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PGN - INTERPRETACION DE LA LEY - Cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá s

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - INTERPRETACION DE LA LEY - Cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá s
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación: 035-0867-04

Disciplinado: Nelson Francisco Santrich Martínez, Stella Valderrama, Nelson González Valderrama y Franz Paul Quiroga Barreto Cargo y/o entidad: Los dos primeros gerentes, Secretario de Salud Departamental y representante del sector científico del Hospital San Juan de Dios

Quejosos: Nadejda Kalantarchouck, Ornar Leyton Orozco y Claudia Díaz Vargas Fecha queja: Febrero 4 de 2004

Fecha hechos: Noviembre 12 de 2003

Asunto: Recurso de apelación. Revoca parcialmente el auto de archivo

Bogotá DC, 27 de octubre de 2006 ANTECEDENTES Se encuentran al Despacho las presentes diligencias con el fin de resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión de octubre 24 de 2005, por medio de la cual la Procuraduría Regional del Vichada archivó definitivamente las diligencias disciplinarias que se abrieron con fundamento en las quejas formuladas por los quejosos de la referencia, los días 2 de febrero, 22 de junio 22 y 9 de julio 09 de 2004. Teniéndose, que mediante auto del 28 de julio de 2004, se ordenó la apertura de Investigación disciplinaria contra el Doctor NELSON FRANCISCO SANTRICH MARTÍNEZ, en su condición de Gerente del Hospital Departamental San Juan de Dios y que luego el 24 de octubre de 2005 se profirió auto de archivo. Luego la misma Procuraduría Regional del Vichada amplió la investigación disciplinaria, mediante auto del 12 de septiembre de 2005, vinculando a STELLA VALDERRAMA,

gerente encargada del hospital; a NELSON GONZÁLEZ MARAGUA, Secretario de Salud Departamental; a FRANZ PAUL QUIROGA, Representante del Sector Científico del Hospital. Dentro del trámite procesal se practicaron pruebas que relacionó y cuyo análisis se transcribe a continuación: 1º Copia del plan de gestión del Hospital Departamental San Juan de Dios ESE II Nivel de los años 2002, 2003 y 2004 (cuaderno No. 1 folios 342 a 353).

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Carrera 5 No. 5-80 Piso 8º PBX 3360011 -– 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co 2º Copias de las resoluciones 029 del 27 de enero de 2004, 0837 del 31 de diciembre de 2003 (cuaderno No. 1 folios 357 a 358), por el cual se designan los coordinadores de grupos internos de trabajo y se asignan funciones de Control Interno Administrativo. Lo anterior, en razón de que no se ha designado coordinador médico para concertar objetivos de desempeño para el año 2004. 3º Copias de los oficios 086 del 2 de marzo de 2003, 5 y 8 de marzo de 2004, de contestaciones dadas por el Doctor NELSON SANTRICH, a memoriales de febrero 24 y marzo 4 de 2004, al Doctor OMAR LEYTON OROZCO, donde le hace llegar los siguientes documentos: a) Resolución 0820 del 22 de diciembre de 2003, por medio de la cual se

organiza el servicio de urgencias de la ESE b) Relación de personal contratado para la ESE c) Organigrama de la ESE d) Estudios realizados para hacer los cambios en el área de Urgencias de la ESE (cuaderno No. 1 folios 359 a 400). 4º Versión libre rendida, el 25 de agosto de 2005, por el Doctor NELSON FRANCISCO SANTRICH MARTÍNEZ (cuaderno No. 2-folios 403 a 406), quien manifiesta lo referido en las quejas, así: a) Respecto a la queja de la Doctora NADEEJADA PALANTRA OCHUEK, manifiesta que su calificación fue satisfactoria, toda vez que cumplió con las normas de carrera administrativa y en el estudio objetivo del trabajo que la doctora desempeñaba en el Hospital. Es así, como mediante oficio del 22 de enero de 2004, se le informó que en caso de estar inconforme ella tenía el derecho de interponer los recursos de reposición y apelación, los cuales no ejerció. Por tal razón, consideró él, en su versión, que no incurrió en ninguna irregularidad, pues el procedimiento de evaluación del desempeño se encuadraba dentro de los objetivos del plan de gestión del Hospital San Juan de Dios. b) Respecto, a la queja de la Doctora CLAUDIA MERCEDES DÍAZ VARGAS, igualmente, manifiesto que su calificación fue realizada bajo los parámetros legales y acorde con el plan de gestión y los compromisos de desempeño. Es así, como la misma fue una calificación satisfactoria que no ponía en riesgo la estabilidad laboral de la funcionaria y mediante oficio del 22 de enero del 2004, se le notificó el derecho que tenía para

