PGN - INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO - Contra de servidor público. verific
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO - Contra de servidor público. verific
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Marco legal
ILICITUD SUSTANCIAL-Noción
CULPABILIDAD-Noción
FALTA DISCIPLINARIA-Definición legal CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Marco constitucional MUNICIPIOS-Deben tener fondos de seguridad y convivencia ciudadana
PROCURADURÍAS PROVINCIALES Y DISTRITALES-Competencia
FALTA DISCIPLINARIA-Marco legal Bogotá, D. C., 18/06/2021 C-41 – 2021
SALIDA 18/06/2021
Doctor JOSÉ RAFAEL VECINO OLIVEROS Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios Secretaría Distrital de Gobierno Alcaldía Mayor de Bogotá Calle 11 No. 8-17, Palacio Liévano Ciudad jose.vecino@gobiernobogota.gov.co luz.fonseca@gobiernobogota.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2021-127116 del 09/03/2021 (C-2021-1802076) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a los efectos del vencimiento de términos de los procesos disciplinarios que se encuentran en indagación preliminar; el decreto y la práctica de pruebas, su extemporaneidad y las consecuencias de no comunicarle al disciplinado la fecha, hora y lugar en que se practicarán; las facultades de los comisionados para practicarlas; la necesidad de comunicar en la cartelera oficial los autos inhibitorios que
provengan de anónimos y de notificar por edicto las indagaciones preliminares en averiguación de responsables; y el deber de denunciar a los funcionarios, cuyos procesos hayan caducado o prescrito, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, comoquiera que esta dependencia ya se había pronunciado sobre los efectos del vencimiento de los términos de las etapas dentro del proceso disciplinario de cara a la oportunidad para la práctica de pruebas, se transcribe, in extenso, el concepto C-48 – 2018: [D]eberá evaluarse el mérito de lo actuado teniendo en consideración únicamente las pruebas ordenadas y practicadas dentro de los seis meses siguientes a la providencia que ordenó el inicio de la indagación. // De dicha evaluación puede resultar un auto de apertura de investigación, una decisión de archivo de las diligencias o, inclusive, un auto de citación a audiencia para aplicar el procedimiento verbal. // Ahora bien, téngase en cuenta que, para abrir 2 investigación, lo único que se exige es tener probada la identidad del presunto responsable de los hechos (art. 152 de CDU), de modo que la prueba de responsabilidad se puede aportar posteriormente o reiterarla, si es que ya se decretó y practicó en el proceso, pero de
manera inoportuna. En esa misma consulta, también se estableció que «[e]l vencimiento de términos en materia disciplinaria no conlleva necesariamente al archivo de la actuación procesal: Si se decide archivar la actuación, no se puede aducir el vencimiento del término de la etapa procesal, sino alguna de las causales del artículo 73; se podría ordenar, sin embargo, dar el siguiente paso en procura del esclarecimiento de los hechos (artículo 20 del CDU), es decir, la apertura de investigación o la citación a audiencia de procedimiento verbal (si el proceso estaba en indagación), la prórroga de la investigación (si estaba en etapa de investigación disciplinaria) o la formulación de cargos (cuando ya se hubiere agotado la etapa instructiva1)». Sobre el particular, el Consejo de Estado afirmó que «en general, los términos procesales que tiene el Estado para proferir las decisiones correspondientes son términos de tipo perentorio, pero no necesariamente preclusivos. Es decir que, así esté vencido un plazo, la decisión correspondiente resulta válida y eficaz, salvo que el legislador expresamente haya consagrado otra disposición como cuando estipula la preclusión del término en el sentido de indicar que la Administración pierde competencia para decidir y que, en su lugar, surja el acto ficto o presunto favorable al administrado […]. En general, las normas de competencia temporal, esto es, por razón del tiempo, que es el tema que subyace en un plazo legal para producir una decisión, deben interpretarse a favor de la competencia misma […]»2.
