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PGN - INHABILIDADES - Su interpretación no puede ser extensiva

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - INHABILIDADES - Su interpretación no puede ser extensiva
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

INHABILIDAD DE CONCEJAL-Por el ejercicio de autoridad de uno de sus familiares La causal de inhabilidad que se depreca se encuentra contenida en el numeral cuarto del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que se refiere al artículo 43 de la Ley 136 de 1994 Respecto de la inhabilidad referida tenemos que el Legislador, pretendió prohibir a quien aspirare a ser inscrito como candidato a Concejal municipal o distrital, hacerlo cuando dentro de los 12 meses anteriores a su elección, su cónyuge o compañera permanente, o cualquier familiar hasta el segundo grado de consanguinidad primero de afinidad o único civil, en su calidad de funcionarios públicos, hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito. INHABILIDAD DE CONCEJAL-Requisitos para su configuración Sobre la causal de inhabilidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencias tales como la del 18 de febrero de 2010, con ponencia del doctor Filemón Jiménez Ochoa, dentro del radicado No. 50001-23-31-000-2007-01129-01, ha señalado que se requiere de la comprobación de cuatro elementos a saber: 1º.- Que exista vínculo de matrimonio, unión permanente o de parentesco, en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil entre el candidato o el concejal elegido y un funcionario público. 2º.- Que el funcionario público con quien se presenta el correspondiente vínculo haya ejercido autoridad administrativa, en los términos atrás descritos (acápite 5.2.3). 3º.- Que esa autoridad se haya ejercido durante el año anterior a la elección.

4º.- Que esa autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito. EMPLEADO PÚBLICO-Calidad Respecto del empleo público las normas de la Constitución Política, que lo regulan son el artículo 122 y el 123. En desarrollo de las normas constitucionales precitadas, se expidió la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones De lo anterior, tenemos que los funcionarios públicos son: los miembros de corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales, todos ellos deben cumplir sus funciones en los términos previstos en la Constitución, la Ley y el Reglamento. Así mismo, podemos indicar, tal como lo ha señalado la Sala Plena del Consejo de Estado, que para alcanzar la condición de empleado público, es necesario que se profiera un acto administrativo que orden la respectiva designación, que se tome posesión del cargo; que la planta de personal contemple el empleo; y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Connotaciones para efectos de su configuración/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado Respecto del ejercicio de la autoridad administrativa, se fija en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994.

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De la norma en comento, se desprende que el Legislador, en tratándose del ejercicio de autoridad administrativa, ha querido darle dos connotaciones para efectos de su configuración, la primera, corresponde a un criterio orgánico, esto es, la disposición de que ciertos cargos, por el solo hecho de ejercerlos connotan el ejercicio de autoridad administrativa, cargos tales como los del Alcalde, los Secretarios de la Alcaldía, los jefes de departamento administrativo, los gerentes o jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas; y la segunda, corresponde a un criterio funcional, para los casos de los cargos no citados anteriormente, se debe establecer por el operador judicial, si los funcionarios correspondientes se encuentran autorizados para celebrar contratos o convenios, pueden ordenar gastos con cargos a fondos municipales, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones, suspender vacaciones, trasladar horizontal y verticalmente funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario, fijar nueva sede al personal de planta, y además si tienen o no funciones disciplinarios. Por lo tanto, lo primero que debe observarse es si el cargo respecto del cual se predica el ejercicio de autoridad administrativa, pertenece a los cargos señalados anteriormente, y en el caso contrario, debe mirarse las funciones cumplidas para efectos de establecer si corresponden a las funciones antes anotadas. En el caso en estudio, encontramos que el criterio orgánico no se establece; pues tal como se estableció anteriormente, este se desempeña como profesional universitario. Es decir, conforme a lo anterior, se debe establecer si el cargo ejercido, le otorga a su

titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo. Revisados por el manual especifico de funciones y competencia laborales de la Alcaldía Municipal de Ciénaga Magdalena no puede deducirse, y mucho menos concluirse que ellas, implican el ejercicio de autoridad administrativa, puesto que ninguna de ellas le confieren a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios, no corresponden al poder de dictar medidas de política, ni de hacerlas cumplir incluso con el auxilio de la fuerza pública. INHABILIDADES-Su interpretación no puede ser extensiva Ahora bien, en el caso en estudio la inhabilidad estudiada ni ninguna, puede ser interpretada como lo indica el demandante de una manera amplia, pues dichas inhabilidades tienen interpretación restrictiva por parte del operador judicial, esto es, para efectos de estudiar su configuración no se puede recurrir a criterios de interpretación analógicos, ni tampoco a aproximaciones, esto es, en el caso en estudio, solamente pueden considerarse ejercicio de autoridad administrativa, las que ejercen los cargos específicamente indicados en el artículo 190 de la ley 136 de 1994, así como solamente las funciones allí mismo señaladas. Bogotá D.C. junio 09 de 2012 Concepto No. 029 Doctor Alberto Yepes Barreiro

H. Consejero Ponente

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www.procuraduria.gov.co Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 8

Proceso número: 470012331000201200003 01

Radicado interno número: 2012-0003

Actor: Oscar Hernando Duica Barrera

Demandado: Lilibet Irenes Ladrón de Guevara.

Contenido: Apelación de la sentencia del 25 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de la señora Lilibet Ladrón de Guevara, como Concejal del Municipio de Cienaga Magdalena, para el periodo 2012-2015.

Respetado doctor: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 04 de junio de la cursante anualidad y, por ello, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.

IAntecedentes  La demanda y sus pretensiones El ciudadano Oscar Hernando Duica Barrera, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección de la señora Lilibet Irenes Ladrón de Guevara, como Concejal del Municipio de Cienaga-Magdalena, por el movimiento político Afrovides, para el periodo 20122015. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «1. Que se declare la nulidad de la elección de la señora Lilibet Irenes Ladrón de Guevara Bolaño, elegida concejal del municipio de Ciénaga (Magd.) el pasado 30 de octubre de 2011, periodo constitucional 2012-2015, dentro de la lista del Movimiento Político AFROVIDES, declaración de elección contenida en el acto administrativo debidamente identificado en el acápite respectivo de esta demanda.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se llame a ocupar la curul dejada vacante absolutamente por mérito de la nulidad que se decrete, al ciudadano que de acuerdo con el artículo 261 de la Constitución Política y los guarismos electorales respectivos dentro de la lista, tenga derecho a ella, norma superior que literalmente dispone: “Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con voto preferente”.

3. Que se anule la credencial de la ciudadana cuya nulidad se decrete y se expidan las nuevas que correspondan, en términos de lo así dispuesto en el artículo 228 del CCA.

4. Pido que se hagan las demás declaraciones, condenas, anotaciones y desanotaciones que constituyan consecuencia jurídica directa de la nulidad decretada. » Hechos de la demanda

Señala el actor que el pasado 30 de octubre de 2011, se llevaron a cabo elecciones en todo el territorio nacional con el objeto de elegir Alcaldes, Gobernadores, Diputados, Concejales y Miembros de Juntas Administradoras Locales. Que al Movimiento Político AFROVIDES, quien postuló una lista al Concejo Municipal de Ciénaga Magdalena, con voto preferente, obtuvo tres curules, correspondiéndole la primera a la señora Lilibet Irenes Ladrón. Aduce que un hermano de la mencionada Concejal electa, señor Arnel Javier Ladrón de Guevara, se desempeña actualmente en un cargo en la administración municipal que comporta el ejercicio de autoridad administrativa, en los términos a que se refiere el artículo 190 de la Ley 136 de 1994. Señala que conforme lo anterior, emerge claramente que la elección de la Concejal Ladrón de Guevara, está viciada de nulidad por cuanto se circunscribe su

