PGN - INEPTA DEMANDA - Legalidad de la aplicación del derecho de preferencia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - INEPTA DEMANDA - Legalidad de la aplicación del derecho de preferencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION PÚBLICA ELECTORAL-Actos que declaran o contienen una elección Así pues, en atención a que a través de la acción pública electoral, solamente puedan demandarse actos que declaran o contienen una elección, de llamamiento o por medio de los que se hacen nombramientos en destinos públicos, no puede aceptarse, que a través de dicha acción, se persiga la nulidad de un acto administrativo que contiene la aceptación de una renuncia a un cargo. Como corolario de lo señalado, esta Agencia del Ministerio Público, solicita a la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado, se abstenga de pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad del numeral primero del decreto 1721 de 2010 que acepta la renuncia del cargo de Notaria 71 del Circulo de Bogotá, toda vez que el mismo, no constituye un acto que declare o contenga una elección, ni tampoco un llamamiento o nombramiento en destino público. CADUCIDAD DE LA ACCION-Se contará desde el día siguiente a la acción de confirmación Conforme al numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, como fue modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 44 “La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata”, seguidamente se advierte que “Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento”. INEPTA DEMANDA-Individualización del acto demandado/INEPTA DEMANDA-Legalidad de la aplicación del derecho de preferencia
Toda demanda que se presente ante la Jurisdicción Administrativa debe contener la designación de las partes y de sus representantes, por lo que la demanda en este asunto carece de dicho requisito, pues se pretende la nulidad de un acto administrativo, pero no se dirige la demanda contra ninguna autoridad en concreto, por lo cual no existe certeza sobre quien ha de conformar el litisconsorcio en este caso. La demanda no cumple el requisito establecido en el artículo 138 del C.C.A. que dispone que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo este se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se trata de nombramientos presidenciales, es la de hacer efectivo el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en el ordenamiento y no el de someter a escrutinio los resultados de un concurso para el ingreso a una carrera especial, o el de verificar sobre la legalidad de la aplicación del derecho de preferencia establecido en el estatuto notarial, pues ello excede el campo del proceso de nulidad electoral. Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 En lo que respecta a que con la falta de certeza del acto administrativo demandado, ello es carente de razón, toda vez que, en el capitulo de declaraciones de la demanda, se constata que lo que se solicita es la nulidad del artículo segundo del Decreto 1721 del 19 de mayo de 2010, por medio del cual el ministro del Interior y de Justicia en su condición de Delegatario de Funciones Presidenciales, nombró
como Notaria 71 del Circulo de Bogotá; por tal motivo, no hay lugar a declarar la inepta demanda por falta de individualización del acto demandado. ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Lista de elegibles/ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDADAplicación del derecho de preferencia De las normas transcritas, se tiene que, el nombramiento en propiedad de Notarios se debe realizar por el Gobierno, de la lista de elegibles que elabore el Consejo Superior de la Carrera Notarial para el respectivo circulo Notarial, la cual estará integrada por los aspirantes que cursaron y aprobaron las etapas del concurso señaladas para el efecto, organizada en orden descendente por los concursantes que obtuvieron el puntaje mínimo para integrarla. Así mismo, se puede aseverar, que una vez un Notario se encuentre desempeñando su cargo en propiedad, puede solicitar la aplicación del derecho de preferencia para ocupar otra Notaría de la misma categoría que se encuentre vacante dentro del Circulo Notarial al que corresponde. Por lo anterior, se concluye que habiendo solicitado la doctora la aplicación del derecho de preferencia en su calidad de Notaria 66 de Bogotá, lo pertinente era, hacer lo que se en efecto se hizo, que no es otra cosa que con base en tal derecho, una vez producida la vacancia absoluta de la Notaria 71, nombrarla en la Notaría vacante, esto es, la 71, y la Notaria vacante luego de aplicado el derecho de preferencia, proveerse recurriendo a la correspondiente lista de elegibles, que se repite, ello fue lo que ocurrió en el asunto en examen.
