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PGN - INCOMPATIBILIDADES - Antecedente histórico legislativo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - INCOMPATIBILIDADES - Antecedente histórico legislativo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

161-2838 SALA DISCIPLINARIA Bogotá, abril veinte (20) de dos mil seis (2006). Aprobado en Acta de Sala No. 21

Radicación: 161-2838 (165-80700/02)

Disciplinado: REINALDO BAUTISTA QUINTERO

Cargo y Director General Corporación Autónoma

Entidad: Regional de Santander

Quejoso: Marco Antonio Velásquez Fecha queja: Octubre 11 de 2002

Fecha Junio 7 de 2001

Hechos: Asunto: Auto resuelve apelación fallo P.D. Ponente: Dr. ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de alzada interpuesto y sustentado por el disciplinado Reinaldo Bautista Quintero, investigado dentro de las presentes diligencias en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS-, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 20 de junio de 2005, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal lo declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, imponiéndole sanción consistente en multa de sesenta (60) días de salario mensual devengado para la época de los hechos, equivalentes a la suma de seis millones ochocientos noventa y siete mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($6’897.548,oo).

ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación se originó de la queja presentada por el señor Marco Antonio Velásquez ante la Procuraduría Provincial de San Gil, en la que solicita se

investiguen las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los señores Reinaldo Bautista Quintero, en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander y Raquel Afanador Pinto, en condición de Concejal del municipio de San Gil (Santander), por las presuntas irregularidades en la celebración de contratos durante las vigencias 2001 y 2002, específicamente por haber suscrito, la Concejal, el contrato No. 0276 del 7 de junio de 2001, por valor de $47088.320,oo con la Corporación Autónoma de Santander, encontrándose presuntamente inhabilitada para contratar (fls. 2 a 22) Con fundamento en las evidencias remitidas por el quejoso, mediante providencia del 25 de marzo de 2003 se ordenó iniciar indagación preliminar y practicar algunas pruebas a fin de esclarecer los hechos (fls. 23 a 25) y mediante providencia del 9 de octubre de 2003, se ordenó la investigación disciplinaria en contra de Raquel Afanador de Pinto, en su condición de Concejal del Municipio de San Gil (Santander) y Reinaldo Bautista Quintero, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander (fls.45 a 54). Agotada la etapa de investigación disciplinaria, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante providencia del 5 de marzo de 2004, formuló cargos a Reinaldo Bautista Quintero en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander y ordenó terminar las actuaciones adelantadas en contra de Raquel Afanador de Pinto, por considerar que el

Procurador Provincial de San Gil, mediante providencia del 21 de julio de 2003, ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado por los mismos hechos contra la mencionada concejal (fls. 288 a 293). El 23 de abril de 2004, el disciplinado Bautista Quintero presentó su memorial de descargos (fls. 304 a 311) en el que solicitó la ordenación y práctica de pruebas, petición que fue atendida favorablemente mediante auto del 20 de mayo de 2004, accediendo a la práctica de las mismas por cuanto se encontraban orientadas a establecer los supuestos sobre los cuales se construyeron las explicaciones del disciplinado (fls. 321 a 324). El 20 de junio de 2005, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsable del cargo formulado a REINALDO BAUTISTA QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.167.725 expedida en Bogotá, en calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander, imponiéndole sanción consistente en multa de sesenta (60) días de salario devengados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, equivalentes a la suma de seis millones 2 ochocientos noventa y siete mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($6.897.548,,oo) (fls. 447 a 454). El fallo de instancia fue notificado personalmente al disciplinado (fl. 455 a 460), quien interpuso y sustentó el recurso de apelación dentro del término establecido en la ley

