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PGN - INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO - Término para su trámite según la le

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO - Término para su trámite según la le
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, enero veintisiete (27) de dos mil cinco (2005) Aprobada en Acta de Sala No. 02.

Radicación: 161-02429 (030-80633) Disciplinado: Dr. ALFONSO CÉSPEDES CASTILLO Entidad y cargo: Procuraduría General de la Nación. Profesional

Universitario G-18.

Quejoso: De Oficio.

Fecha hechos: Septiembre 27 de 2000 a Junio 15 de 2001.

Apelación fallo.

Asunto: P.D. PONENTE: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ La Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y mediante recurso de apelación interpuesto por el investigado ALFONSO CÉSPEDES CASTILLO (fl. 248), conoce del fallo proferido el 14 de septiembre de 2004 por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación (fls. 221), en virtud del cual lo sancionó con multa equivalente a quince (15) días del salario que devengaba para el año 2001 y que tasó en la suma de un millón sesenta y un mil doscientos setenta y cinco pesos ($1.061.275.oo).

ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de noviembre de 2002, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos declaró la prescripción de la acción disciplinaria que

adelantaba bajo el radicado No. 008-45356-00 y ordenó compulsar copias de esa decisión con destino a la Veeduría de la entidad para que investigara una posible “mora” desde el 26 de julio de 2000 al 5 de noviembre de 2001 (fls. 3 a 5). La Veeduría ordenó indagación preliminar el 27 de mayo de 2003; realizada ésta, el 16 de enero de 2004 decidió abrir investigación disciplinaria, auto notificado al doctor ALFONSO CÉSPEDES CASTILLO el 21 de enero de 2004 (fl. 26 y 33); el 9 de junio de 2004, tras determinar que se “tendrá como mora el periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2000 al 06 de noviembre de 2001, es decir, aproximadamente 14 meses” (fl. 85), formuló cargos en contra del citado profesional, en los siguientes términos: “... se le está endilgando al disciplinado la mora en el citado expediente desde el 27 de septiembre de 2000, fecha en la cual está más que probado se le entregó el expediente 008-45356-00 hasta el 06 de noviembre de 2001, es decir, la inactividad al interior del proceso fue por espacio de aproximadamente 14 meses” ((fl. 87). Radicado No. 161-02429 Al encuadrar legalmente la conducta del disciplinado se dijo que éste “… presuntamente incumplió con los deberes que le asisten como servidor público, los cuales se encuentran establecidos en los numerales 1º y 2º del artículo 34 de la Ley

734 de 2002 y con ello incurre en la prohibición señalada en el numeral 7º del artículo 35 ibídem toda vez que se presume retardo injustificado en el despacho del expediente 008-45356-00 (sic) 14 meses y por lo mismo, no cumplió con diligencia y eficiencia el servicio al que está obligado” (fls. 88; negrillas de la Sala). Más adelante, en los acápites de CULPABILIDAD y NORMAS PRESUNTAMENTE TRANSGREDIDAS POR EL DISCIPLINADO, como norma transgredida también se le citó el numeral 1 del art. 35 de la Ley 734 de 2002 (fls. 89-90). La falta se calificó como grave e imputó a título de culpa grave. El proveído le fue notificado personalmente al investigado el 10 de junio de 2004 (fl. 93), quien procedió a rendir descargos (fl. 94). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de septiembre de 2004, la Veeduría profirió el fallo objeto de alzada (fl. 221245). Frente a las explicaciones dadas por el investigado, la Veeduría sacó a relucir que las estadísticas no comprenden solamente el número de expedientes que el funcionario tiene a su cargo sino cuántos de ellos se tramitaron en tiempo y en debida forma, y para el caso, el doctor ALFONSO CÉSPEDES CASTILLO tuvo bajo su responsabilidad un total de 29 procesos de los cuales tan solo devolvió nueve (9) con proyectos de decisión, ratificando que el término de la mora o inactividad procesal que le endilga al disciplinado en el expediente 008-45356-00 es el

