las declaraciones no son una confesión judicial que constituya plena prueba en contra del declarante, y si en gracia de discusión lo fuera, admitiría prueba en contrario. Precisó que la declaración constituye el cumplimiento de un deber legal, que al involucrar la liquidación de un tributo, es tratado desde el punto de vista probatorio como una confesión extrajudicial. Adujo que el valor probatorio de las declaraciones debe apreciarse en conjunto con las demás pruebas que sean aportadas por el declaranteque como en el presente caso -, son inescindible. En el asunto que nos ocupa, la Administración tomó como prueba la declaración, asumiéndola como una confesión pura y simple, confiriéndole el valor de plena prueba, desestimando cualquier otra consideración. Insistió en que dado el error en que incurrió el Banco, la ley prevé la oportunidad y el mecanismo para evitar que el Estado se enriquezca a costa del contribuyente, solicitando la devolución por pago de lo no debido, cuya procedencia depende únicamente de la demostración del pago indebidamente realizado y el hecho de encontrarse dentro del término para efectuar la solicitud de la devolución de conformidad con el

Decreto 1000 de 1997, como efectivamente lo hizo el Banco al comprobar que la operación que gravó se encontraba excluida. En sus alegatos de conclusión, indicó que la captación de ingresos sin sustento jurídico, como ocurre en el caso de los pagos en exceso o de lo no debido, carecen de justificación y base legal, por virtud de lo cual; la administración debe proceder a su devolución. En apoyo de lo expuesto citó en lo pertinente, apartes de la sentencia del 23 de junio de 2005:M.P., María Inés Ortiz Barbosa, en la que señaló que no es necesario corregir la declaración primero para obtener con posterioridad la devolución. OPOSICIÓN DE LA DIAN Expediente 16142 9 Con sustento en el artículo 850 del Estatuto Tributario y el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997, la apoderada de la DIAN señaló que un pago se considera como no debido, cuando se ha efectuado a la Administración, sin que medie causa legal que genere dicha obligación. Indicó que no procede aducir que en relación con una declaración que contiene un pago de lo no debido, se haya prescindido de la corrección de la misma, habida cuenta que dicha presunción, legítima el impuesto liquidado y pagado como si proviniese de hechos generadores realmente realizados. Acotó que si esto no se hiciese de esta manera, subsistiría una declaración privada que no contuviese los valores que realmente debió causar, liquidar y pagar el contribuyente, razón por la cual, resultaba necesaria la corrección para ajustarla a la realidad fiscal. Recordó que en tratándose de un pago de lo no debido del que deviene

una disminución del valor a pagar en la declaración tributaria, debe emplearse el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, elevando la correspondiente solicitud de corrección ante la DIAN, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. Concluyó que el accionante no demostró la inexistencia de la causa legal que generase la obligación objeto del pago, surtida a través de la correspondiente corrección a la declaración que disminuyese el valor a pagar. Precisó que la solicitud de devolución realizada por el demandante fue rechazada, por no haber demostrado el pago de lo no debido en consonancia con lo previsto por el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997, en virtud del cual, debía probar ante la Administración la inexistencia de fundamento legal para hacer exigible el cumplimiento de la obligación que generó el pago, tornándolo en pago de lo no debido; lo cual hubiese sido posible, corrigiendo la declaración privada. LA PROVIDENCIA Expediente 16142 10 La Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 17 de mayo de 2006, denegó las pretensiones de la demanda. LA APELACIÓN Controvirtió el hecho de que la sentencia impugnada supeditase la existencia del pago de lo no debido, a aspectos meramente procedimentales, como es la corrección de la declaración privada. Añadió que se equivoca la Administración al exigir la presentación de una declaración de corrección, toda vez que tal exigencia no procede en el caso de existir un pago de lo no debido, surgido de un error de derecho

sobre la existencia de la exención. Explicó que el procedimiento indicado por la sentencia se aplica en los casos en que sea necesario corregir el monto determinado para el crédito o la deuda tributaria establecido en la declaración original. No obstante en el pago de lo no debido, no corresponde “corregir” el monto de la deuda tributaria, si bien no existe tal deuda en virtud de le exención establecida en la ley. Señaló que el procedimiento para la devolución de lo indebidamente pagado se encuentra consagrado en el artículo 850 del Estatuto Tributario y los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, en los que no aparece la exigencia de efectuar la corrección de la declaración como requisito previo a la devolución. Añadió que la corrección de la declaración no es indispensable para probar el pago de lo no debido, dado que el declarante podrá acudir a otros medios probatorios para demostrar la concurrencia de los requisitos que dan lugar a dicho pago. En apoyo de sus tesis, trajo a colación sendas sentencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado, de 13 de octubre de 2000; expediente Expediente 16142 11 10488; M.P., Delio Gómez Leyva, y; 9 de diciembre de 2004; expediente 13380; M.P., Héctor Romero Díaz. Recordó que dado el origen legal de la obligación tributaria, trae como consecuencia que ésta no pueda ser creada ni modificada por la Administración, ni aún por los particulares, por lo cual la sentencia viola el artículo 746 del Estatuto Tributario.

