PGN - INSCRIPCION EN CAMARA DE COMERCIO - No se requiere del registro calificación o calsi
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - INSCRIPCION EN CAMARA DE COMERCIO - No se requiere del registro calificación o calsi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA
Radicación 106-2266-05 Investigado José Diomedez Páez Ortega Entidad Alcaldía Municipal de Cucutilla Cargo Alcalde Quejoso Jairo Alfonso silva y Otro Fecha Queja 16 de marzo de 2004 Fecha hechos Vigencia 2002 Asunto Fallo de segunda instancia Bogotá, D.C., 23 de octubre de 2008
I. ASUNTO De conformidad y en los términos establecidos en el artículo 171 del Estatuto Disciplinario de los Servidores Públicos procede la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública a resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores Idelfonso Albarracín Barrera y Jairo Alfonso Silva Galviz, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Cúcuta, de fecha 27 de junio de 2008, mediante el cual se absolvió de toda responsabilidad disciplinaria al señor JOSE DIOMEDEZ PAEZ ORTEGA, en su condición de Alcalde Municipal de Cucutilla - Norte de Santander -, frente a los hechos denunciados.
II. HECHOS Dio génesis a la actuación disciplinaria la queja formulada por los ciudadanos Idelfonso Albarracín Barrera y Jairo Alfonso Silva Galviz, ante la Procuraduría Provincial de Cúcuta, entre otras, contra el señor DIOMEDEZ PAEZ ORTEGA, en su calidad de Alcalde de Cucutilla, mediante las cuales pone en conocimiento del organismo de control disciplinario, las posibles conductas irregulares en que se pudo haber incurrido por cuanto en las vigencias de 2002 y 2003, contrató con
“VARIEDADES JANETH” y “El RINCON ESTUDIANTIL”, cuando éstos no tenían local alguno y no se encontraban inscritos en la Cámara de Comercio. Igualmente se denunció, que el señor PAEZ ORTEGA, canceló la suma de $ 230.000, según el comprobante de egresos No. 01063 del 8 de agosto de 2003, por la adquisición de algunas placas acrílicas y pictogramas, con destino al Colegio Monseñor Ricardo Trujillo, cuando éstos elementos habían sido cancelados de manera directa por el señor José Lizcano Sánchez, y donados al centro escolar con ocasión a la inauguración del bloque “A”.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES.
1. De la lectura de las piezas probatorias que integran el panorama procesal, se desprende que la Procuraduría Provincial de Cúcuta, una vez avocó conocimiento de los hechos puestos a consideración, mediante providencia de fecha septiembre 6 de 2005, dispuso abrir indagación preliminar, en aras de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si estaba tipificada como falta a la luz del régimen disciplinario, si se había actuado al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad e 1 identificar e individualizar a los servidores públicos cuya responsabilidad hubiese podido verse comprometida. (fls. 39 - 40 c.u).
2. Agotada la indagación previa la Provincial instructora el 15 de agosto de 2006, ordenó abrir investigación contra los señores José Diomedez Páez Ortega, Ciro Alfonso Contreras Pérez y Rafael Carrillo, los dos primeros en sus calidades de Alcaldes de Cucutilla y el tercero como tesorero Municipal. (fls. 105 a 107 c.u.).