comprendido entre el 27 de septiembre de 2000 hasta el 6 de noviembre de 2001, sin que exista argumentación en contra capaz de desvirtuar o justificar la imputación. La Veeduría concluyó “… que el disciplinado ALFONSO CÉSPEDES CASTILLO, incumplió con los deberes que le asisten como servidor público, los cuales se encuentran establecidos en los numerales 1º y 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y con ello, incurre en la prohibición señalada en el numeral 7º del artículo 35 ibídem, toda vez que retardó injustificadamente, el despacho del expediente 00845356-00 por un término de 14 meses y, por lo mismo, no cumplió con diligencia y eficiencia el servicio al que esta obligado” (fls. 238; negrillas de la Sala. En igual sentido, véanse los folios 240 y 243). La falta fue calificada definitivamente como grave, teniendo en cuenta que el proceso 008-45356-00 versaba sobre la presunta violación de derechos humanos ocurridos en 1997, por lo que la inactividad de 14 meses fue un factor que influyó en la prescripción de la acción, y el disciplinado contaba con una carga laboral muy baja y su actividad procesal fue baja. La culpabilidad fue determinada definitivamente en la modalidad de culpa grave, por cuanto el disciplinado contaba con los medios y conocimientos para desarrollar ágilmente y de manera eficaz la indagación preliminar 008-045356-00. Al graduar la sanción se dijo que para el cargo formulado y de acuerdo con el artículo 46, en concordancia con el numeral 3 del artículo 44, de la ley 734 de 2002,

la sanción sería de 30 días de suspensión pero que dado que la falta se realizó bajo 2 Radicado No. 161-02429 el imperio de la Ley 200 de 1995, es ésta la que se debe aplicar por favorabilidad (sic) y como en su artículo 32 fija para las faltas graves multa entre 11 y 90 días del salario devengado al momento de cometerlas, optó por sancionarlo con multa equivalente a 15 días del salario que devengaba para la época de los hechos, esto es, con la suma de un millón sesenta y un mil doscientos setenta y cinco pesos ($1.061.275.oo). Es de anotar que para determinar la cuantía de la multa, se ignora de dónde se sacó el salario devengado por el disciplinado en la época de ocurrencia de los hechos, porque examinado folio a folio el expediente y aunque se solicitó (fls. 31 y 35), no se encontró constancia de dicho salario. El fallo fue notificado personalmente al disciplinado el 22 de septiembre de 2004 (fl.247). SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN En tiempo, el doctor ALFONSO CÉSPEDES CASTILLO interpuso y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fl. 248-258). Empieza afirmando que interpuso recurso de apelación contra el auto “que decretó pruebas”, el cual no le fue concedido. A continuación dice que no se le imputó una conducta específica y por ello su defensa la realizó de acuerdo al relato de los hechos que se hacen en los cargos y que en esas condiciones se somete al disciplinado a enormes dificultades

en el ejercicio de su defensa. Continúa diciendo que se vulneró el principio de legalidad porque la conducta ocurrió en vigencia de la Ley 200 de 1995 y se le citaron como normas infringidas algunas de la Ley 734 de 2002. A folio 258 solicita se decrete la nulidad por estas razones. En relación propiamente con la sustentación del recurso, inicialmente dice que en los cargos no se le mencionó el término que debía cumplir y no cumplió; por otra parte, dice que el escrito por el cual informó al Delegado en Derechos Humanos sobre las actividades en la semana del 11 al 15 de junio de 2001, donde menciona la elaboración del proyecto de auto de apertura de investigación disciplinaria, tiene la firma de quien lo recibió, está protegido por el principio de la buena fe y por ello debe tenerse en cuenta en el análisis probatorio; cuestiona haberse tenido en cuenta sus calificaciones como empleado para tomar la decisión; que no tuvo en su poder el expediente por 14 meses sino por 8 meses y lo que hizo fue cumplir con el mandato de resolver los asuntos en el orden en que hayan sido recibidos. Termina aseverando que no hay certeza sino duda y pide se decrete nulidad por los vicios planteados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

