PGN - INDEXACION - No procede cuando se reconocen intereses de mora, según sentencia del c
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - INDEXACION - No procede cuando se reconocen intereses de mora, según sentencia del c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que negó intereses moratorios por pago retardado del retroactivo de la homologación y nivel salarial INTERESES-Cuando son moratorios, diferencia con la indexación según sentencia de la Corte Suprema de Justicia INDEXACIÓN-No procede cuando se reconocen intereses de mora, según sentencia del Consejo de Estado INTERESES MORATORIOS-Su reconocimiento se da por retardo en pago de obligaciones laborales/INDEXACIÓN-Se genera para atender pérdida del poder adquisitivo constante Por consiguiente, no admite discusión que los intereses de mora se reconocen por el retardo en el pago de las obligaciones laborales, mientras que la indexación se genera para atender la pérdida del poder adquisitivo constante del valor que resulte de liquidar los conceptos que se deban reconocer y, además, la jurisprudencia ha establecido que si se reconocen los primeros no es dable incluir los segundos, por cuanto se estaría haciendo un doble pago, habida consideración que los intereses no solo cubren el valor de la moneda sino que en la mayoría de los casos lo supera. ENTIDAD ESTATAL-No tiene derecho a otorgamiento de intereses moratorios por considerarse en sub examine un doble pago …..es evidente que la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas reconoció al demandante la indexación del valor que otorgó, por concepto de la nivelación salarial y prestacional derivada de la homologación del cargo que ocupó en el nivel nacional al orden territorial, razón por la cual no tiene derecho al otorgamiento de los intereses moratorios que reclama, pues se estaría concediendo un doble pago, como quiera que al haberle cancelado el
valor adeudado debidamente actualizado, se reemplaza el correspondiente al retraso por la mora.- DEMANDANTE: Gustavo Antonio Tabares Buitrago DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Secretaria de Educación del Departamento de Caldas
IUS E-2019-616525
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 242
IUS E-2019-616525
Bogotá, D.C, octubre 30 de 2019 Doctor Gabriel Valbuena Hernández Consejero ponente Sección Segunda - Subsección “A” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente 17001233300020160033201
No. Interno 3708-2019
Actor: Gustavo Antonio Tabares Buitrago
Demandada: Ministerio de Educación Nacional-Secretaria de Educación del Departamento de Caldas Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Apelación sentencia – Ley 1437 de 2011
Procede esta agencia del Ministerio Público a rendir su concepto en el proceso que la referencia.
I. ANTECEDENTES El apoderado del demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 10295-6 del 19 de noviembre de 2015, a través de la cual se negaron los intereses moratorios por el pago retardado del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.
Solicitó que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho, condenar al Ministerio de Educación y a la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas a reconocer y pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a la causación (10 de febrero de 1997), hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y la nivelación salarial, esto es, el 15 de abril de 2013, teniendo en cuenta que el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario por periodos de 30 días. Pidió que los intereses reclamados se paguen con base en el capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor por concepto de indexación salarial que reconoció. 1.1. HECHOS El demandante señaló como supuestos fácticos los siguientes:
DEMANDANTE: Jorge Armando Correa
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 Prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en calidad de personal administrativo. Por medio de la Resolución No. 3500 de 1996, el Ministerio de Educación certificó al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo, de conformidad con la ley 60 de 1993. El Departamento de Caldas, mediante el Decreto 0021 de 1997, transfirió al personal administrativo del servicio educativo del orden nacional, a las plantas de personal que laboraban en el Departamento o municipio, con los mismos cargos, códigos y salarios,
sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos los servidores públicos del nivel territorial tenían una base salarial superior. La Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado, a través del concepto No. 1607 del 9 de diciembre de 2004, precisó que las entidades territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo debían homologar y efectuar la nivelación salarial, estableciendo que el mayor valor del nivel salarial debía ser cubierto por la Nación, teniendo la premisa “a trabajo igual salario igual”. A través del Decreto 0021 de 1997, no fueron homologados y nivelados salarialmente los cargos que venía ocupando el personal administrativo transferido de la Nación, en consecuencia, mediante el Decreto 0337 del 2 de diciembre de 2010, se modificó la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la planta de personal del Departamento de Caldas, sector educación, financiados con el Sistema General de Participaciones, que fue aprobad inicialmente por medio del Decreto 0399 del 20 de mayo de 2007. Posteriormente, mediante el Decreto 0353 del 15 de diciembre de 2010, se incorporó por homologación y nivelación salarial al personal administrativo del Departamento de Caldas, sector educativo, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones. El Secretario de Educación del Departamento de Caldas, a través de la Resolución 2079-6 del 22 de marzo de 2013, ordenó el pagó por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la entidad, y a través de la Resolución 4315-6 del 26 de junio de 2013 la aclaró, acto que fue modificado por la Resolución