interponer recursos de reposición o apelación, los cuales no ejerció. c) En cuanto a la queja presentada por el Doctor OMAR LEYTON OROZCO, por no haberle calificado su desempeño ni a él ni ningún otro funcionario los años 2002 y 2003, manifestó que es totalmente falso, lo cual demuestra con la constancia de la técnica de personal del hospital que certificó que a todos los funcionarios del hospital se les calificó su desempeño de los años 2002, 2003 y 2004, con los correspondientes formularios de

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Carrera 5 No. 5-80 Piso 8º PBX 3360011 -– 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co calificación de los funcionarios de carrera administrativa. d) Contesta, que la presunta falta de contestación dentro de los términos, de un derecho de petición presentado el 24 de febrero de 2004, manifestó que mediante Oficio 086 del 5 de marzo de 2004, le dio contestación adjuntándole los documentos solicitados, los cuales no fueron recibidos por el Doctor LEYTON, por estar incompleta la información, pues, lo único que faltaba eran los estatutos, recibida por CARMEN CHÁVEZ ALARCÓN, secretaria del hospital. e) Del escrito del 31 de marzo de 2004, signado por el Doctor LEYTON, manifestó que no es cierto que él haya desconocido a la Junta Directiva de la Salud por haber expedido la Resolución 0837 del 31 de diciembre de 2003, por medio de la cual se designaba

coordinadores de grupo de trabajo y se asignan funciones de Control Interno Administrativo, como quiera que esta resolución se expidió porque el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, previó que los directores de hospitales podrán crear y organizar con carácter permanente o transitorio grupos internos de trabajo. Los grupos fueron creados con la citada resolución para garantizar el buen funcionamiento del hospital debido a que la estructura de la actual planta del hospital no lo garantizaba. f) Ahora bien, el implicado manifiesta que la Resolución Administrativa 820 del 20 de diciembre de 2003, goza de legalidad, como quiera que las facultades devienen del artículo 15 de la Ley 489 de 1998, dado que el servicio de urgencias del hospital requería reestructurarse de tal manera que le permitiera un funcionamiento ideal para la atención del usuario, medida que debía traducirse como en efecto ocurrió en eficiencia, eficacia, mejoramiento en la calidad de la atención y en un ahorro de recursos financieros del Hospital, que además desde el año 2002 estaba previsto ese cambio dentro de lo plan de gestión y desarrollo de la ESE. g) La queja de la cancelación de primas extralegales al médico internista MARLIO NARVÁEZ, manifestó que era falso, porque el médico estaba vinculado mediante contrato de prestación de servicios, el cual obra dentro del plenario. h) En relación a la queja del 8 de junio de 2004, manifestó que no es cierto que interviniera en la designación o en la conformación de la Junta Directiva del Hospital, porque no era su competencia, no hacía parte de la junta y sólo intervenía como invitado.

En cuanto a designación del Doctor FRANZ PAUL QUIROGA como representante de los Profesionales ante la Junta Directiva del hospital, ésta la hizo la Secretaría Seccional de Salud el 28 de mayo de 2004 y fue posesionado en la misma Secretaría el 27 de mayo del mismo año.

