🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - INDAGATORIA - El decreto 27001991 no refiere a que se haga la imputación jurídica pr

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - INDAGATORIA - El decreto 27001991 no refiere a que se haga la imputación jurídica pr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

E. S. D.

Ref: Casación de Luis E. Valencia Escobar por el delito de estafa agravada.

Rad. No. 17.346

Señores Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de diciembre de 1999, confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se condenó a LUIS ENRIQUE VALENCIA ESCOBAR, a la pena principal de 26 meses de prisión, multa de $108.333.oo, y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, por hallarlo responsable del delito de estafa (Art. 356 C.

Penal) agravada (Art. 372-1 Ibídem). Inconforme con el fallo, el defensor presentó demanda de casación ajustada a las formalidades legales, por lo que corresponde a la delegada emitir concepto sobre su viabilidad.

1.- HECHOS

SEGUNDA DELEGADA EN CASACION PENAL Ext. 12615

Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Luis E. Valencia Escobar Radicado 17.346 Reseñada por el Tribunal en los siguientes términos: “En el año de 1985 RAFAEL PERALTA ORDOÑES giró varios cheques a favor de DEMETRIO GUNTARAS, entre ellos los números 1083570 y

1083580, por valor de $3.225.000.oo cada uno, con fechas octubre 30 y noviembre 30 de 1985, del Banco Comercial Antioqueño, cuenta corriente No. 46-031025-3 perteneciente a MARÍA CLARA SENDOYA DE PERALTA, esposa del primeramente citado. Sobre los referidos títulos valores DEMETRIO GUNTARAS promovió acción penal contra los esposos PERALTA-SENDOYA, constituyéndose en parte civil y designando como representante al abogado LUIS ENRIQUE VALENCIA ESCOBAR, en la investigación que adelantó el entonces juzgado 91 de Instrucción Criminal. El 16 de enero de 1987, el representante de la parte civil, abogado VALENCIA ESCOBAR, solicitó el desglose de los cheques objeto de aquella denuncia penal, siendo atendida favorablemente su solicitud por el Juzgado de Instrucción Criminal. Con base en los aludidos cheques, el abogado VALENCIA ESCOBAR presentó demanda ejecutiva contra MARÍA CLARA SENDOYA DE PERALTA y RAFAEL PERALTA ORDOÑEZ, proceso que se adelantó en el Juzgado 4º Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del cual se decretó el embargo y secuestro del inmueble de la transversal 20 No. 59-89/91 de esta ciudad, cuyo propietario inscrito era la señora SENDOYA DE PERALTA, bien que fue rematado el día 19 de noviembre de 1991, siendo adjudicado por el juzgado, el 18 de diciembre del mismo año, en favor del abogado

VALENCIA ESCOBAR.

Efectuado el remate, éste no se registró, pues el juzgado hizo entrega a DEMETRIO GUNTARAS del oficio respectivo. Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 33600011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 2

SEGUNDA DELEGADA EN CASACION PENAL Ext. 12615

Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Luis E. Valencia Escobar Radicado 17.346 Luego, DEMETRIO GUNTARAS denuncia penalmente al abogado VALENCIA ESCOBAR porque, refiere, a éste le endosó en procuración los cheques base de la actuación ejecutiva en el juzgado 4º Civil del Circuito, pero el profesional no le hace entrega del inmueble en mención, sintiéndose así afectado en su patrimonio económico” (Letra cursiva fuera de texto). El Procesado LUIS ENRIQUE VALENCIA ESCOBAR, sostiene que el endoso se realizó en propiedad y en virtud de ello actuó en nombre propio dentro del proceso ejecutivo. 2.- SINOPSIS PROCESAL Mediante resolución del 30 de diciembre de 1992, la Fiscalía 54 de la Unidad Cuarta de Previas y Permanentes, inició indagación preliminar (f.62 C.1) y el 23 de junio de 1993 dispuso abrir formalmente la investigación y vincular en condición de sindicado a LUIS ENRIQUE VALENCIA ESCOBAR (f.252); escuchado en indagatoria le fue resuelta su situación jurídica por el Juzgado 84 Penal Municipal, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento (f.398 C.1).

