PGN - INEPTA DEMANDA - Por falta de proposición jurídica completa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - INEPTA DEMANDA - Por falta de proposición jurídica completa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA-Procedimiento legal INEPTA DEMANDA-Por falta de proposición jurídica completa REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA-Genera la expedición de actos de contenido general y particular DERECHO SUSTANCIAL-Prevalece sobre las formas SUPRESIÓN DE EMPLEOS-Derechos de reincorporación o indemnización del empleado de carrera INEPTA DEMANDA-Por afirmaciones sin soporte probatorio Ahora bien, el recurrente se queja sobre el criterio del Tribunal, en cuanto las funciones de las jefaturas de división continuaron con la nueva estructura y planta de personal, lo que es una afirmación que puede ser cierta o no, pues no fueron aportados al expediente concretamente las funciones de los cargos mencionados y los presuntamente equivalentes, esto es, los de profesional especializado código 3010, grado 15, es decir, no hubo oportunidad de cotejar dicho aspecto; por tanto, el motivo de apelación no es más que una afirmación sin soporte probatorio que no puede dar certeza sobre los supuestos sobre los cuales se funda. REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA-Debe fundarse en estudios técnicos REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA-Debe basarse en un plan proyectado a futuro (…) por lo que se considera que los estudios técnicos de modificaciones de planta y de reestructuraciones son pueden terminar en una conclusión cierta, pues se trata de un plan proyectado a futuro, que con las herramientas y procedimientos administrativos bien planeados puede dar buenos frutos mediatos en materia de modernización y mejoramiento del servicio, pues para ello se dispuso la organización acogida. 2
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 101 - 2013
SIAF 2013-101563
Bogotá, D.C., 11 de abril de 2013 Doctor Luis Rafael Vergara Quintero Consejero Ponente Sección Segunda
H. Consejo de estado
E. S. D.
No. Referencia: 150012331000200103106 01
No. Interno: 2154 – 2012
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho
Actor: Juan de Jesús Becerra Morales
Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia Asunto: Concepto del Ministerio Público Procede el Despacho, dentro del término previsto por la ley, a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se surte recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
I. DEBATE PLANTEADO La parte actora demanda la declaración de nulidad de los actos administrativos por los cuales se estableció la planta de personal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y se le notificó la supresión del cargo de Jefe de División 2040-16 que desempeñaba, porque adolecen de violación a principios constitucionales y a la ley, además por adolecer de haber sido expedidos con abuso de poder, falsa motivación y falta de competencia. Por el otro lado, la parte demandada (Universidad) argumentó que la reestructuración de debió as la necesidad de lograr varios propósitos y corregir deficiencias que estaban generando grandes dificultades en el funcionamiento institucional, lo que llevó a la creación de un
grupo que realizara los estudios de prefactibilidad y factibilidad para solucionar esos aspectos sin afectar, en lo posible, a los empleados, como ocurrió en general; además la reestructuración trajo grandes beneficios y fue 3 diseñada y ordenada por el Consejo Superior en ejercicio de sus atribuciones estatutarias..
1. PRETENSIONES A través de apoderado judicial, el ciudadano Juan de Jesús Becerra Morantes, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad del Acuerdo No. 049 del 20 de septiembre de 2001, expedido por el Presidente del Consejo Superior de la U.P.T.C., por el cual se estableció la planta de personal administrativo de esta institución; del Oficio No. 1001 del 21 de septiembre de 2001, por la cual se notificó al demandante de la supresión del cargo que desempeñaba; a título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro al cargo que venía ocupando en la U.P.T.C. o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad en la prestación del servicio hasta cuando se haga efectivo el reintegro y, que se condenara a la demandada a que reconociera y pagara los salarios con sus incrementos, primas, bonificaciones, cesantías, intereses, vacaciones, auxilios y demás emolumentos dejados de percibir, mientras permanecieran fuera del servicio hasta su reintegro efectivo, debidamente indexadas y con el cumplimiento de los artículos 176-178 del
C.C.A..