1. Nulidades solicitadas. 1.1. La primera causal de nulidad expuesta por el recurrente consiste en que no se le concedió el recurso de apelación contra el auto que decretó pruebas, porque según la Veeduría, no se negó la práctica de ninguna de las solicitadas. En el

3 Radicado No. 161-02429 proveído que resolvió sobre las pruebas solicitadas por el investigado (folio 184) se

dice, en lo pertinente: “Este despacho accederá a las pretensiones del encartado, en el sentido de allegar al proceso y hacer valer los documentos por él anexados en su escrito de descargos”. Posteriormente se profirió la providencia de julio 28 de 2004 (fl. 202) en la cual la Veeduría aclara que no se negaron pruebas porque ello requeriría la motivación correspondiente y efectivamente decretó y se recibieron las

declaraciones de LUIS EDUARDO ACOSTA y JESUS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ

(fls.209 a 213), echadas de menos por el investigado. Según el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación procede contra la decisión que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos. En el presente caso no se negó la práctica de pruebas solicitadas por la defensa y por ello no hay irregularidad alguna capaz de viciar de nulidad la actuación. Ahora bien, en cuanto que no se practicó inspección a un expediente de los que el investigado tramitó, reitera la Sala Disciplinaria que no siempre es necesario practicar la totalidad de las pruebas enunciadas en un proceso si, de otra parte, hay suficiente ilustración sobre el tema de debate con las probanzas allegadas al informativo. Sin embargo, el doctor LUIS EDUARDO ACOSTA, quien junto con el doctor ALFONSO CÉSPEDES CASTILLO, practicó algunas diligencias en el “expediente de los sindicalistas”, cuya inspección solicita el investigado, dijo que en ese expediente trabajaron solamente tres (3) meses pero no con dedicación exclusiva en él, porque también

había que tramitar los otros expedientes que tenían a cargo, y en esa investigación únicamente practicaron una visita a las diligencias penales que cursaban en la Fiscalía, en la cual se demoraron aproximadamente tres días (fls. 210). El investigado ha pretendido demostrar la complejidad en general y en algunos casos en particular, de las investigaciones por casos relacionados con la violación de derechos humanos, pretendiendo justificar la mora que se le endilga. A la Sala Disciplinaria no le es desconocido este hecho porque por su misma función a diario revisa actuaciones adelantadas por diversos abogados en materia de derechos humanos, pero es de público conocimiento que a todos los niveles de la administración de justicia y de la función disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el resolver sobre asuntos complejos no es óbice para no atender oportunamente los demás casos y por eso el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, testigo citado por el doctor CÉSPEDES, dijo que en la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos los abogados más diligentes empleaban en estudiar y resumir los procesos complejos y elaborar el proyecto de fallo, veinte o treinta días, “... desde luego cumpliendo a la par con las demás ocupaciones propias de su encargo...” (fls. 212), aspecto que será tenido en cuenta para la valoración de la responsabilidad y la eventual dosificación de la sanción a que haya lugar. Hay suficiente ilustración sobre lo que pretende el recurrente y por ello la petición de nulidad por este aspecto no prospera. 1.2. La segunda causal de nulidad planteada por el recurrente consiste en que no

se le imputó una conducta específica, presentándose ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos, lo que le dificultó ejercer su defensa porque tuvo que hacerla de acuerdo a la relación de los hechos (fls. 248, 249 y 254). La conducta que se le endilga no está solamente explicada sino exageradamente reiterada a lo largo del auto de cargos y del fallo. Así, en el auto de cargos, términos 4 Radicado No. 161-02429 como “mora en el período comprendido entre el 27 de septiembre de 2000 hasta el 6 de noviembre de 2001” (negrillas de la Sala), se encuentran en los folios 85 a

