PGN - INCOMPATIBILIDAD - Por desempeñar dos cargos en entidades públicas al mismo tiempo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - INCOMPATIBILIDAD - Por desempeñar dos cargos en entidades públicas al mismo tiempo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INCOMPATIBILIDAD-Por desempeñar dos cargos en entidades públicas al mismo tiempo PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Agotamiento Debe agotarse con la interposición del recurso correspondiente con las formalidades y en los términos establecidos en la ley disciplinaria, para que el competente se pronuncie sin desconocer el principio de la reformatio in pejus y dentro de los limites que impone el artículo 171 de C.D.U, artículo sobre el cual la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002, señaló:”Por el contrario, la discusión que, por virtud del recurso de apelación tiene lugar en la segunda instancia, no está encaminada a probar o desvirtuar los hechos que promueven la apertura de la investigación disciplinaria y sobre los cuales recae la formulación de cargos, sino a controvertir la apreciación que de los mismos ha hecho el funcionario de primera instancia. De allí que, sólo, por excepción, se ordene la práctica de pruebas durante dicha etapa y que sea el funcionario encargado de resolver la apelación el que pueda solicitarlas, tras haber comprobado la deficiencia del recaudo probatorio practicado por el aquo”. INCOMPATIBILIDAD-Definición Imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades. Dada la situación concreta del actual ejercicio de un cargo -como es el de congresista para el caso que nos ocupaaquello que con la función correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibición, de tal manera que, si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la imposición de sanciones que en su forma más estricta llevan a la
separación del empleo que se viene desempeñando ERROR DE COMPRENSIÓN-Por que sus valores son distintos al derecho disciplinario/CONCIENCIA DISIDENTE-Alcance Si aceptásemos que el derecho disciplinario pueda quedar en manos de la conciencia individual, se corre el riesgo de que cualquier persona pueda alegar que actuó bajo un error de comprensión porque sus valores son distintos a los del derecho disciplinario; de ahí la importancia de puntualizar que la conciencia disidente se da cuando el sujeto «experimenta como un deber de conciencia de cometer el ilícito», es decir, que sus valores le exigen no obedecer la norma disciplinaria. No podemos comparar a quien experimenta esta exigencia de desobediencia con aquel que asume normalmente los valores del derecho disciplinario. Zaffaroni dentro del ámbito penal, señala que el que actúa por conciencia disidente «realiza un esfuerzo mayor para evitarlo (la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa 1 Extensiones 108-02/04/06/09. Vigiladministrativa @procuraduria.gov.co Carrera 5ª N° 15-80. Piso 8. PBX: 5878750. Fax extensión 10898. vvvw.procuraduria.gov.co comisión del injusto penal) que el correspondiente a quien comete el injusto sin experimentar esa vivencia». La consecuencia en este caso es la disminución de la culpabilidad. En ningún caso se elimina la culpabilidad y sería un criterio válido para la graduación de la sanción. Si la conciencia disidente solo atenúa la culpabilidad, hay que preguntarse si existe algún caso que excluya la culpabilidad. La respuesta es afirmativa y en este caso hablaremos de
una dificultad de comprensión tan grande que imposibilita la comprensión: es el caso del error de comprensión culturalmente condicionado. ERROR INVENCIBLE-Elimina la culpabilidad, no hay reprochabilidad de la ilicitud. ERROR DE HECHO-Recae sobre acontecimientos que ocurren en la vida real Cuando en la comisión de una falta disciplinaria ocurre el error de hecho invencible, excluye la responsabilidad y cuando se presenta el error de hecho vencible, el sujeto disciplinado responde a título de culpa, si la falta admite modalidad culposa. Si se admite que actuar jurídicamente significa examinar la relación entre la acción y el derecho y comportarse en consonancia con este, y que el derecho no puede requerir sino que todos obren conforme con los preceptos por ellos conocidos, resulta que debe ser indiferente para la culpabilidad cuál sea el elemento en que el error se funda. Agréguese a esto que es imposible una distinción suficiente entre error de derecho y error de hecho, por cuanto el derecho, en sus disposiciones, se refiere a hechos y con ello transforma las cuestiones de hecho en cuestiones de derecho. ERROR DE DERECHO-Desconocimiento de lo ilicito El error de derecho, es el que recae sobre la existencia, la extensión, el alcance, la vigencia u obligatoriedad de una norma jurídica. Lo decisivo para la inculpabilidad no es la situación de inocencia que el error, sea de hecho o de derecho, acarrea, sino que el poder excusante proviene de la cosa ignorada y por ello solo excusa la ignorancia de hechos y no de normas. De ahí el principio de que la ignorancia del derecho solo a la propia torpeza puede imputarse, pues la ley se presume conocida y es un
deber conocerla, de donde se deduce, que en derecho disciplinario la ignorantia juris no excusa. Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Extensiones 108-02/04/06/09. Vigiladministrativa @procuraduria.gov.co Carrera 5ª N° 15-80. Piso 8. PBX: 5878750. Fax extensión 10898. vvvw.procuraduria.gov.co
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia
Administrativa.