mediante escrito presentado en forma personal el 10 de agosto de 2005 (fls. 461 a 469), recurso que fue concedido por el fallador de instancia en el efecto suspensivo para ante H. la Sala Disciplinaria mediante auto del 9 de septiembre de 2005 (fl. 470). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Las consideraciones del fallo de primera instancia se sustentan así (fls. 447 a 454): Dice el a quo que el parágrafo del artículo 9 del Decreto No. 1824 del 3 de agosto de 1994, reglamentario de la Ley 139 del 21 de junio del mismo año, determina que las personas naturales o jurídicas de carácter privado que se encuentren impedidas para celebrar contratos con la Nación en los términos del artículo 8º literal f) de la Ley 80 de 1993, no pueden ser beneficiarias del Certificado de Incentivo Forestal, impedimento contenido en el estatuto de contratación al señalar que son inhábiles para contratar con las Entidades Estatales los servidores públicos, en concordancia con el artículo 123 de la Constitución Pública, el cual determina que son servidores públicos, entre otros, los miembros de las Corporaciones Públicas. Adicionalmente la Ley 136 de 1994 en su artículo 45 prohibió a los Concejales la celebración de contratos con el respectivo Municipio y sus entidades descentralizadas. Considera el fallador de instancia que la señora Raquel Afanador de Pinto para la época de la firma del contrato investigado (junio 7 de 2001), ejercía como Concejal del Municipio de San Gil, es decir, era miembro de una Corporación Pública, encontrándose de esta forma inhabilitada para celebrar esta clase de acuerdos de

voluntades, no obstante la Procuraduría Provincial de San Gil la absolvió de responsabilidad disciplinaria por este caso. Al encontrarse demostrada la inhabilidad para la celebración del contrato por la calidad que ostentaba la contratista, el a quo analiza la situación del investigado señalando que debió realizar algunas indagaciones mínimas con el fin de establecer si le asistía a la contratista causal de inhabilidad alguna de conformidad con el Decreto No. 1824 de 1994 que establece unas inhabilidades especiales, diferentes a las invocadas por el disciplinado en sus descargos en los cuales se refiere a las 3 regladas por las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, máxime si se tiene en cuenta que las Corporaciones Autónomas tienen relación directa con los municipios de su jurisdicción, como quiera que éstos recaudan la sobretasa al impuesto predial con destino a la Corporación Autónoma y que los Alcaldes de la jurisdicción conforman la Asamblea General de la Corporación y tienen representación en su Junta Directiva. Concluye que de las pruebas obrantes en la investigación es posible inferir que al disciplinado le faltó diligencia y cuidado al suscribir el contrato, contra la expresa prohibición del parágrafo del artículo 9 del Decreto No. 1824 de 1994, sin ninguna indagación previa relacionada con la inhabilidad de la contratista. Con el anterior análisis resultó objetivamente demostrado para el a quo la afectación al servicio público al celebrarse el Contrato No. 0276 de junio 7 de 2001, actuando el disciplinado con desconocimiento de sus obligaciones que como servidor público le

corresponden, por no realizar las indagaciones necesarias para establecer que la contratista se encontraba incursa en causal de inhabilidad para suscribir el citado acto bilateral, conducta que fue imputada a Bautista Quintero a título de culpa, por no ejercer los deberes que el cargo le imponía y permitiera que se suscribiera el contrato con persona inhabilitada para celebrarlo, sin realizar las diligencias mínimas necesarias para dar cumplimiento a las normas legales. Como normas infringidas con la conducta se alude al artículo 8 numeral 1 literal f) de la Ley 80 de 1993, por expresa referencia del parágrafo del artículo 9 del Decreto No. 1824 de 1994, en virtud del cual no pueden ser beneficiarios del Certificado de Incentivo Forestal, los servidores públicos, lo cual constituye falta disciplinaria conforme a la Ley 200 de 1995, artículo 40 numerales 1 y 3, los cuales señalan el deber del servidor público de cumplir y hacer cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos de la Entidad, así como las normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos o afectos al servicio público. La falta fue calificada definitivamente como grave con fundamento en los criterios establecidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, señalándose que la culpabilidad del disciplinado quedó evidenciada al no ejercer con diligencia y cuidado el cargo de Director General de la entidad al celebrar el contrato sin indagación previa sobre la inhabilidad del contratista, su grado de preparación intelectual, su participación directa en la comisión del hecho fue directa, como quiera que en su condición de