Impugnada la decisión por vía de apelación, el Juzgado 9º Penal del Circuito se inhibió de conocer del recurso, por considerar que se tipificaba la contravención especial de ejercicio arbitrario de las propias razones y dispuso el envío de la actuación a las Inspecciones de policía (f.432 C.1). A través de un fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se revocaron las decisiones proferidas por el Juzgado 9º Penal del Circuito y la Inspección 14 C. Distrital de Policía y en consecuencia se remitió la actuación a la Fiscalía delegada ante los jueces Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 33600011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 3

SEGUNDA DELEGADA EN CASACION PENAL Ext. 12615

Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Luis E. Valencia Escobar Radicado 17.346 penales del circuito por tratarse de asunto de su competencia (f.452 ss. C.1). El fiscal de conocimiento, mediante providencia del 31 de julio de 1995, resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación al procesado VALENCIA ESCOBAR, como presunto autor responsable de los delitos de Fraude procesal y falso testimonio (f.517 C-1). La decisión fue confirmada el 18 de marzo de 1996 con la aclaración que se procedía por los delitos de fraude procesal en concurso con estafa y se excluyó el falso testimonio.

El 9 de julio de 1996, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de fraude procesal y estafa agravada, con base en lo previsto en los artículos 356 y 372-1 del C. Penal. Mediante providencia del 12 de diciembre de 1997, el juzgado 9º Penal del Circuito, declaró prescrita la acción penal, y en consecuencia ceso procedimiento respecto del punible de fraude procesal (f.28 C-3). El 8 de marzo de 1999 el mismo despacho, profirió fallo mediante el cual condena al abogado LUIS ENRIQUE ESCOBAR VALENCIA a la pena principal de 26 meses de prisión, multa de $108.333., y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, como autor responsable del delito de Estafa agravada (f.344 a 379 C-3). Apelada la decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, quien a la vez adicionó la providencia en punto del restablecimiento del derecho (f. 5 a 23 C-Tribunal). 3.- DEMANDA 3.1. Cargo primero. Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 33600011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 4

SEGUNDA DELEGADA EN CASACION PENAL Ext. 12615

Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Luis E. Valencia Escobar Radicado 17.346 Estima el censor que el juzgador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho basado en un falso juicio de existencia, al no

apreciar la prueba documental obrante al folio 368 del C. O. No.1, que de haber sido considerada hubiese conducido a un fallo distinto. Esa omisión condujo a la indebida aplicación de los artículos 2, 4, 5, 356 y 372 del C. Penal, y a la falta de aplicación de los artículos 246, 247, 248, 277 del C. de Procedimiento Penal y 252, 253 y 254 del C. de Procedimiento Civil. Para el recurrente, el ostensible error que determinó al Tribunal Superior para condenar a su procurado LUIS ENRIQUE VALENCIA ESCOBAR por el punible de estafa, se basó en el desconocimiento de la prueba documental obrante a folio 368 del C. O No.1, es decir, de la fotocopia de los cheques No.1083579 y 1083580, aportados al proceso por el abogado Reinaldo Bustos Espinosa, en los que figura el endoso en propiedad efectuado por su beneficiario Demetrio Guntarás a favor del procesado. Estos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del C. de P. P. y 252 del C. de P. C., se presumen auténticos e irrebatibles, “si el sujeto procesal contra el cual se aducen no desconoce antes de la finalización de la audiencia pública su conformidad con los hechos o las cosas que se expresan”, pero el a-quo los descalificó, pese a la inexistencia de una actuación real y positiva que le restara su valor probatorio intrínseco por falsedad. Habiéndose endosado en propiedad esos cheques a favor de VALENCIA ESCOBAR, se deduce que de acuerdo a las normas comerciales, tenía el

derecho de dominio sobre la cosa y en consecuencia estaba legitimado para actuar en nombre propio, como efectivamente ocurrió, al haber ejecutado civilmente al girador de los instrumentos y obtener la adjudicación del bien inmueble afectado en dicho proceso. Tanto en la etapa de instrucción, como en la juzgamiento, la defensa insistió en la práctica de la prueba grafológica y técnica de los documentos obrantes a folio 367 y 368 del C. O. No.1, precisamente para determinar la Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 33600011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 5