89. Además, es sumamente claro el cargo cuando dice: “... por ello, se le está endilgando al disciplinado la mora en el citado expediente desde el 27 de septiembre de 2000, fecha en la cual está más que probado se le entregó el expediente 008-45356-00 hasta el 06 de noviembre de 2001, es decir, la inactividad al interior del proceso fue por espacio de aproximadamente 14 meses”

(fls. 87; negrillas de la Sala). En el pliego de cargos se encuentran establecidos los extremos de la litis, como la conducta: mora; el tiempo: entre septiembre 27 de 2000 hasta noviembre 6 de 2001, aproximadamente 14 meses; el expediente en el que se presentó: radicado 00845356-00; lugar de ocurrencia de los hechos: Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. A esto se le agrega que a folio 88 se le dice al

disciplinado que se presume que “... retardó injustificadamente el despacho del expediente 008-45356-00 14 meses y, por lo mismo, no cumplió con diligencia y eficiencia el servicio al que está obligado”. En síntesis, en los cargos se le dice que presuntamente incurrió en mora injustificada de aproximadamente 14 meses en el trámite del expediente 008-45356-00, lo que demuestra falta de diligencia y eficiencia a que estaba obligado. El mismo investigado en el memorial de descargos, acepta conocer el cargo al afirmar: “... se habla de la mora pero no se me cita cuál es el término que no cumplí (...) no se puede hablar de mora” (fl. 98), por ello, en el tercer párrafo del folio 94 se defendió de ésta conducta al concluir que el expediente estuvo en su poder solamente ocho meses y unos días y que, además, tenía a su cargo aproximadamente 60 expedientes. Todo esto permite concluir en la claridad con la que se endilgó la conducta disciplinable, que el investigado la entendió, de ella se defendió y pretendió justificarla adjuntando datos estadísticos sobre su rendimiento laboral (fls. 94 a 97). En el fallo se encuentra repetida hasta la saciedad la conducta de mora (fls. 229,230, 231, 232, 233, 234, 238, 239, 242 y 243) y, concretamente, a folio 242 el fallador de primera instancia dijo que la causa que motivó aquella inactividad o mora no es otra que la negligencia del doctor ALFONSO CÉSPEDES CASTILLO y que la

mora se encuentra plenamente tipificada como falta disciplinaria en el numeral 7 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, pues retardó injustificadamente el despacho y trámite del proceso 00845356-00, teniendo a su alcance y contando con todos los medios para tramitarlo oportunamente, y por ello el disciplinado es culpable de no cumplir con diligencia y eficiencia el servicio que le fuera encomendado y de retardar injustificadamente los asuntos a su cargo, porque el disciplinado proyectó el auto de apertura proferido el 6 de noviembre de 2001, “con el término vencido de la indagación preliminar”. Así las cosas, no encuentra la Sala Disciplinaria ninguna irregularidad en la formulación de la conducta, ni en el auto de cargos ni en el fallo de primera instancia, y por ello no prospera la petición de nulidad expuesta por el apelante. Lo que no se comparte con el fallador de primera instancia es el término endilgado para la mora, entre septiembre 27 de 2000 y noviembre 6 de 2001, porque efectivamente el expediente le fue entregado en septiembre 27 de 2000 (fl. 16) pero el investigado lo devolvió, con proyecto, en la semana comprendida entre el 11 y el 15 de junio de 2001 (fl. 107). Más adelanta se profundizará sobre este tema. 5 Radicado No. 161-02429 1.3. La tercera supuesta causal de nulidad que expone el recurrente la hace consistir en que por la época de ocurrencia de la conducta disciplinable estaba en vigencia la Ley 200 de 1995 y a él se le juzgó conforme a la Ley 734 de 2002 que