9187-6 del 11 de diciembre de 2014, en el sentido de ordenar el pagó del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, e indicó expresamente la fecha de constitución de la obligación, esto es, a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009 y, en ese orden, el Departamento de Caldas pagó la vigencia del año 2010 con los valores homologados e incorporó a partir del 1º de enero de 2011, al personal administrativo de conformidad con la nivelación efectuada mediante el Decreto 0337 del 2 de diciembre de 2010. Señaló que dependiendo de la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción, el período a cancelar variaba de una persona a otra, así que si bien la obligación general de reconocer el pago de la homologación inicia a partir del mes de febrero de1997, en el caso específico del accionante lo fue a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el año 2002, tal y como consta en el certificado de pago aportado con la demanda, cuyo desembolso se realizó hasta el 15 de abril de 2013 y el del ajuste por la indexación se
DEMANDANTE: Jorge Armando Correa
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 efectuó a través de la Resolución 9187-6 del 11 de diciembre de 2014, por valor de $11.907.447.00, dinero que se canceló el 16 de diciembre de 2014.
Mencionó que elevó la petición el 10 de agosto de 2015, ante el Departamento de Caldas, para que le reconociera y pagara los intereses reclamados, sin embargo, la entidad lo negó a través de la Resolución 10295-6 del 19 de noviembre de 2015. 1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante citó como normas infringidas los artículos 1º, 2º, 13, 25, 53, 58, 93, 123 y 209 de la Constitución Política; 1608, numerales 1º y 2º, 1617 y 1649 del Código Civil, 177 del Código Contencioso Administrativo, sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 que decidió sobre la demanda de inconstitucionalidad del artículo 1617 del Código Civil. El concepto de violación lo hizo consistir en lo siguiente: Argumentó que la entidad en desarrollo del proceso de homologación salarial antes de incorporar a los servidores del nivel nacional a la planta de personal del ente territorial, debió homologar los salarios para salvaguardar los principios de equidad e igualdad, es decir, que el procedimiento no era solamente el ajustar la nomenclatura y grado, sino su clasificación por la naturaleza de sus funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, sino también determinar su remuneración. La entidad al reconocer el retroactivo salarial sin incluir los intereses moratorios, por la mora en el reconocimiento y pago de la homologación salarial, desconoció las normas citadas como infringidas y principalmente el artículo 53 constitucional, pues tiene el
derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y a la aplicación de las disposiciones favorables, toda vez que la entidad lo pagó tiempo después de haberse causado, tal y como aparece en la constancia que expidió la Secretaria de Educación de Caldas, razón por la que no podía negar su otorgamiento. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. El apoderado del Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no está legitimado en la causa, porque no es el titular de las obligaciones que reclama el accionante, puesto que están a cargo de la autoridad territorial, toda vez que los recursos para cubrir las prestaciones de los docentes no provienen del Ministerio de Educación. Señaló que los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 consagran expresamente el procedimiento que se debe tener en cuenta para incorporar las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, antes denominado situado fiscal, y consagró la necesidad de un estudio técnico para adoptar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativo de los planteles educativos, incorporándolos a los
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 mismos, para luego proveer dichos empleos con el fin de prestar el servicio educativo, y en este caso se invirtieron los recursos de participación del SGP, de conformidad con el