representante legal de la entidad era el encargado de la dirección y manejo de la actividad contractual de la institución. 4 RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación fue presentado personalmente por el disciplinado dentro del término legal y sustentado en los siguientes términos (fls. 461 a 469): Dice que debe determinarse si efectivamente respecto de la señora Raquel Afanador de Pinto recaía alguna de las inhabilidades descritas en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, puesto que de acuerdo al fallo de la Procuraduría Provincial de San Gil, los contratos de Certificado de Incentivo Forestal se encuentran reglados en la Ley 139 de 1994 y el Decreto No. 1824 de 1994, razón por la cual es procedente afirmar que la concejal no se encontraba incursa en ninguna de las causales de incompatibilidad contempladas en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, por cuanto ejercía el cargo en la jurisdicción del municipio de San Gil pero que el contrato cuestionado se ejecutó en el municipio de Mogotes, transcribe apartes de la providencia del 26 de julio de 2003 de la Procuraduría Provincial de San Gil. Afirma que el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 describió los actos o conductas que resultan incompatibles con el ejercicio del cargo de concejal, interpretándose de su numeral 1 que la aceptación o desempeño de un empleo o cargo público debe entenderse circunscrita al ámbito del municipio por el cual fue elegido concejal, a propósito de lo cual trascribe apartes de las sentencias C-194 de 1995 y C-179 de

2005 para concluir que no existió ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad respecto de la Señora Raquel Afanador de Pinto que le impidiera suscribir el Contrato No. 0276 con la Corporación Autónoma Regional de Santander, advirtiendo que de conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, le corresponde al juez disciplinario verificar la prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado para proferir fallo sancionatorio. Asevera que no existe ninguna prueba que permita afirmar que el disciplinado conocía la calidad de concejal de la señora Afanador, desvirtuándose la existencia del cargo en la medida que no se acreditó que el contrato se hubiera celebrado con persona inhabilitada por cuanto en su criterio dicha inhabilidad no existía. Además solicita se tengan en cuenta los aspectos beneficiosos para la entidad con la suscripción del contrato, la inexistencia de daño, la afirmación de la contratista en el texto del contrato en el sentido de no encontrase incursa en causal de inhabilidad, debiéndose dar aplicación al principio de la buena fe el cual debe presumirse en todas las actuaciones y gestiones frente a las autoridades públicas y al artículo 13 de la Ley 734 de 2002 que proscribió toda forma de responsabilidad objetiva, siendo la 5 culpabilidad un supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de sanción disciplinaria, lo cual no se dio en el presente caso. Concluye solicitando se revoque la providencia del 20 de junio de 2005 y se le absuelva de toda responsabilidad disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

COMPETENCIA Teniendo en cuenta que de acuerdo con la naturaleza del asunto (haber suscrito el Director General de la CAS un contrato con persona inhabilitada debido a su calidad de servidora pública, al haberse acreditado su desempeño como Concejal del Municipio de San Gil), la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal conoció y falló en primera instancia el presente proceso disciplinario, siendo competencia de la Sala Disciplinaria entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 20 de julio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000. CARGO FORMULADO Al señor REINALDO BAUTISTA QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.167.725 expedida en Bogotá, en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander, le formularon el siguiente cargo (fls. 288 a 293 ): “Celebrar el 7 de junio de 2001 el contrato 0276 con Raquel Afanador de Pinto, cuyo objeto fue “… realizar el establecimiento y manejo forestal de 40 hectáreas del predio denominado El Líbano, Vereda Vega Grande en el municipio de Mogotes Santander…”, no obstante que en la contratista recaía una causal de inhabilidad que le impedía suscribir dicho convenio. “Lo anterior, habida cuenta que para la época de la suscripción del pacto plurinombrado, la citada Afanador de Pinto ejercía como concejal electa del municipio de San Gil Santander, eventualidad que la inhabilitaba para celebrar contratos con entidades estatales”. 6

Con la anterior conducta el a quo consideró vulnerados los artículos 8 numeral 1 literal f) de la Ley 80 de 1993, por expresa referencia del parágrafo del artículo 9 del Decreto No. 1824 de 1994, reglamentario de la Ley 139 de la misma anualidad, según el cual no pueden ser beneficiarios del Certificado de Incentivo Forestal los servidores públicos, lo que constituye una falta disciplinaria conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, los cuales señalan al Servidor Público el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos de la Entidad, así como las normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos o afectos al servicio público. La falta disciplinaria fue calificada en el auto de cargos como grave conforme al artículo 27 de la Ley 200 de 1995, teniendo en cuenta que el acusado en ejercicio de su cargo debía conocer sobre la inhabilidad existente por cuanto contaba con los mecanismos legales para evitar la ocurrencia de la conducta irregular y aún así permitió su ocurrencia, inobservando los deberes y obligaciones impuestos por la ley y la Constitución. La falta fue imputada a título de culpa, aduciéndose que al suscribir el contrato el disciplinado no fue cuidadoso en el estudio de las normas vigentes para contratar el manejo del incentivo forestal, denotando con ello descuido y negligencia en el ejercicio del cargo. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA Y DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR EL RECURRENTE De la prueba aducida en el proceso se acredita la ocurrencia de los siguientes