FALSA MOTIVACION-Incongruencia entre las razones de hecho, de derecho y la realidad fáctica La falsa motivación ha sido definida por la doctrina y por la jurisprudencia del Consejo de Estado como “un vicio que se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctica y/o jurídica" La falsa motivación alegada por la actora, se fundamenta en que el numeral segundo del Decreto 1721 del 19 de mayo de 2010, se declara la vacancia de un cargo cuando en la Notaría 71 se encuentra nombrada una persona en interinidad; se realiza un supuesto traslado, según la parte motiva y en la parte resolutiva lo que se hace es un nombramiento ordinario; y se desconocieron los parámetros señalados en las normas que regulan el concurso de carrera notarial, en especial la designación en estricto orden descendente, toda vez que según dicha lista seguía en turno para ser nombrado el doctor, a quien se le desconocieron sus derechos. Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 Bogotá D.C. Enero 21 de 2011 Concepto No. 003 /2011 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta
M.P. Dr. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000201000022 00
Radicado interno número: 2010-0022
Actor: CARMEN MERCEDES ARDILA BRUGUES Asunto: “Nulidad del Decreto No. 1721 del 19 de Mayo de 2010, expedido por el Ministro del Interior y de Justicia, por medio del cual se nombró en propiedad a la señora CARLA PATRICIA OSPINA RAMIREZ, como Notaria Setenta y Uno (71) del Circuito de Bogotá”.
Respetada Señora Consejera: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
IANTECEDENTES
1. La demanda.
La ciudadana CARMEN MERCEDES ARDILA BRUGUES, en ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad parcial del Decreto No. 1710 del 19 de mayo de 2010, expedido por el señor Ministro del Interior y de Justicia en su condición de Delegatario de Funciones Presidenciales, por medio del cual se acepta la renuncia de una Notaria y se Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 nombró a la doctora CARLA PATRICIA OSPINA, en propiedad, como Notaria 71 del Circulo de Bogotá D.C. Pretensiones “2°. Que en sentencia estimatoria se declare la nulidad del artículo PRIMERO y SEGUNDO del Decreto número 1721 de 19 de mayo de
2010, expedido por el señor Ministro del Interior y de Justicia en su condición de Delegatario de Funciones Presidenciales, “Por el cual se acepta la renuncia de una Notaria, se hace un nombramiento en virtud del artículo 178 numeral 3° del Decreto 960 de 1970 y se designa un notario en propiedad en el Circulo Notarial de Bogotá”. 3°. Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes”. Hechos de la demanda Refirió la actora que el Señor Presidente de la República en ejercicio de sus facultades, delegó en el Ministro del Interior y de Justicia, mediante Decreto 1637 del 11 de mayo de 2010, algunas funciones legales y Constitucionales. Sostiene que en ejercicio de tales funciones, el Dr. Fabio Valencia Cossio, en su doble condición de Ministro del Interior Y de Justicia - Delegatario de Funciones Presidenciales-, expidió el Decreto 1721 de 2010 por medio del cual “se acepta la renuncia de una Notaria, se hace un nombramiento en virtud del artículo 178 numeral 3° del Decreto 960 de 1970 y se designa un Notario en Propiedad en el Circulo Notarial de Bogotá”. Manifiesta la demandante que en dicho decreto y en lo que interesa al proceso, se aceptó la renuncia de la doctora BLANCA LUCIA VALLEJO por no tomar posesión del cargo, y se nombró como Notaria 71 de Bogotá a la Dra. CARLA PATRICIA OSPINA RAMÍREZ, quien se desempeñaba como
Notaria 66. Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 Indica que la aceptación de la renuncia a la doctora VALLEJO sin que se hubiera posesionado en el cargo, implica un imposible físico y jurídico, pues nadie puede renunciar a lo que no tiene; manifiesta que de acuerdo a las normas contenidas en el Decreto 960 de 1970, la decisión procedente para la administración era la de declarar la insubsistencia del nombramiento por la no posesión en el cargo en el que había sido designada. Señala que en reemplazo de la doctora Vallejo, se designó a la doctora CARLA PATRICIA OSPINA, quien no podía ser designada Notaria 71, toda vez que el Gobierno Nacional se encontraba obligado a cumplir las reglas establecidas para el concurso de carrera Notarial (Acuerdo 001 de 2006) y las directrices señaladas por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU913 de 2009, para efectuar los nombramientos de Notarías pendientes de su provisión por aspirantes incluidos en la lista de elegibles, la cual se encontraba vigente al momento de ese nombramiento, en estricto orden descendente conforme al puntaje obtenido,. Manifiesta que en lo que tiene que ver con la doctora Ospina, el acto administrativo hace referencia a un traslado de Notario de un mismo círculo por encontrarse vacante, artículo 178 del Decreto 960 de 1970, numeral 3, y esta afirmación es contraria a la realidad puesto que la Notaría 71 del Círculo
