PGN - INEPTITUD DE LA DEMANDA - Exigencias mínimas que debe contener un cargo de inexequib
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - INEPTITUD DE LA DEMANDA - Exigencias mínimas que debe contener un cargo de inexequib
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C. 28 de marzo de 2007. Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 1118 de 2006 “por la cual se modifica la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. y se dictan otras disposiciones”
Actor: Andrés De Zubiría Samper
Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis
Expediente No. D-6655 Concepto No. 4276 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5° de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6°, y 242, numeral 1° de la Carta, instauró el ciudadano ANDRÉS DE ZUBIRÍA SAMPER ORTIZ contra la ley 1118 de 2006 que modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. y cuyo tenor literal es el siguiente: LEY 1118 DE 2006 (diciembre 27) Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Concepto No. 4276
ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA DE ECOPETROL S. A.
Autorizar a Ecopetrol S. A., la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o
jurídicas. Una vez emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la presente Ley, la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará Ecopetrol S. A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior. PARÁGRAFO 1o. Para la determinación por parte de la Asamblea General de Accionistas, del valor inicial de los títulos a emitir, Ecopetrol S. A. contratará, atendiendo los principios de gobierno corporativo, dos diferentes bancas de inversión de reconocida idoneidad y trayectoria en procesos similares en el sector de hidrocarburos. Una de las bancas de inversión además de realizar la valoración de la empresa, se encargará de la estructuración del proceso en todas sus fases. ARTÍCULO 2o. CAPITALIZACIÓN DE ECOPETROL S. A. En el proceso de capitalización autorizado en el artículo 1o de esta ley, se garantizará que la Nación conserve, como mínimo, el ochenta por ciento (80%) de las acciones, en circulación, con derecho a voto, de Ecopetrol S. A. PARÁGRAFO 1o. El presupuesto de inversión de Ecopetrol S. A. para los años 2007 y 2008, en ningún caso será inferior al presupuesto de inversión del año anterior, incrementado en el PIB nominal del año anterior. ARTÍCULO 3o. DEMOCRATIZACIÓN. Para garantizar la democratización de la propiedad accionaria, el programa de emisión y colocación de
acciones de Ecopetrol S. A. incluirá dos primeras rondas a las cuales podrán acceder los destinatarios de condiciones especiales de que trata el artículo 3o de la Ley 226 de 1995, los patrimonios autónomos pensionales de Ecopetrol S. A., las entidades territoriales, y cualquier ciudadano colombiano. Agotadas estas rondas, la oferta se extenderá al público en general y a personas naturales o jurídicas. PARÁGRAFO 1o. Para la emisión a que hace referencia la presente ley, ninguna persona natural podrá adquirir títulos por valor superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). PARÁGRAFO 2o. En las dos primeras rondas, cada una de las personas jurídicas que suscriban acciones no podrán adquirir más de un límite porcentual que será fijado por la Asamblea General de accionistas de Ecopetrol S. A., y que en ningún caso excederá el 3% de las acciones en circulación de la empresa. 2 Concepto No. 4276 Exceptúense de esta disposición los fondos de pensiones y cesantías, los fondos mutuos de inversión y los patrimonios autónomos pensionales de Ecopetrol S. A., los cuales podrán superar el límite atrás indicado, siempre que se ajusten a lo que se determine en los lineamientos de inversión establecidos p or la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, colectivamente los fondos de pensiones y cesantías, los fondos mutuos de inversión y los patrimonios autónomos pensionales de Ecopetrol S. A. no podrán adquirir más del 15% de las acciones en
circulación de Ecopetrol S. A. PARÁGRAFO 3o. Ecopetrol S. A. podrá establecer plazos para el pago de un porcentaje de las acciones que se suscriban en las dos primeras rondas. ARTÍCULO 4o. OBJETIVOS. Ecopetrol S. A. además de los objetivos consagrados en el artículo 34 del Decreto-ley 1760 de 2003, podrá realizar la investigación, desarrollo y comercialización de fuentes convencionales y alternas de energía; la producción, mezcla, almacenamiento, transporte y comercialización de componentes oxigenantes y biocombustibles, la operación portuaria y la realización de cualesquiera actividades conexas, complementarias o útiles para el desarrollo de las anteriores.