SEGUNDA DELEGADA EN CASACION PENAL Ext. 12615

Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Luis E. Valencia Escobar Radicado 17.346 “integridad, legitimidad y fidedignidad” del endoso en propiedad de Demetrio Guntarás, pero la fiscalía en el calificatorio expresó que el endoso “haya sido en procuración o en propiedad no está probado” y, luego el juez, en el juzgamiento, la negó con el argumento de que “a través de la prueba allegada al proceso ha quedado claro tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos materia de este proceso como la participación del implicado”. El Tribunal hizo referencia al testimonio de Bustos Espinosa (abogado que aportó la fotocopia de los cheques del f.368 que obtuvo del juzgado 4º Civil del Circuito), frente a su afirmación de haber observado en el proceso penal un desprendible de endoso en procuración, “pero también observó un desprendible en el proceso civil de endoso en procuración (debe ser en

PROPIEDAD y así aparece en el testimonio)”, pero aún así, en la providencia ignoró la existencia de la fotocopia del folio 368. El citado documento constituye la plena prueba demostrativa de ausencia de tipicidad, porque permite concluir que su procurado recibió los títulos en propiedad, en esa condición estaba legitimado para actuar en nombre propio en el proceso ejecutivo y no en procuración para el cobro judicial, que ha sido precisamente la circunstancia tenida en cuenta por el juzgador para edificar el artificio por parte del procesado, al considerar que VALENCIA ESCOBAR engañó Demetrio Guntarás y a la justicia, obteniendo así, el derecho de dominio sobre el bien inmueble gravado en dicho proceso y en perjuicio de su poderdante. “Sin la debida consideración de esa prueba en la sentencia impugnada no se podría dictar sentencia condenatoria a tenor de lo dispuesto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal”, por lo que solicita casar la sentencia y reemplazarla por un fallo absolutorio. 3.2. Cargo segundo. Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 33600011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 6

SEGUNDA DELEGADA EN CASACION PENAL Ext. 12615

Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Luis E. Valencia Escobar Radicado 17.346 Propuesto con fundamento en la causal tercera de casación, en concordancia con los artículos 29 de la Carta Política y 1º, 2º, 6º, 246, 352 y 360 del C. de Procedimiento Penal.

Estima el demandante que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad porque se le imputó al procesado, en la resolución de acusación y en el fallo de primera y segunda instancia el punible de estafa, delito por el cual no se le interrogó en la diligencia de indagatoria. Sostiene que tanto en la denuncia, como en la actuación del juzgado 84 penal municipal y la demanda de la parte civil, se hizo alusión del delito de abuso de confianza. En el texto de la indagatoria no se le hace cargo específico por la comisión del delito de estafa, ni pregunta tendiente a su comprobación o para que ejerciera su derecho a la defensa y sin embargo, se le impuso medida de aseguramiento por fraude procesal y estafa; se le acusó por los delitos de fraude procesal y estafa y, finalmente se le condena por el punible de estafa agravada. Luego se violó el debido proceso y el derecho de defensa, por haberse condenado a VALENCIA ESCOBAR por el delito estafa sobre el cual no se le interrogó y, por lo mismo solicita se declare la nulidad a partir del cierre de investigación, para recepcionarle indagatoria al implicado.

4.- CONCEPTO.