3. Con posterioridad y, una vez fueron cumplidas las ritualidades propias de la etapa instructiva y de investigación, el 2 de agosto de 2007, la Procuraduría de conocimiento, luego de analizar los hechos y los elementos materia de prueba, dispuso archivar las diligencias a favor de los señores Ciro Alfonso Contreras Pérez y Rafael Carrillo, por atipicidad de la conducta. (Decisión de archivo que fue apelada por el quejoso y desatada en segunda instancia por la Procuraduría Regional de
Norte de Santander). Y, frente al señor JOSE DIOMEDEZ PAEZ ORTEGA, al considerar que se daban los presupuestos legales y probatorios para tal efecto, determinó convocarlo a juicio ético al funcionario, bajo el siguiente, lll. PLIEGO DE CARGOS Por cuanto en las vigencias de 2002 y 2003, contrató con “El Rincón Estudiantil“ y “Variedades Yaneth y Viviana”, sin que éstos establecimientos estuvieran inscritos en la respectiva Cámara de Comercio y, sin que al parecer ejercieran la actividad comercio, en tal virtud se le imputó entre otras, la posible vulneración del artículo 22 de la ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo cuarto del decreto 856 de 1994, normas que determinan la obligatoriedad de la inscripción en la Cámara de Comercio de las personas tanto naturales como jurídicas que pretendan contratar con el estado. En cuanto al segundo de los hechos investigados, esto es, frente a la cancelación de $ 230.000, según el comprobante de egresos No. 01063 del 8 de agosto de 2003,
por la adquisición de algunas placas acrílicas y pictogramas, con destino al Colegio Monseñor Ricardo Trujillo, cuando éstos elementos habían sido cancelados de manera directa por el señor José Lizcano Sánchez, y donados por éste al Establecimiento Educativo, se le llamó a responder por cuando al parecer su conducta se pudo haber adecuado a las descripciones penales de falsedad ideológica, peculado por apropiación y celebración del contrato sin cumplimiento de requisitos legales, lo cual a la luz del derecho disciplinario constituye falta gravísima contenida en los numerales primero y tercero del artículo 48 de la ley 734 de 2002.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION.
Notificado en legal forma el investigado tanto en los descargos como en el traslado para alegar, sostuvo su inocencia frente a los hechos por los cuales fue llamado a responder, como quiera que, la contratación que fue efectuada durante el año 2002 y 2003 con VARIEDADES YANETH, contenidas en 16 órdenes, ascendió a la suma de $13.042.600 y el valor de los suministros efectuados por el Rincón Estudiantil, fue por $ 4.086.250, lo que significa que aún sumando dichas sumas, no superaba la mínima cuantía del Municipio para contratar, por lo no se requería el registro, calificación o clasificación de los referidos establecimientos de comercio, tal como lo 2 preceptúa el inciso sexto del artículo 22 de la ley 80 de 1993, por consiguiente su actuar se ajustó a la normatividad legal. En cuanto, a la adquisición de algunas placas acrílicas para el Colegio Monseñor
Ricardo Trujillo, por valor de $ 230.000, frente a los cuales se indica que éste valor fue cancelado por el municipio a través del comprobante de egreso No. 01063, cuando los mismos elementos habían sido cancelados por el señor rector del colegio y quien los hubiera donado, indicó, que por acuerdo éste señor en un principio prestó la plata mientras se surtían los respectivos trámites legales, pero que en ningún momento los referidos elementos fueron donados.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Provincial de Cúcuta, en providencia de 27 de junio de 2008, luego de analizar y darles el valor probatorio a los medios de convicción que fueron incorporados al expediente, concluyó que el investigado no incurrió en irregularidad por cuanto que, en efecto, se encontraba bajo el amparo de la excepción contenida en el inciso sexto del artículo 22 de la ley 80 de 1993, toda vez que, aún sumando los valores cancelados a Variedades Janeth y al Rincón Estudiantil, para los años 2002 y 2003, por el suministro de diversos elementos, no superaba la menor cuantía del valor vigente para contratar, por lo cual no les era exigible el registro de éstos establecimientos en la Cámara de Comercio de la jurisdicción, tal como lo predica la misma obra contractual y que en un principio sirvió de fundamento para la imputación.
Igualmente, respecto de la otra conducta imputada, esto es, por la incursión en la falta contenida en el numeral primero y tercero del artículo 48 de la ley 734 de 2002, posiblemente por haberse adecuado su comportamiento en la descripción típica del
delito de peculado por apropiación, consideró que en el asunto sometido bajo estudio no se estructuraron los elementos e ingredientes normativos del tipo. En el anterior orden, la Procuraduría de instancia desestimó el cargo formulado y en consecuencia absolvió de toda responsabilidad disciplinaria al investigado señor
JOSE DIOMEDEZ PAEZ ORTEGA.