ARTÍCULO 5o. ORGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, será dirigida y administrada por la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y el Presidente de la sociedad, de acuerdo con lo que señalen sus estatutos. La Asamblea General designará los miembros de la Junta Directiva y esta, a su vez, designará al Presidente. PARÁGRAFO 1o. Los departamentos productores de hidrocarburos explotados por Ecopetrol S. A. tendrán acceso a un asiento en la Junta Directiva de Ecopetrol S. A. que se designará de acuerdo a lo que dispongan los estatutos. PARÁGRAFO transitorio. Mientras se designan los miembros de la Junta Directiva y el Presidente de la sociedad en la forma establecida en los estatutos, continuarán ejerciendo las respectivas funciones los miembros
de la Junta Directiva y el Presidente de Ecopetrol S. A. que estuvieren ejerciendo dichas funciones en el momento en que ocurra el cambio de naturaleza jurídica. ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN APLICABLE A ECOPETROL S. A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y 3 Concepto No. 4276 desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa. ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten. Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social. PARÁGRAFO 1o. A Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, no le será aplicable la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 8o. TRANSICIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S. A. continuará conociendo de los procesos que se encontraren con apertura de investigación disciplinaria hasta por el término de dos (2) años, contados a partir de que la Empresa se constituya como sociedad de economía mixta. Las demás investigaciones y quejas que a dicha fecha se encontraren por tramitar, pasarán a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, al igual que aquellos procesos disciplinarios que transcurridos los dos años no se hubieren culminado. ARTÍCULO 9o. CARGAS FISCALES. Ecopetrol S. A. una vez constituida como sociedad de economía mixta, no estará obligada a asumir cargas fiscales diferentes a las derivadas del desarrollo de su objeto social. PARÁGRAFO 1o. Las cargas fiscales señaladas en el artículo 55 de la Ley 191 de 1995 y en el artículo 17 literal K) de la Ley 161 de 1994, seguirán siendo asumidas por Ecopetrol S. A. durante la vigencia 2007. A partir de la vigencia 2008, dichas cargas serán asumidas por la Nación en las mismas condiciones, de acuerdo con la ley. ARTÍCULO 10. TRANSITORIO. Las comunidades colombianas que a la fecha de la expedición de esta ley tengan problemas en lo referente a 4 Concepto No. 4276 reubicación de territorios por explotación petrolera, serán solucionados por Ecopetrol S. A. en el menor tiempo posible. ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los parágrafos 2o y 4o del artículo 5o, el artículo 21, los artículos 33 y 36 al 51 y el parágrafo 2o del artículo 52 del Decreto-ley 1760 de 2003 y modifica el artículo 55 de la Ley 191 de 1995 y el artículo 17 literal k) de la Ley 161 de 1994.
1. Planteamientos de la demanda.
El accionante manifiesta que la ley demandada quebranta los artículos 1º, 150 numeral 7º, 209, 210, 332, 333, 334 y 360 de la Constitución Política, con base en los siguientes cargos principales: i) La ley demandada vulnera la cláusula social que caracteriza al Estado colombiano, contemplada en el artículo 1º de la Constitución Política, al “permitir que se enajene hasta el 80% de la principal empresa pública de Colombia, ECOPETROL,” lo cual constituye la antesala de su definitiva privatización. ii) La ley demandada modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. sin que el Congreso de la República tuviera competencia para hacerlo, atendiendo a que, conforme con el numeral 7º del artículo 150 Superior, dicha Corporación está facultada exclusivamente para crear o autorizar la creación de sociedades de economía mixta, y no para transformar o autorizar la transformación de una sociedad pública por acciones ya establecida, en una de aquel tipo. iii) La ley demandada quebranta el principio de descentralización que rige la función pública en Colombia, según el artículo 209 de la Constitución Política, desarrollado por la ley 489 de 1998, al disponer que Ecopetrol S.A., una vez
constituida como sociedad de economía mixta, se regirá sólo por las reglas del 5 Concepto No. 4276 derecho privado sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro de su capital social. iv) La ley demandada vulnera los principios que rigen la actividad administrativa conforme con el artículo 210 Superior, desarrollado por la ley 489 de 1998, al permitir que los fondos de pensiones y cesantías, los fondos mutuos de inversión y los patrimonios autónomos pensionales de Ecopetrol S.A. puedan adquirir más del 3% de las acciones en circulación de la empresa, anulando así la pretendida democratización de su propiedad accionaria que, en consecuencia, terminará siendo monopolizada los primeros. v) La ley demandada quebranta el postulado constitucional, contenido en el 332, que radica en el Estado la titularidad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, al convertir a Ecopetrol S.A. en una sociedad de economía mixta, regida íntegramente por las normas del derecho privado, favoreciendo así su eventual privatización y, con ella, también la propiedad del subsuelo y del petróleo que reposa en aquel. vi) La ley demandada vulnera el artículo 333 de la Constitución Política que establece como límite inquebrantable para la actividad de las empresas privadas el bien común, posibilitando que, por el contrario, prevalezcan los intereses privados sobre el interés general en la explotación del petróleo. vii) La ley demandada quebranta el mandato Superior contenido en el artículo 334, según el cual la dirección general de la economía está en cabeza del Estado, al permitir que los particulares participen en una actividad económica de tipo