IUS: 35095-2009.
Disciplinado: Adriana Rocío Martínez Angulo.
Cargo y Entidad: Concejal. Concejo Municipal de La Palma - Cundinamarca.
Quejoso: Informe servidor público.
Fecha de Queja: Febrero 3 de 2009.
Fecha hechos: Enero 2 de 2008.
Asunto: Providencia por medio de la cual se confirma un fallo sancionatorio de primera instancia en un proceso verbal (Artículo 59 de la ley 1474 de 2011)
Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2011.
I. ANTECEDENTES
1. Queja.
El Doctor Rafael Vega Melo, Secretario de Gobierno Municipal de La PalmaCundinamarca, por escrito dirigido al Personero Municipal del citado municipio, la correspondiente investigación por la existencia de presuntas irregularidades por parte de la señora Adriana Rocío Martínez Angulo, concejal del municipio para el periodo 2008 -2011 consistentes en ocupar el cargo de representación popular, estando inhabilitada para ello, toda vez que no había renunciado dentro del término establecido en el artículo 42 del Decreto 1278 de 2002, al cargo de docente que
ocupaba en provisionalidad dentro de la planta de docentes de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y además porque continúo ejerciendo como docente de manera simultánea al de concejal (folios 2 a 4).
2. Indagación Preliminar.
Con fundamento en lo anterior la Procuraduría Provincial de Honda por auto del 18 de febrero de 2009, dispuso adelantar Indagación Preliminar (folios 8 a 10).
3. Investigación disciplinaria.
Por auto del 19 de mayo de 2011 la Procuraduría Regional de Cundinamarca, ordenó investigación disciplinaria (folios 72A a 75). Y por auto sin fecha ordenó el cierre de la misma (folio 96A) Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Extensiones 108-02/04/06/09. Vigiladministrativa @procuraduria.gov.co Carrera 5ª N° 15-80. Piso 8. PBX: 5878750. Fax extensión 10898. vvvw.procuraduria.gov.co
4. Auto de citación a audiencia.
Por auto del 31 de agosto de 2011, la Procuraduría Regional de Cundinamarca, declaró la procedencia de adelantar las diligencias mediante procedimiento verbal y citó a audiencia a la señora Adriana Rocío Martínez Angulo, en condición de docente de la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, para escucharla en versión, respecto de la siguiente imputación: “La conducta objeto de reproche a la señora ADRIANA ROCIO MARTINEZ ANGULO, en su calidad de servidora pública adscrita a la Secretaría de Educación
del departamento de Cundinamarca, en calidad de docente desde el día 22 de marzo de 2001, se circunscribe a la acción de postularse como candidata al Concejo Municipal de La Palma Cundinamarca y habiendo sido elegida en la investidura de CONCEJAL, posesionarse en el cargo el 2 de enero de 2008, cuando se encontraba desempeñando en forma provisional, el cargo de docente en la escuela rural de Coyabo del municipio de La Peña, con lo cual presuntamente vulneró el régimen de incompatibilidades de los servidores públicos. En cuanto al concepto de violación se define que la servidora pudo realizar la presunta fala (sic) disciplinaria por acción, al incumplir los deberes propios de su cargo, al incumplir lo normado en la ley y la constitución, que conforme a las normas citadas definen el régimen de incompatibilidades, vale decir que la señora MARTINEZ ANGULO, pudo vulnerar el régimen de incompatibilidades, en el ejercicio simultaneo del cargo de concejal y otro cargo público, para el caso en estudio, al encontrarse, la servidora investigada desempeñando el cargo de docente de tiempo completo en la Escuela Rural Coyabo del Municipio de la Peña y por haberse posesionado en el cargo de Concejal del municipio de la Palma” (Sic). Como normas infringidas se le citaron: los artículos 6, 13, 128, 291 de la Carta Política; artículos 23, 34.1, 48.17 de la ley 734 de 2002, el artículo 19 de la ley 4 de 1992. La falta disciplinaria fue calificada como gravísima a titulo de dolo (folios 97 a 106).
