PGN - INFORME TECNICO - Diferencia con la peritación según jurisprudencia del consejo de e
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - INFORME TECNICO - Diferencia con la peritación según jurisprudencia del consejo de e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONSULTA-Viabilidad de que Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de PGN rinda informes técnicos para que obren como prueba dentro de actuaciones disciplinarias que se adelanten PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva según Decreto 262 del 2.000 art. 9 num. 3 modificado por el artículo 4.°, numeral 3.° del Decreto Ley 1851 de 2021 PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Por la labor consultiva asignada no le es posible resolver casos particulares o concretos MEDIOS DE PRUEBA-Clasificación según regulación legal DICTÁMEN PERICIAL-Definición o concepto INFORME TÉCNICO-Características INFORME TÉCNICO-Posee notables diferencias con la peritación ...Entonces, la diferencia esencial entre el informe técnico y la peritación radica en que en el primero, el informante técnico no expresa opiniones, solo suministra datos, mientras que en el dictamen que rinde el perito consigna juicios de valor INFORME TÉCNICO-Diferencia con la peritación según jurisprudencia del Consejo de Estado INFORME TÉCNICO-Diferencia con la peritación según la doctrina INFORME TÉCNICO-Rendido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales para ser valorado como medio de prueba debe reunir ciertos requisitos legales En este contexto, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 10.°-3 del D. L. 262 de 2000, modificado por el artículo 5.° del D. L. 1851 de 2021, la Dirección Nacional de
Investigaciones Especiales tiene la función de «[p]restar la asesoría y la colaboración técnico-científica que requieran las diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación y demás órganos que conforman el Ministerio Público». De tiempo atrás, se ha indicado que dicha función no alude a un medio de prueba en particular, y que la forma de establecer si la intervención de la DNIE conllevó ―o no― la producción probatoria es acudir a la naturaleza del medio de prueba requerido por la autoridad disciplinaria. Por ello, independientemente de la denominación que se le dé al dictamen pericial que rinda la DNIE (informe técnico científico, informe artístico, Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.co peritaje, etc.), para que sea considerado y valorado como tal, debe reunir los requisitos legales de la peritación.Entonces, una vez efectuadas las anteriores precisiones, en las que se dejó evidenciada la diferencia los medios de prueba: peritaje e informe técnico, y el concepto de apoyo técnico, solo basta indicar que la DNIE no es parte de la actuación disciplinaria, sino que, como se vio, actúa en virtud de las funciones legalmente atribuidas. CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta no tiene carácter vinculante de conformidad con regulación legal 2 C., 17/03/2023 C-79 – 2022
SALIDA 21/03/2023
Doctor
ÁLVARO ESTALEN GÓMEZ MONTE
Profesional universitario Procuraduría Provincial de San Gil Carrera 9 13-41, piso 4 San Gil (Santander) aegomez@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2022-228701 del 18/04/2022 (C-2022-2360015) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la viabilidad de que la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación rinda informes técnicos para que obren como prueba dentro de las actuaciones disciplinarias que se adelanten, a pesar de que el artículo 263 de la Ley 600 de 20001 excluye de dicha rendición a las entidades que sean parte en la actuación procesal, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20002, modificado por el artículo 4.°, numeral 3.° del Decreto Ley 1851 de 20213, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. 1 A esta norma se acudía por expresa remisión del artículo 130 del CDU, que consagraba que «[s]on medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas
previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. // Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. // Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales». 2 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 3 «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 Pues bien, resulta del caso partir por recordar que uno de los temas de reforma al Código Disciplinario Único fue, precisamente, la incorporación de un régimen probatorio propio, sin necesidad de remitirse a la Ley 600 de 2000 o a otro régimen procesal;4 este aspecto aparece consagrado en el LIBRO IV
(PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO), TÍTULO VI (PRUEBAS), CAPÍTULOS I al VI del Código General Disciplinario que regulan uno a uno los medios de prueba. Sobre el particular, el artículo 149 ibidem prevé que «[s]on medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección disciplinaria y los documentos, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en este código […]»5; y, para los efectos de la consulta, nos centraremos en la peritación y en los documentos. Frente a la peritación, los artículos 177 a 184 del CGD contemplan su trámite — procedencia, requisitos y práctica, contradicción del dictamen, apreciación del dictamen, trámite de la objeción del dictamen—, el que en buena parte sigue las orientaciones que respecto a este medio de prueba da la citada Ley 6006. A continuación, se relacionan sus presupuestos esenciales: i) En cuanto a la prueba: - Es una prueba tecnicocientífica o artística. ii) En cuanto al perito: - Puede ser practicada por servidores públicos o particulares que acrediten conocimiento y experiencia en los temas objeto de prueba. - Debe tomar posesión del cargo, salvo que sea servidor público7. - Le corresponde recolectar, asegurar, registrar y documentar la evidencia que resulte de su examen. iii) En cuanto al dictamen: - Debe ser motivado; rendirse bajo juramento (que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma), en forma clara, concisa y precisa, conforme a lo solicitado por el funcionario de conocimiento, y en él se explicarán, además de la metodología empleada para alcanzar
la conclusión, los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. - Se puede solicitar aclaración, complementación o adición. - Puede objetarse por error grave. 4 Cfr. Gaceta del Congreso 401, del 06/08/2014, en cuya exposición de motivos se dejó consignado que «[e]n lo referente al régimen probatorio, era necesario introducir un capítulo que se ocupara de regular la práctica de los medios probatorios sin necesidad de remitirse a la Ley 600 o a otro régimen procesal. Esto permite que se generen reglas de procedimiento propias del derecho disciplinario y darle identidad al recaudo y valoración de los medios de convicción. El proyecto fija reglas respecto de las formalidades de la confesión; así mismo, se regula la inspección disciplinaria (visita especial); igualmente, se precisa el aporte e incorporación de documentos; de la misma manera, se desarrolla el trámite de la prueba pericial; del mismo modo, se introduce la ritualidad respecto del recaudo de los testimonios y su respectiva valoración» (p. 38). 5 En el artículo 130 del CDU también se relacionaban los medios de prueba así: «Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario».
6 Cfr. artículos 249 y siguientes del C. P. P. 7 Cuando se designen peritos oficiales, no se requiere tomarles juramento, pues, como lo dispone el inciso segundo del artículo 122 de la Constitución Política, ya fueron juramentados al tomar posesión de sus cargos. 4 Ahora, respecto a los documentos y, en especial, los informes técnicos, los artículos 193 a 195 del CGD8 consagran sus principales características, que también se asemejan a las contempladas en la Ley 6009, veamos: i) En cuanto a la prueba: - Son informes sobre datos que aparezcan registrados en los libros de las entidades públicas o privadas o que consten en sus archivos, destinados a demostrar hechos que interesen a la investigación o al juzgamiento. ii) En cuanto a quien rinde el informe: - Son entidades públicas o privadas sobre datos que aparezcan registrados en sus libros o en sus archivos. iii) En cuanto a los informes: - Deben rendirse bajo juramento, motivados y en los que se explique fundadamente el origen de los datos que se están suministrando. - Se pueden solicitar aclaraciones y complementaciones. - No procede la objeción por error grave. Entonces, la diferencia esencial entre el informe técnico y la peritación radica en que en el primero, el informante técnico no expresa opiniones, solo suministra datos, mientras que en el dictamen que rinde el perito consigna juicios de valor. Sobre el asunto, la jurisprudencia y la doctrina han efectuado las siguientes precisiones: El dictamen pericial es un medio de prueba a través del cual se busca verificar que hechos que interesan al proceso y frente a los cuales se
requiere de especiales conocimientos científicos, técnicos y artísticos, obren dentro de la actuación. // En el informe técnico prima el dato, ya que se exponen y describen cuestiones, situaciones y circunstancias observadas en relación con la materia objeto de análisis. Se describe una determinada situación y se exponen unos argumentos en punto de conclusiones.10 Nótese que en este último caso los datos que se suministran a la actuación ya están registrados en libros o archivos, por esta razón tiene la naturaleza de una prueba documental, en tanto que en el dictamen pericial no, en éste se realiza un estudio técnico o científico para llegar a unas conclusiones que no estaban registradas previamente y es un medio probatorio independiente, además en el caso de los informes técnicos, como son datos ya existentes, tan solo se pueden controvertir 8 «ARTÍCULO 193. Informes técnicos. Los funcionarios podrán requerir a entidades públicas o privadas informes sobre datos que aparezcan registrados en sus libros o consten en sus archivos, destinados a demostrar hechos que interesen a la investigación o al juzgamiento. // ARTÍCULO 194. Requisitos. Los informes se rendirán bajo juramento, motivados y en ellos se explicará fundadamente el origen de los datos que se están suministrando. // ARTÍCULO 195. Traslado. Los informes se pondrán en conocimiento de las partes por el termino de tres (3) días para que se puedan solicitar aclaraciones o complementaciones. Respecto de estos no procede la objeción por error grave».