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Carrera 5 No. 5-80 Piso 8º PBX 3360011 -– 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co i) En su diligencia de versión, agrega, que inició sus labores como Director del Hospital a partir del 28 de diciembre del 2003, encontrando al hospital en un desorden administrativo, financiero y organizacional, haciéndose necesario ajustar su estructura para garantizar su viabilidad, tomando medidas de austeridad, tales como las de eliminar las coordinaciones que gozaban de un 20% más de salario, sustituyéndolas por grupos de trabajo. Ahora bien, bien siendo el Hospital de Puerto Carreño del Nivel II, se le dio importancia al grupo de especialistas que laboraban por contratos de trabajo, como quiera que las actividades médicas del hospital estaban en manos de los médicos generales y no de los especialistas como era lo lógico. Pues, según su propia versión, para estos funcionarios, es tal la falta de compromiso y de pertenencia para con el Hospital, que han creado una IPS para entrar a competir con su propio hospital donde laboran y devengan su salario. l. Aclaró, dentro de la diligencia, que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 fue declarado inexequible, quedando vigente el contenido del artículo 7 del Decreto 1876 de 1994.

Además, posteriormente, se expidió la Ley 821 de 2004, que previó en su artículo 1 la prohibición para designar o nombrar a los parientes de aquellos, recordando, que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1258-01 del 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, declaró inexequible la expresión nombrar, bajo el entendido que los Gobernadores si pueden nombrar a los representantes de los departamentos en juntas o consejos directivos, de la entidad del sector central. Todo lo anterior para significar que a partir de esa Sentencia se restableció la participación de las gobernaciones en las juntas directivas de las empresas sociales del Estado, a través de sus representantes, quedando incólume el Decreto 1876 e 1994, cuyos mismos comentarios son validos respecto del artículo 1 de la Ley 821 de 2003. Igualmente, de la Sentencia C-094 de 2003, de la Corte Constitucional, se colige que las entidades estatales de salud del Estado se rigen por el derecho privado, compatible con lo que quedó consagrado en el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, donde se estipula que en materia contractual las ESE, se rigen por el derecho privado, aunque de manera discrecional se utilicen las cláusulas excepcionales previstas en el estatuto de contratación administrativa. Igual consagración se deduce del artículo 16 del Decreto 1876 de 1994, que en materia de empresas sociales del Estado se les aplica las normas del derecho privado. Todo lo anterior para desvirtuar el presunto reproche por vinculación del médico internista MARIO NARVÁEZ, pues no se trata de un contrato estatal, por tanto,

no se tipifica ninguna de las conductas del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, como lo interpreta el quejoso.

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Carrera 5 No. 5-80 Piso 8º PBX 3360011 -– 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co Recaudadas las pruebas necesarias, la Procuraduría Regional del Vichada, por auto de 30 de agosto de 2005, citó a audiencia pública para adelantar el trámite al procedimiento verbal, de conformidad a lo previsto en el título XI de la Ley 734 de 2002 artículos 175 y siguientes (folios 61 a 80).

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El aquo, el 24 de octubre de 2005, archivó definitivamente las diligencias disciplinarias, por cuanto se logró establecer, según el material probatorio recaudado, que a todos los funcionarios del Hospital se les calificó su desempeño de los años 2002, 2003 e, incluso, del año 2004 y el último periodo 2005, como se desprende del acervo probatorio obrante

dentro del plenario a folios 1 a 184 del cuaderno No. 2 de anexos. En cuanto a que no hubo concertación de objetivos con el Doctor OMAR LEYTON, como coordinador de atención médica, se determinó que el plan de gestión del año 2004 no pudo presentar a consideración de junta directiva del hospital, porque nunca hubo quórum en la Junta para entrar a aprobar dicho plan de gestión, por cuanto faltaba la elección de

