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PGN - INDICIO - Ataque en casación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - INDICIO - Ataque en casación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Señores

MAGISTRADOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Carlos E. Mejía Escobar

E. S. D.

Ref: Casación de INDRA MINERVA

ARCHIWOLD POR LOS DELITOS DE

HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE

ARMAS

Radicado: 16492

Señores Magistrados: El Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín el 21 de enero de 1.999, condenó a Indra Minerva Archiwold Smith y Carlos Mario Restrepo González a la pena principal de 27 años y seis meses de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez años. Así mismo los condenó al pago de una suma equivalente a cinco mil gramos oro a favor de la progenitora e hijos del occiso, por concepto de perjuicios materiales y morales.

Esta decisión fue impugnada por los defensores de los procesados, recurso que conoció el Tribunal Superior de Medellín que mediante sentencia de 15 de abril de 1.999, confirmó en su integridad el fallo impugnado y ordenó la compulsación de copias para investigar la conducta de Humberto de Jesús Parra Salinas. Inconforme con esta sentencia, el apoderado de Indra Minerva Archiwold presentó demanda de casación, escrito que fue ajustado a los presupuestos contemplados en el artículo 225 del C.P.P. (hoy 212 ley 600), y sobre el cual procede esta Delegada a rendir concepto acerca de su viabilidad.

1. CONDUCTA PUNIBLE

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Hechos ocurridos en la ciudad de Medellín, momentos antes de culminar el 31 de enero de 1.998, cuando el señor Juan Edgar Vásquez Martínez en compañía de Indra Minerva Archiwold, y Janelly Jay May se dirigía al apartamento de la primera, luego de haber departido en la Discoteca Berlín, en un vehículo de servicio público. Dicho automotor fue detenido por dos jóvenes a la altura de la carrera 43 A con calle 17 de esa ciudad y uno de los sujetos procedió a sacar por la fuerza a Vásquez Martínez, lo colocó sobre la puerta del automotor y le propinó dos tiros, se subió junto con el otro sujeto, en el vehículo en el que se trasladaba la víctima y luego de un corto recorrido, el taxista les dijo a las mujeres que se bajaran. El señor Juan Edgar Vásquez Martínez, falleció en vía pública a consecuencia de lesiones de carácter mortal que le produjeron laceraciones encefálicas por heridas de cráneo causadas con arma de fuego.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en diligencias de carácter preliminar como la inspección judicial de cadáver de Juan David Vásquez Martínez y pruebas testimoniales, el 12 de marzo de 1.998 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín abrió la instrucción, y luego de vincular mediante diligencia de indagatoria a Indra Minerva Archiwold y

Carlos Mario Restrepo, resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado como probable autora en calidad de determinadora y a Restrepo como probable autor material del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego, y les negó el beneficio de libertad provisional. Posteriormente con resolución de 20 de mayo de 1.998, adicionó la medida de aseguramiento impuesta a Indra Minerva Archiwold, imputándole el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Carrera 5 N| 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 2

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El dos de junio de ese año, se clausuró la investigación y el 9 de julio de 1.998 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Carlos Mario Restrepo e Indra Minerva Archiwold como probables autores del delito de homicidio agravado de Juan Edgar Vásquez Martínez y porte ilegal de armas de defensa personal y se ordenó compulsar copias del proceso para que se investigara a quien fue el taxista que momentos antes transportó al hoy interfecto, sus acompañantes y al individuo que iba con Restrepo. En la etapa de la causa, correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado once Penal del circuito de Medellín, autoridad que luego de correr el traslado de rigor a los sujetos procesales y sin la práctica de pruebas de

oficio o a petición de los sujetos procesales fijó fecha y hora para la diligencia de vista pública. Evacuada la audiencia el Juez del caso, dictó sentencia condenatoria en los términos reseñados al inicio, decisión que fue impugnada, correspondiendo el conocimiento del recurso de apelación al Tribunal Superior de Medellín, instancia que confirmó en su integridad la sentencia del a-quo.