9 Cfr. artículos 263 y siguientes del C. P. P. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, acta de audiencia inicial del 25/01/2019, rad. 11001-03-24-000-2013-00520-00; c. p.: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Se pone de presente que, si bien se está haciendo alusión al dictamen pericial y a los informes técnicos contemplados, respectivamente, tanto en el CPACA como en el CGP, la esencia de estos medios de control resulta muy similar a la de la peritación e informes técnicos del CGD. 5 a partir de sus aclaraciones o complementaciones; el dictamen pericial, por el contrario, se puede aclarar, ampliar, adicionar y objetar.11 Cuando el Código General Disciplinario se refiere a los informes técnicos, hace relación a aquellos documentos existentes en entidades públicas o privadas que están registrados en sus libros, o que consten en sus archivos y que están destinados a demostrar hechos de interés para la investigación (indagación previa o investigación) o para el juzgamiento. // No son los dictámenes que rinden los peritos: estos últimos tienen una procedencia, requisitos, práctica y apreciación distintos, a pesar de que los informes, al igual que los dictámenes, se deben rendir bajo juramento y ser motivados.12 [L]a esencia de esta modalidad de prueba es que a quien se solicita el informe, […] se limita a rendirlo sin involucrar su opinión, pues se trata exclusivamente de señalar lo que reposa en sus archivos respecto del punto solicitado. […] todo se limita a que se verifique en
los archivos respectivos y se dé la respuesta sin emitir opiniones o juicios de valor […] se trata, pues, de datos registrados o documentados. […] Por tanto, si la persona requerida conoce el hecho, el dato o la cifra, o si, en general tiene el conocimiento que el peticionario quiere utilizar en el proceso como prueba, pero no consta en archivo o registro alguno bajo su manejo, debe acudirse a otro medio de prueba, como el testimonio o la peritación. // En suma, […] es viable siempre y cuando a la entidad o persona no se le solicite opinión sobre determinado aspecto, sino simplemente que señale una serie de circunstancias acerca de hechos de los cuales puede dar fe de acuerdo con su particular actividad. // Si la petición va más allá y requiere de un concepto, se entra al campo de la prueba pericial.13 [L]a naturaleza de estos dos medios de prueba varían [sic] sustancialmente, pues mientras el dictamen pericial va enfocado a que lo practique un perito, quien deberá dar su opinión y dar las explicaciones en extenso de la forma en que llegó a sus conclusiones, en el informe técnico únicamente es un requerimiento para que se suministre una información fundamentada en los datos registrados en la entidad, con lo que se entiende que de acuerdo al fin del medio de prueba se entenderá si se trata de un informe o un dictamen.14 De otra parte, el apoyo técnico, per se, no es un medio de prueba; así se colige tanto de la ubicación del artículo 156 del CGD (primera parte del TÍTULO VI) como de su contenido: «El servidor público que conozca de la actuación disciplinaria
podrá solicitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones». 11 SANJUÁN GÁLVEZ, JORGE ENRIQUE. “Algunas «obviedades» en el derecho disciplinario que no lo son”. En Debates fundamentales sobre derecho disciplinario, Tomo I. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, 2020; págs. 484487. 12 VILLEGAS GARZÓN, ÓSCAR. El proceso disciplinario. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2019; pág. 495. 13 LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO. Código General del Proceso, Pruebas. Dupré Editores: 2017; págs. 542-543. Cabe advertir que aun cuando el CGP (artículos 165, y 275 y siguientes) no clasifica los informes como una subespecie de los documentos, sino que los relaciona y desarrolla como un medio de prueba independiente, su naturaleza es muy similar a la del informe técnico del CGD. 14 Cfr. concepto C-115 – 2015. 6 Sin embargo, la autoridad disciplinaria de instrucción o juzgamiento puede invocar dicha colaboración técnica para la producción del medio de prueba (ej.: a un organismo público para que rinda un dictamen pericial), para la recaudación de la prueba (ej.: a los agregados de las embajadas para que, en virtud de los instrumentos de colaboración, alleguen las pruebas decretadas); e incluso sin que dicha ayuda produzca una prueba (ej.: a expertos para que asesoren al director del proceso).15 En este contexto, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 10.°-3 del D. L.