En suma, le compete al operador disciplinario analizar si el acervo probatorio allegado oportunamente al proceso permite verificar el cumplimiento de los fines de la respectiva etapa procesal y avanzar a la siguiente; en caso contrario, deberá efectuar el correspondiente análisis bajo los parámetros del artículo 73 del CDU.3 1 Cabe precisar que como dicho concepto fue proferido con anterioridad a la expedición de la Ley 1474 de 2011, no se hizo mención a la decisión de cierre de investigación, la cual resulta procedente cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o ante el vencimiento del término de la investigación, según lo previsto en el artículo 160A del CDU. 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 11/11/10, radicado 17283, consejero ponente: HUGO HERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. 3 En el concepto C-42-2021, que inicia transcribiendo los apartes pertinentes de la respuesta suministrada a la consulta C-168 – 2018, se señaló que «la indagación preliminar tan solo debe agotarse en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria. Al respecto, la Corte Constitucional indicó que «cuando no existe una persona claramente definida o, lo que es lo mismo, no se tiene certeza sobre el posible autor de la falta disciplinaria, el servidor público que tiene a su cargo el esclarecimiento real de los hechos que dieron lugar a la queja, puede acudir a los medios de prueba que considere pertinentes […]». Ergo, para iniciar la etapa de investigación disciplinaria «es menester que exista información que provenga de un medio que amerite
credibilidad». // Entonces, como en aras del establecimiento de la identificación del autor de la conducta, se le concede a la autoridad disciplinaria competente la posibilidad de hacer uso de los elementos probatorios legales — sumado al hecho de que el vínculo existente entre los servidores públicos con el Estado, e inclusive la participación de los particulares en los roles estatales, flexibiliza esta labor—, la información requerida puede obtenerse del contenido de la queja o informe, de los respectivos anexos, de la consulta que se haga en las páginas oficiales de las entidades a las cuales estén vinculados dichos sujetos, de las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, etc. // Aunado a ello, en el concepto C-156 – 2017, al pronunciarse sobre la viabilidad de archivar una actuación que se encuentra en la etapa de indagación preliminar porque no se pudo lograr la identificación o individualización del autor de la falta, esta Auxiliar concluyó que «una mínima revisión de la actuación procesal, del acervo probatorio referido a la organización de la entidad de la cual forman parte los presuntos autores, su rol funcional, el contexto de la comisión de la conducta, da elementos de juicio suficientes para colegir una evaluación de la indagación preliminar con apertura de investigación y la vinculación procesal correspondiente, si a ello hubiere lugar. Ante la ausencia total de elementos como los anotados, corresponde su evaluación bajo los parámetros del artículo 73 del CDU, 3 A su vez, en el concepto C-279 – 2012, se precisó, respecto al recaudo probatorio en esta etapa de indagación preliminar, lo siguiente: [L]a prueba tiene tres momentos precisos dentro del proceso: el
decreto, la práctica y la aportación. El decreto de la prueba tiene que ver con la orden de práctica o de su aportación. La práctica es la materialización de la prueba, como es el caso de los testimonios, la inspección judicial, etc. Finalmente, la aportación de la prueba se predica únicamente de la prueba documental que debe ser involucrada al proceso.4 // Entonces, la práctica de la prueba, sobre aquellas que se producen dentro del proceso, se entiende que deben ser incorporadas en el término de los seis (6) meses, pero aquellas que son de tipo documental o que se concretan en un documento que debe ser producido por un tercero en el proceso, como es el caso de los informes o los dictámenes periciales, se entiende su práctica en el momento en que el servidor competente solicita su incorporación a la autoridad competente. // Es evidente que después de vencido el término, en las condiciones señaladas por la sentencia SU 901 de 20055, no se realizan actuaciones adicionales, pues la solicitud documental está sujeta al tercero que la suministre para su incorporación, sin que esto implique actuación suplementaria del servidor público que tiene conocimiento del proceso disciplinario. Y en el concepto C-91 – 2016, se enfatizó, frente a cada medio de prueba, cómo se concretan las etapas que conforman el proceso de la prueba (decreto, práctica, incorporación y valoración), así: En materia disciplinaria, debe tenerse en cuenta que en materia probatoria hay varias normas que aluden a las etapas antes señaladas. // Muestra de ello es el contenido del artículo 128 de la Ley 734 de 2002, en la que señala que las decisiones disciplinarias deben
fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, pregonando los artículos 129 y 132 siguientes que la administración puede decretar pruebas de oficio o los sujetos procesales pueden aportar o solicitar pruebas. En el último de los casos, si se trata de una solicitud de pruebas precede al decreto un análisis de conducencia, pertinencia y utilidad. Como se puede observar, requisito necesario en materia probatoria es el decreto de la prueba, ya sea que se trate de una prueba de oficio o por solicitud de alguno de los sujetos procesales. // Pero la discusión se centra en el tema de la práctica e incorporación de la prueba, teniendo en cuenta que cada medio probatorio tiene unas características propias declarando la causal y disponiendo el consecuente archivo». 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, tomo 3, Segunda Edición. DUPRE Editores, 2008. 5 «57. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que si bien el término de duración de la indagación preliminar se inobservó, de ese hecho no se siguió la vulneración de los derechos del disciplinado ni tampoco la afección de sus garantías constitucionales de índole procesal. Ello es sí en tanto, tras el vencimiento de ese término […] no se practicaron pruebas y, mucho menos, sin el conocimiento y posibilidad de contradicción del actor, pues sólo hubo lugar a la evaluación de aquellas que se habían practicado dentro del término legal y a la emisión de la decisión de apertura de investigación […] como tras el vencimiento del término de indagación preliminar no se cumplió ninguna actuación adicional como quiera que sólo hubo lugar a la apertura de investigación
que se dispuso con base en la actuación oportunamente cumplida, no concurren razones para inferir una manifiesta irregularidad lesiva de derechos fundamentales que ha de conducir a la anulación del proceso y de las sanciones en él impuestas. // 58. En suma, si bien en el proceso disciplinario adelantado contra el actor se desconoció el término legalmente fijado para la investigación preliminar, tal irregularidad no afectó ni el debido proceso ni el derecho de defensa y por ello no puede haber lugar al amparo constitucional de tales derechos y a la declaratoria de invalidez de lo actuado». 4 y que en el derecho disciplinario, en su generalidad, conforme lo determina el artículo 130 de la Ley 734 de 2002, debe acudirse a la Ley 600 de 2000, en lo que se refiere a su práctica. // Siendo así, revisando el título VI de la Ley mencionada, encontramos diferentes medios de prueba, en los que en las normas pertinentes señalan la forma en que se deben practicar, así:
1. Inspección. Este medio de prueba exige que sea decretado en una providencia que exprese claramente los puntos materia de la diligencia, lugar, fecha y hora, y su práctica se cumple cuando se comprueba en la diligencia el estado de las personas, lugares, los rastros y otros efectos materiales que fueran de utilidad a la averiguación de la conducta o la individualización de los autores o participes en ella. De esto se extenderá un acta detallada.
2. Prueba pericial. Requiere el decreto de la prueba técnico-científica con un cuestionario que debe ser absuelto por el perito, y estructurando la práctica de la prueba al agotamiento de un proceso que va desde el
nombramiento del perito y su posesión hasta la rendición de un dictamen sometido a contradicción por los sujetos procesales.
3. Testimonio. Una vez ordenado el testimonio se sujeta en su práctica a unas reglas específicas, como es identificar al testigo, tomarle el juramento, el señalamiento de los hechos objeto de la declaración y el relato de los mismos [sic], el interrogatorio del funcionario de conocimiento y de los sujetos procesales. Toda la diligencia de recepción es recogida y conservada en el medio más idóneo y que conste en un acta.
4. Confesión. Tiene unos requisitos específicos para su práctica, como lo son que sea ante funcionario competente, que la persona esté asistida por defensor, que al investigado se le informe del derecho a no declarar contra sí misma y que sea de manera consciente y libre, con la advertencia que su apreciación es en idénticas condiciones de un testimonio.