Acto Legislativo 01 de 2005, cumpliendo con la Directiva 010 de 30 de junio de 2005, expedida por el Ministerio de Educación Nacional; así mismo, expresó que se realizó el proceso de homologación bajo el principio de no desmejora de las condiciones laborales, salariales y prestacionales, y en ese orden se pagó la diferencia salarial, atendiendo la disponibilidad presupuestal de la entidad, razón por la cual no procede el pago de los intereses de mora que reclama el demandante. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, e inembargabilidad de los recursos, falta de integración del litis consorcio necesario, prescripción e inepta demanda. 1.3.2. La Secretaria de Educación del Departamento de Caldas manifestó que el ente territorial inició el proceso de nivelación salarial, atendiendo la Directiva Ministerial del 10 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de mayo de 2006, proceso que se aprobó por el Ministerio Nacional, mediante el radicado 2009 EE29765 del 1º de junio de 2009. Indicó que la homologación del cargo del demandante se realizó a través de la Resolución 9187-6 del 11 de diciembre de 2014, por del periodo comprendido entre el año 1997 al 11 de diciembre de 2014, por la suma de $95.796.447, que incluyó la indexación, razón por la cual no es dable reconocer los intereses moratorios que reclama. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad que designó los recursos para efectos de ejecutar la homologación salarial fue el Ministerio
de Hacienda; también propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses moratorios. 1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 12 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los intereses moratorios son reconocidos como una sanción al empleador por el incumplimiento al pago de las prestaciones sociales a los servidores de la entidad, dentro de los términos establecidos para su causación y exigibilidad, a diferencia de la indexación que refiere a la corrección monetaria derivada de los fenómenos inflacionarios propios del sistema económico nacional, esto es, el valor adeudado debidamente actualizado, razón por la cual no son acumulables. Indicó que los intereses que reclama el demandante por las sumas que le fueron reconocidas a título de retroactivo de la nivelación salarial, inició a partir del momento en que fueron expedidos los actos administrativos que determinaron la cuantía del valor a pagar, pues hasta esa fecha no existía un pronunciamiento de la administración en ese sentido, máxime que por su naturaleza sancionatoria en asuntos laborales, tampoco existía fundamento legal que le otorgara el derecho a exigirlos. Precisó que la exigibilidad de la obligación contenida en las Resoluciones 2079-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4315-6 del 26 de junio de 2013, modificada por la Resolución 9187-6 del 11 de diciembre de 2014, difiere del concepto de causación del derecho y que la parte demandante pretende equipararlos, puesto
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 que la nivelación salarial corresponde a un aspecto completamente diferente para cada periodo laboral, según se trate (salario, prima, horas extras), en consecuencia, en los actos mencionados se pagó la actualización monetaria de las sumas adeudadas con criterios de equidad y justicia. Concluyó que como el proceso de nivelación salarial tuvo fundamento en la necesidad legal de incorporar los cargos de los servidores del nivel nacional a los empleos del orden territorial, y por la diferencia existente de los salarios y prestaciones, se aplicó la homologación actualizada al momento en que se realizó el pago, sin que tuviera la indicación del pago tardío de la obligación, en consecuencia, el demandante no tiene derecho a los intereses moratorios que reclama. 1.5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, porque, en su sentir, los servidores públicos tienen derecho a percibir puntualmente la remuneración fijada para el cargo o función respetiva, lo que implica el pago exacto en la fecha que corresponda, de conformidad con las normas que lo consagran, independientemente de la vinculación laboral; en consecuencia, si el empleador incumple con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, está en la obligación de resarcir el daño al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la
Constitución Política. Señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de abril de 2010, consideró que cuando se trate de intereses puros, dicho concepto no resulta incompatible con la actualización monetaria, porque tienen causas diferentes y, por el contrario, son incompatibles cuando los intereses comerciales corrientes o de mora lleven implícito el factor de corrección monería o de indexación por la devaluación del dinero ante el fenómeno inflacionaria1. Señaló que el artículo 1625 del Código Civil consagra que el modo de extinguir las obligaciones es el pago que corresponde al cumplimiento de la prestación debida (art. 1626 ibídem), y si no se realiza, se configura el retardo que permite exigir el pago de los intereses moratorios.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el presente caso se circunscribe en determinar, si al demandante le asiste el derecho a percibir los intereses moratorios que reclama por el no pago oportuno de la diferencia del valor de los salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta la homologación salarial que se produjo en el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, reconocida a través de las Resoluciones Nos. 2079-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución No. 4315-6 de 26 de junio de 2013, modificada a su vez por la Resolución No. 9187-6 del 11 de diciembre de 2014, proferidas por el Departamento de Caldas.