Resulta oportuno precisar que en tratándose de la formulación de varias causales en una misma demanda, los cargos basados en errores de actividad o in procedendo deben plantearse en primer orden, siempre teniendo en cuenta, si son varios, aquel que implique el mayor grado de cobertura procesal del vicio. Aunque esta exigencia no es obligatoria para el Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 33600011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 7

SEGUNDA DELEGADA EN CASACION PENAL Ext. 12615

Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Luis E. Valencia Escobar Radicado 17.346 censor, su acatamiento es de ayuda para la Corte que sí debe sujetarse a ella en virtud del principio de prioridad que orienta el recurso extraordinario de casación. Pues esta clase de errores conducen a reconstruir la actuación procesal a partir del acto que se considera viciado, lo cual torna innecesario el pronunciamiento de la Corte sobre censuras propuestas con base en errores in iudicando, ya que su prosperidad impone reemplazar el fallo. Como quiera que en la presente demanda se advierte la carencia de este presupuesto técnico, al formular el cargo de nulidad por violación al derecho de defensa de manera subsidiaria, la Delegada se pronunciará atendiendo al orden de prioridades en que debieron presentarse los cargos. 4.1. Cargo segundo. Está propuesto al amparo de la causal tercera de casación, al considerar que se violó el debido proceso y el derecho de defensa, por haberse impuesto medida de aseguramiento, acusado y condenado al procesado LUIS ENRIQUE VALENCIA ESCOBAR, por el delito de estafa agravada, sin que en la diligencia de indagatoria se le hubiese imputado tal delito, ni interrogado sobre tales aspectos. Para la Delegada resulta claro que por ser el proceso penal, el medio a través del cual el Estado desarrolla su actividad encaminada a demostrar el hecho punible y la responsabilidad del imputado, debe en ejercicio de la gestión, sujetarse rigurosamente a las normas jurídicas que rigen el debido

proceso y garantizar el fundamental derecho de defensa que Constitucional y legalmente le asiste al procesado. Esto es, darle la oportunidad de ser asistido y asesorado por un profesional del derecho (defensa técnica) y poder defenderse directamente de los cargos que se le imputan (defensa material). Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 33600011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 8

SEGUNDA DELEGADA EN CASACION PENAL Ext. 12615

Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Luis E. Valencia Escobar Radicado 17.346 Doctrinaria y jurisprudencialmente, de antaño se ha considerado que el medio por excelencia a través del cual el sujeto pasivo de la acción penal puede edificar las bases de su defensa, lo constituye la diligencia de indagatoria. Esta diligencia, dada su naturaleza y relevancia en torno a los derechos del procesado, exige del funcionario instructor formular con claridad los cargos que se le imputan y que condujeron a vincularlo con base en las pruebas y circunstancias anotadas en el proceso. La Corte, en reiteradas oportunidades ha sostenido que la indagatoria además de constituir un medio de prueba, es la diligencia a través de la cual el sindicado rinde sus descargos, por lo que significa la base para edificar la oportuna, eficaz y adecuada defensa. Por consiguiente, el interrogatorio que se realice al indagado, debe contener y expresar con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la imputación. Pues el omitir esa situación impide que posteriormente pueda formulársele pliego de

cargos sobre hechos punibles sobre los cuales no tuvo oportunidad de defenderse. No basta que el funcionario haga mención jurídicamente de manera genérica o abstracta del presunto delito que constituye la base de imputación, sino que se requiere interrogar con claridad al sindicado sobre los aspectos fácticos y circunstancias que rodearon la comisión del presunto hecho punible. Pues, “Citado a indagatoria, constituye también deber inexcusable del funcionario que recibe el de interrogar al imputado, luego de sus generales de ley, en relación con los hechos que originan su vinculación, obligación que no consiste, parece inferirse de la petición que se despacha, en señalarle por su denominación jurídica las infracciones que se le atribuyen, sino en solicitarle explicaciones sobre los hechos que le involucran o la conducta en que se compromete, sobre la cual recaerá esa valoración jurídica provisional e inmediata que irá a realizar el instructor al definir mediante auto su situación frente al proceso” (Cursiva, negrillas y subrayas fuera de texto)1. 1 CORTE SUPREMA DE.JUSTICIA;. Sala de Casación Penal, Providencia de 14/06/95, M.P. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDACarrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 33600011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 9

SEGUNDA DELEGADA EN CASACION PENAL Ext. 12615

Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Luis E. Valencia Escobar Radicado 17.346 En la actuación procesal aparecen dos diligencias de versión libre y espontánea y la indagatoria rendidas por el procesado LUIS ENRIQUE

VALENCIA ESCOBAR.