2. HECHOS La parte actora relacionó como hechos: El accionante al momento de la supresión del cargo, se desempeñaba como
Jefe de División 4020-16 de la U.P.T.C. Fue notificado del oficio 1001 del 21-09-2001 el 24 de septiembre siguiente, en el que se le informó que mediante el Acuerdo 049 del 20-09-2001, el Consejo Superior de la U.P.T.C., suprimió el cargo que ocupaba hasta esa fecha. El artículo 2º del Acuerdo 049 estableció las funciones administrativas; el artículo 5º la reincorporación a la nueva planta de personal; el artículo 8º (transitorio), estableció que los jefes de sección inscritos en carrera, conservarían sus derechos y calidad de tales, hasta tanto se retiren del servicio. El actor desempeñó sus funciones con eficiencia y eficacia, sin que se le hubiera llamado la atención o adelantado proceso disciplinario; tenía como preparación académica; Ingeniería Metalúrgica, Tecnología en Administración en Relaciones Industriales, Especialista en Informática Educativa y Especialista en Gestión Pública. Al momento del retiro devengaba $1’840.995. 4 El acto que estableció la nueva planta administrativa de personal, no fue motivado como lo establecían las normas legales y no fue sustentado en un estudio técnico, que diera origen a la supresión del cargo ocupado por el actor. La causa que originó el retiro del actor fue la de los intereses políticos de las directivas de la U.P.T.C. El acto administrativo por el cual se retiró al actor no cumplió con los requisitos legales de una reforma administrativa.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La posición jurídica adoptada por la parte actora para sustentar la ilegalidad de los actos administrativos demandados, se fundamenta en la violación del preámbulo de la C.P. y de los artículos: 1º, 2º, 13, 25, 53, 122, 123 y 209 de la Constitución Política y; el C.C.A. en lo atinente a la falsa motivación, la desviación de poder y la expedición de actos administrativos sin competencia. Invocó como causales de nulidad de los Actos acusados, la falta de competencia, la falsa motivación y la desviación de poder. En el acápite de “Constitucionales”, refirió a los principios señalados como infringidos por los actos acusados, describió sus contenidos y los confrontó con éste, para señalar que no era cierto que el Acuerdo 049 de 2001 no mencionó en parte alguna la supresión del empleo ocupado por el actor. Relevó la garantía de los derechos constitucionales (Art. 2º C.P.), enfatizando el derecho al trabajo como una obligación social que goza de especial protección del Estado, citó la sentencia C-606 de 1992 para soportar sus afirmaciones. Afirmó que era obligación de la entidad demandada respetar la permanencia de los empleados de carrera y no retirarlos del servicio en forma injusta y arbitraria, pues en el presente caso los estudios técnicos no contemplaron específicamente la supresión del cargo desempeñado por el actor. Citó la sentencia C221 de 1992, parar resaltar que ni siquiera en Estados de excepción, puede el Gobierno desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.
La estabilidad en el empleo fue violada por los actos acusados, vulnerando con ello también los principios consagrados en los artículos 53, 125 y 209 superiores. Debido a la inaplicación de las normas constitucionales reseñadas, los actos demandados violaron en forma directa la Constitución Política. 5 En el acápite de “Normas Legales” invocó las causales de nulidad de falsa motivación, desviación de poder, infracción a normas superiores y, falta de competencia. La de falsa motivación, la trató citando al Dr. Carlos Betancur Jaramillo en sus apartes de inclusión al C.C.A. y definición, luego de lo cual afirmó que el Acuerdo 049 demandado estuvo falsamente motivado, por la ausencia de sustento fáctico que soportara el retiro del actor del servicio, pues no los menciona, de ahí que dicho retiro se debió a causas políticas e intereses burocráticos. La de desviación de poder la explicó en forma similar a la anterior y la hizo consistir en que en el presente caso ninguno de los actos acusados buscó el mejoramiento del servicio, por el contrario se basaron en consideraciones políticas que llevaron al entorpecimiento de la buena marcha de la administración. La de falta de competencia la explicó, manifestando que el Oficio 1001 acusado fue expedido por el Secretario General de la U.P.T.C., quien no tenía la facultad para retirar personal del servicio, atribución asignada al nominador, esto es, al Rector de la universidad. La de violación de normas superiores la explicó renviando los fundamentos a los de cada una de las causales anteriores, pues en estas se evidenciaban
tales infracciones.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada (U.P.T.C.) respondió el escrito introductorio del proceso