entró a regir posteriormente, por lo que considera se vulneró el principio de legalidad (fl. 250 y 256). Efectivamente, la conducta endilgada ocurrió entre septiembre 27 de 2000 y junio 15 de 2001, en vigencia de la Ley 200 de 1995, ya que la Ley 734 entró a regir el 5 de mayo de 2002, asistiéndole al recurrente razón en este aspecto. No obstante, ha sido criterio de la Procuraduría, en general, y de la Sala Disciplinaria, en particular, que cuando una conducta disciplinable contemplada en una ley es recogida por ley posterior en iguales o similares términos pero en igual sentido, esto es, que el comportamiento es disciplinable bajo el imperio de ambas leyes, no se viola derecho alguno del investigado si por error se cita precisamente la que no estaba vigente al momento de ocurrencia de los acontecimientos, debiendo, en caso de sanción, aplicarse la que le sea mas favorable. En la obra “Diccionario Jurisprudencial Disciplinario”, publicada por el Instituto de Estudios del Ministerio Público, se dice sobre el particular: “Cuando en el auto de cargos se citan como infringidas normas que no estaban vigentes al momento de la comisión de los hechos investigados, pero ‘el sentido de las normas transcritas es idéntico al de los artículos’ realmente aplicables al caso, ‘el sustento normativo del cuestionamiento formulado no sufrió alteración alguna en lo que a su contenido se refiere. En consecuencia (...) no se advierte irregularidad que invalide la actuación’. Se trata entonces de una ‘irregularidad que no genera nulidad

de la actuación, ya que no se ha violado el derecho de defensa del investigado’. (Procuraduría General de la Nación, Despacho del Procurador General de la Nación, marzo 27 de 1998, expediente 015-149858) (Ob. Cit. Pág. 16)” Ahora bien, los numerales 1 y 2 del art. 40 y 1 y 7 del art. 41 de la Ley 200 de 1995 son del siguiente tenor literal: “Art. 40. Son deberes de los servidores públicos los siguientes:

1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los tratados públicos ratificados por el Congreso Colombiano, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo.

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo o función”. “Art. 41. Está prohibido a los servidores públicos:

1. Solicitar o recibir dádivas, o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio, del funcionario, empleados de su

6 Radicado No. 161-02429 dependencia o de cualquier persona que tenga interés en el resultado de la

gestión. (…)

7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a cargo de los servidores públicos o la prestación del servicio a que están obligados”.

Por su parte, los numerales 1 y 2 del art. 34 y 1 y 7 del art. 35 de la Ley 734 de 2002 son del siguiente tenor literal: “Art. 34. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derechos Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función”. “Art. 35. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de

funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo (…)

7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado”.

Como se ve con claridad, los numerales 1 y 2 del art. 40 de la Ley 200 de 1995 corresponden a los numerales 1 y 2 del art. 34 de la Ley 734 de 2002, y el numeral 7 del art. 41 de la Ley 200 de 1995 corresponde al numeral 7 del art. 35 de la Ley 734 de 2002, no así el numeral 1 del art. 41 de la Ley 200 de 1995 con el numeral 1 del art. 35 de la Ley 734 de 2002, siendo evidente que el numeral 1 del art. 41 de la Ley 200 de 1995 no es aplicable al caso en comento. Pero los demás numerales no solo corresponden sino que tienen similar contenido e igual sentido, y para el caso de autos, en ambos Códigos Disciplinarios aparece la mora como conducta disciplinable y como de esta conducta se defendió el investigado, no se le ha vulnerado el derecho a la defensa. No existiendo irregularidad capaz de invalidar la actuación, la petición del recurrente no prospera. En relación con esta petición del recurrente, la Sala reitera que los sujetos procesales no solamente tienen derechos sino también deberes y responsabilidades, 7 Radicado No. 161-02429 entre ellos el de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos (Código de

Procedimiento Civil, artículos 71 a 74), lo que los obliga a colaborar con la pronta y correcta marcha del proceso. Por ello, no es de buen recibo el que el investigado no haya planteado las supuestas nulidades oportunamente, ni en sus descargos (fls. 94 a 99) ni en su memorial de folios 188 a 190 ni en su alegato de conclusión, y esperar a última hora y cuando el fallo le fue adverso, para sorprender a la administración con peticiones en ese sentido. Ninguna de las irregularidades expuestas por el recurrente acarrea nulidad de la actuación y por ello la Sala Disciplinaria se abstendrá de decretarla.

