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PGN - INDAGACION PRELIMINAR - Sobre hechos donde se dictó auto de archivo por no practicar

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - INDAGACION PRELIMINAR - Sobre hechos donde se dictó auto de archivo por no practicar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

INDAGACIÓN PRELIMINAR-Sobre hechos donde se dictó auto de archivo por no practicar pruebas en la misma etapa que identifican a los sujetos disciplinables INDAGACIÓN PRELIMINAR-Etapa para identificar a los disciplinados así como la ocurrencia de los hechos y si éstos constituyen falta disciplinaria Al respecto es prudente advertirle que los fines de la indagación preliminar están atados precisamente a que se pueda identificar al respectivo sujeto disciplinable, así como la verificación de la ocurrencia de la conducta y si esta es constitutiva de falta disciplinaria, los cuales fundamentan esta etapa. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-El requisito exigible para ordenarla es la identificación de los disciplinados Es decir, conforme a lo dicho, el único requisito verdaderamente exigible para que se pueda ordenar la apertura de investigación disciplinaria es la identificación o individualización del presunto infractor, pues los demás aspectos son factibles de ser cubiertos en etapa posterior. Por este motivo, se entendería que si la administración no puede identificar a los sujetos disciplinables, es imposible iniciar una nueva indagación preliminar a fin de que se cumplan los fines de esta, pues ya se hizo uso de la potestad para ello, quedando en claro que la omisión o inactividad de la administración no puede ser premiada a costa de los administrados. Sin embargo, es claro que no se puede hablar de cosa juzgada, teniendo en cuenta las características esenciales de esta figura jurídica, que implica la identidad de sujeto, objeto y causa. SUJETOS DISCIPLINABLES-Sino se identifican es imposible iniciar una nueva indagación preliminar

Por este motivo, se entendería que si la administración no puede identificar a los sujetos disciplinables, es imposible iniciar una nueva indagación preliminar a fin de que se cumplan los fines de esta, pues ya se hizo uso de la potestad para ello, quedando en claro que la omisión o inactividad de la administración no puede ser premiada a costa de los administrados. Sin embargo, es claro que no se puede hablar de cosa juzgada, teniendo en cuenta las características esenciales de esta figura jurídica, que implica la identidad de sujeto, objeto y causa. En definitiva, no es posible que se inicie una nueva indagación preliminar para investigar los mismos hechos, debido a que la oportunidad procesal para que el Estado logre la identificación del o los presuntos responsables se encuentra agotada. Sin embargo, es posible iniciar la acción disciplinaria si se tiene la plena identidad del sujeto implicado, sin importar si con anterioridad se inició otra actuación y ésta ya se encuentra finalizada, pues en este caso no se suscita la cosa juzgad por no existir identidad de sujeto. PRUEBA TRASLADADA-Llevar las que están válidamente aportadas a la actuación archivada con destino a la nueva actuación Además, siendo así, no hay ningún impedimento jurídico para que se pueda acudir a la prueba trasladada en los términos del artículo 135 de la Ley 734 de 2002, para llevar las pruebas válidamente aportadas a la actuación archivada con destino a la nueva actuación en que se ordena la apertura de la acción disciplinaria en contra de una persona debidamente individualizada e identificada. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co

Bogotá D.C., 19 de marzo de 2014 PAD

C-19-2014

Doctor

IVÁN MAURICIO ÁLVAREZ ORDUZ

Jefe Oficina asesora Control Disciplinario Interno ( E ) Gobernación de Boyacá Carera 11 N° 20 – 96 Tunja – Boyacá Ref.: Su consulta del 25 de septiembre de 2013. Recibido en este despacho el 11 de febrero de 2014

Respetado Doctor: Acuso el recibo de la consulta en referencia, en la cual pregunta si es jurídicamente viable que se inicie una nueva indagación preliminar sobre un hecho en el cual previamente se dictó auto de archivo en la misma etapa, como consecuencia de no haberse practicado pruebas que permitieran la identificación de los sujetos disciplinables ni las circunstancias de tiempo, modo o lugar?

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Al respecto es prudente advertirle que los fines de la indagación preliminar están atados precisamente a que se pueda identificar al respectivo sujeto disciplinable, así

como la verificación de la ocurrencia de la conducta y si esta es constitutiva de falta disciplinaria, los cuales fundamentan esta etapa. Sin embargo, cuando se analiza el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, es palpable que los requisitos allí plasmados para ordenar la apertura de investigación Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co disciplinaria, se identifican con los señalados en el artículo 150 ibídem, para efectos de adelantar la indagación preliminar, a excepción de la identificación o individualización del sujeto disciplinable. Es decir, conforme a lo dicho, el único requisito verdaderamente exigible para que se pueda ordenar la apertura de investigación disciplinaria es la identificación o individualización del presunto infractor, pues los demás aspectos son factibles de ser cubiertos en etapa posterior. Por este motivo, se entendería que si la administración no puede identificar a los sujetos disciplinables, es imposible iniciar una nueva indagación preliminar a fin de que se cumplan los fines de esta, pues ya se hizo uso de la potestad para ello, quedando en claro que la omisión o inactividad de la administración no puede ser premiada a costa de los administrados. Sin embargo, es claro que no se puede hablar de cosa juzgada, teniendo en cuenta las características esenciales de esta figura jurídica, que implica la identidad de sujeto, objeto y causa. Este es el tema del artículo 11 de la Ley 734 de 2002, que señala: “El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido

mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” Conforme a esto se parte que es necesaria la identidad del sujeto, lo que en el caso que nos ocupa no se da, así sean los mismos hechos. En este sentido la Corte Constitucional en sentencia C-121 de 2012 indicó: “Para definir los supuestos de aplicación del principio non bis in idem la Corte ha señalado que deben concurrir tres identidades. Así, la sentencia C-244 de 1996 establece que: Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación. "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole”. "La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza”. En definitiva, no es posible que se inicie una nueva indagación preliminar para investigar los mismos hechos, debido a que la oportunidad procesal para que el Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co

Estado logre la identificación del o los presuntos responsables se encuentra agotada. Sin embargo, es posible iniciar la acción disciplinaria si se tiene la plena identidad del sujeto implicado, sin importar si con anterioridad se inició otra actuación y ésta ya se encuentra finalizada, pues en este caso no se suscita la cosa juzgad por no existir identidad de sujeto. Además, siendo así, no hay ningún impedimento jurídico para que se pueda acudir a la prueba trasladada en los términos del artículo 135 de la Ley 734 de 2002, para llevar las pruebas válidamente aportadas a la actuación archivada con destino a la nueva actuación en que se ordena la apertura de la acción disciplinaria en contra de una persona debidamente individualizada e identificada. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-19-2014

OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co

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