(folios 149 al 157), manifestado que los hechos relativos al cargo desempeñado, la notificación del acto acusado, al Acuerdo 049 acusado, eran ciertos; pero, sobre la eficiencia en el ejercicio de las funciones dijo que no era nada diferente a lo esperado de cualquier servidor público, sin que por ello se le pudiera calificar de extraordinario; sobre la preparación académica del actor dijo que era tema sujeto a prueba en le proceso y; sobre las supuestas: falsa motivación y falta de motivación de los estudios técnicos, se opuso, dijo que no era cierta la falta de motivación de los estudios técnicos y, que tampoco eran ciertos los presuntos intereses políticos, que dicha afirmación no pasaba de ser una lucubración carente de sustento jurídico y probatorio. Sobre las pretensiones manifestó oponerse a todas estas, especificó, que frente a la primera, no era viable porque la sentencia debía ser inhibitoria en atención a que el poder conferido al abogado de la parte actora no dio facultades para actuar respecto de los actos administrativos concretos, específicos a demandar y, el poder fue conferido para contestar la demanda no para promoverla. 6 Sobre la segunda pretensión, explicó que no había poder para demandar ese acto, el cual era de trámite, por lo que se dio una indebida acumulación de pretensiones que tornó en inepta la demanda. Respecto al restablecimiento del derecho (reintegro) reiteró que la sentencia debía ser inhibitoria o en su defecto denegatoria de pretensiones; sobre el
pago de derechos laborales dijo que eran improcedentes por inexistencia del derecho, al igual que las actualizaciones sobre aquellos y, sobre el cumplimiento del fallo dijo que no había lugar a esa pretensión porque debía ser inhibitorio. En el acápite de “Razones de la Defensa”, se refirió primero al aspecto histórico del proceso de reestructuración, del que explicó que obedeció a la necesidad de organizar de mejor manera a una institución de naturaleza académica y no administrativa y burocrática; que para tal efecto se estatuyeron grupos interdisciplinarios que realizaron estudios de prefactibilidad y factibilidad cuyas finalidades eran las de corregir deficiencias como la organización rígida y jerarquizada, la legalización de la nómina paralela, permitir movimientos horizontales entre las sedes mediante una planta globalizada y, ajustar la planta de personal a las verdaderas necesidades del servicio. El resultado del proceso descrito fue el Acuerdo 038 del 30 de julio de 2001, por el cual se estableció la Estructura Orgánica de la Universidad y se fijaron funciones y, el Acuerdo 049 del 20 de septiembre de 2001, por el cual el Consejo Superior adoptó la nueva planta de personal y se facultó al Rector para asimilar los empleos existentes al nuevo plan de cargos, mediante acto administrativo. El proceso cumplió las expectativas de la administración porque se subsanaron las deficiencias existentes, al eliminarse dependencias innecesarias como las jefaturas de división, se creó una planta globalizada que permitía los movimientos horizontales entre las sedes, se crearon
grupos de trabajo y coordinaciones de grupo que imprimieron mayor dinamismo y eficiencia a las actividades desarrolladas, se crearon unidades indispensables para el proceso de formación académica y unidades de extensión y consultoría y la dirección de investigaciones, es decir, se alcanzó un perfil más académico y menos burocrático. Se afectaron un número mínimo de los funcionarios de la antigua planta de personal a quienes se les suprimió el empleo por no aparecer en la nueva estructura de la universidad. No hubo falsa motivación o desviación de poder, ni se afectó la buena prestación de los servicios, pues se presentó un proceso serio, concienzudo y totalmente planificado, que luego de dos años mostró resultados positivos en la optimización del recurso humano. El actor al momento de la reestructuración ocupaba el cargo de Jefe de División 2040 – 16, pero, comoquiera que el proceso técnico adelantado para 7 ese efecto estableció claramente la improcedencia de continuar funcionalmente con las jefaturas de división, por lo que no hubo mas remedio que suprimir el empleo; por lo tanto, se entenderá que la decisión no estuvo afectada por elementos externos o subjetivos. Sobre la falsa motivación expresó concretamente, que se realizó un completo estudio técnico, conforme los Decretos 159, 1570 y 1572 de 1998, que fue el soporte que llevó a tomar las determinaciones del caso. Señaló que no se afectó el interés general ni el buen servicio, por cuanto la reestructuración aportó beneficios para el ejercicio de la actividad pública, porque: permitió la flexibilización de la planta de personal, la creación de un sistema global nominal, la profesionalización y tecnificación de los empleos, actualización