Finalmente anotó que los actos administrativos cuya nulidad pretende, violan los artículos 95, numeral 9° y 228 del Constitución Política, y ; el artículo 683 del Estatuto Tributario, en tanto la sentencia desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procedimentales, así como el derecho al debido proceso.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta Delegada del Ministerio Público procede a emitir concepto en relación con la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 608 00438 del 10 de mayo de 2002, proferida por el Jefe del Grupo del Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de la División de Recaudación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual rechazó la solicitud de devolución por pago de lo no debido incoada por el Banco de la República; y la Resolución de Reconsideración 684-000012 del 19 de mayo de 2003, que resolvió el recurso de reconsideración, confirmando el acto administrativo anterior.

A los efectos anotados, habremos de señalar que la litis planteada en el asunto sub examine, se reduce a establecer la normatividad aplicable para obtener la devolución del pago que presuntamente realizó en exceso el accionante por un monto de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES VEINTIOCHO MIL PESOS ($131.028.000), con motivo de la presentación de la declaración y el pago del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 2000. Expediente 16142 12 En primera instancia, hemos de recordar que los numerales 5° y 9° de la

parte considerativa de la Resolución 608 00438 del 10 de mayo de 2002, se contrajeron en su orden a señalar el deber que le asistía al contribuyente a someterse a la prescripción contenida en el artículo 589 del Estatuto Tributario, cuyo tenor literal preceptúa: Art. 589.- Reformado. L. 223/95, art. 161. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor.- Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la administración de impuestos y aduanas correspondiente, dentro del año siguiente (1 año) al vencimiento del término para presentar la declaración. (…) En relación con la aplicación de la disposición traída en cita y, en particular de la razón que llevó al legislador a establecer el término de un (1) año, para que el contribuyente pudiese corregir su declaración tributaria, bien para disminuir el valor a pagar, o bien para aumentar el saldo a favor, resulta pertinente reseñar que la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-296/99; M.P., Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, señaló lo siguiente: “En el caso regulado por la norma acusada, es decir, cuando como consecuencia de la corrección se disminuye el valor a pagar por el declarante o aumenta el saldo a su favor, es evidente que está de por medio un interés eminentemente particular, por cuanto implica un beneficio para su patrimonio. Con tal fin, el término de un (1) año establecido por el legislador resulta razonable, en la medida en que el contribuyente dispone del conocimiento y de los medios

para detectar de manera más rápida, esos errores, posibilidad que se dificulta en el caso de la autoridad tributaria, lo cual justifica de manera suficiente que para que el contribuyente encuentre y corrija las inconsistencias que favorezcan el recaudo del impuesto, se fije un plazo mayor de (2 años) Se advierte que la disposición impugnada forma parte de un conjunto normativo (Ley 383/97) adoptado por el legislador, entre otras finalidades, para “fortalecer la lucha contra la evasión”. Dentro de ese contexto, la norma acusada busca además, alentar al contribuyente a observar el máximo cuidado en la elaboración de sus declaraciones tributarias pues al disponer de un término menor para corregirlas, se ve obligado a actuar de manera más diligente en el cumplimento de ese deber para no verse expuesto a las sanciones que acarrea una declaración tributaria defectuosa. (Comillas y resaltado fuera del texto original) (…) Expediente 16142 13 En ese contexto, es imperativo recordar que en los distintos campos de aplicación del derecho rige el principio de especialidad, donde quiera que se presenten conflictos de normas de diferentes ramas, tal y como lo previó el máximo tribunal constitucional en Sentencia C-078/97, al decir: “…..Con el objeto de contribuir a la solución de las contradicciones o antinomias que puedan presentarse entre las diferentes normas legales, las leyes 57 y 153 de 1887 fijaron diversos principios de interpretación de la ley. Entre los principios contemplados se encuentra el de que cuando en los códigos adoptados se hallen disposiciones incompatibles entre sí "la disposición relativa a un

asunto especial prefiere a la que tenga carácter general". El mismo Código Contencioso Administrativo establece que en materia procesal administrativa tendrán prelación las normas de carácter especial.”(Comillas y cursiva y resaltado fuera del texto original) En ese orden de ideas, el artículo 8° de la Ley 383 de 1997, reiteró la obligatoriedad para los contribuyentes de efectuar las correcciones de las declaraciones tributarias, conforme lo previsto el artículo 589 del estatuto Tributario, en los siguientes términos: Artículo 8°: Corrección de las declaraciones tributarias.- El Término establecido en el artículo 589 del estatuto tributario, para que lo contribuyentes, responsables y agentes retenedores corrijan las declaraciones tributarias, es de un (1) año contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, y en las condiciones exigidas en el mismo artículo. Acorde con las normas invocadas, la DIAN mediante Concepto 027433 del 24 de marzo de 2000, absolviendo una consulta de idéntica naturaleza a la que ocupa la atención de este Despacho, indicó:

“PROBLEMA JURIDICO

CUANDO UNA EMPRESA PAGA EQUIVOCADAMENTE IMPUESTO DE VENTAS POR LA IMPORTACION DE UN BIEN EXCLUIDO, ¿HABRA LUGAR A LA DEVOLUCION POR PAGO DE LO NO DEBIDO, SI YA SE

TOMO COMO IMPUESTO DESCONTABLE EN LA DECLARACION DE

VENTAS?

TESIS

LOS CONTRIBUYENTES PUEDEN SOLICITAR A LA DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, LA DEVOLUCIÓN O LA

COMPENSACIÓN DE LOS PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO,

QUE HAYAN EFECTUADO POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES

TRIBUTARlAS Y ADUANERAS, SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO

ESTABLECIDO EN EL DECRETO 1000 DE 1997.

Expediente 16142 14 INTERPRETACIÓN JURÍDICA El artículo 21 del Decreto No.1000 de 1997, establece: ARTICULO 21.- Término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente decreto. La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo. El artículo 11 del citado decreto expresa: ARTICULO 11Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario. Por su parte el artículo 855 del Estatuto Tributario preceptúa:

Artículo 855. Término para efectuar la devolución. La Administración de Impuestos deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. Conforme con lo anterior, el contribuyente o usuario aduanero puede efectuar la solicitud de devolución por pago de lo no debido, personalmente, o por intermedio de su representante legal o apoderado, acompañando los documentos previstos para tal efecto (artículo 22 concordante con los artículos 17 y 18 del Dto.1 000 de 1997), diligenciando el formato establecido para este fin, e indicando el autoadhesivo y fecha de la declaración de importación correspondiente. El plazo para formular la solicitud de devolución, que para el presente caso es el término de prescripción de la acción ejecutiva, es de diez (10) años de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil; debiendo la Administración devolver dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. Es importante tener en cuenta que el contribuyente solicitante de la devolución por pago de lo no debido, debe efectuar dos (2) trámites previos: Expediente 16142 15 Solicitar a la Administración Aduanera la corrección de su declaración inicial de importación, a través de una "Declaración de Corrección" en la cual se liquide correctamente el valor de los tributos aduaneros, y en consecuencia se ordene la Devolución o Compensación de los valores pagados y no

debidos, solicitud que no genera sanción alguna. Y,…” Habida cuenta lo señalado, este Despacho considera que dada la trascendencia que dentro del procedimiento tributario reviste la presentación de la declaración, cualquier determinación que afecte su contenido, habrá de tener como punto de partida dicho documento, dado que no en vano se ha instituido el mismo, como el medio idóneo para que el contribuyente plasme sus obligaciones tributarias. En ese contexto, el legislador en su sabiduría y en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, no podía menos que prever un término inferior al de dos (2) años, previsto para que las declaraciones tributarias adquieran su firmeza; toda vez que trascendido ese término, precluye la oportunidad tanto para el contribuyente como para la Administración, para introducir modificaciones a la declaración de que se trate. Del acervo probatorio obrante dentro del proceso, se deduce que de un lado, el contribuyente obligado a declarar IVA, obvió el cumplimiento del requisito previo de corregir su declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 2000, conforme lo dispone el artículo 589 del Estatuto Tributario –estando obligado a ello -, a efectos de solicitar la devolución de la suma que a su criterio constituyó un pago de lo no debido; y de otro, solicitó dicha devolución por medio de escrito el 4 de abril de 2002, cuando había presentado la declaración privada el 13 de marzo de 2000 - es decir, habiendo transcurrido más de dos (años)-, lo que nos permite colegir que la solicitud planteada resulta improcedente. En lo que concierne con las sentencias proferidas por el Honorable Consejo

de Estado en las que pretendió fundamentar su actuación el contribuyente, resulta necesario precisar, que las mismas no se subsumen en la situación fáctica que motivó la presente demanda, toda vez que de una parte, la Expediente 16142 16 sentencia proferida el 13 de octubre de 2000; expediente 10488, plantea una situación en la que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo consideró que no era

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