5. Audiencia pública.
La disciplinada fue notificada personalmente de la adecuación del procedimiento y citación a audiencia en 12 de septiembre de 2011 (folio 11). Iniciada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2011, se concedió la palabra a la señora Adriana Rocío Martínez Angulo, en la que manifestó sus generales de ley y solicitó la suspensión de la diligencia para conseguir un abogado que asuma su defensa – folios 113 y 114-. El 22 del mismo mes se continuó la audiencia, la que se suspende de nuevo a petición del doctor Albeiro Sánchez Rodríguez, defensor designado por la disciplinada con la finalidad de conocer el proceso más a fondo y ejercer la defensa –folios 115-. Reanudada el 27 de septiembre del presente año, en Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Extensiones 108-02/04/06/09. Vigiladministrativa @procuraduria.gov.co Carrera 5ª N° 15-80. Piso 8. PBX: 5878750. Fax extensión 10898. vvvw.procuraduria.gov.co el que se lee el auto de citación a audiencia y se suspende nuevamente ante la renuncia del abogado y por carecer de recursos económicos solicita se le designe un defensor – folios 118 a 125-. El día 18 de octubre se continua con la diligencia en la que la disciplinada reconoce que sin mala fe se desempeñó entre las 7 a.m y la 1 p.m, como docente en el municipio de La Peña y como Concejal después de la 4 p.m en el municipio de La Palma, sin que se interrumpieran sus actividades en cada
cargo. Que para tomar la decisión de participar en la actividad política consultó la sentencia C-734 de 2003, según la cual no se ve inconveniente en el ejercicio simultaneo de las dos actividades por realizarlas en municipios diferentes, y que además no recibió o percibió valor alguno por su asistencia al Concejo. Que dada su condición de madre cabeza de familia solicita que se encuentre otra salida a su situación, ya sea modificando la calificación de la falta o modificando la misma. Luego de las manifestaciones de la disciplinada, la defensora de oficio, doctora Lina Estefania Valencia Jiménez, solicita el cambio de calificación de la conducta para que sea a título de culpa, para lo cual solicita tener en cuenta la sentencia del 21 de octubre de 2005, radicación 08001233100020030299601 de la Sala Quinta del Consejo de Estado, al que acudió su defendida y que permite o aprueba el ejercicio de dos (2) cargos públicos, aspecto reiterado en la sentencia C-734 de 2003. De suerte que puede apreciarse con base en los conceptos emitidos por la Gobernación de Cundinamarca y la Personería de La Palma, que su defendida sí podía recibir honorarios como Concejal; de lo que se puede concluir que aquella incurrió en error al considerar que podía ejercer ambas actividades de manera simultánea, por lo que el dolo se encuentra ausente y que tampoco existe descuido como para que se pueda calificar que la falta se cometió por culpa gravísima. Añade que de no ser aceptados estos argumentos, se de aplicación al principio de favorabilidad y se tengan en cuenta que la disciplinada no tiene antecedentes disciplinarios ni ha sido
sancionada con anterioridad, que ha cumplido cabalmente sus funciones como concejal e igualmente sus funciones como docente, que se conducta tampoco ha afectado de manera grave a la sociedad o los derechos fundamentales y por último que se tenga en cuenta la situación de su núcleo familiar. Adjunta por escrito los descargos manifestados (folios 136 a 147). En diligencia llevada a cabo el 26 de octubre de 2001, la defensora de oficio presenta los alegatos de conclusión previos al fallo, reiterando la necesidad de que se modifique el elemento subjetivo de la falta a culpa, por cuanto su defendida actuó bajo error de interpretación o error de subsunción de la norma vigente al momento de realizar la conducta que se le reprocha al considerar que las dos providencias judiciales a las que se ha hecho alusión en repetidas oportunidad, le permitían ocupar los dos cargos, lo que fue corroborado por los conceptos emitidos por el Director de Conceptos y Estudios Jurídicos de la Gobernación de Cundinamarca y el Personero de La Palma en el sentido de que podía recibir honorarios como Concejal, por lo tanto se puede vislumbrar un comportamiento culposo en la medida que hubo un descuido leve de parte de su defendida al no tener una mejor asesoría sobre el tema de las inhabilidades e incompatibilidades. Régimen que tiene por finalidad que un mismo funcionario público reciba dos asignaciones de manera simultanea. Y esta probado que su defendida entre el 2 de enero y el 15 de julio de 2008 no recibió honorarios como concejal. Solita que se de aplicación a la sentencia C-692 de 2008, que señala cuales son los elementos constitutivos de la garantía del debido proceso
en materia disciplinaria y en especial el principio de favorabilidad según el cual la ley Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Extensiones 108-02/04/06/09. Vigiladministrativa @procuraduria.gov.co Carrera 5ª N° 15-80. Piso 8. PBX: 5878750. Fax extensión 10898. vvvw.procuraduria.gov.co permisiva o favorable aunque sea posterior debe aplicarse de preferencia a la restrictiva o desfavorable, por lo que solicita se aplique el artículo 81 de la ley 1368 de 2009 y reitera que se tengan en cuenta al momento de fallar sus calidades personales y familiares. Adjunto lo manifestado en 8 folios (folios 161 a 169)