Las afirmaciones del censor en el sentido indicado, no se ajustan a la realidad, porque de ellas se advierte que su desarrollo fue in extenso sobre los aspectos fácticos de imputación, y además se le interrogó ampliamente a cerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que rodearon los mismos. Los aspectos contenidos en las citadas diligencias, son claramente congruentes con los hechos denunciados y que luego de su vinculación, sirvieron de base para imponerle medida de aseguramiento, proferir en su contra resolución de acusación y, finalmente dictar el fallo condenatorio. Para mayor ilustración, se transcriben algunos apartes pertinentes: De la versión Libre (f.118 a 126 C-1). En la narración de los hechos expresa: “…En otras palabras que la acción prescribió estando los cheques en poder de los abogados citados y que estos abogados para curarse en salud con su poderdante habían optado por iniciar acción penal. Pero acontece que la acción penal tampoco podía prosperar como en efecto no prosperó porque los cheques habían sido girados en forma de posfechados, o sea para ser cobrados en una fecha muy posterior a la de su emisión. Y así fue declarado en los juzgados penales. Al conocer DEMETRIO la situación en que quedaban sus cheques ante la jurisdicción penal me dijo muy compungido que por favor hiciera algo para tratar de rescatar esos valores, afirmándose entonces que esos cheques pertenecían a una sociedad de hecho formada con un mafioso de Medellín de apellido PADILLA y Otro cuyo nombre no recuerdo….” Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 33600011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 10

SEGUNDA DELEGADA EN CASACION PENAL Ext. 12615

Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Luis E. Valencia Escobar Radicado 17.346 “…También le exigí que el crédito yo lo cobraría a nombre propio, en primer lugar porque tenía mis dudas sobre su buena fe y no quería terminar con un proceso ganado pero colgado de la brocha, o sea sin honorarios. También le exigí o le advertí que el negocio se llevaría en compañía, textualmente cincuenta y cincuenta por ciento…”. “…Para poder cobrarlos o iniciar la acción respectiva le dije que los firmara en forma simple, es decir, sin ninguna forma de endoso restringido. Esta forma de endoso equivale en la práctica a hacerme dueño de los cheques. Además como estrategia para accionar es de buen recibo como quiera que se pretendía evitar que se formularan contra mí acepciones que si podían tener eficacia contra DEMETRIO. Con esa forma de endoso yo quería proteger mis derechos y todo mi trabajo que pudiera realizar y de paso estaba buscando pues una forma deshacer mas eficaz la acción…”. “…y la presenté por la vía ejecutiva en la forma más audaz de accionar con un título ejecutivo a sabiendas de que la acción civil cambiaria esta prescrita….” “…Cuando formulé la demanda ejecutiva lo hice en mi propio nombre porque en ese momento los cheques no tenían ningún endoso y así fue aceptado por el juzgado Cuarto Civil del Circuito para proferir mandamiento de pago…” “…Ejecutoriado el auto que aprobó el remate, el señor DEMETRIO GUNTARAS abusivamente reclamó el oficio de desembargo del bien

inmueble y a mi separadamente me dieron copia autentica de la diligencia de remate y de la providencia de su aprobación. Pero quedé en la imposibilidad de registrar el remate a favor mío porque DEMETRIO reclamó y se apropio del oficio de desembargo…” “…Cuando ya el negocio estaba en las condiciones antes indicadas, DEMETRIO no se en que forma adulteró los dos cheques fundamento de la Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 33600011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 11