de Bogotá, se encuentra provista y en la actualidad se desempeña en el cargo en interinidad la doctora PIEDAD MARTINEZ, quien fue designada para el cargo mediante Decreto 657 del 4 de marzo de 209 y acta de posesión del 19 de marzo del mismo año. Manifiesta que por otra parte, el mismo decreto en la parte resolutiva hace referencia a un nombramiento, entendiéndose como una nueva vinculación al servicio público, lo que significaría una renuncia a los derechos de carrera que ostentaba la doctora Carla Ospina en la Notaría 66, que fue la que le correspondió como resultado del concurso de carrera Notarial. Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 Normas violadas y explicación del concepto de violación de las normas Consideró como normas quebrantadas las siguientes: El artículo 131 de la Constitución Política; Los artículos 138, 144 y 178 del Decreto 960 de 1970; El artículo 6 de la ley 588 de 2000; El artículo 4 del Decreto 3454 de 2006; Señala la demandante, que el Decreto 1721 de 2010, viola el artículo 131 de la Constitución Política de Colombia por cuanto la doctora Carla Ospina, luego de superar el concurso, fue nombrada Notaria 66 de Bogotá, lo que implica su exclusión de pleno derecho de la lista de elegibles, y por ende hace obligatorio que se continúe con la provisión de cargos con aquellas personas que se encontraban en la lista de manera subsiguiente y de
acuerdo al puntaje obtenido. Por ello, no era viable hacer traslados de Notaria en esta etapa del concurso debido a que se encontraban Notarías pendientes de provisión y por tanto, con el acto demandado se contraría la designación de notarios conforme a la lista de elegibles, a quienes la Corte en sentencia SU-913 de 2009, señaló se encontraban no ante una expectativa de derecho, sino ante un derecho consolidado, que en últimas con la decisión administrativa demandada, se desconoció por privilegiar una situación que no era procedente para ese momento. Indica la actora que se violan los artículos 138, numeral 1°, 144 y 178 del Decreto 960 de 1970; el artículo 6 de la Ley 588 de 2000; y el artículo 4 del Decreto 3454 de 2006, por cuanto con el acto administrativo demandado se aceptó una renuncia al cargo de Notaria 71 a la doctora Blanca Lucía Vallejo, sin que ella hubiera tomado posesión del mismo, cuando lo que procedía era Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 declarar insubsistente dicha designación, pues nadie puede renunciar a lo que no tiene, y no se tiene el cargo de Notario porque la renunciante nunca tomó posesión como Notaria 71 de Bogotá. Señalo igualmente que a los Notarios les es permitido pedir traslado para Notarias del mismo Círculo, siempre y cuando el cargo se encuentre vacante, situación que no se dio en el nombramiento de la doctora Ospina, pues la solicitante del traslado no se encontraba amparada por el fuero de carrera,
pues solo adquirió tales derechos el 15 de marzo de 2010 cuando se posesionó como Notaria 66 de Bogotá. Sostiene que las Notarias deben distribuirse entre los primeros mejores puntajes en orden descendente y a la doctora Ospina se le otorgó un doble beneficio, pues si bien optó y aceptó su nombramiento en la Notaría 66, nuevamente le otorgan el beneficio de ser nombrada en la Notaria 71. Manifiesta igualmente la actora que la expedición del acto demandado se produjo con falsa motivación, toda vez que se acepta una renuncia sin que la persona hubiese tomado posesión del cargo; se declara la vacancia de un cargo cuando en la Notaría 71 se encuentra nombrada una persona en interinidad; se realiza un supuesto traslado, según la parte motiva y en la parte resolutiva lo que se hace es un nombramiento ordinario; y se desconocieron los parámetros señalados en las normas que regulan el concurso de carrera notarial, en especial la designación en estricto orden descendente, toda vez que según dicha lista seguía en turno para ser nombrado el doctor Luis Armando Tolosa, a quien se le desconocieron sus derechos. Solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 La parte actora en el mismo escrito de demanda, en capitulo especial, solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, porque, sostiene, los mejores puntajes obtenidos en el concurso
para Notarios, deben ocupar los cargos a proveer en orden descendente, por lo que, si se convocaron 76 Notarías para el Circuito de Bogotá, estas deben invariablemente asignarse entre los mejores 76 puntajes en orden descendente, de lo contrario, la situación generada con la doctora Ospina, sería una burla al proceso de selección de carrera Notarial.