del manual de funciones y del sistema de clasificación y nomenclatura, eliminación de un buen porcentaje de la nómina paralela y aprovechamiento del recurso humano. Respecto a la falta de competencia, explicó que partiendo del artículo 69 superior que consagra la atribución para las universidades de darse plena autonomía administrativa y su propia organización, lo cual en aplicación de la ley 30de 1992 y el Acuerdo 120 de 1993, el Consejo Superior, actuando como máximo órgano administrativo, competente para realizar modificaciones a la planta de personal, procedió a expedir el Acuerdo 049 de 2001 que trató este tema; por tanto, fue desafortunado y del equivocado el criterio de la parte actora que señaló al Secretario General como el funcionario que removió al demandante del cargo que ocupaba, confundiendo actos administrativos verdaderos con actos de puro trámite. Formuló excepciones de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, por cuanto no fueron incluidos la totalidad de los actos demandables, pues no se incluyó ni acusó el Acuerdo 038 del 30 de julio de 2001, por el cual se determinó la estructura orgánica de la U.P.T.C. y se establecieron las funciones de sus dependencias. Con la acción incoada se pretendió obtener la nulidad de un acto administrativo de carácter general, incurriendo en una imprecisión procesal que debe llevar a un fallo inhibitorio por indebida acumulación de pretensiones. Se demandó un acto de trámite, lo que fue improcedente a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, más aún cuando se presentó indebida acumulación de pretensiones.
Excepción de inexistencia de poder para actuar, porque el abogado promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que el poder incluyera la atribución para incoar dicha acción, ni precisara los actos administrativos por demandar y que demandó, es más, no dio facultades más que para contestar la demanda. 8 La inexistencia de poder permitió que operara el fenómeno de la caducidad de la acción y; los actos demandados mantienen su presunción de legalidad, que no se desvirtuará por las simples afirmaciones hechas en una demanda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá (Sala de Descongestión; folios 236 al 250.), se declaró inhibido para decidir sobre la legalidad del Oficio 1001 del 21 de septiembre de 2001; declaró no probadas las excepciones propuestas y negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Luego de precisar aspectos relevantes del proceso, como los hechos, las pretensiones y el concepto de violación, pasó a expresar las consideraciones del caso para decidir.
Estableció que los presupuestos procesales se dieron y no hay motivo para abstenerse de fallar el fondo del asunto y, precisó el caso concreto en el estudio de la legalidad de los dos actos demandados. Trató el tema de las excepciones; declaró no probada la de inepta demanda por ausencia de proposición jurídica completa, en cuanto el acto administrativo que determinó la salida del actor del servicio fue el Acuerdo 049 de 2001 que suprimió la planta de personal a la que pertenecía el accionante y creó una nueva planta que no contempló cargos de Jefatura de
División. Frente a la excepción de indebida acumulación de pretensiones, señaló que al demandarse el acto que definió la situación del actor, como ocurrió, las pretensiones no fueron indebidamente acumuladas; además, se encuentran dentro del margen aceptado reiteradamente por el C. de E., en cuanto cada caso debe ser analizado en forma particular, por no ser posible encuadrar todos los procesos por una sola línea, pero siempre habrá que determinarse el acto por el cual se define la situación del demandante. Por lo anterior, consideró procedente declararse inhibido para decidir la legalidad del Oficio 1001 de 2001, por tratarse de un acto de trámite que no definió el retiro del servicio del actor. Sobre la excepción de inexistencia de poder para actuar, acogió las orientaciones del C. de E., por las cual la autoridad judicial al examinar el cumplimiento de requisitos de la demanda y encontrare defectos formales, los expondrá para que fueren corregidos en un plazo de 5 días; por lo que no procede recriminar los defectos de esa naturaleza al momento de tomar la decisión de fondo, cuando en la oportunidad procesal correspondiente no se tomó la decisión de rechazar la demanda. Por estos mismos motivos no procede tampoco la excepción de caducidad de la acción y; sobre la excepción de legalidad del acto manifestó que se trataba de un argumento de oposición y por esto debía decidirse con el fondo del asunto. En el capítulo de “Los Actos Demandados” reiteró que el único acto administrativo a demandar fue el Acuerdo 049 de 2001, pues fue ese