VI. DE LA IMPUGNACION Notificada esta providencia, los quejosos señores Ildefonso Albarracín Barrera y Jairo Silva Galviz, dentro del término establecido para tal efecto, interpusieron y sustentaron RECURSO DE APELACIÓN, a través del cual, luego de hacer unas amplias apreciaciones respecto de la investigación, de plasmar sus consideraciones personales y atacar la forma en que se adelantó el proceso, reiteran e insisten en la responsabilidad del entonces alcalde frente a los hechos que fueron por ellos puestos en consideración del organismo de control disciplinario, así: El señor ALBARRACIN BARRERA, indica que en efecto se incurrió en irregularidad por parte del entonces Alcalde, en cuanto que se canceló a “Variedades Yaneth y Viviana”, unas placas acrílicas por valor de $ 230.000, cuando dicho valor había sido cancelado por el señor rector del colegio Monseñor Ricardo Trujillo, quien las había donado, lo que podría constituir el delito de peculado por apropiación a favor de un tercero.
3 Indica el recurrente que no está de acuerdo con la decisión de instancia, pues la Fiscalía General de la Nación, ante quien denunció los mismos hechos, si consideró que existieron pruebas suficientes indicativas de que el procesado JOSE DIOMEDEZ
PAEZ obró dolosamente permitiendo el aprovechamiento de unos dineros del erario público, so pretexto de cancelar el pago de unas placas. Por su parte, el señor SILVA GALVIZ, sostiene en sus argumentos en el hecho de que la señora Yaneth Jaimes, dueña de Variedades Yaneth y Viviana, nunca ha ejercido el comercio y que la empresa es una empresa fallada. CONSIDERACIONES En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda y para efectos de desatar el recurso de alzada interpuesto, se revisará únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, así: (i) de la competencia que le asiste a ésta delegada para conocer de la actuación; (ii) de la declaración de prescripción frente algunas conductas objeto de investigación; (iii) análisis de fondo de los hechos y las conductas respecto de los cuales no se ha configurado el término prescriptivo, de acuerdo con el material probatorio y las normas invocadas; (iv) otras consideraciones; (v) decisión, ya sea confirmando, modificando o revocando el fallo de primera instancia. (i). Competencia de la Delegada. Este despacho es competente para conocer y decidir el asunto sometido a consideración, de conformidad con la asignación especial conferida por el Señor Procurador General de la Nación, en atención a las facultades otorgadas por el parágrafo del artículo 7° del Decreto 262 de 2000, en concordancia con los parámetros señalados en la Directiva 002 del 24 de enero del presente año. (ii). De la prescripción de la acción disciplinaria respecto de algunas conductas
objeto de debate. En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda, considera importante ésta Delegada hacer las siguientes precisiones: El artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental al debido proceso, como el conjunto de garantías a través del cual se busca la protección del individuo que se encuentre incurso en cualquier actuación ya sea ésta de carácter judicial o administrativa, para que en el transcurso del respectivo trámite procesal se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre en últimas uno de los cometidos principales de la actuación Estatal, que sería la aplicación correcta de la administración de justicia y de la actividad administrativa. Para que la protección de este derecho sea efectiva, es necesario que se verifique el cumplimiento de las garantías que lo edifican, por una parte, que la autoridad judicial o administrativa cumpla con las etapas procesales que estén previamente definidas por el legislador y con las formalidades propias de cada juicio, esto es, entre otras, que se adelante sin dilaciones injustificadas y dentro de los términos previstos por la Ley, en este caso del Estatuto Ético de los Servidores Públicos. Lo anterior, significa que la acción punitiva sancionadora de la Administración debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. 4 El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, de manera expresa establece: “La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto...”.