3. LA DEMANDA El actor fundamenta su demanda en la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial consagrada en el numeral 1 del artículo 220 del C.P.P. (hoy art. 207) por un error de hecho por falso juicio de identidad, lo que condujo a la indebida aplicación del artículo 247 del C.P.P. (hoy 232 ley 600) al considerar que existía plena prueba para condenar a Indra Minerva como determinadora en el actuar de otro, los artículos 21 y 22 del C.P. (artículo 9 y 27 ley 599) por cuanto no existía nexo de causalidad porque su defendida no realizó, instigó ni orientó al autor material para producir el resultado muerte y el artículo 23 (hoy art. 29 y 30 ley 599 porque no puede señalarse a la procesada como determinadora, cuando desconocía la intención ulterior del autor material, expresó su negativa a cualquier ataque y negó la existencia de un móvil para efectuar el homicidio de Vásquez Martínez.

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A renglón seguido denuncia que se presentó una tergiversación y distorsión del contenido del testimonio de Janelly Jay May lo que llevó a concluir al Tribunal que la señora Archiwold Smith actuó como determinadora, pero sin acreditar el móvil ya que los propuestos por la declarante como son lo manifestado por la procesada de estar cansada del trato de su compañero, de que no le daba plata, y en últimas su decisión de mandarlo matar no encuentran respaldo fáctico al interior del proceso, inclusive el móvil referido al cobro del seguro, fue descartado por el Juez de primera instancia. Luego señala que del testimonio de Janelly Jay May tampoco se desprende que su defendida haya actuado como determinadora, porque ésta ni siquiera le explicó todas las circunstancias de la forma como mandó a matar a Juan, es decir quien lo hizo, como le ayudaron, motivo por la cual la declaración de Jay May no aporta elementos fácticos para establecer que Indra Minerva haya participado en la ejecución del homicidio en la mencionada calidad. Asimismo asevera que el Tribunal consciente de que la versión de Janelly Jay May no lleva un orden lógico y por lo tanto no puede constituirse como plena prueba de responsabilidad, acude a las intervenciones de la procesada, pero de similar forma las distorsiona. Llama la atención el demandante acerca de que varias de las afirmaciones de la encartada como indicar que de pronto participó en algo, la forma en que dijo insistentemente que no, luego de que el automotor llegó hacia los dos hombres, lo expresado acerca de que ella no lo mandó matar y lo

quería mucho refiriéndose a Juan Edgar Vásquez, la ausencia de móvil permiten concluir de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la experiencia, que ella no es responsable de su deceso. De igual forma lo manifestado por Carlos Mario de darle un susto a Vásquez, lo sucedido cuando el victimario se arrimó a la puerta del taxi momento en el que su excompañero se bajó y luego se escuchó el primer disparo, conducen a establecer, que la procesada actuó convencida que la conducta Carrera 5 N| 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 4

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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Indra Minerva Archiwold Radicado: 16.492 que iba a desplegar Carlos Mario contra Juan Edgar Vásquez, era simplemente la de pegarle un susto para que aprendiera a respetar, razón por la cual el Tribunal distorsionó la prueba, falencia que se hace más evidente cuando a pesar de no existir medio probatorio que demuestre lo que ocurrió momentos antes del primer disparo en la parte de afuera del taxi, el Tribunal le atribuye a su representada su participación como determinadora en el crimen de su excompañero. Seguidamente pasa a hacer una crítica sobre los indicios que dedujo el Tribunal para endilgar responsabilidad a su procuradora y que califica de cierta gravedad, como la preparación y realización del delito, el indicio de ubicación y el de retractación, advirtiendo que no existe dentro de la actuación prueba alguna que permita vincular a Indra Minerva ni en la