6. Fundamentos de la decisión de primera instancia.
La Procuraduría Regional de Cundinamarca, impone como sanción disciplinaria la de DESTITUCION e inhabilidad general por el término de diez (10) años, a la señora Adriana Rocío Martínez Angulo, en condición de servidor público quien se desempeñó como docente del Departamento de Cundinamarca, al calificar la falta disciplinaria como gravísima a titulo de dolo. Decisión calendada el 31 de octubre de 2011. Para el efecto, argumenta que está demostrado que la señora Adriana Rocío Martínez Angulo se posesionó como docente provisional a raíz del nombramiento contenido en el Decreto No. 00432 del 22 de marzo de 2001 para prestar sus servicios en la Escuela Rural Coyabo del Municipio de La Peña el que ocupó de manera ininterrumpida hasta el 15 de julio de 2008 cuando se dio por terminada su
vinculación mediante la Resolución No. 004481 del 15 de julio de 2008. Que resultó elegida para el concejo de La Palma para el periodo 2008 a 2011, cargo del que tomó posesión el 2 de enero de 2008 y asistió a las sesiones llevadas a cabo en los meses de enero, febrero, mayo y extraordinarias del mes de julio de 2008. Lo que da por sentado que la disciplinada entre enero y julio de 2008, estuvo incursa en falta disciplinaria por violación de régimen de incompatibilidades, por desempeñar simultáneamente el cargo de docente en el municipio de La Peña y Concejal del municipio de La Palma, ya que no le era viable bajo ninguna circunstancia conformar las listas al Concejo por encontrarse vinculada de manera provisional como docente y no podía participar como candidata a la corporación municipal, sin que previamente hubiere renunciado al cargo con por lo menos seis (6) anteriores a su inscripción, además que no podía posesionarse como Concejal, por generarse una incompatibilidad de acuerdo con los artículos 128 y 291 de la Carta Política. También se demostró que la encartada sólo recibió los honorarios correspondientes al mes de agosto de 2011 por su asistencia al Concejo, de acuerdo con certificación expedida por la Tesorera del municipio de La Palma y que el cargo nunca se formuló por percibir doble asignación de tesoro público; en cambio sí por ejercer simultáneamente los de docente y concejal, con lo que se vulneran los artículos 128 y 291 de la Carta Política, el primero que prohíbe desempeñar simultáneamente más
de un empleo público y el segundo que prohíbe a los miembros de las corporaciones públicas de la entidades territoriales aceptar cargo alguno en la administración pública. Luego hace referencia a que la inhabilidad es el impedimento para ser nombrado y la incompatibilidad es para el que ha sido nombrado. Cita para el efecto aparte de la decisión del 28 de mayo de 2004 tomada por la Procuraduría Segunda Delegada 1 Ejercicio de la profesión u oficio. Los Concejales podrán ejercer su profesión u oficio, siempre y cuando con ello no se interfieran las funciones que ejercen como tales, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte” Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Extensiones 108-02/04/06/09. Vigiladministrativa @procuraduria.gov.co Carrera 5ª N° 15-80. Piso 8. PBX: 5878750. Fax extensión 10898. vvvw.procuraduria.gov.co para la Vigilancia Administrativa, en la radicación 089-1163, en los siguientes términos: “Al respecto, es bueno recordar que la inhabilidad es un impedimento para ser nombrado o elegido, en tanto que la incompatibilidad de una prohibición para quien ha sido nombrado o elegido. La incompatibilidad consiste en una limitación del ejercicio de ciertos derechos respecto de una persona que desempeña función pública, mientras que la inhabilidad alude a las restricciones que se tienen que acceder a ella. Además debe puntualizarse que quien fuere llamado a ocupar el cargo temporalmente en calidad de reemplazo queda sometido al mismo régimen de
incompatibilidades a partir de su posesión”. Que de acuerdo con las pruebas recaudadas, se colige que la disciplinada en su calidad de docente del departamento de Cundinamarca, con el comportamiento descrito vulneró el régimen de incompatibilidades, consistente en desempeñar simultáneamente dos cargos, el de docente y el de concejal. Rechaza la petición de la defensa respecto de la variación de la calificación de la conducta a culposa por haber actuado bajo un error de interpretación o error de subsunción, toda vez que el error de prohibición recae sobre la comprensión de la antijuridicidad de la conducta, aun cuando hubiere agotado todos los medios a su alcance para superarlo; caso en el cual se podría eliminar la culpabilidad. Aspecto que no se presenta en el caso que se estudia. Que tampoco es aceptable la aplicación del numeral 8 de la ley 1368 de 2009, referente a que los concejales pueden ejercer su profesión u oficio y para soportar tal negativa se cita a la Sección Primera del Consejo de Estado, que se pronunció sobre el alcance de la permisividad contenida en el artículo en cita y en la que se concluyó que un concejal no puede aceptar ni desempeñar cargo alguno en la administración pública, so pena de estar incurso en la incompatibilidad (folios 171 a 193).