5. Documentos. Este medio probatorio no contempla ningún trámite especial o específico para su práctica, más allá de aludir al aporte de los mismos [sic] que pueden hacerse en original o copia auténtica y de la obligación de entregarlos al funcionario que los solicite. En este punto es importante recalcar que el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011 advierte que los documentos solicitados por autoridades competentes no son oponibles alegando la reserva.
Visto lo anterior, y abarcando el tema de consulta, es indudable que los medios probatorios en su mayoría requieren de las etapas de decreto, práctica e incorporación bien delimitados. Sin embargo, cuando se tratan del decreto de pruebas documentales, acudiendo a las
disposiciones del Código de Procedimiento Penal, es evidente que allí no hay ningún procedimiento específico para su práctica, sino que las normas que la desarrollan aluden a las condiciones que debe tener el documento que se incorpora o aporta, lo que da lugar a que su práctica deba comprenderse agotada con la emisión del decreto y del requerimiento a quien debe suministrarlo. 5 Ahora, si se ciñera la práctica única y exclusivamente al requerimiento que se hace a la autoridad competente, se dejaría el cumplimiento de esta etapa de práctica en una simple actividad instrumental sin ningún carácter sustancial, cuando en realidad el oficio de requerimiento cumple la función de materializar la voluntad del funcionario de conocimiento, fijando una especie de procedimiento para la práctica de pruebas documentales que es inexistente. // Si bien el requerimiento se debe interpretar como ineludible para que quien tiene en su poder los documentos que son necesarios en la averiguación disciplinaria los aporte al proceso, sería equívoco interpretar que este es la práctica de la prueba, cuando realmente solo es una actividad instrumental de apoyo para obtener el medio. Frente a las facultades de los comisionados para la práctica de pruebas, en el concepto C-95-2014 se indicó que, con fundamento en el artículo 133 del CDU, están habilitados para lo siguiente: - La práctica de las diligencias objeto de la comisión y el término para realizarlas, y - Las pruebas que surjan de las que son objeto de la comisión, si no se ha prohibido expresamente.6 // Es decir, la facultad del comisionado está circunscrita a la práctica de las pruebas para las
cuales fue habilitado y aquellas que surjan directamente de estas. En este último punto debe aclararse que las pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión hace referencia a eventos en los cuales, a nivel de ejemplo, en el desarrollo de una visita especial se requiera escuchar en declaración a personas que puedan explicar o facilitar aspectos técnicos o de otra índole dentro de la diligencia, para su mejor y mayor comprensión. En resumen, el comisionado para la práctica de pruebas solamente puede adelantar las diligencias para las cuales está facultado, las que se vinculen directamente a estas o aquellas que sean necesarias para la ejecución de su comisión; ejemplo el comunicar la fecha y hora de la práctica de pruebas a los disciplinados o sus apoderados, comunicar, si es el caso, la práctica de la diligencia a quienes van a ser partícipes en esta, ya sean declarantes o entidades públicas o privadas objeto de la visita especial o de requerimiento de información. // Cualquier otra diligencia o acto apartado del objeto de las pruebas a practicar por el comisionado estaría vedado. En cuanto a la notificación del auto mediante el cual se abre indagación preliminar, de la contestación dada a la consulta C-198 – 2018, se extraen los apartes que se insertan a continuación: 6 Según consta en el concepto C-241 – 2019, del artículo 133 del cdu emerge, entre otras, la siguiente regla que informa la procedencia de la comisión: «1) Si han de surtirse en el lugar de la sede del director de proceso, puede comisionarse a los funcionarios de la misma dependencia para llevar a cabo su práctica. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha
considerado legítimo que el legislador faculte al conductor del proceso para delegar en sus subalternos la realización de actos o diligencias procesales, con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter disciplinario, las cuales están reservadas al director del proceso. A su vez, en la respuesta suministrada a la consulta C-190 – 2017, esta dependencia dejó consignado lo siguiente: “[L]os actos de disposición solo podrán ser ejecutados por quienes ostentan la potestad disciplinaria. Estos servidores deberán contar con el perfil profesional de experto en ciencias jurídicas. A su vez, los actos intermedios pueden ser realizados por funcionarios comisionados del nivel profesional y, excepcionalmente, por contratistas de prestación de servicios, bajo los parámetros estrictos contenidos en la Ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias, en cuyos contratos se precisarán las actividades a desarrollar, que tienen un alcance limitado, ya que no pueden comportar la asignación de funciones públicas. Por último, como no toda labor de intervención en la actividad probatoria requiere ser llevada a cabo por servidores del nivel profesional, aquellas que no requieran ser ejecutadas por los funcionarios comisionados, podrán efectuarse por los de niveles asistencial y administrativo”». 6 En los casos en que en el curso de la indagación preliminar sea posible individualizar e identificar al disciplinado, sería prudente que se expidiera un auto de vinculación, si hay necesidad de continuar con esta etapa procesal para los demás efectos, como que hay duda en que la acción debe iniciarse. Por el contrario, debe procederse a ordenar la
apertura de la investigación disciplinaria y en ella vincular formalmente al disciplinado». // Sobre el particular, el Consejo de Estado7 ha considerado lo siguiente: [E]l artículo 101 de la Ley 734 de 2002 indica que esta es una de las actuaciones que debe informarse de forma personal […] previsión que materializa la garantía del servidor público de conocer los hechos que lo involucran en la posible comisión de una falta disciplinaria y las probanzas que los sustentan, a efectos de que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De no ser posible la notificación personal deberá surtirse por edicto, al tenor de lo establecido por el artículo 107 ejusdem. Ello, lógicamente, si se encuentra individualizado el posible infractor. En todo caso, la exigencia de la notificación personal del auto de apertura de la indagación preliminar solo es viable cuando la autoridad disciplinaria conoce con anterioridad a dicha etapa la identidad del servidor público involucrado, pues de lo contrario tal diligencia es imposible de realizar.8 […] Ahora, si con la finalidad de identificar al presunto autor de la conducta reprochada, se practican pruebas y en especial se reciben testimonios sin su presencia, ello no implica per se, la vulneración del debido proceso de quien resulte posteriormente identificado, puesto que precisamente tales actuaciones fueron necesarias para lograr su individualización. En ese orden, es claro que la no participación en las diligencias probatorias del presunto responsable de la conducta investigada que aún no ha sido identificado o individualizado, de manera alguna puede concebirse como una limitación al derecho de contradicción respecto de los elementos materiales recaudados en dicha etapa procesal, puesto que una vez se vincule
formalmente al trámite disciplinario, el disciplinado cuenta con la posibilidad de debatirlos a lo largo de la investigación, conforme el derecho que le otorga el artículo 92 ordinal 4.º de la Ley 734 de 2002 de solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica, además de otras prerrogativas como presentar descargos, rendir versión libre, impugnar las decisiones, designar defensor, etc. En la consulta C-146 – 2016 se enfatizó en que «la indagación preliminar tiene como uno de sus fines la identificación e individualización de los presuntos responsables, siendo esta una etapa preliminar. // Por ello, a pesar de que una vez establecidos los responsables no se proceda a su vinculación en indagación preliminar, no generaría ninguna irregularidad trascendental, pues finalmente es en la evaluación de la etapa en donde se determina si se cumplió o no el 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda —Subsección A—, sentencia 2012-00143 del 05/04/2018; c. p.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 8 Tampoco podría realizarse la comunicación de la decisión inhibitoria al quejoso cuando este es anónimo. 7 objetivo para el cual se ordenó que se adelantara la etapa preliminar, conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002». Y concluye dicha consulta diciendo sobre la posibilidad de contradecir y participar en la conformación de las pruebas «que hay una etapa formal posterior de investigación disciplinaria, la cual permite que se ejerzan los derechos de contradicción y defensa sobre las pruebas recaudadas en la etapa preliminar, pudiendo el disciplinado solicitar nuevas pruebas