preparación del delito y mucho menos en la ejecución, ya que lo que ella afirmó es que el amigo le expresó, que iba a asustar a Vásquez Martínez, y siempre estuvo convencida que este iba a actuar dentro los límites propios de lo que le escuchó. Así mismo señala que a pesar del contenido de las distintas intervenciones de la procesada, ella no se retractó de la imputación efectuada a Restrepo Gónzalez y más bien lo que hizo, fue introducir la duda a favor del procesado en cuanto a la identificación e individualización como partícipe en el homicidio, y de quien estuvo segura, solo iba a asustar a Juan Edgar Vásquez. Culmina el libelo indicando que el resultado final debe imputarse al autor material y no puede extenderse a Indra, porque ella desconocía que este fuera a extender su actuar más allá de darle un susto a su compañero y sostiene que tanto su representada de manera indirecta como Jay May de forma directa contribuyeron al esclarecimiento de los hechos en cuanto a la individualización, identificación, ubicación y participación del “cosindicado”. Solicita a la Honorable Corte declarar demostrada la causal de casación y revocar integralmente el fallo y proferir el que deba reemplazarlo.

4. CONCEPTO

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El actor en único cargo formula un error de hecho por falso juicio de

identidad respecto de las declaraciones de Janelly Jane Jay May, y la versión de Indra Minerva Archiwold, yerro que también hace extensivo a una serie de indicios deducidos por el fallador como el de preparación y realización del delito, indicio de ubicación y de retractación, falencias que, según el demandante, llevaron a la aplicación indebida de varias normas como son los artículos 21 y 22 del C. P. sobre causalidad y al parecer tentativa porque nada dice sobre éste último dispositivo amplificador, regulados actualmente en el artículo 9 y 27 ley 599, el artículo 23 ibídem que contemplaba, desde el punto de visto del nomen iuris como autores a los determinadores y al ejecutor material, hoy técnicamente diferenciados en los artículos 29 y 30 y el artículo 247 del C.P.P. que establecía la prueba necesaria para condenar, tema hoy regulado en el artículo 232 ley 600. Analizada integralmente la demanda, se evidencian varias deficiencias técnicas que es necesario resaltar, por cuanto la casación es un recurso extraordinario, de carácter rogado, regido por una serie de directrices de orden técnico que deben ser acatadas por el casacionista en la elaboración de la demanda, mediante la cual pretende demostrar la trasgresión de la ley sustancial por parte del Juzgador. En primer lugar el actor refiere que se produjo un error de hecho por falso juicio de identidad, en la declaración de Janelly Jay May, pero en vez de demostrar en que consistió la tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba, se limitó a transcribir algunos apartes de la exposición y recurrir a suposiciones, como el porque

Janelly si era testigo presencial desconocía quien le ayudó a ejecutar el delito a indra, sin entrar a efectuar un análisis comparativo entre lo que dice la prueba y lo que plasmó el juzgador, para así deducir el falseamiento del medio probatorio, olvidándose que esos razonamientos no tienen asidero en esta clase de error, por ser de carácter objetivo. Así mismo el demandante introduce temas ajenos al error de hecho por falso juicio de identidad que denuncia, como el que Janelly al rendir su declaración no fue contrainterrogada por "ningún titular del derecho Carrera 5 N| 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 6

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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Indra Minerva Archiwold Radicado: 16.492 supranormativo" (fl.690 ), a pesar de que esta prueba sirvió para endilgarle la comisión del homicidio a Indra Minerva, en calidad de determinadora, crítica que respondería más a una posible censura por error in procedendo por vulneración al derecho de contradicción de los medios probatorios, que al yerro in iudicando que indica el actor. De igual forma el casacionista al efectuar el reproche a la apreciación que hizo el juzgador de la diligencia de descargos de Indra Minerva Archiwold, menciona que de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la experiencia no se podía llegar a conclusión diferente a que la procesada no actuó como determinadora, censura que debió fundamentar con sustento en el error de