Lo que significa, que si pasados los cinco años de que trata la norma transcrita, el Estado a través de la respectiva autoridad, no ha concluido el proceso con el proferimiento y ejecutoria del fallo correspondiente, pierde la facultad investigadora y sancionatoria1. Ahora bien, recayendo en el caso sometido a consideración y con fundamento en las pruebas que militan en el expediente tenemos que los supuestos hechos constitutivos de las faltas endilgadas que se predican se sucedieron en torno a la celebración de los contratos de suministro, y sobre los cuales se indicó la falta de registro en la cámara de Comercio por parte de los establecimientos comerciales, datarían o mejor se contraerían, según los respectivos comprobantes de egreso, a las fechas que a continuación se relacionan, así: Comprobante de Valor Beneficiario Fecha egreso No. 1. 01072 $2.308.527 Variedades Octubre 19 de 2002 2. 01490 $2.500.000 Variedades Diciembre 30 de 2002 3. 00052 $4.086.250 Rincón Febrero 19 de 2003 Estudiantil 4. 0242 $ 481.300 Variedades Marzo 29 de 2003 5. 0257 $ 730.500 Variedades Marzo 30 de 2003 6. 00343 $ 463.300 Variedades Abril 4 de 2003 7. 00582 $1.643.500 Variedades Mayo 22 de 2003 8. 00421 $1.650.000 Variedades Mayo 2 de 2003 9. 00745 $ 684.000 Variedades Junio 14 de 2003 10. 0953 $1.301.000 Variedades Julio 16 de 2003
11. 1207 $ 750.000 Variedades Agosto 30 de 2003 12. 01724 $3.960.000 Variedades Noviembre30 de 2003 13. 2020 $ 300.000 Variedades Diciembre 31 de 2003 14. 1880 $ 360.000 Variedades Diciembre 22 de 2003 15. 1856 $ 122.000 Variedades Diciembre 22 de 2003 16. 1900 $ 360.000 Variedades Diciembre 22 de 2003 1 Al respecto, el alto Tribunal Constitucional en uno de sus tantos pronunciamientos al respecto, expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción”.
5 En ese orden y aun teniendo en cuenta la fecha de egreso que extendió la entidad local contratante, respecto de los negocios jurídicos relacionados del numeral primero al once, se tiene que a la fecha en que se profiriere el presente
pronunciamiento ya se han superado los cinco años de que la figura jurídica de la prescripción, lo que implica necesariamente que frente a éstos hechos el despacho no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer su acaecimiento y en consecuencia, declarar la extinción de la acción disciplinaria a favor del implicado. Igual planteamiento, se debe efectuar respecto de las supuestas faltas en que pudo haber incurrido el señor PAEZ ORTEGA, con ocasión a la compra de las placas acrílicas y pictográmas que por valor de $ 230.000 fueron adquiridas para el colegio “Monseñor Ricardo Trujillo Gutiérrez”, como quiera que, de haberse configurado las mismas éstas datarían a una fecha anterior o idéntica a la que aparece expedido el respectivo comprobante de egreso, esto es, para el 8 de agosto de 2003, cuando el dinero salió efectivamente de las arcas de la entidad territorial. (fl. 127 c.u.), razón por la cual el despacho también declarará prescripta la acción. De la Directiva 6 de agosto de 1997, emanada del despacho del señor Procurador General de la Nación. Efectuado el análisis valorativo de los hechos, el despacho considera que en el presente evento no se amerita la compulsa de copias de que trata la referida Directiva, como quiera que, en principio no se evidencia que haya existido dilación injustificada en cuanto al trámite procesal efectuado en primera instancia, como quiera que los hechos que dieron origen a la investigación fueron puestos en conocimiento del organismo de control, el 12 de agosto de 2005, es decir, cuando
frente a algunas conductas ya habían pasado dos y tres años de su posible ocurrencia. (iii). Análisis de fondo de los hechos y las conductas respecto de los cuales no se ha configurado el término prescriptito, de acuerdo con el material probatorio y las normas invocadas. Efectuadas las anteriores precisiones, corresponde al despacho analizar de fondo los supuestos comportamientos irregulares que al parecer se pudieron suceder con ocasión al suministro de algunos productos que efectuó “Variedades Yaneth y Viviana” a la entidad territorial, según las facturas de venta Nos. 118, 123, 121, 116 y 120 y que en su orden fueron canceladas según los comprobantes de egreso nos. 01724, 2020, 1880, 1856 y 1900, negocios jurídicos frente a los cuales no se ha configurado el término prescripctivo. En ese orden, es necesario tener presente que la conducta endilgada al señor PAEZ ORTEGA, en su calidad de Alcalde Municipal de Cucutilla, en el pliego de cargos y de la cual fue absuelto en el fallo de primera instancia, se contrajo al hecho de haberse contratado con “Variedades Yaneth y Viviana”, sin que éste establecimiento estuviera inscrito en la Cámara de Comercio y, sin que al parecer ejerciera actividad comercial alguna El artículo 22 de la ley 80 de 1993, normatividad vigente para la época en que se contraen los hechos objeto de investigación, a la letra indicaba: 6 “DE LOS REGISTROS DE PROPONENTES. Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de
obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles, se inscribirán en la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas de conformidad con lo previsto en este artículo. El Gobierno Nacional adoptará un formulario único y determinará los documentos estrictamente indispensables que las Cámaras de Comercio podrán exigir para realizar la inscripción. Así mismo, adoptará el formato de certificación que deberán utilizar las Cámaras de Comercio. Con base en los formularios y en los documentos presentados, las Cámaras de Comercio conformarán un registro especial de inscritos clasificados por especialidades, grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos, y expedirán las certificaciones o informaciones que en relación con el mismo se les solicite. La certificación servirá de prueba de la existencia y representación del contratista y de las facultades de su representante legal e incluirá la información relacionada con la clasificación y calificación del inscrito. En relación con los contratos ejecutados incluirá la cuantía, expresada en términos de valor actualizado, y los respectivos plazos y adiciones. En la certificación constarán, igualmente, los datos e informaciones sobre cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad técnica y administrativa, relación de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el término de su duración. No se requerirá de este registro, ni de calificación ni clasificación, en los casos de contratación de urgencia a que se refiere el artículo 42 de esta ley; contratación de menor cuantía a que se refiere el artículo 24 de esta ley; contratación para el desarrollo directo de actividades científicas o
tecnológicas; contratos de prestación de servicios y contratos de concesión de cualquier índole y cuando se trate de adquisición de bienes cuyo precio se encuentre regulado por el Gobierno Nacional. (resaltado fuera de texto). Así, encontramos que la norma de contratación administrativa, contiene dos preceptos, el primero de los cuales el que hace alusión a una obligación general en cuanto a que todas las personas ya sean naturales o jurídicas que pretendan contratar con las entidades del Estado, contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles, deberán inscribirse en la Cámara de Comercio de su jurisdicción y estar debidamente calificadas y clasificas. Y, el segundo, contiene la excepción, en virtud de la cual, no se requiere de este registro, calificación o clasificación, en los siguientes eventos:
1. En la contratación de urgencia manifiesta a que hace alusión el artículo 42.
2. Contratación para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas.
3. Contratos de prestación de servicios y contratos de concesión de cualquier 7 índole.
4. Cuando se trate de adquisición de bienes cuyo precio se encuentre regulado por
el Gobierno Nacional.
5. En los casos de contratación de menor cuantía referidos en el artículo 24 de la ley 80 de 1993.
Por su parte el numeral primero literal a) del artículo 24 de la misma ley contractual, de manera literal expresa: Art. 24. 1°. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá
contratar directamente: a) Menor cuantía. (modificado Decr. 2150 de 1995, art. 38. Decr. 62 de 1996 art. 1). Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía… Para las entidades… que tengan un presupuesto anual inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta de 125 salarios mínimos mensuales;…”. Ahora bien, de conformidad con la prueba documental que milita a folio 533 del expediente, se tiene que en el presupuesto de rentas, gastos e inversiones del Municipio para la vigencia fiscal de 2003, se fijo en la suma de $ 2.696.899, por lo que haciendo la respectiva conversión y de acuerdo a la tabla de la norma en cita, la menor cuantía equivalía a la suma de $ 41.500.000. Así, en atención a la menor cuantía determinada para efectos de contratar, se tiene que hasta dicho valor, esto es, la suma de $ 41.500.000, la entidad local se encontraba cobijada por la excepción de que trata el mismo artículo 22 de la ley 80 de 1993 y, en ese orden, no le era procedente hacer la exigencia al contratante de estar registrado, clasificado y calificado en la Cámara de Comercio de la jurisdicción en donde ejerce tal actividad. En el presente caso tenemos que los valores de las órdenes de compra sobre las cuales se apuntó la acusación disciplinaria, osciló entre los $ 120.000 y los $ 4.086.250, y aún sumando los valores de las 16 órdenes de compras que fueron extendidas por el señor PAEZ ORTEGA, éstos ni siquiera se acercan a la suma