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co situación dentro de la hipótesis normativa de inhabilidad consagrada en el numeral cuarto del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:  El artículo 293 de la Constitución Política.  El numeral cuarto del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

 El artículo 190 de la Ley 136 de 1994.  Los artículos 84, 132-8, 136-12 y 223 del Código Contencioso Administrativo. Al explicar el concepto de violación, aduce el demandante: Que la demandada se encuentra inhabilitada para ser Concejal, en la medida en que dentro de los 12 meses anteriores a su elección, un hermano suyo, y por ende, pariente en segundo grado de consanguinidad, ha venido desempeñándose en un empleo público de la planta global de la Alcaldía del Municipio de Ciénaga, con atribuciones de dirección o autoridad administrativa en los términos del artículo 190 de la Ley 136 de 1996. Que de ésta manera, en el caso en estudio, nos encontramos típicamente dentro del escenario fáctico y jurídico previsto en el numeral cuarto del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que prohíbe tal situación.  Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, en sentencia del 25 de abril de 2012, dispuso denegar las súplicas del libelo, por las siguientes razones: Que obedeciendo a la jerarquización de los empleos que estableció el ente territorial (Ciénaga-Magdalena), antes de que el señor Arnel Ladrón de Guevara,

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co fuera designado en el cargo que ocupaba al momento en que su hermana resultó

elegida como Concejal de dicha municipalidad, si infiere diamantinamente que el señalado funcionario, en su calidad de profesional universitario, no ocupaba, ocupa, ni ocupó empleo alguno del nivel directivo para que pudiere hablarse de funciones de dirección administrativa bajo su responsabilidad. Que además de lo anterior, del texto literal de las funciones cumplidas por el Profesional Universitario a que hemos hecho alusión, tampoco se puede inferir, que el ejercicio de ellas comporta el desarrollo de funciones administrativas, pues todas de coordinación, gestión, atención de usuarios, promoción de valores y administración de bienes puestos a su disposición.  Apelación de la sentencia de primera instancia El apelante en su escrito de apelación manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal , aduciendo que tal como lo razona dicha corporación, el cargo de profesional universitario no encaja dentro del supuesto normativo a que alude el artículo 190 de la Ley 136 de 1994; no obstante, desde la óptica funcional evidentemente, el señor Arnel Javier Ladrón, dentro del ejercicio de sus funciones comportó el desarrollo de dirección o autoridad administrativa. Indica así mismo, que en el caso particular, el Tribunal de Instancia, no realizó un estudio detallado y pormenorizado de cada una de las funciones que le fueron asignadas el hermano de la concejal para efectos de establecer que ellas verdaderamente comportan el ejercicio de autoridad o dirección administrativa. Aduce que la interpretación que debe dársele al artículo 190 de la Ley 136 de 1994, no es de carácter restrictivo, es decir, no debe aplicarse únicamente a los cargos o funciones expresas que señala la norma, pues en cada caso en particular

debe hacerse un análisis del contenido funcional del cargo desempeñado y bajo ese entendido concluir si las funciones desempeñadas comportan el ejercicio de autoridad administrativa o no.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Asevera que la sola organización, coordinación, administración, ejecución de proyectos, elaboración de estudios de conveniencia, gestión y financiación de recursos para el sector cultural, artístico y deportivo, siendo la comunidad la beneficiaria de dichas actividades, ello denota indiscutiblemente un contacto directo con la comunidad, que en últimas se constituye en el potencial elector de los mandatarios y autoridades locales.  Admisión del recurso Por auto del 04 de junio de 2012 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de abril del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.