hecho por falso raciocinio, que constituye una falencia de carácter valorativo, en la que el actor está obligado a comprobar que el juzgador se apartó de las reglas de la experiencia, la epistemología y la lógica. Por otra parte es necesario advertir que para la fecha en que el casacionista presentó la demanda, 15 de julio de 1.999, ya la Sala Penal1 había manifestado que cuando se estuviera ante un error del Juzgador en el cual se desconocieran de manera flagrante los postulados de la sana crítica era necesario acudir al error de hecho por falso raciocinio; es más, así la Corte en algún tiempo haya admitido que la vulneración a la lógica, la ciencia o la experiencia, en la apreciación de una prueba por parte del Juzgador se podía efectuar bajo la égida del falso juicio de identidad es evidente que en todo caso correspondía al actor demostrar el error, tarea que en ningún momento cumplió el defensor de Indra Minerva. Resulta pertinente señalar que tanto para el error de hecho por falso juicio de identidad como el de raciocinio, es imperioso para el libelista no solo acreditar el error, sino su trascendencia, vale decir, su incidencia en el fallo que se traduce en el ejercicio según el cual sino se hubiera presentado otra sería la decisión, desde luego más favorable para la encartada, siempre y cuando del análisis del resto de acervo probatorio no se infiera la inocuidad del error. 1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; Sala de Casación Penal; Sentencia de 20/08/98; Proceso 1029

M.P.: Fernando Arboleda Ripoll.

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Como se dijo al inicio del cargo, el actor también predica un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de los indicios de "preparación y realización del delito", ubicación y retractación, sin respetar a la técnica que rige en sede de casación para atacar la prueba indiciaria, por cuanto esta es una prueba indirecta de carácter complejo conformado por un hecho indicador o base que a su vez debe estar sustentado en un medio probatorio que obre dentro de la actuación, una inferencia lógica que constituye el proceso intelectivo que efectúa el juzgador entre el hecho indicador e indicado, corresponde al actor concretar hacia que parte del indicio se dirige su ataque, si a las pruebas que sustentan el hecho indicador, a esa operación mental que desplega el fallador o al hecho indicado, o la forma como se articulan los indicios entre sí y con los demás medios probatorios. Si es sobre las primeras puede hacerlo por errores de hecho en sus diversas modalidades falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o convicción y si su ataque se dirige a la inferencia lógica y a la valoración y fuerza probatoria, es necesario que acuda al error de hecho por falso raciocinio, a lo que debe sumar la comprobación de su trascendencia. En el libelo puesto a consideración de la Corte no se evidencia que el censor haya cumplido con estos parámetros por cuanto de manera general

menciona la presencia de yerros por falso juicio de identidad en los indicios, pero ni siquiera identifica hacia que momento de la construcción del indicio apunta su reproche tal como lo exige la técnica casacional, sin tener en cuenta que la demanda no puede reducirse a un escrito de libre formulación. De otro lado, el censor trae a colación varias normas, para integrar la proposición jurídica completa entre estas el artículo 247 del C.P.P., precepto de carácter instrumental que regula la prueba necesaria para condenar, olvidando que en el campo casacional es imperativo señalar las normas de carácter sustancial que fueron infringidas de manera mediata, - por cuanto esta acudiendo a la violación indirecta de la ley sustancial-, es decir las Carrera 5 N| 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 8

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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Indra Minerva Archiwold Radicado: 16.492 que reglan los aspectos concernientes a la responsabilidad y punibilidad del procesado, como sucede con las normas que consagran las prohibiciones típicas. No obstante, que estas fallas resultan suficientes para solicitar la improsperidad del cargo, es importante precisar de acuerdo con el acervo probatorio, que es acertada la participación que tanto el a-quo como el Tribunal, atribuyen a Indra Minerva Archiwold, en calidad de determinadora en el homicidio de su excompañero Juan Edgar Vásquez Martínez. En primer lugar la confesión que hace Indra Minerva Archiwold a la joven