o la ampliación o aclaración de aquellas que se practicaron cuando todavía no tenía la vinculación al proceso»9. Ahora, frente a la nulidad, en la consulta C-33 – 2011 se indicó que «solo puede ser declarada una vez el funcionario haya constatado que no existe remedio procesal diferente y que la decisión está informada por los criterios señalados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, por virtud de lo ordenado por el parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, por tanto, el funcionario debe dejar claramente sentado en la decisión cuál o cuáles de los principios que orientan la declaratoria de nulidad justifica su decisión y cómo se manifiesta, de conformidad con lo alegado por las partes o verificado en el expediente, la necesidad de tomar dicha decisión extrema; asimismo, por qué razón estima que no existe remedio procesal o alternativa diferente a la declaratoria de nulidad». Por último, respecto al deber de denunciar a los funcionarios, cuyos procesos hayan caducado o prescrito, cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto constitucional (art. 29) y legalmente (arts. 417 de la Ley 599/00; 67 de la Ley 906/04; y 34-24, 35-7, 69 y 70 del CDU) —y a la luz de la jurisprudencia correlativa—10, solo deberán ponerse en conocimiento del funcionario competente los casos en los que se evidencie una mora procesal injustificada11, en la medida en que no todo retardo genera una afectación del
derecho a un proceso sin dilaciones.12 9 En la consulta C-133 – 2002 se señaló que «entre los principios que rigen el proceso disciplinario se encuentra el de contradicción, el cual hace parte integrante del debido proceso y, en virtud del cual, el implicado ante cualquier acusación que se le formule tiene derecho a defenderse, facultad que se traduce no solo a la posibilidad de ser oído, sino también en la de presentar pruebas y controvertir las existentes; derecho que se reconoce en todas las etapas procesales, como se deduce de lo previsto […] en la Ley 734 de 2002, en los artículos 90, 92, 94, 132 y 138, entre otros. // Controvertir la prueba no es otra cosa que la oportunidad de contradecirla, de tratar de demostrar cosa distinta a lo que en principio se encuentra establecido o se pretende establecer; de desvirtuar los hechos que se imputan o que están acreditados a través de determinados medios probatorios, todo lo cual es posible mediante la presentación de otras pruebas o simplemente mediante la intervención activa en [su] práctica […]. De todas maneras debe advertirse que la ausencia de comunicación no genera nulidad puesto que, de una parte, el sujeto procesal interesado, en las oportunidades procesales correspondientes, puede pedir la ampliación de la prueba; y de otra, la normatividad en la materia admite que esa formalidad se entienda cumplida cuando el interesado actúe con posterioridad a la diligencia respectiva o se refiera a ella en intervención ulterior, es lo que se denomina en el artículo 108 de la Ley 734 de 2002 como notificación por conducta concluyente». 10 Ver sentencias T-30/05, T-747/09 y T-186/17. En la Sentencia T-292/99, se precisó que «la mora judicial que
nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29». 11 Frente a los factores que, para tal efecto, deben ser objeto de valoración, cfr. sentencia T-366/05. También las sentencias T-186/17 y T-52/18, entre muchas otras. Por ejemplo, en la sentencia T-362/19, al resumir la sentencia de segunda instancia, se dejó consignado textualmente lo siguiente: «En sentencia del 20 de febrero de 2019, la Sección Tercera, Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmó la decisión. […] Asimismo, indicó que no es procedente compulsar [sic] copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación porque el accionante (i) no aportó pruebas que demostraran que el accionado incurrió en mora judicial y (ii) en todo caso, no transcurrió un término irrazonable entre cuando ingresó la demanda al despacho judicial y cuando el Tribunal dispuso su rechazo, habida consideración del alto “volumen de trabajo que deben atender estas Corporaciones” y del trámite que fue necesario impartir a las impugnaciones presentadas por el mismo tutelante». 12 Cfr. Concepto C-12 – 2019 de esta Auxiliar Disciplinaria. 8 Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201113 y 12 de la Resolución 9 de 201714.
Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-41 – 2021
E-2021-127116 (C-2021-1802076) 13 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 14 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la
Procuraduría General de la Nación». 9