En el caso en estudio, haremos alusión precisa a los argumentos esbozados por el apelante mediante los cuales solicita se proceda a revocar el fallo impugnado y,

por ende, se decrete la nulidad del acto de elección demandado, toda vez, que en su sentir, la electa concejal del Municipio de Ciénaga Magdalena, señora Lilibeth Irenes Ladrón de Guevara, se encontraba y se encuentra incursa en causal de inhabilidad, puesto que su hermano, señor Arnel Javier Ladrón de Guevara Bolaño, dentro de los 12 meses anteriores a su elección, en su calidad de funcionario público, ejercía autoridad administrativa en el mismo ente territorial en el que la primera fue elegida como cabildante. La causal de inhabilidad que se le depreca a la señora Ladrón de Guevara, se

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co encuentra contenida en el numeral cuarto del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que en su tenor literal señala: « Artículo 40. De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo

municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.». Respecto de la inhabilidad referida tenemos que, el Legislador, pretendió prohibir a quien aspirare a ser inscrito como candidato a Concejal municipal o distrital, hacerlo cuando dentro de los 12 meses anteriores a su elección, su cónyuge o compañera permanente, o cualquier familiar hasta el segundo grado de consanguinidad primero de afinidad o único civil, en su calidad de funcionarios públicos, hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito. Sobre la causal de inhabilidad que señala el apelante, se encuentra incursa la elegida concejal del municipio de Ciénaga Magdalena por el Movimiento Político AFROVIDES, periodo 2012-2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencias tales como la del 18 de febrero de 2010, con ponencia del doctor Filemón Jiménez Ochoa, dentro del radicado No. 50001-23-31-000-2007-0112901, ha señalado que se requiere de su configuración de la comprobación de cuatro elementos a saber:

«Para que se configure la referida causal de inhabilidad, se requiere:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1º.- Que exista vínculo de matrimonio, unión permanente o de parentesco, en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil entre el candidato o el concejal elegido y un funcionario público. 2º.- Que el funcionario público con quien se presenta el correspondiente vínculo haya ejercido autoridad administrativa, en los términos atrás descritos (acápite 5.2.3)1. 3º.- Que esa autoridad se haya ejercido durante el año anterior a la elección. 4º.- Que esa autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito. Aquí también se requiere que se aduzca y prueben los cuatro elementos.» Para efectos del estudio que debe realizarse para constatar, si la causal de inhabilidad alegada se configura o no, debemos proceder en el caso en estudio a abordar cada uno de los elementos antes señalados:

1. Que exista parentesco en el segundo grado de consanguinidad entre el candidato o concejal elegido y un funcionario público.

Este elemento para la configuración de la causal de inhabilidad deprecada, se encuentra debidamente probado, toda vez que de conformidad a los registros civiles de nacimiento allegados al plenario (folios 13 y 13), se establece claramente que la señora Lilibeth Irenes Ladrón de Guevara y el señor Arnel

Javier Ladrón de Guevara, son hijos de los señores Isabel Bolaño de Ladrón de Guevara y Jaime Alberto Ladrón de Guevara Miranda, es decir, son hijos de los mismos padres, esto es, son hermanos o lo que es lo mismo, tienen un vinculo de consanguinidad en segundo grado en línea recta. Por lo anterior, no cabe duda que el primer requisito de configuración de la causal de inhabilidad en estudio, se encuentra debidamente acreditada. 1 2º.- Que por virtud del respectivo vínculo cumpla funciones que implique ejercido autoridad administrativa, es decir, “poder del cual está investido un funcionario para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados, función que también puede ejercer quien tiene autoridad civil, pero éste además tiene el poder de las decisiones generales.”