2. Admisión de la demanda Por auto del 08 de julio de 2010, la H. Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, considerando para el efecto que no se logra probar fehacientemente la existencia de la trasgresión directa de las normas que se alegaban por el peticionario.
3. Contestación de la demanda 3.1. Por el Ministerio del Interior y de Justicia.
El apoderado judicial del Ministerio del Interior y de Justicia, dentro del término oportuno, contestó la demanda, solicitando que las pretensiones de la demanda sean despachadas desfavorablemente, toda vez que el Decreto 1721, le acepta la renuncia a la doctora Blanca Lucía Vallejo como Notaria 71 de Bogotá, término que si bien no corresponde de manera técnica con la figura aplicable, sí cumplió con los efectos que derivan la declinación del nombramiento; que en virtud del derecho de preferencia, la doctora Carla Patricia Ospina, quien había sido designada Notaria 66, se pasó a la Notaría 71 y en la vacante que se produce, esto es, Notaría 66, es nombrado el Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado
Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 siguiente en la lista de elegibles que según el Acuerdo No. 142 del 2008 y las directrices de la Corte Constitucional, es el doctor Luis Armando Tolosa. 3.2. Por la demandada CARLA PATRICIA OSPINA RAMIREZ El apoderado judicial de la demandada CARLA PATRICIA OSPINA RAMIREZ, dentro del término legal, dio contestación a la demanda, proponiendo en primera medida las excepciones que denominó “caducidad de la acción” e “inepta demanda”; además de ello, manifestó que se oponía a la demanda impetrada, toda vez que la doctora Carla Ospina, se posesionó como Notaria 66 de Bogotá, en régimen de carrera, según nombramiento hecho mediante decreto 5041 de 2009, y al momento de aceptar el cargo solicitó se le aplicara el derecho de preferencia mediante memorial dirigido al Presidente de la República el 12 de enero de 2010. Que con posterioridad a lo anterior, se produjo la renuncia de la doctora Blanca Vallejo a la Notaría 71 de Bogotá, por lo cual, una vez aceptada la renuncia, correspondía nombrar el reemplazo en esa Notaria, por lo cual en aplicación del derecho de preferencia, a la doctora Carla Ospina se le trasladó de la Notaría 66 de Bogotá en la cual se encontraba en propiedad, a la Notaría 71 que se encontraba vacante; igualmente se suplió la vacante de la Notaría 66, en donde se nombró al ciudadano Luis Armando Tolosa, quien seguía en la lista de elegibles a Notario de Bogotá.
3.3 Por la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La apoderada judicial de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dentro del término legal contestó la demanda y, se opuso a las pretensiones del libelo, proponiendo la excepción de fondo denominada “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación por Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 pasiva”, por considerar que el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no tienen relación alguna con los hechos y responsabilidades que se reclaman, pues no profirieron el acto administrativo demandado, el mismo fue suscrito por el Ministro del Interior y de Justicia en su doble condición de Ministro de Cartera y Ministro Delegatario de Funciones Presidenciales, por lo tanto, el presidente de la República, no es una autoridad Constitucionalmente responsable de lo pretendido por la parte actora.
4. Alegatos de conclusión 4.1. Alegatos del apoderado judicial de la demandada, doctora CARLA PATRICIA OSPINA RAMIREZ Reitera los planteamientos hechos en la contestación de la demanda, y
solicita en síntesis:
1. Que se declaren probadas las excepciones propuestas, toda vez que la demanda se impetró después de vencido el término de caducidad de la acción y además de ello, es inepta por cuanto no se dirige la demanda contra ninguna autoridad ni contra algún particular en concreto.