7. Apelación.
Notificado en estrados el fallo de instancia e con el pronunciamiento de responsabilidad que se hizo a la conducta de la señora Adriana Rocío Martínez Angulo; la doctora Lina Estefania Valencia Jiménez, manifiesta que interpone el recurso de apelación e insiste en que como lo dijo su poderdante su preparación
académica es la licenciatura o Docencia, de lo que se desprende que no estaba en capacidad de entender la normativa que supuestamente infringió por error de interpretación, el cual demostró que no se debió a un descuido extremo, sino a circunstancias a las que a cualquier persona promedio hubiere podido llegar a entender de que estaba actuando conforme a la ley. Se adjuntó memorial escrito contentivo de sustentado.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
Por norma general el proceso disciplinario es gobernado por el principio de la doble instancia, que debe agotarse con la interposición del recurso correspondiente con las Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Extensiones 108-02/04/06/09. Vigiladministrativa @procuraduria.gov.co Carrera 5ª N° 15-80. Piso 8. PBX: 5878750. Fax extensión 10898. vvvw.procuraduria.gov.co formalidades y en los términos establecidos en la ley disciplinaria2, para que el competente se pronuncie sin desconocer el principio de la reformatio in pejus3 y dentro de los limites que impone el artículo 171 de C.D.U4, artículo sobre el cual la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002, señaló:”Por el contrario, la discusión que, por virtud del recurso de apelación tiene lugar en la segunda instancia, no está encaminada a probar o desvirtuar los hechos que promueven la apertura de la investigación disciplinaria y sobre los cuales recae la formulación de cargos, sino a controvertir la apreciación que de los mismos ha hecho el funcionario
de primera instancia. De allí que, sólo, por excepción, se ordene la práctica de pruebas durante dicha etapa y que sea el funcionario encargado de resolver la apelación el que pueda solicitarlas, tras haber comprobado la deficiencia del recaudo probatorio practicado por el aquo”. En tales condiciones se desatará el recurso. La responsabilidad de las personas nace del artículo 6 de la Constitución Política en cuanto establece que: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”5. 2 Artículos 111, 112 y 115 de la ley 734 de 2002. 3 Artículo 116 de la ley 734 de 2002. 4 Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 5 C-337-93. “Lo anterior equivale a dar por sentado que mientras los particulares pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por la Constitución y la ley, los funcionarios del Estado tan sólo pueden hacer lo que estrictamente les está permitido por ellas. Y es natural que así suceda, pues quien está detentando el poder necesita estar legitimado en sus actos, y esto opera por
medio de la autorización legal. Es a todas luces contrario al principio señalado, suponer que al no estar algo expresamente prohibido, bien sea para el legislativo, o para cualquiera otra rama del poder público, sus integrantes pueden hacerlo, porque esta prerrogativa es exclusiva de los particulares. Los servidores públicos tan sólo pueden realizar los actos previstos por la Constitución, las leyes o los reglamentos, y no pueden, bajo ningún pretexto, improvisar funciones ajenas a su competencia. Esto, como una garantía que la sociedad civil tiene contra el abuso del poder por parte de aquellos servidores. Es una conquista que esta Corporación no puede soslayar, no sólo por el esfuerzo que la humanidad tuvo que hacer para consagrarla efectivamente en los textos constitucionales, sino por la evidente conveniencia que lleva consigo, por cuanto es una pieza clave para la seguridad del orden social justo y para la claridad en los actos que realicen los que detentan el poder público en sus diversas ramas. La inversión del principio es contraproducente desde todos los puntos de vista: desde el constitucional, porque extendería al servidor público una facultad connatural a los particulares, con lo cual introduce un evidente desorden, que atenta contra lo estipulado en el Preámbulo de la Carta y en el artículo 2o. de la misma; también desde el punto de vista de la filosofía del derecho, por cuanto no es proporcionado otorgar al servidor público lo que está adecuado para los particulares; y desde el punto de vista de la conveniencia, resulta contraproducente permitir la indeterminación de la actividad estatal, porque atenta contra el principio de la seguridad jurídica que es debido a la sociedad civil.