hechos: El 7 de junio de 2001 se celebró el Contrato No. 0276 entre Reinaldo Bautista Quintero en representación de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CASy la señora Raquel Afanador de Pinto, cuyo objeto consistió en que la contratista se comprometiera a realizar el establecimiento y manejo forestal de 40 hectáreas en el predio de su propiedad denominado “El Líbano”, vereda Vega Grande, en el Municipio de Mogotes (Santander), instrumento en el que se hizo manifestación expresa que la beneficiaria contratista no se encontraba inhabilitada para contratar de conformidad a la Ley 80 de 1993 (fls.141 a 144 Anexo 1). Con oficio CMS-072-2003 del 15 de julio de 2003, la Secretaria del Concejo Municipal de San Gil (Santander) certificó que la señora Raquel Afanador de Pinto 7 ostentó la investidura de Concejal del Municipio de San Gil durante los periodos 1998-2000 y 2001-2003 (fl. 31 anexo 1). El 27 de noviembre del mismo año, la Secretaria del Cabildo Municipal de San Gil allega una copia del acta No. 001 correspondiente a la sesión extraordinaria del día 2 de enero del año 2001, en donde consta que la señora Raquel Afanador de Pinto se posesionó como Concejal de dicho entidad territorial (fls. 215 a 227 C.O. 1). En este orden se tiene que el Contrato CIF No. 0276 fue celebrado el 7 de junio de 2001, fecha en la cual la beneficiaria contratista se hallaba ejerciendo el cargo de

Concejal del Municipio de San Gil, encontrándose inhabilitada para celebrar dicho contrato de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con parágrafo del artículo 9 del decreto 1824 de agosto 3 de 1994. En comunicación 00368-03 del 23 de septiembre de 2003, la Secretaria General de la Corporación Autónoma Regional de Santander informó que durante la administración del señor Reinaldo Bautista Quintero solo se celebró con la señora Raquel Afanador de Pinto el contrato CIF. No 0276 de 2001 (fl. 56 C.O. 1). Mediante Resolución No. 00784 del 31 de marzo de 2000, se adoptó el manual de funciones y requisitos mínimos de la Corporación Autónoma Regional de Santander, en el cual se encuentra como una de sus funciones “…Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad” (fls. 56 a 132 C.O. 1). El 9 de diciembre de 2004, la señora Raquel Afanador de Pinto rindió declaración juramentada en la que afirmó que efectivamente celebró un contrato con la Corporación Autónoma Regional de Santander –CASy que se desempeñó como Concejal del municipio de San Gil para los periodos 1998-2000 y 2000-2003 (fls 408 C.O. 1). El disciplinado solicitó la práctica de algunas pruebas, entre ellas los testimonios de las siguientes personas: Ernesto Villalba Martínez, profesional especializado adscrito a la Dirección General, quien manifestó el 30 de julio de 2004 que “En cuanto a los contratos de

certificados de incentivo Forestal mi relación era ninguna, puesto que por instrucciones del señor Director estos contratos se manejaron durante el tiempo que yo estuve en la Corporación por el doctor Héctor Lamo.” (fls. 359). 8 El mismo día el señor Carlos Hernando Castro García, Asesor Jurídico y Secretario Privado contratista de la CAS desde enero de 2001 a noviembre de 2002, expresó con relación a su gestión en este tipo de contratos que “Realmente ninguna, por cuanto estos trámites en su totalidad eran tramitados en todo lo que ello compete y revisados por el doctor Héctor Lamo Gómez Coordinador de este programa de Incentivos para la posterior firma del señor Director” (fl.365). Advierte la Sala con relación a las declaraciones que no arrojan elementos de juicio que desvirtúen la conducta del disciplinado pues en la primera de ellas el deponente afirma que nada tuvo que ver en los trámites de los contratos de incentivo forestal y, en la segunda, el testigo sostiene que no tuvo que ver en los trámites de los contratos de incentivo forestal, por cuanto los mismos se encontraban asignados al doctor Lamo. La contratista concejal Raquel Afanador de Pinto, en declaración rendida el 9 de diciembre de 2004, se limitó a realizar un recuento de la forma cómo funciona la ejecución de los recursos del incentivo forestal, sin que se deduzca de ello aseveración alguna que desvirtué el cargo formulado (fl.408). Al analizar el acervo probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra que la conducta reprochada en el auto de cargos resulta plenamente probada toda vez que