Janelly Jay May, acerca de que ella estaba cansada del maltrato por parte de Juan Edgar, de la falta de plata y por eso lo había mandado matar, si bien no es una confesión procesal si constituye un indicio de responsabilidad porque proviene de la misma procesada, situación que ha puesto de presente la honorable Corte al señalar que " el reconocimiento que una persona haga por fuera del proceso, por escrito u oralmente y sea quien sea la persona ante quien se realice, implica un indicio, pero de singular valor por tener origen en la persona del procesado y referirse a la conducta que es motivo de consideración delictiva"2. No es admisible la crítica que hace el censor a la declaración de Janelly Jay May, porque esta no manifestó todas las circunstancias que rodearon el homicidio de Vásquez Martínez, ni aportó los nombre de quienes ayudaron a la procesada, por cuanto el solo hecho de señalar que Indra Minerva reconoció ante ella su participación en la muerte de Juan Edgar, constituye un elemento indicativo de su responsabilidad, máxime cuando las demás pruebas que militan en la actuación, en vez de disminuir la credibilidad de esta declaración, lo que hacen es confirmarla. Se tiene la diligencia de indagatoria de Indra Minerva Archiwold que ostenta no solo la calidad de medio de defensa sino también de prueba, en la cual 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 11 de julio de 1.987, exp. 037 M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez. Carrera 5 N| 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 9

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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Indra Minerva Archiwold Radicado: 16.492 a pesar de que trata de disculparse y eludir su intervención en el hecho criminoso, es claro que acepta su participación. En primer lugar al preguntársele sobre su intervención en los hechos responde "de pronto yo participe en algo" (fl 80 c.o.1), luego al interrogársele sobre el momento en el cual Carlos Mario iba a hacer respetar a su excompañero contesta que eso se había hablado como una semana atrás, de igual forma ella manifiesta que Juan Edgar le pegaba, y refiere que en diciembre le tocó empeñar un televisor con su prima porque no tenían dinero para comer, aseveraciones que demuestran la existencia de problemas, personales y económicos con la víctima. Esta situación es acreditada también en el plenario con varios testimonios, como el de Harvey Nitchman Robinson Howard quien advierte que la relación entre Indra y Juan era pésima, y que la mayor parte de las peleas eran por plata ( fl168 c.o. 1) y la de la madre del occiso Carmen Elisa Martinez de Vásquez, que no solo es conteste con la anterior sino con la de su hija y hermana del occiso Edna Teresa Vásquez quienes relatan los conflictos personales y monetarios que existían entre la pareja (fls 455 a 466 c. o.1 ). De lo anterior se colige que la procesada tenía motivos para inducir a su amigo a matar a su excompañero, los cuales resultan coincidentes con los que manifestó a su compañera Janelly, tales como el maltrato y la decadente

situación económica, móviles que la impulsaron a determinar a Carlos Mario para que realizara el delito de homicidio y los cuales en ningún momento desconoce el juzgador de primera instancia como lo advierte el casacionista, quien al contrario manifiesta sobre el cobro del seguro de vida, que no podía manifestarse con certeza que este haya sido el único móvil. (fl. 592 c.o) Respecto de la otra aseveración del censor, acerca de que su defendida estaba convencida de que Carlos Mario solo iba pegarle un susto a Juan Edgar para que aprendiera a respetar, y que por lo tanto no puede responder por la conducta del autor material que se excedió y le dio Carrera 5 N| 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 10

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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Indra Minerva Archiwold Radicado: 16.492 muerte, es evidente que con anterioridad Indra Minerva no solo indujo al sujeto a la comisión del delito, relatando los maltratos y la precaria situación económica por la que pasaba, sino que además junto con él planeó toda la actividad criminosa hasta su consumación, porque al preguntársele sobre la forma de darle una lección a Juan contestó en su injurada que eso se había hablado una semana atrás de la muerte. (fl. 81 c.O.1) Además esa negativa que manifiesta al momento de la ocurrencia del funesto hecho:"de pronto yo partícipe en algo pero cuando llegó el momento que lo iban, ellos dijeron que nosotros nos ibamos a bajar del carro y que ellos iban a seguir con