El respeto por el principio enunciado es una necesidad derivada de la supremacía material de la Constitución, que significa que el orden jurídico depende totalmente de ella. La Constitución es el origen de toda la actividad jurídica que se desarrolla dentro del Estado; por tanto, es superior a todas las formas de actividad estatal, ya que de la Norma de normas se derivan todas las formas de validez; de ahí que la Constitución es norma fundamental. Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Extensiones 108-02/04/06/09. Vigiladministrativa @procuraduria.gov.co Carrera 5ª N° 15-80. Piso 8. PBX: 5878750. Fax extensión 10898. vvvw.procuraduria.gov.co Precepto constitucional que debe ser armonizado con los artículos 123 inciso 2 y 209 jusdem, que en su orden prescriben: “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y desconcentración de funciones”. Normatividad que indica necesariamente, que para que el comportamiento sea considerado como ilícito disciplinario debe presentarse con ocasión o en ejercicio de las funciones o del servicio6 y que la acción u omisión7 sean determinantes o concurrentes al hecho lo constituye8. La presente investigación hace referencia a la situación presentada con la señora Adriana Rocío Martínez Angulo, quien de manera coetánea, entre el 2 de enero y el
15 de julio de 2008, se desempeñó como docente en provisionalidad de la escuela rural de Coyabo del Municipio de La Peña y como Concejal en el municipio de La Palma. Tal circunstancia encuadra dentro de la figura denominada incompatibilidad, que consiste en la: “… imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades. Dada la situación concreta del actual ejercicio de un cargo -como es el de congresista para el caso que nos ocupaaquello que con la función correspondiente resulta incompatible De una manera más precisa -explica Georges Burdeau la superioridad material de la Constitución resulta del hecho de que ella organiza las competencias; ella es necesariamente superior a los individuos -los gobernantesque están investidos de esas competencias. Por consiguiente, los gobernantes no pueden ir en sus actos contra la Constitución, sin despojarse, al mismo tiempo, de su investidura jurídica”. 6 “…la falta disciplinaria se configura a partir de una previa relación funcional – con ocasión del cargo o de la funciónlo que significa que se presenta un “incumplimiento de la tareas o cometidos oficiales de la entidad donde labora el disciplinable o de las que devienen del ejercicio del cargo que ostenta”. Existe diferencia entre el abuso del cargo y el abuso de la función, en tanto que el primero “se presenta cuando el servidor público aprovecha de modo indebido su vinculación con una situación concreta que el no está llamado a resolver o ejecutar por razón de sus funciones o cuando utiliza su investidura para cometer atropellos, desviarse de lo que legalmente le corresponde” y el segundo cuando el disciplinable “desborda o restringe indebidamente sus límites o la utiliza con fines protervos
”(Doctor Esequio Manuel Sánchez Herrera. Procurando Nº 28 de enero de 2005) 7 Ley 734 de 2002. Artículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. 8 Ley 734 de 2002. Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Extensiones 108-02/04/06/09. Vigiladministrativa @procuraduria.gov.co Carrera 5ª N° 15-80. Piso 8. PBX: 5878750. Fax extensión 10898. vvvw.procuraduria.gov.co por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibición, de tal manera que, si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la imposición de sanciones que en su forma más estricta llevan a la separación del empleo que se viene
desempe