estratégico, como es la explotación un recurso natural no renovable, disminuyendo entonces sus posibilidades de garantizar la satisfacción de sus fines sociales. 6 Concepto No. 4276 viii) La ley demandada vulnera el artículo 360 de la Constitución Política que consagra el derecho de los departamentos y municipios a participar en las regalías y compensaciones que se causen por concepto de la explotación de recursos naturales no renovables dentro de su territorio, en la medida en que al existir presencia, aunque sea minoritaria, de particulares en tal sector de la economía no existe medio efectivo para garantizar que las entidades territoriales continúen recibiendo los multimillonarios recursos que la actividad petrolera les ha generado en virtud de dicha prerrogativa.
2. Examen de procedibilidad de la acción.
La acción de control de constitucionalidad, por su origen popular o ciudadano, conlleva un análisis flexible cuando de verificar el cumplimiento de los requisitos adjetivos se trata. Sin embargo, esto no releva al ciudadano de observar las exigencias materiales mínimas fijadas por el legislador y el juez constitucional para su presentación, con claridad y precisión tales que permitan divisar y resolver un problema jurídico Superior. 1 En consecuencia, la formulación eficiente de un cargo de inexequibilidad es requisito determinante e indispensable para el ejercicio ciudadano de la acción pública de constitucionalidad, con el cual se pretende que la actividad jurisdicción sea desplegada solamente en aquellos eventos en que sea posible establecer que existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma que se acusa y la Constitución, que garantice la viabilidad del juicio de exequibilidad encomendado a la Corte Constitucional.
De esta manera, la observancia de tal presupuesto de procedibilidad se impone como una cuestión sustantiva de racionalización del acceso a la Administración de Justicia que no se satisface con el mero cumplimento de los llamados requisitos formales de la demanda, consagrados en el decreto 2067 de 2001, y que persigue 1 Corte Constitucional,, sentencia 1031 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Concepto No. 4276 fundamentalmente la coherencia del discurso jurídico y el respeto por la lógica de la argumentación, bases indispensables del control de constitucionalidad de las leyes. En este orden de ideas, como reiteradamente ha señalado la Corte Constitucional, las razones que se expongan para sustentar los cargos de inexequibilidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes2. En este sentido, dicha Corporación ha aclarado que: La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”3, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente4 “y no simplemente [sobre una]
deducida por el actor, o implícita”5 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda6. Así, el 2 Cfr., entre otros, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 3 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández. Estudió la Corte en a aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3 de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 4 Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. 5 Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para
conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador. 6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan 8 Concepto No. 4276 ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”7. De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”8. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”9 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad10. La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras. 8 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993,
puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados. 9 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos. 10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. 9 Concepto No. 4276 partir de consideraciones puramente legales11 y doctrinarias12, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”13; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo
contra la norma demandada en un análisis de conveniencia14, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”15 a partir de una valoración parcial de sus efectos. Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, 11 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. 12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La
doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución. 13 Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997. 14 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. 15 Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se
desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 10 Concepto No. 4276 aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”16 Así las cosas, en el presente caso lo que el demandante pretenden estructurar como cargos de inexequibilidad contra la ley 1118 de 2006, no se ajusta a lo señalado por la reseñada jurisprudencia constitucional sobre la materia, tal como será sustentado a continuación.