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 2º.- Que el funcionario público con quien se presenta el correspondiente vínculo haya ejercido autoridad administrativa. Para entrar al estudio de esta causal, en primera medida, debemos examinar que la persona con quien se presenta el parentesco antes indicado, sea funcionario público. Respecto del empleo público las siguientes normas de la Constitución Política,

señalan: «ARTICULO 122.No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. [Inciso modificado por el artículo 1 del A.L. 1 de 2004]. ARTICULO 123.-Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.» En desarrollo de las normas constitucionales precitadas, se expidió la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, la cual establece en su artículo 1°:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «ARTICULO 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. (El subrayado es de la Sala) De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo;

d) Empleos temporales.» De lo anterior tenemos que los funcionarios públicos son: los miembros de corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales, todos ellos deben cumplir sus funciones en los términos previstos en la Constitución, la Ley y el Reglamento. Así mismo, podemos indicar, tal como lo ha señalado la Sala Plena del Consejo de Estado2, que para alcanzar la condición de empleado público, es necesario que se profiera un acto administrativo que orden la respectiva designación, que se tome posesión del cargo; que la planta de personal contemple el empleo; y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio. En el caso en estudio, encontramos que el señor Arnel Javier Ladrón de Guevara, hermano de la elegida concejal del municipio de Ciénaga Magdalena, se desempeña como Profesional Universitario, su vinculación se hace en provisionalidad (folios 145 y 146) código 219, grado 02 en la administración municipal de Ciénaga, que se vinculó desde el 12 de noviembre de 2009 (acta folio 147), que fue nombrado mediante decreto 307 de esa misma fecha y que 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de marzo de 2006, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, Exp. 4885-2004

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co según certificado de folio 14, al 26 de octubre de 2011, aún se desempeñaba en

ese cargo. Además de lo anterior, se constata que dicho cargo se encuentra adscrito a la Secretaría de Salud y Desarrollo Social; pertenece al nivel profesional; tiene como superior inmediato a quien ejerza la supervisión directa de esta; cumple las funciones indicadas en la reproducción que obra a folios 15 y 16 del expediente; y se encuentra en la planta de personal del respectivo ente territorial, tal como consta en el Decreto 077 de 2009, visible de folios 148 al 151; y finalmente, en ese cargo tiene una asignación básica de ($1.473.278) pesos moneda corriente. (folio 173). Por todo lo anterior, no cabe duda que el señalado pariente de la concejal de quien se predica la inhabilidad estudiada, si es empleado o funcionario público, pues tiene una vinculación legal y reglamentaria, esto es, fue designado mediante decreto para el efecto, posteriormente fue posesionado en el cargo, su cargo se encuentra enmarcado en la planta de personal del municipio, cumple unas funciones previamente detalladas en el reglamente y además cuenta con una remuneración básica. En segunda medida, debemos establecer si el señalado funcionario público, en el ejercicio de su cargo, cumple o no funciones que sean catalogadas como ejercicio de autoridad administrativa. Respecto del ejercicio de la autoridad administrativa, señala el artículo 190 de la Ley 136 de 1994: «ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los

jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.» De la norma en comento, se desprende que el Legislador, en tratándose del ejercicio de autoridad administrativa, ha querido darle dos connotaciones para efectos de su configuración, la primera, corresponde a un criterio orgánico, esto es, la disposición de que ciertos cargos, por el solo hecho de ejercerlos connotan el ejercicio de autoridad administrativa, cargos tales como los del Alcalde, los Secretarios de la Alcaldía, los jefes de departamento administrativo, los gerentes o jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas; y la segunda, corresponde a un criterio funcional, para los casos de los cargos no citados anteriormente, se debe establecer por el operador judicial, si los funcionarios correspondientes se encuentran autorizados para

celebrar contratos o convenios, pueden ordenar gastos con cargos a fondos municipales, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones, suspender vacaciones, trasladar horizontal y verticalmente funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario, fijar nueva sede al personal de planta, y además si tienen o no funciones disciplinarios. Por lo tanto, lo primero que debe observarse es si el cargo respecto del cual se predica el ejercicio de autoridad administrativa, pertenece a los cargos señalados anteriormente, y en el caso contrario, debe mirarse las funciones cumplidas para efectos de establecer si corresponden a las funciones antes anotadas. Esta posición ha sido sostenida reiteradamente por el H. Consejo de estado al indicar: «En cuanto al alegato del recurrente de que una cosa es tener las funciones que implican autoridad admin

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