determinada como menor cuantía del municipio para contratar, por tanto al representante legal de la entidad local no le correspondía entrar a hacer dicha exigencia legal, pues se reitera, dichos contratos en atención de su valor se encontraban amparados por la referida excepción legal. Al respecto debe recordarse que de conformidad con los artículos 6º y 123, de la Carta Fundamental, a los servidores públicos sólo les está permitido lo expresamente autorizado por la Constitución y la ley y, que deberán ejercer sus funciones en la forma prevista en las mismas, lo que significa que, en ejercicio de sus funciones éste no puede entrar a hacer requerimientos cuya exigencia no se encuentre consagrada 8 de manera legal, pues de lo contrario, si podríamos considerar que su conducta podría constituir falta y en consecuencia, dar lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente por incumplimiento de deberes o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, tal como lo predica el artículo 23 de la ley 734 de 2002. En el anterior orden, encuentra el despacho que la actividad contractual desplegada en torno a las ya referidas ordenes de compra, se ajusto al procedimiento legalmente establecido para su celebración, por lo que ninguna imputación disciplinaria se podrá efectuar en contra del entonces Alcalde del municipio de Cucutilla, señor JOSE DIOMEDEZ PAEZ ORTEGA, haciendo imperativo el deber de absolverlo tal y como de manera acertada indicó la Procuraduría Provincial de instancia a través del fallo que es objeto de alzada. (iV). Otras consideraciones. Con todo, considera importante ésta Delegada efectuar unas breves precisiones
respecto de la naturaleza y autonomía de la investigación disciplinaria respecto de la penal y fiscal, en aras de aclarar uno de los argumentos en que eI señor Ildefonso Albarracín Barrera, fundamentó el recurso de alzada. El quejoso plantea y demuestra su desacuerdo en la forma en que fue decidido el asunto objeto de investigación como quiera que, frente a la adquisición de las placas pictográficas que fueron entregadas al Colegio la Fiscalía General de la Nación, ante quien también elevó su denuncia, en su oportunidad consideró que si existió irregularidad frente a la adquisición de las placas pictográficas que fueron entregadas al colegio Colegio Monseñor Ricardo Trujillo. Al respecto frente a la inquietud formulada, se le indica al recurrente que el Derecho disciplinario a pesar de hacer parte del derecho sancionador del Estado, es autónomo e independiente de los demás órganos de control, los procesos fiscal, penal y disciplinario, atienden a naturaleza, materia finalidades diferentes, pues el proceso fiscal, se orienta al resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de una conducta dolosa o culposa de los servidores públicos que manejan bienes del estado; por su parte el derecho penal, protege el orden social, los bienes jurídicos relacionados con los derechos fundamentales por hechos que se constituyen en punibles; mientras que el derecho disciplinario, protege la buena marcha de la administración, su eficiencia, su buen nombre, la moralidad pública, como también la eficacia y la honradez de la administración pública. El máximo Tribunal Constitucional, ha sido reiterativo en sus pronunciamientos en
torno a la independencia del derecho disciplinario frente a las otras ramas del derecho sancionador del Estado, a manera de ejemplo citamos la sentencia 124 de 2003, de la cual fue magistrado ponente el Dr. Jaime Araujo Rentaría, en la que expuso: “Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el 9 proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. “Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el
ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales.”Sentencia C-244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. S.
V. de Eduardo Cifuentes Muñoz y Julio César Ortiz Gutiérrez.
En ese orden de ideas, y aún cuando existan algunas semejanzas entre cada una de las acciones cuya titularidad sancionatoria se encuentra en cabeza del Estado, de acuerdo a la naturaleza, finalidad y a los bienes jurídicos que se pretendan amparar, las mismas no son idénticas y por consiguiente no puede esperarse que de manera indefectible los resultados de uno y del otro proceso sean idénticos. Sumando a lo anterior, debe precisarse que fallo absolutorio en cualquiera de las acciones no puede interferir las decisión de una u otra autoridad, precisamente por los aspectos que deben examinarse en cada caso y la manera como deben estructurarse las faltas y los delitos conforme a los parámetros que las identifican, pues se reitera, el examen de las conductas que se hace frente a cada uno de tales procedimientos no puede ser el mismo. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, en
ejercicio de sus funciones; RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el fallo de primera instancia del 27 de junio de 2008, proferido por la Procuraduría Provincial de Cúcuta, mediante el cual absolvió de toda responsab