El Tribunal Administrativo de Caldas negó el reconocimiento de los intereses moratorios que reclama el demandante, por cuanto la entidad accionada le pagó la
1 Sección Tercera Consejo de Estado. Sentencia del 10 de mayo de 2001. Exp. 12719
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al no pagar oportunamente una deuda, mientras que la indexación implica la actualización de la deuda a valores reales a la fecha en que se hace el pago, ya que el valor inicial de la deuda se ve afectada por la pérdida del valor de la moneda; al respecto, consideró lo siguiente: “2.1. En verdad, uno y otro concepto —indexación y mora— obedecen a causas jurídicas diferentes, que hacen que su naturaleza no resulte asimilable. 2.1. En efecto, la mora es la situación en que se coloca el deudor tras su incumplimiento y siempre que, además, se dé alguno de los supuestos del artículo 1608 del Código Civil, evento a partir del cual se autoriza al acreedor para reclamar el pago de los perjuicios que haya podido sufrir (arts. 1610 y 1615 ibídem). Desde luego que la mora supone la existencia de una obligación preexistente que en su momento no se satisface por el deudor, o dicho de otro modo, “la mora del deudor... consiste en “el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquel” (Casación, jul. 19/36, G.J.
T. XLIV, pág. 65)...” y “... supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, y para constituir en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida. De tal suerte que, solo a partir de surtida la interpelativo puede afirmarse
que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento este a partir del cual puede exigirse el pago de 2 Sentencia del 28 de septiembre de 2016. MP. Sandra Lisset Ibarra. Radicación número: 68001-23-31-0002011-00016-01(0052-15). 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 13 de mayo de 2010. MP. Edgardo Villamil Portillo
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil” (Sent. Cas. Civ., jul. 10/95, Exp. 4540). 2.2. Mientras tanto, la actualización monetaria, cuya aplicación deja por fuera aspectos subjetivos, pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación, todo bajo la idea de que el pago, sea cual fuere el origen de la prestación, debe ser íntegro, conforme a decantada jurisprudencia en materia de obligaciones indemnizatorias, que a la postre fue recogida por el artículo 16 de la
Ley 446 de 1998. 2.3. Pero además de lo anterior, ha de destacarse que la mora surte sus efectos desde que hay reconvención judicial —salvo que la ley disponga otra cosa— con arreglo a las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la indexación se remonta, según cada caso, al tiempo desde el cual se debe medir un valor determinado que, por efectos de justicia y equidad, ha de permanecer constante a pesar del irresistible paso del tiempo. (…)” Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 12 de mayo de 2014, indicó que no procede la indexación cuando se reconocen intereses de mora: ““No es aceptable la tesis del Tribunal porque, en primer lugar, se tratacomo se dejó esbozado en precedentes líneasde un derecho que se causa a favor del ex funcionario de manera continua, a razón de un día de salario por cada día de retraso; en segundo lugar, si bien se sabe a partir de cuándo se hace exigible el derecho a exigir dicha sanción, no lo es menos que no se sabe el momento en que la administración hará el pagó efectivo de la prestación social que la causa -las cesantías-; en tercer lugar, porque sería premiar la desidia de las entidades públicas que, al amparo de tal interpretación, de manera deliberada dilatarían su reconocimiento y pago más allá del tercer año a la fecha en que se hace exigible, para luego aducir que el derecho a dicha sanción tarifada prescribió totalmente. Para esta Colegiatura, está establecido que la sanción moratoria se estructuró a partir del el 8 de febrero de 2005 y se