2. Que en caso de declararse no probadas las excepciones propuestas,
se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que ante los hechos que se presentaron, lo procedente era aceptar la renuncia como Notaria 71 de Bogotá a la señora Vallejo, por cuanto ella si había aceptado el cargo de Notaria, al que posteriormente, y antes de posesionarse renunció; así mismo, a la doctora Ospina Ramírez, que era la Notaria 66 de Bogotá, se nombró Notaria 71 de Bogotá, tras la renuncia de la Dra. Vallejo y en aplicación a su derecho de prelación, Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 por lo que a quien ocupaba el primer lugar en la lista de espera de la lista de elegibles del circulo Notarial de Bogotá, se nombró como notario 66, por lo cual, no hubo vulneración alguna de las normas correspondientes. 4.2. Alegatos de la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o Presidente de la República. En su escrito, reitera los argumentos que señaló en su demanda, manifestando que el Presidente de la República no es la autoridad responsable de la expedición del Decreto 1721 de 2010, pues no se encontraba en esa fecha en ejercicio de sus funciones Constitucionales como Jefe de Gobierno y de Administración, toda vez que se encontraba fuera del país, siendo el Ministro del Interior y de Justicia, la autoridad a la que le corresponde defender la legalidad de dicho acto administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Sea lo primero señalar, que esta Delegada abordará el estudio de la pretensión de nulidad deprecada por la actora, única y exclusivamente respecto del numeral segundo del Decreto 1721 del 19 de mayo de 2010, a través del cual se nombró a la Doctora Carla Patricia Ospina como Notaria 71 del Circuito de Bogotá, habida consideración de que la solicitud de nulidad del numeral primero de dicho Decreto, esto es, la aceptación de la renuncia presentada por la doctora Blanca Lucía Vallejo del cargo de Notaria, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte del Juez de lo contencioso electoral, toda vez que, la acción de contenido electoral se encuentra consagrada para efectos de la impugnación de los actos de elección de los Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 miembros de Corporaciones Públicas y los actos de nombramiento dictados por los demás órganos y funcionarios estatales. Lo anterior, conforme a lo señalado por la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 02 de octubre de 2009, ponente, Doctor Filemón Jiménez Ochoa, en donde respecto del objeto de la acción de nulidad electoral, señaló: “La acción pública electoral es una especie del género acción de nulidad, a través de ella se demandan actos que declaran o contienen una elección, de llamamiento y que hacen nombramientos en destinos públicos, está dispuesta con el propósito de mantener el orden jurídico mediante la anulación de los citados actos, y la realización de nuevos escrutinios en los
casos en que la decisión se origine en las causales especiales señaladas en el artículo 223 del C.C.A. El objetivo fundamental de esta acción pública es la prevalencia de la legalidad de los actos electorales; de allí que tiene como causa la violación del orden jurídico electoral y su finalidad es su restablecimiento objetivo y no el de derechos particulares involucrados en un determinado proceso electoral.” Así pues, en atención a que a través de la acción pública electoral, solamente puedan demandarse actos que declaran o contienen una elección, de llamamiento o por medio de los que se hacen nombramientos en destinos públicos, no puede aceptarse, que a través de dicha acción, se persiga la nulidad de un acto administrativo que contiene la aceptación de una renuncia a un cargo. Como corolario de lo señalado, esta Agencia del Ministerio Público, solicita a la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado, se abstenga de pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad del numeral primero del decreto 1721 de 2010 que acepta la renuncia presentada por la doctora Blanca Lucia Vallejo del cargo de Notaria 71 del Circulo de Bogotá, toda vez que el mismo, no constituye un acto que declare o contenga una elección, ni tampoco un llamamiento o nombramiento en destino público. Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 Ahora bien, dado que el apoderado judicial de la demandada CARLA PATRICIA OSPINA, y la del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o Presidente de la República, presentaron excepciones al