9 ordenamiento el que definió la situación del actor, en la medida que suprimió los cargos de jefe de división y no creó otros con dicha denominación; por esto el acto de comunicación no fue más que un acto de trámite, por lo que el Tribunal se declarará inhibido de conocer la acusación de nulidad contra el acto de comunicación contenido en el Oficio 1001 del 21-09-2001 y, por ende el cargo de falta de competencia para expedir dicho oficio no tendrá prosperidad. Citó como soporte jurisprudencial la sentencia del 20 de enero de 2011, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, que señala la posición del C. de E. para estos casos. Encontró como probados los hechos aludidos en los actos administrativos aportados al expediente, así como la hoja de vida del actor, los testimonios de: William Iván Cabiativa Piracón, Olmedo Vargas Hernández y Mónica Edelmira Ramírez González; el interrogatorio de parte del actor y, el estudio técnico que originó la expedición del Acuerdo 049 de 2001. Sobre la pretensión de reintegro dijo que en el expediente no obra prueba sobre las calificaciones de los servidores que fueron incorporados en la planta de personal en los cargos, que en sentir del actor, podían ser equivalentes al que ocupaba, por lo que no aceptó la afirmación que el actor no fue incorporado pese a reunir condiciones mejores o superiores a quienes si lo fueron. Expresó que a filio 379 del estudio técnico, aparece alusión al cargo que podría asimilarse al ocupado por el actor, con denominación de Profesional
Especializado, código 310, grado 15, con una asignación básica de $1’332.883, cuantía inferior al último salario devengado por el actor, que fue de $1’600.862 (folio 2. Cuaderno de pruebas), lo que lleva a concluir que dicho empleo no era igual al desempeñado por el demandante. Agregó que tampoco se allegaron las funciones de ese cargo de profesional especializado o de cualquiera otro que hubiere remplazado el desempeñado por el actor, lo que impidió que la Sala hiciera un cotejo de esos aspectos funcionales. Sobre la falsa motivación explicó que el artículo 2º del Acuerdo acusado contiene la planta de personal creada, en la cual no aparecieron los cargos de jefes de división, pero, contrario a lo afirmado por la parte actora, fue tema estudiado y tratado en el estudio técnico elaborado por un equipo constituido por delegados de todos los estamentos de la universidad y por un lapso mayor a cinco meses (folio 232 cuaderno de pruebas). En el numeral 6.2 del estudio técnico se encuentra el ítem llamado “supresión, creación o fusión de dependencias” y a folio 253 aparece la supresión de los cargos de jefaturas de división; situación ésta conocida por el actor, pues consta en el Acta 013 de 2001 del Consejo Superior de la U.P.T.C., en la que aparece la aprobación del proyecto de Acuerdo de modificación de planta de personal administrativo y la solicitud de uno de los participantes al Asesor de Rectoría (Raúl Cely) para que diera su concepto sobre el oficio del 18 de septiembre de 2001, enviado por los jefes de
división, haciendo consideraciones sobre la reforma administrativa y la no 10 inclusión de sus cargos en la nueva planta de personal (folio 339 cuaderno de pruebas). Respecto a la desviación de poder, el tribunal no encontró la existencia de móviles diferentes al interés general en la no incorporación del accionante; pues todo el proceso se debió a la aspiración de superar las dificultades por las que atravesaba el cumplimiento de funciones, por lo que debían superarse los aspectos determinantes de esa dificultades, implantando una organización tendiente al mejoramiento del servicio de educación superior, como era el objeto de la institución. Sobre las afirmaciones realizadas por el actor en su interrogatorio (folios 188 y 189), relativas a que no fue cierto lo de la supresión de la nómina paralela ni la reducción de costos, por cuanto se habían creado más de 120 cargos, proveídos en provisionalidad y se había crecido la nómina paralela; no aparecen en el expediente documentos que avalen esa afirmación o que por lo menos permitieran advertir la certidumbre de esas declaraciones. Concluyó que no se acreditó el desmejoramiento del servicio y los cargos hechos a los actos administrativos acusados fueron contundentemente refutados por los documentos aportados al expediente, pues dieron cuenta de la efectiva supresión de los cargos de jefes de división 2040-16, uno de aquellos, ocupado por el actor. Esa supresión fue sustentada debidamente en un estudio técnico ajustado a los requisitos legales. No cumplió el libelista con la carga de la prueba (Art. 177 C.P.C.), por lo que
no pudo hacer valer el derecho reclamado al no desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos.
6. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del demandante sustentó recurso de apelación (folios 253 y 254 C.O.), manifestando su inconformidad con el argumento que manifestó el Tribunal sobre la no coincidencia de cargos planteados por la parte actora, haciendo referencia al empleo de profesional especializado código 315, grado 15, por no tener un salario similar al de jefe de división; apreciación alejada de los criterios del Consejo de Estado, en cuanto éste ha señalado que la igualdad de cargos no hace referencia a la identidad de funciones no de salarios, las cuales se advierten en el cargo de profesional especializado código 3010; así, puede afirmarse que no hubo supresión real por la permanencia de las funciones.
En sentido similar, el Consejo de Estado ha dicho que no es suficiente la existencia de un documento de estudio técnico, sino que el mismo cumpla con las formalidades legales, en cuanto a las conclusiones que debe arrojar, las cuales deben referir al mejoramiento del servicio y la modernización de la entidad, lo que no ocurrió en el presente asunto, púes el estudio técnico no arribó a estas conclusiones. 11 Sobre la prueba faltante en el proceso, dice que fue pedida y decretada oportunamente, pero no fue practicada por circunstancias ajenas a la parte actora, por lo que se hará la correspondiente solicitud en segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1º. Problema jurídico.
Se contrae a determinar si los actos administrativos demandados están
afectados de irregularidad por las causas motivo de demanda o si fueron expedidos conforme a la legalidad aplicable al caso, en cuanto se realizó la reestructuración de la planta de personal de la U.P.T.C. con el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales o no y, si las decisiones que se desprendieron de allí por parte del Consejo Superior de la Universidad fueron acordes con las atribuciones que le eran propias y normas de obligatorio cumplimiento.. La posición del Tribunal de instancia parte, en nuestro entendimiento, del supuesto de que los Acuerdos del Consejo Superior y las comunicaciones demandadas se adecuaron al ordenamiento porque los motivos que llevaron a la reestructuración y los desarrollos positivos realizados para la misma, como los criterios utilizados para desvincular a algunos servidores están contenidos en el ordenamiento jurídico y son válidos, tal como la adecuación de la planta de personal a las posibilidades reales de proyección y modernización de la institución y presupuesto de la entidad correspondiente, pues era necesario perfilar la Universidad como un ente de carácter académico y darle una estructura acorde a sus desarrollos y proyecciones funcionales; por lo cual se imponía la adecuación y modernización de la Universidad, para lo cual se adelantaron los estudios técnicos que gozaron de las características exigidas técnicamente por el ordenamiento, que fueron discutidos ampliamente por los representantes de los diferentes estamentos universitarios con asiento y participación en el Consejo Superior. El recurrente plantea dos temas específicos en su alzada: por un lado, desestima el argumento de estimar no equivalente el cargo de jefe de división con el de profesional especializado 3010, grado 15, por cuanto no es
el salario lo que determina la continuidad de las funciones y; por otro lado que el estudio técnico no llegó a las conclusiones del mejoramiento del servicio y la modernización de la entidad. 2º Normas aplicables. Las normas que regulan en lo pertinente a la presente controversia, son: Constitución Política 12 ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. … Ley 443 de 1998 Artículo 41º.- Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional Decreto 1572 de 1998 ARTICULO 148. Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por
la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren. ARTICULO 149. (Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2504 de 1998) Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
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5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público.
10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARAGRAFO. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de c