los representantes de la comunidad y de los gremios que habían terminado su período y no habían sido elegidos, tampoco había sido designado el representante del Gobernador, pues así se lo hizo saber en los oficios del 12 y 15 de marzo de 2004 (cuaderno No. 2folios 175 y 176), responsabilidad que no puede imputar al disciplinado, Doctor SANTRICH, por no ser de su resorte la designación de dichos miembros la cual está en cabeza del Secretario de Salud Departamental. El Departamento Administrativo de la Función Pública, en concepto del 30 de julio de 2003, señaló que: "frente a la concertación de objetivos a acordar entre el jefe inmediato y el funcionario a evaluar; no se puede presentar falta de acuerdo, porque la concertación de objetivos no es facultativa ni del Jefe inmediato ni del empleado a evaluar, es una obligación”. Por tal razón, la Procuraduría encontró justificable la calificación impuesta, por negarse a concertar los objetivos. En cuanto a la presunta irregularidad, por no contestar dentro del término de ley, el derecho de petición presentado el 24 de febrero de 2004, el implicado presentó copia del oficio 086 del 5 de marzo de 2004 (cuaderno No. 3 folios 209 y 210), en el que consta el envío de la contestación a dicha petición, adjuntándole todos los documentos por él solicitados, en éste aparece una nota manuscrita que dice: "hoy 2 de marzo 4:40 PM, le llevé al doctor LEYTON, este oficio y no me lo recibió porque estaba incompleta la información solicitada”, hay una firma, de CARMENZA CHÁVEZ ALARCÓN, Secretaria

del Hospital. Aclara que lo único que no se le envió fueron los Estatutos que el debía tener

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Carrera 5 No. 5-80 Piso 8º PBX 3360011 -– 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co y conocer por ser miembro y presidente de la Junta Directiva del Hospital, por espacio de tres años, pero que en todo caso, se le contestó al Dr. LEYTON el 5 de marzo de 2004. De esta manera, considera este Despacho que la petición a la que hace mención el quejoso fue respondida por el Director del Hospital de manera pronta y resuelta en los términos que establece la ley. Lo que no entiende el Despacho es por que se acude a la Procuraduría a solicitar investigación por hechos totalmente infundados. Con relación a la contratación del internista MARLIO NARVÁEZ, aduciendo que se violó la Ley 734 de 2002, por suscribir un contrato de prestación de servicios, asignación de funciones administrativas y por generar pago de primas extralegales, se tiene que el régimen de las empresas sociales del estado se rigen por el derecho privado; la Corte Constitucional en Sentencia C-094 de 2003, señaló que a los médicos y paramédicos en los contratos de prestación de servicios se les puede asignar funciones administrativas, por necesidades del servicio, pues en la planta de personal no existe el cargo y ninguno de los empleados de planta tiene el perfil para dicho cargo, además la ley disciplinaria en el numeral 29 del artículo 48 existen excepciones a la regla, como en este caso. Por tanto, la Regional estimó que no se trataba de contratos laborales, ni de contratos de

Ley 80 de 1993, concluyó que con la celebración del citado contrato no se infringió la ley de contratación ni la ley disciplinaria, por prevalecer la independencia y autonomía de los contratistas descartándose la intemporalidad y subordinación del contratista con la entidad contratante, que dicho contrato se realizó acorde con las disposiciones legales consagradas en Ley 100/93 y Decreto 1876/04, tampoco se ha modificado la planta de personal, y el Director tiene plenas facultades para celebrar ese tipo de contratos como también está facultado para asignar funciones a la planta de personal conforme la Ordenanza No. 048 de noviembre 22 de 1994 (art. 14) que dentro de sus funciones está la de dirigir y coordinar y vigilar las dependencias del Hospital (art. 15 numeral 2) desarrollándolas mediante la Resolución Administrativa No. 0820 del 22 de diciembre de 2003. Lo mismo predicó, respecto de la creación de los coordinadores de grupos de trabajo mediante la expedición la Resolución 0837 del 31 de diciembre de 2003 (cuaderno No. 1 folio 48), por medio de la cual se designaron los coordinadores de grupo internos de trabajo y se asignaron funciones de Control Interno Administrativo; y, la Resolución 0518 del 29 de agosto de 2003 (cuaderno No. 1 folio 49), por medio del cual se designan los coordinadores de grupos de áreas y los coordinadores de grupos internos de trabajo, toda vez que estas Resoluciones se expidieron con fundamento en la Ley 489 de 1998 y sin generar obligaciones laborales diferentes en el presupuesto de la empresa.