2. Sustentación del recurso. 2.1. Al imputársele la mora, en primera instancia no se mencionó el término incumplido (fls. 251 y 254).

Antes de entrar a analizar esta objeción, es del caso tener presente que el doctor ALFONSO CÉSPEDES CASTILLO es un profesional del derecho, que desempeña en la Procuraduría General de la Nación un cargo de gran importancia, responsabilidad y alto nivel en el escalafón, cual es el de “Profesional Universitario Grado 18”, y es funcionario de la entidad desde hace 14 años (fl. 44). Su profesión, amplia experiencia y labor a desempeñar que era adelantar investigaciones disciplinarias y proyectar las decisiones correspondientes, lo obligaban y lo obligan a conocer el Código Disciplinario Único (para la época la Ley 200 de 1995), especialmente en aquello relacionado con esos menesteres rutinarios como

derechos de los sujetos procesales, requisitos y término para proferir providencias como las que ordenan indagación preliminar, apertura de investigación, auto de cargos, decreto de pruebas, fallos, etc., etapas del proceso disciplinario y los términos para cada unas de éstas, viabilidad de recursos, términos y forma de interponerlos, efectos en los que se conceden, etc., porque no de otra forma podía cumplir con su deber y de forma tan eficiente como lo dice en sus escritos. Según el oficio de junio 15 de 2001, suscrito y allegado por el investigado (fl. 107), el expediente 008-45356 le fue entregado cuando ya se “daban los presupuestos para la apertura de la investigación”, por lo que no fue necesario practicar diligencias en indagación preliminar, circunscribiéndose su actuación a leer el informativo y proyectar la decisión de apertura de investigación disciplinaria. En el Título VIII –“La Investigación”–, Capítulo Segundo –“Indagación Preliminar”– de la Ley 200 de 1995, expresamente no contempla el término para evaluar la indagación preliminar cuando en el art. 141 establece que la indagación preliminar “… no podrá prolongarse por más de seis (6) meses” y seguidamente señala que “… al vencimiento de este término perentorio el funcionario sólo podrá, o abrir investigación o archivar definitivamente el expediente”, está indicando que inmediatamente vencido el término de los seis (6) meses se debe proceder a una de las dos alternativas: abrir investigación o archivar definitivamente el expediente, más aún cuando uno de los

principios que rigen la actuación procesal es el de que “Los procesos deberán adelantarse con agilidad, en el menor término posible…”, tal y como lo establece el art. 76.2 de la Ley 200 de 1995, más aún en un caso que trataba de la posible violación de derechos humanos. Por otra parte, debe entenderse que vencido el término de los seis (6) meses, el término para tomar una de las determinaciones posibles establecidas en la ley no 8 Radicado No. 161-02429 puede ser superior al fijado para tomar determinaciones de mayor connotación como la evaluación de la investigación disciplinaria que es de 30 días (art. 148 Ley 200/95) o para fallar que es de 40 días (art. 155 Ley 200/95). No obstante, debe tenerse en cuenta que esos términos máximos están fijados para tomar las decisiones correspondientes y por ello el profesional comisionado para adelantar las investigaciones y proyectar las determinaciones, debe hacerlo en menor lapso con el fin de que el encargado de firmar el acto tenga tiempo suficiente para revisarlo y emitirlo dentro del término. Esto necesariamente lo sabe el investigado, precisamente por su larga trayectoria dentro de la entidad (14 años) y su experiencia en el manejo disciplinario. En otras palabras, el término que tenía para proyectar apertura de investigación disciplinaria lo fijaba la Ley 200 de 1995, el investigado lo conocía y mal puede ahora presentarse con interrogantes sobre el particular. 2.2. Dice el recurrente que el expediente 008-45356-00 no lo tuvo durante catorce