262 de 2000, modificado por el artículo 5.° del D. L. 1851 de 2021, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales tiene la función de «[p]restar la asesoría y la colaboración técnico-científica que requieran las diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación y demás órganos que conforman el Ministerio Público». De tiempo atrás, se ha indicado que dicha función no alude a un medio de prueba en particular, y que la forma de establecer si la intervención de la DNIE conllevó ―o no― la producción probatoria es acudir a la naturaleza del medio de prueba requerido por la autoridad disciplinaria.16 Por ello, independientemente de la denominación que se le dé al dictamen pericial que rinda la DNIE (informe técnico científico, informe artístico, peritaje, etc.), para que sea considerado y valorado como tal, debe reunir los requisitos legales de la peritación. Entonces, una vez efectuadas las anteriores precisiones, en las que se dejó evidenciada la diferencia los medios de prueba: peritaje e informe técnico, y el concepto de apoyo técnico, solo basta indicar que la DNIE no es parte de la actuación disciplinaria17, sino que, como se vio, actúa en virtud de las funciones legalmente atribuidas. 15 «El estudio rendido por la experta del CTI es desarrollado conforme los lineamientos de los artículos 249 y siguientes del estatuto procesal, esto es, los inherentes al dictamen pericial, en tanto se solicitó y se rindió una opinión profesional de una experta en el área reclamada. Así, no se buscó que se ilustrara al juzgador en términos
del artículo 242 procesal, como se dijo en la acusación, sino que la experta emitió un juicio de valor sobre el análisis hecho por la Procuraduría; en otras palabras, rindió un dictamen pericial». (Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Acta Extraordinaria 23, del 15/03/2022, SEP 023-2022, rad. 51087; m. p. ARIEL AUGUSTO ROJAS TORRES). 16 En la parte final del concepto C-115 – 2015 se dejó consignado que «debe señalarse que la DNIE, conforme al citado artículo 10 del Decreto 262 de 2000, tiene una función general de apoyo y asesoría técnica, la cual no tiene relación directa con un dictamen pericial ni con el informe técnico, sino que obedece a una variedad de actividades que debe desarrollar la dependencia, como es el apoyo en la práctica de pruebas que por su complejidad requieren de especiales conocimientos en materias específicas, orientación sobre temas concretos requerido por los funcionarios de conocimiento, que pueden ser presentados como informes de servidor público, sin que esta intervención se pueda contemplar como un medio de prueba, sino únicamente como elementos orientadores del proceso». 17 Respecto a los informes técnicos, el artículo 263 de la Ley 600/00 consagra que «[l]Los funcionarios podrán requerir a entidades públicas o privadas, que no sean parte en la actuación procesal, informes técnicos o científicos sobre datos que aparezcan registrados en sus libros o consten en sus archivos, destinados a demostrar hechos que interesen a la investigación o al juzgamiento». Sin embargo, cabe resaltar que ni en el CDU ni en el CGD, la DNIE es
parte en los procesos disciplinarios. Sobre el particular, se recuerda que los intervinientes en la actuación disciplinaria son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. Frente a los sujetos procesales, el artículo 109 del CGD (antes 89 del CDU) establece que «[p]odrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. // En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal». 7 Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201118 y 39 de la Resolución 330 de 202119. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-79 – 2022
E-2022-228701 (C-2022-2360015)
18 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 19 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 8