SEGUNDA DELEGADA EN CASACION PENAL Ext. 12615

Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Luis E. Valencia Escobar Radicado 17.346 acción agregándole en la parte superior de su firma una leyenda en tinta negra (diferente a la tinta de la firma que es en tinta azul), la leyenda “endoso en procuración al Dr. LUIS ENRIQUE VALENCIA”. Esta leyenda es una falsedad y una adulteración de los cheques porque ni se convino ni fue puesta en el momento del endoso…” “…PREGUNTADO: Cuando recibió de manos del señor GUANTARAS los títulos valores “CHEQUES” recuerda usted el estado de estos, es decir cuantas firmas llevaba y sellos. CONTESTO: Trato de recordar, me parece que llevaba dos firmas antes de firmármelo a mi como dije anteriormente…”. De la continuación de la versión libre (f.152 – 159 C-1). “…PREGUNTAD: Manifiéstele al despacho, si lo recuerda, que anotaciones le efectuó el señor DEMETRIO GUNTARAS a los títulos judiciales cuando le

solicitó el servicio del cobro a través de la vía civil, una vez agotada la vía penal. CONTESTO: Como dije antes simplemente firmó ambos cheques. No más, sin ninguna leyenda adicional. Esto fue lo que me llevó a decir en la demanda que obraba en nombre propio y como propietario de los cheques, …PREGUNTADO: Con fundamento en las pruebas aportadas por el denunciante y que se le ponen de presente, que puede manifestar al respecto (Se dejó constancia se le puso de presente copias del proceso ejecutivo) CONTESTO: En primer lugar…, (la respuesta abarca folio y medio en los que alude a los varios anexos de la denuncia). De la Indagatoria (f. 275 a 281 C-1). “…PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al despacho Dr. LUIS ENRIQUE VALENCIA ESCOBAR, si ud, tiene conocimiento del motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente diligencia de indagatoria asistido por un defensor por ud, nombrado, de ser así, en forma clara, precisa y detallada Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 33600011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 12

SEGUNDA DELEGADA EN CASACION PENAL Ext. 12615

Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Luis E. Valencia Escobar Radicado 17.346 explíquele al juzgado todo cuanto le conste con los hechos que dice conocer. CONTETO: Si se, por cuanto ya rendí versión libre en la indagación preliminar que realizó este despacho. Solicito que se me releve de contar nuevamente todos los pormenores de la versión que di entonces

en relación con los hechos de los cuales me acusa el señor DEMETRIO GUNTARAS. Me ratifico consiguientemente en todas y cada una de las afirmaciones que hice en la citada versión libre…”, PREGUNTADO: Se afirma dentro de una diligencia de declaración juramentada (folio 163) que el señor GUNTARAS solo entregó los títulos para que fueran cobrados en procuración y como al revisar los cheques al igual que el expediente se encontró que efectivamente eran así, ello originó algunas decisiones posteriores materia del citado proceso civil. Si realmente fue así, considera ud., que en el momento de la presentación de la demanda esta habría sido aceptada por el funcionario de entonces máxime que ud., actuaba a nombre propio. CONTESTO: Quien afirma que yo recibí los cheques en procuración no dice la verdad punto seguido Si así hubiera sido el juzgado que recibió el negocio me hubiera rechazado la demanda porque si los cheques fueron girados a favor de DEMETRIO GUNTARAS y éste me los hubiera endosado en procuración mi demanda en nombre propio hubiera sido ilegítima de lo cual se hubiera dado cuenta fácilmente el sustanciador, el secretario y el juez…PREGUNTADO: En el tiempo ñeque hace que se hizo entrega del inmueble quien ha ejercido las veces de dueño del mismo, quien lo administra, etc., CONTESTO: A pesar de que la titularidad del derecho de propiedad me la dio el Juzgado Cuarto Civil del Circuito mediante la providencia que dio aprobación al remate y que quedó en firme, nunca pude inscribir ese derecho porque me lo impidió Demetrio Guntarás al apropiarse

del oficio de desembargo y en este momento dicha titularidad depende de la decisión que tome el Honorable Tribunal al desatar el recurso de apelación de la providencia que me reconoció la personería….” En las citadas diligencias, si bien el funcionario instructor no refiere de manera expresa a la imputación jurídica provisional de la conducta, no por ello ha de afirmarse que se le vulneró el derecho de defensa, pues tal Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 33600011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 13