él, pero cuando llegó el momento yo le decía que no, que no”, no significa que no haya participado sino que trató de arrepentirse pero ya era tarde porque con anterioridad había fraguado el plan delictivo, circunstancia que es corroborada por Janelly que en su declaración narra que cuando se devolvieron ella corrió hacia la víctima y estaba histérica, gritaba que Juan que sus hijos y en esas dijo:” PORQUE (sic) LO HICE? “ (fl. 37 c.o1). Es que no de otra forma puede explicarse que la encartada pare un taxi como lo manifiesta Janelly ( fl. 36 c.o. 1 ) y que precisamente este se desvié hacia el lugar donde se encontraban los victimarios de su excompañero, es indiscutible que estos sabían el movimiento de Indra, y sus acompañantes por cuanto esta se comunicó en varias oportunidades con Carlos Mario , tal como se desprende de su diligencia de descargos en la que advierte que ese día le puso un bipper a Carlos, avisándole que iba Monterrey y el le repitió la llamada como dos o tres veces (fl. 77 c.o.1). Tanto en la resolución de acusación como en los fallos de instancia calificaron la intervención de la sindicada en la conducta punible, como determinación, situación que comporta la misma pena que la señalada para el autor, tanto en la legislación anterior (artículo 23) como en la nueva (artículo 30); pero en realidad un detenido análisis hubiera concluido que si bien es cierto fue la persona que instigó la comisión del delito en la intensidad exigida por la norma, también intervino en el proceso ejecutivo como claramente lo puntualizan los juzgadores de instancia, pues

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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Indra Minerva Archiwold Radicado: 16.492 finalmente, por medio de invitaciones previas, llamadas telefónicas para reportar la ubicación y momento de salida y señalamiento de la ruta del taxi para poner a la víctima en manos del victimario, constituyen comportamientos propios de la coautoría que desplazarían la determinación como intervención regida por el principio de la accesoriedad, pero son problemas jurídicos que no tienen incidencia en la situación procesal de la sindicada en cuanto tienen la misma pena y el delito al cual se indujo se consumó. Sobre la retractación de la procesada respecto de la participación de Carlos en el homicidio investigado que el actor denomina “indicio de retractación” es pertinente traer a glosa lo dicho por el Tribunal : "Ese intento de retractación o, por lo menos de crear incertidumbre en cuanto a la presencia en el lugar del sangriento cumpliendo la labor de ejecutor de la acción, jamás podrá aceptarse si nos apegamos a la forma tan incoherente, vacilante y contradictoria como pretende hacerlo. “ Es que no puede existir comparación desde el punto de vista lógico y racional entre la primera indagatoria de la acusada, donde no solo reconoce su participación en la ideación del homicidio, sino que señala a su amante CARLOS MARIO como el autor directo de la muerte de su excompañero permanente Juan Edgar. Esas explicaciones fuero razonables y sinceras, sin

vacilaciones ni contradictorias, ajenas a la fantasía, concretas y, por tanto, dignas de entero crédito para la judicatura que jamás puede dejarse desviar con posteriores posturas donde la vacilación, la coartada, la falta lógica y de racionalidad en las nuevas explicaciones son factor común en las palabras de la mujer INDRA MINERVA que, obviamente, arriban a la mentira con pretensiones desconocidas en los autos del por qué quiere sacar avante del grave compromiso penal a CARLOS MARIO Carrera 5 N| 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 12

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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Indra Minerva Archiwold Radicado: 16.492 quien siempre ha negado la autoría de los graves sangrientos." (fl. 666 c.o. 1) En modo alguno encuentra esta Delegada, error admisible en sede de casación, sobre la postura del adquem, que al contrario de manera coherente y ajustada a las reglas de la sana crítica explica porque no se le puede dar crédito a la posterior versión de la procesada en la que de manera vaga trata de persuadir a la autoridad de que Carlos Mario no intervino en el deceso de Vásquez Martínez, propósito que no logra ante la primera versión en la que fue enfática en predicar la intervención de su amigo en el reprochable acto. Considera el Ministerio público que no puede prosperar el cargo. Rendido en estos términos el concepto, se sugiere a la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, desestimar la demanda

presentada por el apoderado de Indra Minerva Archiwold y en consecuencia no casar la sentencia proferida el 15 de abril de 1.999 por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín. De los honorables Magistrados,

JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESQUIVEL

Procurador Segundo Delegado en Casación Penal Bogotá, 26 de junio de 2002 Rad. 959/2000 MPG./ Carrera 5 N| 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 13

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