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Carrera 5 No. 5-80 Piso 8º PBX 3360011 -– 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co No se puede endilgar responsabilidad disciplinaria a la Doctora STELLA VALDERRAMA, en su condición de Gerente encargada, como quiera que, para la época de la elección no se desempeñaba en ese cargo, pues la convocatoria la hizo fue el Director titular. La situación del doctor NELSON GONZÁLEZ MARAGUA, en su condición de Secretario de Salud del Departamento del Vichada, a quien se le endilga falta disciplinaria por haberle dado posesión a FRANZ QUIROGA, como representante del sector Salud ante la Junta de la ESE, consideró el aquo, que no incurrió en irregularidad disciplinaria al cumplir con su obligación, dado que la misma se efectuó acorde con lo dispuesto en el Decreto 1876 de 1994, en consonancia con la Ley 10 de 1990 y el artículo 190 de la Ley 100 de 1993, que previó que "la elección de uno de ellos mediante voto secreto de todo el personal profesional de la salud de la ESE". Ahora bien, en cuanto a la presunta inhabilidad del Doctor FRANZ QUIROGA para ser contratista a partir del momento en que resultó electo como representante de los profesionales ante la junta del hospital, este Despacho tampoco comparte con el quejoso tal apreciación, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 100 de 1994, ese contrato no se rige por dichas disposiciones sino por las establecidas en el Decreto 1876 de 1994, es decir que es un contrato que se rige por las

normas civiles o el derecho privado. En cuanto al supuesto atropello laboral ejercido contra el doctor LEYTON por el desmejoramiento salarial, se concluyó que el cargo de coordinador no era necesario porque no estaba previsto en la planta de cargos de la empresa, más, sin embargo, el implicado no tomó esa decisión sino que la consultó previamente con los Coordinadores existentes y de común acuerdo fueron eliminadas, según obra en el Acta 003 del 1 de septiembre de 2004 (cuaderno No. 3 folios 11 a 113). Como consecuencia de lo anterior, se archivaron las diligencias, por no encontrar mérito para formular cargos.

III. APELACIÓN Los quejosos, impugnaron la decisión de archivo, para lo cual solicitaron su revocatoria y, en su lugar la formulación de cargos, cuyos argumentos son los siguientes: 1º Al punto primero de la parte considerativa de la decisión impugnada, los quejosos

argumentan que:

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Carrera 5 No. 5-80 Piso 8º PBX 3360011 -– 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co La calificación de desempeño que el disciplinado realizó, se apartó de lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 443 de 1998, a saber: "La obligación de evaluar y calificar. Los empleados que sean responsables de evaluar y calificar el desempeño laboral del personal deberán hacerlo en los términos que señale el reglamento, que para tal efecto

expida la Comisión Nacional del Servicio Civil. El incumplimiento de este deberá ser sancionable disciplinariamente, sin prejuicio de que se cumpla con la obligación de calificar". El artículo 111 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, en lo relacionado con el tiempo en que se debe producir la calificación de servicio, estableció que: "Los empleados de carrera deberán ser calificados en los siguientes casos: 1.-) Por período anual comprendido entre el 1 de marzo y el último día de febrero del año inmediatamente siguiente, calificación que deberá producirse dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al vencimiento del período a calificar. Cuando el empleado no haya servido la totalidad del año objeto de la calificación, se calificaran los servicios correspondientes al período laboral cuando este sea superior a treinta (30) días calendario; los períodos inferiores a este lapso, serán calificados conjuntamente con el período siguiente. 2.-) Cuando así lo ordene, por escrito, el jefe del organismo en caso de recibir la información debidamente soportada de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente. Esta calificación no podrá ordenarse antes de transcurridos tres (3) meses de efectuada la última calificación y deberá comprender todo el período no calificado hasta el momento de la orden". Consideran los quejosos que el disciplinado, Doctor SANTRICH, se contradijo al rendir su versión libre, en varios, puntos por los cuales se le exonera con el archivo, veamos: - La calificación debió hacerse del 1 de marzo al último día de febrero del año inmediatamente siguiente y la calificación debe producirse dentro de los 15 días

calendarios siguientes al último día de febrero del período a evaluar, es decir, del 01 de marzo al 15 de marzo. - Con las pruebas obrantes dentro del plenario, se tiene que sólo hasta el mes de enero del año 2004, comenzó a realizar la evaluación y calificación de servicio correspondiente a los períodos 2002 y 2003, lo cual se contrapone a lo reglado en la legislación de carrera administrativa (cuaderno No. 1 folios 4 a 6 y 20 a 22), que corresponde al período comprendido entre 1 de enero hasta el 1 de diciembre de 2003, lo cual está en contravía