extendió hasta el 23 de julio de 2009, pero, de igual se tiene que la solicitud de su reconocimiento y pago sólo ocurrió el 30 de octubre de 2009, por lo tanto opera la prescripción parcial del derecho de un día de salario por cada día de retraso, causado con antelación al 30 de octubre de 2006; de suerte que sólo hay lugar a declarar su reconocimiento y pago desde el 30 de noviembre de 2006 y hasta el 23 de julio de 2009, en que se efectuó el pago efectivo de sus cesantías. Para su tasación se deberá tomar como referencia sólo el salario básico que percibía la actora al momento de su desvinculación. En este punto es oportuno recordar que cuando se ordena el pago de la sanción de que trata la Ley 244 de 1995, no hay lugar a ordenar la indexación del monto de la
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actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella.4 Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, manifestó lo siguiente: “Sin embargo, lo anterior no implica la inconstitucionalidad de la expresión final del inciso, como lo sugiere el Procurador, por cuanto la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral. Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas. Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con e l fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la Ley 244 de 1995 busca penalizar
económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella. En cambio, el hecho de que la entidad no esté obligada a cancelar la sanción moratoria -por estar operando el período de gracia establecido por el parágrafo impugnadono implica, en manera alguna, que el trabajador no tenga derecho a la protección del valor adquisitivo de su prestación laboral, por lo cual la entidad pagadora está en la obligación de efectuar la correspondiente actualización monetaria de la misma, bien sea de oficio o a petición de parte, pues de no hacerla, el 4 Sección Segunda del Consejo de Estado. Sentencia del 12 de mayo de 2014. MP. Eduardo Gómez Arangure. Exp. 47001-23-31-000-2010-00492-01
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 trabajador podrá acudir a la justicia para que se efectúe la correspondiente indexación”.5 (Subraya fuera de texto). Por consiguiente, no admite discusión que los intereses de mora se reconocen por el
retardo en el pago de las obligaciones laborales, mientras que la indexación se genera para atender la pérdida del poder adquisitivo constante del valor que resulte de liquidar los conceptos que se deban reconocer y, además, la jurisprudencia ha establecido que si se reconocen los primeros no es dable incluir los segundos, por cuanto se estaría haciendo un doble pago, habida consideración que los intereses no solo cubren el valor de la moneda sino que en la mayoría de los casos lo supera. Caso concreto La Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, mediante la Resolución 2079-6 del 22 de marzo de 2013, ordenó liquidar y reconoció por concepto de la homologación y nivelación salarial, por el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, la suma de $58.765.273 e incluyó como indexación $30.152. 911 (folios 22-25). Posteriormente, a través de la Resolución 4315-6 del 26 de junio de 2013, el ente territorial aclaró el artículo 1º de la Resolución 20796 del 22 de marzo de 2013, en el sentido de señalar que el valor de la homologación era equivalente a $78.070.819 y con las deducciones ordenó pagar el valor neto de $62.777.535 (folio 27-28). De igual modo, por medio de la Resolución 9187-6 del 11 de diciembre de 2014, la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas modificó el artículo 1º de la Resolución 4315-6 del 26 de junio de 2013, en el sentido de que ajustó el valor de la indexación en la suma equivalente a $4.012.265 y ordenó el pago de la homologación
en $83.889.159 y con los descuentos, dispuso desembolsar un valor neto de $62.777.535 (fls. 29-30). Por lo anterior, es evidente que la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas reconoció al demandante la indexación del valor que otorgó, por concepto de la nivelación salarial y prestacional derivada de la homologación del cargo que ocupó en el nivel nacional al orden territorial, razón por la cual no tiene derecho al otorgamiento de los intereses moratorios que reclama, pues se estaría concediendo un doble pago, como quiera que al haberle cancelado el valor adeudado debidamente actualizado, se reemplaza el correspondiente al retraso por la mora. III.CONCEPTO Por las razones expuestas, la Procuraduría Segunda Delegada solicita respetuosamente a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estad