3. Ineptitud sustantiva de la demanda en relación con cada uno de los pretendidos cargos formulados por el accionante.
En este orden de ideas, procede el Ministerio Público a demostrar que el ciudadano Andrés de Zubiría Samper incumplió con su carga procesal de
fundamentar debidamente el concepto de las violaciones de la Constitución Política por él denunciadas en su demanda. 3.1 La ley demandada viola la cláusula social que caracteriza el Estado colombiano. En relación con esta primera acusación, el actor manifiesta que la ley 1118 de 2006, al autorizar la enajenación de “hasta el 80 por ciento” del capital accionario de Ecopetrol S.A., constituye la antesala de su definitiva privatización, conclusión a la que arriba a partir de una breve reseña histórica que realiza sobre la adopción del Estado Social de Derecho como dogma del constitucionalismo posterior a la segunda guerra mundial, y de la siguiente indagación, formulado a manera de reflexión personal: “Si en el año 2007 se permite enajenar el 20 por ciento de la 16 Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Concepto No. 4276 empresa, no será posible que en los años venideros (2008 al 2010) se permita la venta del 100 por ciento de la entidad y entonces ¿De dónde obtendrá recursos fiscales millonarios la Nación para paliar su déficit fiscal?” Al respecto, considera este Despacho que el demandante no logra articular, en su argumentación, cargo de inexequibilidad alguno, en la medida en que sus planteamientos carecen de la claridad, la certeza y la especificidad requeridas para la realización del juicio de constitucionalidad que pretende. Se trata, entonces, de una serie de afirmaciones que son, por una parte, vagas e indeterminadas, puesto que se refieren en forma precaria a los antecedentes y al
contenido de la cláusula del Estado Social de Derecho, sin que entre las mismas exista un hilo conductor que posibilite, siquiera sospechar, de la existencia de una oposición normativa, objetiva y verificable, entre aquella y la norma demandada. Y, por otra parte, son inciertas en la medida en que se fundamentan en proposiciones jurídicas inexistentes, inducidas por el actor de sus apreciaciones individuales sobre el alcance y los efectos de la aplicación de la ley 1118 de 2006 que lo conducen a la convicción de que su contenido oculta la intención de una futura privatización de ECOPETROL S.A., las cuales se ubican en el campo de las predicciones y especulaciones, ajeno por completo al control de constitucionalidad, pues excede lo expresado literalmente por el legislador. Por consiguiente, no hay lugar a pronunciamiento de fondo por este supuesto cargo. 3.2 La ley demandada viola el límite constitucional para crear o autorizar la creación de sociedades de economía mixta. En relación con esta segunda acusación, el demandante considera que, atendiendo al tenor literal del artículo 150.7 Superior, el Congreso de la República está facultado para “crear o autorizar la creación” de empresas industriales y comerciales del Estado y de sociedades de economía mixta, por lo que, según su 12 Concepto No. 4276 criterio, es forzoso deducir que no lo está “jamás para modificar la estructura de este tipo de entidades descentralizadas”. Al respecto, el Ministerio Público encuentra que tal argumentación no es pertinente ni suficiente para estructurar un cargo de inexequibilidad, debido a que no expone, en forma integral, un conjunto de razones que entreguen los
elementos de juicio mínimos para emprender el juicio de constitucionalidad de la ley demandada, más allá de las deducciones personales que del texto Constitucional realiza el demandante. En este sentido, el actor se limita sencillamente a expresar la que, según su sentir, es la única interpretación posible del artículo 150.7 de la Carta Política sin intentar justificarla, proceder que, aunado al carácter exegético y asistemático de aquella, le impide lograr un carácter persuasivo tal que haga necesario un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. 3.3 La ley demandada viola el principio de descentralización de la función pública. En relación con esta tercera acusación, el accionante asevera que la ley demandada vulnera el artículo 209 Superior, al establecer que Ecopetrol S.A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirá sólo por las reglas del derecho privado sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro de su capital social. Como sustento de esta afirmación, presenta dos razones principales, a saber, que el artí