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Carrera 5 No. 5-80 Piso 8º PBX 3360011 -– 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co del marco legal, por cuanto se debió evaluar y calificar el desempeño laboral de los empleados de carrera en las fechas señaladas por la ley, es decir, dentro de los 15 días calendarios siguientes al ultimo día de febrero del período a evaluar, es decir, del 01 de marzo al 15 de marzo. Predican los quejosos, que es claro y fácilmente demostrable que hasta enero de 2004 el Gerente del Hospital no había cumplido con su deber de realizar la evaluación de desempeño y calificación de servicios para los empleados de carrera administrativa en los períodos correspondientes a los años 2002 y 2003. El artículo 113 del Decreto 1572 de 1998, consagró que el jefe inmediato del empleado es el responsable de evaluar y calificar su desempeño laboral en los términos y condiciones

que señale la Comisión Nacional del Servicio Civil. Se entiende por jefe inmediato el empleado que ejerce las funciones de dirección, supervisión o coordinación del empleado respecto a calificar, es decir, su superior jerárquico o el de la dependencia o el coordinador del grupo de trabajo formalmente establecido, donde el empleado preste sus servicios. También podrán actuar como evaluadores y calificadores a quienes determine la Comisión Nacional del Servicio civil. De lo anterior, concluyen los quejosos, que el personal vinculado por contratación no participa del proceso de calificación, de allí que los coordinadores médicos vinculados por contrato de prestación de servicios profesionales, a quienes se les asignó funciones administrativas, por su condición de contratistas, no deben participar del proceso de evaluación y calificación de servicios. Así las cosas, es claro que al no haber otro superior jerárquico diferente al Gerente de la ESE por encima de los médicos generales, es apenas obvio que el empleado, responsable de calificarlos debía ser el Doctor SANTRICH, quien, al parecer, omitió este deber y, por lo tanto debe responder disciplinariamente. Por otra parte, afirman los quejosos, que el Gerente Doctor SANTRICH y la Jefe de Personal han venido siendo permisivos con la trasgresión de la norma al designar como calificadores a los contratistas para evaluar a los funcionarios de carrera administrativa como es el caso del Doctor MARLIO NARVÁEZ ÁLVAREZ, médico internista con contrato de servicios profesionales pero con asignación de funciones administrativas, quien aparece calificando a varios funcionarios como por ejemplo la Jefe de Enfermería tal como obra a folio 139 del cuaderno de anexos No. 2, o el caso del Señor OMAR BONILLA

CAICEDO, contratista que también participa del proceso de calificación (anexan copia de designación al Doctor NARVÁEZ).

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Carrera 5 No. 5-80 Piso 8º PBX 3360011 -– 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co En últimas, se tiene que el Doctor SANTRICH, una vez asumió la Gerencia del Hospital el 28 de diciembre de 2001, en los primeros meses del año 2002 crea la figura de un cargo que denomina COORDINADOR MEDICO, vinculando por contrato de prestación de servicios al cubano, Doctor ADOLFO MARLIO SANTIESTEBAN, como médico especialista en pediatría, quien al parecer en realidad no tenía tal especialidad, específicamente como técnico en gastro-endoscopia (para lo cual anexan copia de los contratos). El DAS contestó, el 1 de marzo de 2005, en cuanto a si el Doctor ADOLFO MARLIO SATIESTEBAN estaba autorizado para ejercer la medicina en nuestro país, mediante el Oficio OF-DIR 100, en el Punto 8 dice: "Que en cuanto al certificado expedido por el servicio de Inmigración del DAS mediante la cual se le permita a ADOLFO MARLIO SANTIESTEBAN, ejercer la profesión médica en nuestro país, debe ser solicitada al mismo, dado que dicho documento no lo hemos solicitado por cuanto dicho señor no se le ha contratado para prestar sus servicios profesionales de medicina para la ESE Hospital San Juan de Dios (anexan fotocopias).