el señor Reinaldo Bautista Quintero, en condición de ordenador del gasto y representante legal de la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS-, efectivamente celebró el Contrato CIF No. 0276 el 7 de junio de 2001 con Raquel Afanador de Pinto, quien tenía la calidad de concejal del Municipio de San Gil Santander (fl. 215 C.O. 1), eventualidad que la inhabilitaba para celebrar contratos con entidades estatales debido a que contaba con la calidad de servidora pública. La razón de ser de esta incompatibilidad en el ordenamiento jurídico es garantizar que no se presente el nepotismo, preservar la moralidad pública y hacer más transparente la función administrativa en materia contractual, según lo señaló el proyecto de ley de Contratación Administrativa presentada por el Gobierno Nacional en donde se estableció que se denominan inhabilidades e incompatibilidades las que recogen una relación de circunstancias vinculadas con la persona misma del contratista y cuya presencia impide la celebración del contrato, so pena de verse afectado de nulidad sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales a que haya lugar. No obstante lo anterior y para dar mayor claridad al apelante, debe entenderse que las INHABILIDADES son los inconvenientes legales especiales relacionados con las 9 personas del posible contratista que imposibilitan ejercer el derecho a participar en el proceso contractual u obtener la asignación o celebración de un contrato estatal y, las INCOMPATIBILIDADES, se estructuran como prohibiciones o impedimentos para ejercer la actividad contractual, por tener o haber tenido el interesado por determinado periodo de tiempo la investidura de servidor público. Por lo tanto, la

incompatibilidad prohíbe a los servidores públicos elegidos o nombrados contratar en las entidades estatales, para que no utilicen su poder y den lugar a situaciones de desigualdad y de parcialidad. En cuanto a la aplicación de las causales de inhabilidad e incompatibilidad, su contenido e interpretación debe ser restrictiva, no extensiva ni analógica y mucho menos ser fruto de la deducción del funcionario público; por consiguiente, no habrá más inhabilidades e incompatibilidades que las dispuestas por la Constitución y la ley, siendo procedente analizar en el presente caso que la conducta objeto de investigación se refiere a los preceptos establecidos en la Constitución Política de Colombia, artículo 127 que prohíbe a los servidores públicos “celebrar por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno, con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales”. A su vez, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ley 80 de 1993, artículo 8o., recogiendo este mandato Constitucional dispone que son inhábiles para participar en concursos o licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: “a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. (...) f) Los servidores públicos”.(...) Estos preceptos se traducen en una incompatibilidad para contratar con las entidades estatales o particulares que ejerzan funciones públicas en razón de la investidura que ostentan dichos servidores; es una incompatibilidad permanente en el sentido de la duración en el ejercicio del cargo o desempeño de funciones públicas

o del periodo constitucional o legal respectivo; respecto de los concejales, la incompatibilidad para contratar con la respectiva entidad se extiende como una prohibición, seis (6) meses siguientes a la aceptación de la renuncia, como lo prevé el artículo 47 de la Ley 136 de 1994. Sin embargo se debe precisar, que si bien la Ley 177 de 1994, en el artículo 3º modificó el contenido del artículo 45, numeral 1º, de la Ley 136 de 1994, al precisar la incompatibilidad de los concejales, referida a que no podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas, en manera alguna, 10 de tal disposición se deriva que se derogaron las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en esta ley o en otras disposiciones legales, menos la que modificaba. Quizás Lo anterior, si se tiene en cuenta que continuó vigente la inhabilidad para ser concejal, consistente haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción, contenida en el numeral 4 del artículo 43 de la ley 136 de 1994, pues la ley 177 de 1994 solo modificó los numerales 2o. y 3o. del último artículo citado, inhabilidad para ser concejal que guarda relación con la imputación atribuida en pliego de cargos al disciplinado como director de una entidad pública, preservando así el principio de legalidad. Al tiempo que se debe precisar que la misma ley 177 de 1994, en el artículo 5º al agregar el numeral 8 al artículo 96 de la ley 136 de 1994, la extensión durante el año