contestar la demanda, este Despacho estudiará en primera medida este aspecto de la demanda y, si no prosperan los mecanismos de defensa se procederá a rendir el concepto de rigor. Las excepciones propuestas por la Demandada Carla Patricia Ospina o Caducidad de la Acción Sostiene el apoderado de la demandada Carla Patricia Ospina, que la acción electoral caduca en 20 días contados a partir del siguiente a aquel en que se notifica el acto demandado y como el Decreto demandado fue expedido el 19 de mayo de 2010 y publicado en la edición del Diario Oficial de ese mismo día, los 20 días hábiles se vencían el 18 de junio de 2010; por lo cual, habiéndose presentado la demanda el 21 de junio de 2010, la misma ya había caducado. Conforme al numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, como fue modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 44 “La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata”, seguidamente se advierte que “Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento”. Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 En el caso que ahora nos corresponde examinar, esto es, la solicitud de
nulidad del numeral segundo de Decreto 1721 de 2010, mediante el cual se nombró a la doctora Carla Patricia Ospina como Notaria 71 del Circulo Notarial de Bogotá, quien se venía desempeñando como Notaria 66 de en el mismo Circulo Notarial, como de acuerdo a lo prescrito en el artículo 161 del Decreto 960 de 1970, tal nombramiento se somete al requisito de la confirmación, por tal razón, y según lo señalado en el Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente a la realización de la confirmación. De acuerdo con la prueba obrante a folio 53 del expediente, el acto de confirmación del nombramiento en propiedad de la Doctora Carla Patricia Ospina como Notaria 71 de Bogotá, se surtió con la expedición de la Resolución No. 5271 del 15 de junio de 2010, ello impone considerar entonces que el término de veinte (20) días (hábiles) comienza a surtirse a partir del siguiente día, es decir el 16 de junio de 2010 y se extendería hasta el 20 de julio de esa misma anualidad, ésta ultima calenda constituye el die fatalis que llegado y cumplido, impide el ejercicio de la acción por cuanto se opera la caducidad. A folio 22 del plenario aparece constancia de la presentación personal de la demanda, la cual se surtió ante la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y en ella se indica como fecha de presentación del escrito 18 de junio de 2010, lo que permite concluir que el término de caducidad no se había operado y por ende la demanda se presenta en
oportunidad debida. Con fundamento en lo anteriormente consignado esta Delegada solicita respetuosamente se declare impróspera la excepción propuesta. o Inepta Demanda Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 Sostiene el apoderado judicial de la demandada, doctora Carla Patricia Ospina que el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, dispone que toda demanda que se presente ante la Jurisdicción Administrativa debe contener la designación de las partes y de sus representantes, por lo que la demanda en este asunto carece de dicho requisito, pues se pretende la nulidad de un acto administrativo, pero no se dirige la demanda contra ninguna autoridad en concreto, por lo cual no existe certeza sobre quien ha de conformar el litisconsorcio en este caso. Así mismo señala en segundo lugar que no hay certeza sobre el acto demandado, pues unas veces se indica es el decreto 1721 de 2010 y otras veces se señala es el decreto 1710 de 2010, por lo cual la demanda no cumple el requisito establecido en el artículo 138 del C.C.A. que dispone que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo este se le debe individualizar con toda precisión. Por ultimo indica que la finalidad de los procesos electorales, cuando se trata de nombramientos presidenciales, es la de hacer efectivo el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en el ordenamiento y no el de someter a escrutinio los resultados de un concurso para el ingreso a una
carrera especial, o el de verificar sobre la legalidad de la aplicación del derecho de preferencia establecido en el estatuto notarial, pues ello excede el campo del proceso de nulidad electoral. Respecto del primero de los argumentos, debe señalarse que no hay lugar a declarar probada la excepción propuesta, toda vez la acción de nulidad electoral, no tiene el alcance propio de las otras acciones administrativas en donde es preciso señalar la entidad o persona llamada a responder en el proceso, pues aquí lo que se debe indicar es el acto administrativo cuya nulidad se depreca y la entidad que lo expidió si así lo estima pertinente, Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 puede acudir al proceso a defender su legalidad, no como parte sino como tercero. Así lo consideró la H. Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 4 de marzo de 2005, proferida al decidir el proceso con radicado No. 1100103-28-000-2003-00040-01 y 1100