Conocida la norma que reglamenta la calificación del servicio, cómo es posible que el Doctor SANTIESTEBAN deje constancia que los quejosos no se presentaron a concertar objetivos en los años 2002 y 2003 (cuaderno No. 3 folios 155, 157, 158, 172, 173 y 174), siendo contratista. El acto de la calificación de servicio, consagrado en el artículo 118 del Decreto 1572 de 1998 establece los pasos a seguir para que el proceso sea válido, por eso consagra: “Corresponde al Jefe de personal o a quien haga sus veces velar por la oportuna y adecuada aplicación del sistema de evaluación y calificación de servicios. Para tal efecto deberá: a) Capacitar a los evaluadores sobre las normas y procedimientos que rigen la materia; b) Suministrar oportunamente los formularios y los demás apoyos necesarios para proceder a las evaluaciones y las calificaciones; c) Presentar al jefe del organismo los resultados obtenidos en las calificaciones de servicios”.

V. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Revisada la actuación adelantada por el fallador de primera instancia y las pruebas recaudadas en el curso de toda la investigación, observa la Delegada que los razonamientos expuestos, por la Procuraduría Regional del Vichada, para tomar la decisión de archivar las diligencias, merecen el siguiente análisis:

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Carrera 5 No. 5-80 Piso 8º PBX 3360011 -– 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co Sea lo primero consignar, que el aquo, en la providencia del 24 de octubre de 2005,

archivó las diligencias seguidas contra los Doctores NELSON FRANCISCO SANTRICH MARTÍNEZ, STELLA VALDERRAMA, como gerentes del Hospital San Juan de Dios, NELSON GONZÁLEZ MARAGUA, Secretario de Salud del Vichada y FRANZ PAUL QUIROGA, representante del Sector Científico del Hospital San Juan de Dios del Departamento del Vichada, con fundamento en que: 1º El procedimiento de evaluación del desempeño de los funcionarios de carrera es un deber legal que corresponde realizar al jefe inmediato del empleado. 2º Que de acuerdo al material probatorio recaudado, se tiene que a todos los funcionarios del Hospital se les dio la calificación de desempeño. 3º Que el derecho de petición presentado por el Doctor OMAR LEYTON, el 24 de febrero de 2004, fue contestado el 5 de marzo de 2004. 4º Que el Doctor MARLIO NARVÁEZ, fue contratado por las facultades que tiene el Gerente para tal efecto y que le asignó funciones conforme a la Ordenanza 048 del 22 de noviembre de 1994. 5º Que se crearon las coordinaciones de grupos de trabajo mediante la Resolución 0837 del 31 de diciembre de 2003 para el mejoramiento del servicio de los usuarios del Hospital. 6º Que respecto a la elección del Doctor FRAZ PAUL QUIROGA, se tiene que ninguno de los implicados infringió la normatividad disciplinaria, porque en su elección como representante del sector científico del Hospital San Juan de Dios del Departamento del Vichada no interviene el gerente del hospital por ser parte de la junta directiva del hospital, razón por la cual se descarta reproche disciplinario alguno contra los Doctores NELSON

FRANCISCO SANTRICH MARTÍNEZ y STELLA VALDERRAMA, quienes fungieron como gerentes del Hospital San Juan de Dios. De otro lado, también se descarta infracción disciplinaria contra el Doctor NELSON GONZÁLEZ MARAGUA, quien fungió como Secretario de Salud del Vichada, pues el voto fue secreto y porque en el acto de elección participaron todos los profesionales del área de salud del Hospital, bien fuere por contrato o por nombramiento. 7º Que respecto de la inhabilidad sobreviniente del contratista FRANZ PAUL QUIROGA, a partir del momento de la elección como representante del Sector Científico del Hospital

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Carrera 5 No. 5-80 Piso 8º PBX 3360011 -– 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co San Juan de Dios del Departamento del Vichada, se tiene que su contratación se rige por el derecho privado y no por la Ley 80 de 1993, luego no cabe la inha

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