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PGN - INDAGACION PRELIMINAR - Término legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - INDAGACION PRELIMINAR - Término legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia

Administrativa.

Radicación No.: 013-110868-04

Disciplinado: Rosa Victoria López Colon Cargo y entidad: Gerente General de CAJANAL Quejoso: Oficio Fecha queja: 1 de octubre de 2004

Fecha hechos: 26 de agosto DE 2004

Asunto: Auto de terminación de la actuación y archivo definitivo ( de la Ley 734 de 2002)

Bogotá DC, 26 de octubre de 2006

ANTECEDENTES

1. La queja.

El doctor DIEGO PALACIO BETANCOURT mediante oficio No. 001971 del 30 de septiembre de 2004, remite oficio No. 1079 del 23 de septiembre de 2004 por el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña-Norte de Santander-informa que mediante auto del 23 de septiembre de 2004 solicita se requiera a la Doctora VICTORIA ROSA LÓPEZ COLÓN para que acate el pronunciamiento judicial del 26 de agosto de 2004 proferido dentro de la acción de tutela a favor de la señora MARGARITA GÓMEZ DE CARVAJALINO y abra el disciplinario que sea necesario (folio 14).

2. Indagación preliminar.

Con fundamento en la información reseñada, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa por auto del 7 de abril de 2005 (folio 16 a 18), dispuso adelantar indagación preliminar contra la señora ROSA VICTORIA LÓPEZ COLÓN con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva

de falta disciplinaria e identificar al presunto infractor (folio 16). Por auto No. 645 del 22 de Noviembre de 2005, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó remitir por competencia el presente diligenciamiento a la Oficina de Control Interno Disciplinario de CAJANAL (folio 1). Posteriormente, la Oficina de Control Interno disciplinario de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE por auto No. 523 del 19 de enero de 2006 dispuso la etapa de Indagación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas con el fin de determinar si hubo incumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña dentro de la acción tutela en favor de la señora MARGARITA GÓMEZ DE CARVAJALINO (folio 23 a 25). Por auto No. 2169 del 12 de mayo de 2006, el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Caja Nacional de Previsión Social ordenó la devolución de las piezas procesales contenidas en el expediente No. 1853-2005 a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en atención al radicado No. 013110868 de 2004 (folio 32 a 34) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la actuación enviada por reparto a este Despacho, se establece que el 1 de octubre de 2004, mediante oficio 001971, el Ministerio de la Protección Social ordenó el envío de la queja presentada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ocaña, con

destino a la Procuraduría General de la Nación. Posteriormente, mediante auto fechado 22 de noviembre de 2005 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa (fl. 1), dispuso remitir por competencia las referidas diligencias a la Oficina de Control Único Disciplinario de la Caja Nacional de Previsión Social, decisión que se cumplió con el oficio 3104 del 23 de noviembre del citado año. Con auto del 19 de enero de 2006, la Oficina de Control Único Disciplinario, dispuso la apertura de indagación preliminar para investigar las posibles irregularidades en que hubieren podido incurrir funcionarios. Para el agotamiento de esta etapa procesal, se comisionó a la doctora JOHANNA PATRICIA RIVERA, sin que para el efecto se hubiere practicado alguna prueba ni actuación de ninguna índole. Planteadas como quedan las cosas tenemos que desde la fecha del auto de apertura de indagación, se reitera, el 7 de abril de 2005-Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa-y 18 de enero de 2006-Grupo Control Interno Disciplinario de la Caja Nacional de Previsión Social, a hoy, han transcurrido más de seis meses, término dentro del cual deben practicarse las pruebas necesarias tendientes a identificar o individualizar el autor o autores de la falta disciplinaria, lo mismo que verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si es o no constitutiva de falta disciplinaria o si han actuado al amparo de alguna causal de exclusión de

responsabilidad. Todos ellos fueron los propósitos que consideró el legislador necesarios para someter una actuación disciplinaria a la etapa previa de indagación preliminar, de conformidad con las previsiones del artículo 150 incisos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002. Advierte la Delegada que el inciso tercero del citado artículo 150, es diáfano en establecer que la indagación culminará con el archivo definitivo o con auto de apertura de investigación. En cuanto al termino perentorio dentro del cual debe adelantarse la indagación, valga decir, seis meses, resalta el Despacho que la misma norma existió en la Ley 200 de 1995 (artículo 141) y ésta fue objeto de demanda de inconstitucionalidad; mediante sentencia C-728 de 2000 la Corte Constitucional la declaró exequible, con fundamento entre otros, en el precedente constitucional, toda vez que para el caso se citó apartes de la Sentencia C-412 de 1993, en la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 324 del Decreto No. 2700 de 1991 que regulaba la duración de la investigación previa, sin que para el caso se hubiese fijado término. Sobre el particular consideró que: "El ejercicio anticipado del derecho constitucional al debido proceso (CP art. 29), correlativo al desarrollo de la función investigativa y punitiva del Estado, proscribe la actuación investigativa que se prolongue indefinidamente en el tiempo. La ausencia de término específico para la investigación previa, legitima constitucionalmente las más excesivas dilaciones toda vez que su finalización podría coincidir con el momento de la prescripción de la acción penal. Aparte de que esa eventual

arbitrariedad-convalidada por la norma legal acusada-obliga al investigado a soportar 2 una excesiva carga anímica y económica, representa para el Estado costos nada despreciables en términos de recursos humanos y materiales... "(...) Dado que es en el proceso donde con mayor intensidad y plenitud de garantías puede participar el imputado, la investigación previa debe tener un período razonablemente breve, circunscribirse a asegurar las fuentes de prueba y a verificar el cumplimiento de los presupuestos mínimos que se requieran para ejercer la acción penal, que es precisamente lo que se echa de menos en la disposición acusada". Más adelante agrega la Corte que esa conclusión cabe también para la etapa de la indagación preliminar en materia disciplinaria, en razón a que tanto el derecho penal, como el disciplinario hacen parte del mismo derecho sancionatorio. Sin embargo advirtió que es posible que se presenten situaciones en las que el lapso de seis meses no sea suficiente para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria o individualizar al servidor público que hubiere intervenido en ella. Al respecto estimó que “(...) en estos casos habrá de respetarse la voluntad del legislador de darle prevalencia al derecho del encartado de no permanecer subjúdice y a su objetivo de que se resuelvan con rapidez las dudas disciplinarias que puedan surgir, incluso en desmedro de la aspiración de que se haga justicia en todas las ocasiones” (Sentencia C-728 de 2000). En este orden de ideas tenemos que, ante el inexorable paso del tiempo y por haber transcurrido más de seis meses, sin que la etapa de indagación se haya adelantado, se hace imperioso ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias, de

conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, máxime que este evento se hace prevalecer el derecho del o el derecho del encartado a que se resuelva rápidamente sobre las sospechas que recaen sobre éles decir, el derecho a no estar permanentemente subjúdice-y el interés del Estado en fijarle plazos perentorios a los procesos que adelanta la justicia-en el sentido de que se logre determinar los hechos, sancionar a los responsables y reparar a las víctimas. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa; RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso adelantado en contra de la señora VICTORIA ROSA LÓPEZ COLÓN, en su condición de Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Notificar personalmente la presente decisión a la señora VICTORIA ROSA LÓPEZ COLÓN, en su condición de Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de Apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que podrá interponer y sustentar por escrito hasta tres (3) días después de la última notificación. Para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación, indicando la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.

3

TERCERO: No Comunicar la presente decisión por haberse iniciado de oficio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM P-masm R-earch mbm 4

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