(14) meses como lo afirma la Veeduría, sino por el lapso de ocho (8) meses aproximadamente y para demostrar su aserto pide se tenga como prueba el escrito de fecha junio 15 de 2001, mediante el cual informó al Delegado para los Derechos Humanos que en ese informativo proyectó apertura de investigación disciplinaria (folio 107). Ese escrito fue allegado por el investigado en sus descargos (fls. 94 a 99) y la Veeduría en proveído de julio 8 de 2004 (fl. 184), dispuso tener como prueba los documentos presentados por el investigado. En consecuencia, el escrito al que se refiere el recurrente fue incorporado oportunamente y reconocido como prueba, por lo que la Sala Disciplinaria analizará su contenido para establecer si, como lo afirma el apelante, el expediente tan solo estuvo ocho (8) meses y dieciocho (18) días calendario a su cargo. De los documentos obrantes a folios 100 a 108 se deduce que el investigado semanalmente rendía a su superior información sobre las actividades desempeñadas en los expedientes a su cargo y el 15 de junio de 2001, un viernes, le comunicó que había proyectado auto de apertura de investigación en el expediente cuya mora se le endilga porque “… no era necesario, diligencias preliminares” (fl. 107). Como esa semana laboral comprendió del lunes 11 al viernes 15 de junio de 2001, estima la Sala Disciplinaria que es viable inferir que dentro de éstas fechas el investigado devolvió el proceso, como lo dice en su informe, que entre otras cosas, está firmado por quien lo recibió. En consecuencia, se tiene como

cierto que el doctor CÉSPEDES tuvo a su cargo ese expediente por el término de ocho (8) meses y dieciocho (18) días calendario, menos el período de vacaciones del 20 de diciembre de 2000 a 10 de enero de 2001 (fls. 36) tal como lo expone el recurrente. 2.3. El investigado dice que no se analizó si el expediente lo tuvo bajo su responsabilidad todo ese tiempo por negligencia o porque humanamente le fue imposible diligenciarlo en un tiempo menor (folio 254) y asevera haber tenido a su cargo, en ese tiempo, sesenta (60) expedientes (folio 98). El declarante JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, ex-Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos (fl. 212), dice que en promedio cada abogado adscrito a esa Delegada tenía a su cargo entre 60 y 70 expedientes; que los abogados empleaban entre 20 y 30 días en resumir los procesos en casos 9 Radicado No. 161-02429 complejos y proyectar el fallo, “... desde luego cumpliendo a la par con las demás ocupaciones propias de su cargo...”. Por su parte, el doctor LUIS EDUARDO ACOSTA informa ser cierto que él y el doctor CÉSPEDES tuvieron a su cargo la investigación por las muertes de sindicalistas “… unos tres meses pero no de dedicación exclusiva” (fls. 209-210), porque también tenían que tramitar los demás procesos a su cargo, agregando que en ese proceso las diligencias realizadas “Aproximadamente nos llevó tres días sinceramente...”, agregando que el doctor CÉSPEDES asistió a unas reuniones en el

Ministerio del Trabajo, pero que “En todo el tiempo que tuvimos el expediente a cargo de nosotros, lo trabajamos máximo 20 días organizando ola (sic) información, practicando visitas, que fue lo que hicimos realmente ahí” (fls. 210; negrillas de la Sala), porque los asesores del Despacho asumieron el conocimiento. En consecuencia, sí es cierto lo afirmado por el investigado acerca de que tenía a su cargo cerca de 60 expedientes, lo que corroboran las planillas de folios 114 a 117, y no 29 como lo asevera la Veeduría. El investigado en su escrito de folio 107, cuya aceptación como prueba invoca, informa a su superior que leyó el proceso 008-45

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