siguiente a la separación definitiva del cargo de Alcalde, de la incompatibilidad, entre otras, referida a la prohibición de celebrar en su interés particular contrato alguno con el municipio en el cual se desempeñó, ni con personas privadas o públicas que manejen o administren recursos públicos de ese municipio, de manera expresa refiere, que, “Lo anterior no deroga las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en otras disposiciones." Último aparte de la anterior norma, frente al cual no se admite discusión alguna, para concluir que de manera expresa la ley, al incluir la incompatibilidad antes referida, de manera expresa indica que su inclusión y extensión, no deroga las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en otras disposiciones. Ahora bien, para examinar el caso bajo estudio, debe tenerse en cuenta que a la luz de los artículos constitucionales 127 y 128 quienes ostenten la condición de servidores públicos no pueden celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o personas privadas que manejen o administren recursos públicos salvo las excepciones legales, ni podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas e instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, excepto en los casos expresamente determinados por la Ley. Es así, como queda establecido que existiendo expresa prohibición legal, el disciplinado en condición de Director General de la –CAS-, celebró el contrato en cuestión haciendo caso omiso a las disposiciones que prohibían celebrar contratos 11 con servidores públicos, sin tener en cuenta que por disposición del parágrafo del

artículo 9 del Decreto No. 1824 del 3 de agosto de 1994, reglamentario de la Ley 139 del 21 de junio del mismo año, “Las personas naturales o jurídicas de carácter privado que se encuentren impedidas de celebrar contratos con la Nación en los términos del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, no podrán ser beneficiarias del Certificado de Incentivo Forestal.” Ahora bien, el artículo 8º numeral 1 de la Ley 80 de 1993 dispone en el literal f) que son inhábiles para contratar con las entidades Estatales los servidores públicos, incluyéndose dentro de estos a los Concejales municipales, conforme lo establece el artículo 123 de la Constitución Política el cual determina que son servidores públicos, los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, entendiéndose por miembros de corporaciones públicas a los concejales municipales, a quienes no solamente se les aplica los impedimentos consagrados en el artículo 45 de la Ley 136 de 1993, sino la totalidad de incompatibilidades consagradas en la Constitución y la Ley, incluyéndose desde luego la genérica consistente en celebrar todo tipo de contratos con entidades públicas, prohibición que no tuvo en cuenta el funcionario investigado al suscribir el Contrato No. 0276 el 7 de junio de 2001 con Raquel Afanador de Pinto, quien tenía la calidad de concejal del municipio de San Gil Santander (fl. 215 C.O. 1). Visto lo anterior y analizadas las pruebas que obran dentro del expediente es

pertinente afirmar que al disciplinado le faltó diligencia y cuidado al suscribir el Contrato de marras contra la expresa prohibición del parágrafo del artículo 9 del Decreto No. 1824 de 1994, sin ninguna indagación previa relacionada con la inhabilidad de la contratista y sin verificar la calidad de concejal de la contratista en el mismo municipio de San Gil, en donde precisamente la Corporación Autónoma Regional de Santander desempeñaba sus funciones. Respecto a los argumentos expuestos por el disciplinado en su recurso, para la Sala no son de recibo pues las causales de impedimento para contratar con el Estado no solamente se encuentran contenidas en la Ley 136 de 1994 sino que, por el contrario, existen otras causales que son aplicables al asunto en examen, como es el caso del literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el mandato Constitucional consagrado en el artículo 127. En relación con la existencia de una responsabilidad objetiva aplicada por parte del a-quo, observa la Sala que la misma se encuentra desvirtuada por cuanto se dio estricta aplicación al artículo 13 de la Ley 734 de 2002 según el cual proscribe toda forma de responsabilidad objetiva dentro del derecho disciplinario y que las faltas 12 sólo son sancionables a título de dolo o culpa, realizándose por el a quo el respectivo análisis del factor subjetivo de responsabilidad de la falta, la cual imputó a título de culpa, siendo en este caso aplicables los conceptos “culpabilidad”, “dolo” y “culpa”, teniendo en cuenta las categorías generales propias del derecho penal al cual puede

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