SEGUNDA DELEGADA EN CASACION PENAL Ext. 12615

Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Luis E. Valencia Escobar Radicado 17.346 exigencia al tenor de lo previsto en los artículos 352 y ss del Código de Procedimiento Penal (Dto 2700 de 1991), a diferencia del estatuto vigente (Ley 600/2000, art. 338), no imponía tal exigencia. Precisamente, el pronunciamiento sobre la calificación jurídica de la conducta investigada estaba supeditada para el momento de resolver la situación jurídica, el calificatorio y la sentencia, con indicación de las circunstancias agravantes y atenuantes. El hecho de que, en principio, no hubiese existido coincidencia por parte de los diversos operadores judiciales en el proceso de adecuación típica de los hechos investigados, es claro que tal situación no obedeció a variaciones en la imputación fáctica, sino a la falta de claridad de los funcionarios frente a los elementos estructurales de los tipos penales. Aún así, no puede desconocerse que el pliego de cargos, quedó claramente

delimitado en sus aspectos fáctico y jurídico, por cuanto se acusó por Fraude Procesal y Estafa agravada por la cuantía, de los cuales, el primero prescribió durante el juzgamiento y finalmente se sentenció por Estafa agravada, en perfecta congruencia con la acusación y atendiendo desde luego, a los hechos imputados en la indagatoria. Además, la jurisprudencia ha sido reiterada al señalar que” ... la ley procesal no exige que al sindicado se le interrogue en términos técnicos, tales como el nomen juris de la conducta que se le atribuye, toda vez que el artículo 360 del C.P.P., establece que el funcionario judicial interrogará al imputado en relación con los hechos que originaron su vinculación, es decir, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos ocurrieron, sin que existan formas sacramentales cuya omisión genere alguna irregularidad” 2 Por falta de razón, el cargo propuesto resulta inatendible. 2 CORTE SUPREMA de JUSTICIA; Rad. 13.565. Sentencia 15/05/01.M.P. JORGE ENRIQUE

CÓRDOBA POVEDA.

Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 33600011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 14

SEGUNDA DELEGADA EN CASACION PENAL Ext. 12615

Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Luis E. Valencia Escobar Radicado 17.346 4.2. Primer cargo. Esta propuesto al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho basado en un

falso juicio de existencia, al no haberse apreciado la prueba documental obrante a folio 368 C-1 que otorgaba la legitimidad al procesado, en condición de propietario de los derechos incorporados en tales títulos ejecutivos. De haberse tenido en cuenta que tales cheques fueron endosados en propiedad y no en procuración, no hubiese tenido existencia el hecho punible de estafa, ni sería antijurídica la conducta y menos podría deducírsele culpabilidad a título de dolo, por cuanto no engañó a Demetrio Guntarás y menos al Juzgado 4º civil del Circuito, pues la fotocopia del documento cuya apreciación se reclama, es auténtico conforme a los lineamientos del artículo 277 del C.P.P., y por tanto constituye plena prueba. La Corte ha sostenido que “cuando se plantea violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de los elementos de prueba, corresponde al demandante precisar inequívocamente su modalidad: si de existencia por omisión o suposición; de identidad por distorsión de su contenido fáctico; o de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la determinación de su fuerza persuasiva, o en la construcción de las inferencias lógicas, pues si no lo hace, o lo hace de manera ambigua, no podrá establecerse si el error ha sido o no cometido”3. Cuando se plantea error de hecho por falso juicio de existencia, debe el demandante demostrar la presencia del yerro y su incidencia en la parte dispositiva del fallo o de lo contrario el ataque será incompleto. El primer

presupuesto implica el señalamiento de la prueba o pruebas objeto de suposición o desconocimiento y la indicación clara de las razones por las cuales se afirma que fueron inventadas o ignoradas. El segundo, envuelve la demostración de la trascendencia del error o aptitud para quebrar el fallo, 3 CORTE SUPREMA DE .JUSTICIA; Sala de Casación Penal, Casación de 11/07/00; M.P. Dr.

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.

Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 33600011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 15

SEGUNDA DELEGADA EN CASACION PENAL Ext. 12615

Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Luis E. Valencia Escobar Radicado 17.346 comprobación que implica el análisis de la nu

Consultar sobre este documento ...