PGN - INTERPRETACION RESTRICTIVA - Se debe emplear en atención a la protección de los dere
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - INTERPRETACION RESTRICTIVA - Se debe emplear en atención a la protección de los dere
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Alcances Las normas Constitucionales y Legales que regulan lo correspondiente a los entes universitarios autónomos son la constitucional artículo 69º y ley 30 de 1992 en sus artículos 28, 65 y 66. De las normas citadas se desprende, que tanto Constitucional como legalmente, se ha consagrado la autonomía universitaria, lo que permite a las instituciones universitarias regirse por sus propias directivas y darse sus propios estatutos; así mismo, estos entes autónomos, cuentan con un Consejo Superior Universitario, que es el máximo órgano de dirección y gobierno, al que le corresponde expedir o modificar los estatutos de la universidad, así como la designación del rector. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Normatividad de la Universidad de Cundinamarca para elección de rector Ahora bien, en desarrollo de las normas señaladas, el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Cundinamarca, como máximo órgano de Dirección y Gobierno de esa institución, expidió el Estatuto General de la Universidad de Cundinamarca (Acuerdo 010 del 20 de junio de 2002), el cual en su artículo 20 reglamentó el proceso para la designación del rector. Con posterioridad a ello, el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, expidió el Acuerdo No. 027 del 17 de septiembre de 2007, por medio del cual se modificaron los artículos 20 y 21 del Acuerdo 010 del 2002 (Estatuto General de la Universidad de Cundinamarca), específicamente en lo que respecta a la designación del Rector del Ente Universitario Ahora bien, en lo que respecta a la reglamentación de la designación del Rector de ese
ente Universitario, el Consejo Superior, expidió el Acuerdo 028 de septiembre de 2007, en donde, entre otros aspectos; se señalan las etapas del proceso de selección; forma de hacer la convocatoria; postulación de candidatos; revisión de los documentos aportados por los aspirantes; elaboración de la lista definitiva de candidatos; presentación de los seleccionados ante el Consejo Superior; votación, designación y posesión del rector elegido. Debemos señalar que, en primera medida tal como se observa de las normas precitadas, el Estatuto General de la Universidad de Cundinamarca, en su artículo primero dispuso que el Rector del ente universitario, sería elegido por el Consejo Superior Universitario para un periodo institucional de tres (3) años, previa consulta estamentaria, y además que podía ser reelegido. Con posterioridad a ello, mediante Acuerdo 027 de 2007, se modificó la norma en comento en el sentido de indicar que el Rector, sería designado por el Consejo Superior, para un periodo de cuatro (4) años, esto es, en la modificación hecha a la norma en comento, y en lo que respecta a los argumentos del apelante se amplió en un año el periodo de tal dignatario, y se prescindió de indicar que el señalado rector, podría ser reelegido. Por todo lo anterior, no cabe duda que como dentro de los Estatutos Internos de la Universidad de Cundinamarca, no se encuentra expresamente prohibida la posibilidad de la reelección del Rector de ese ente universitario, debe entenderse que tal figura, se encuentra permitida.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co DEROGATORIA-Definición y alcances/DEROGATORIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado Así pues, tal como lo ha indicado la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, la derogatoria es la revocación de una ley anterior por una nueva o posterior, y como en el caso en estudio, puede ser expresa, esto es, cuando el texto de la nueva ley así lo manifiesta de forma diáfana y clara; claridad que en la normatividad estudiada se ve reflejada cuando el Acuerdo No. 027 de 2007 al modificar el artículo 20 del Acuerdo 010 de 2002, señala que éste quedará así (…) es decir, existe certeza respecto al querer del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, el cual no es otro que el texto derogado, fuere reemplazado o suplido por el nuevo. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA-Se debe emplear en atención a la protección de los derechos fundamentales/INTERPRETACIÓN RESTRICTIVAJurisprudencia de la Corte Constitucional/INTERPRETACIÓN RESTRICTIVAJurisprudencia del Consejo de Estado Ahora bien, comprobada la derogatoria de la norma estatutaria que permitía expresamente la reelección del Rector de la Universidad, debemos entrar a establecer si dicha derogatoria implica perse la prohibición de tal reelección o si por el contrario, al no existir una prohibición expresa al respecto, se permite tal figura jurídica al interior del establecimiento universitario. Es claro para la Delegada que con la derogación al interior de la Universidad de
Cundinamarca de la norma que permitía expresamente la reelección del Rector de ese Ente Universitario, se produce respecto de esa figura, dos interpretaciones posibles a saber:
1. Que al derogarse la norma que permitía expresamente la reelección del rector, se ha querido con ello, prohibir dicha figura jurídica.
2. Que al derogarse la norma que permitía expresamente la reelección del rector, ese solo hecho no es óbice para establecer que la reelección se encuentra prohibida, pues las restricciones a los derechos constitucionales, tales como el acceso a los cargos públicos, así como al de elegir y ser elegido, deben ser totalmente expresas.
Tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, así como el Consejo de Estado, cuando existen dos interpretaciones posibles, debemos acoger o aceptar la menos restrictiva a los derechos fundamentales de las personas o principio pro libertatis Conforme a los precedentes jurisprudenciales citados, y el derecho que tienen todos los ciudadanos a acceder a los cargos públicos, como el derecho fundamental de elegir y ser elegido, tenemos que, tales garantías de rango constitucional, solamente pueden limitarse de manera expresa por el Legislador o la autoridad competente. Ello nos lleva a concluir que, cuando se pretenda restringir el acceso a los cargos públicos, si y solo sí, debe indicarse en forma expresa en el correspondiente ordenamiento jurídico dicha circunstancia, esto es: si el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, pretende prohibir la reelección del rector de ese ente universitario, debe consagrarlo expresamente en los estatutos.
Como corolario de lo señalado, y no obstante la derogatoria de la norma que permitía la reelección del Rector de la Universidad de Cundinamarca, ese solo hecho no puede tenerse como la prohibición de tal figura jurídica, pues si el Consejo Superior Universitario lo que pretendiere con dicha derogación, fuere imposibilitar la reelección de tal dignatario, debió indicar tal situación de una manera expresa.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA-La limitación frente a los derechos de elegir y ser elegido y la reelección debe ser expresa Ahora bien, refuerza la posición de esta Agencia del Ministerio Público, el hecho que constitucionalmente, siempre que se ha querido limitar los derechos al acceso a un cargo público o el de elegir y ser elegido, manifestados en la imposibilidad de su reelección, tal circunstancia se ha indicado de manera expresa, ejemplos de ello son: El Artículo 233 de la Carta Constitucional que señala que: «Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para periodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos (…)» (Subrayas del Despacho). El artículo 239 de la Carta Política, señala: « (…) Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.»
El artículo 249 Constitucional señala: « (…) El Fiscal General de la Nación será elegido para un periodo de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido (…)» (Subrayas fuera del texto original). El artículo 267 de la Constitución Política señala: «(…) El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de terna integrada por candidatos presentados a razón de uno por la Corte Constitucional, La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no podrá ser reelegido (…)» (Subrayas de la Delegada). Ahora bien, en casos contrarios a los anteriormente señalados, en donde el Constituyente no ha indicado nada expresamente al respecto de la imposibilidad de la reelección, lo que se ha interpretado en esas situaciones, es que sí se encuentra permitida dicha figura, los ejemplos constitucionales son: El artículo 132 de la Constitución Política, indica: «Los Senadores y los Representantes serán elegidos para un periodo de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.» El artículo 276 Constitucional señala: « El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un periodo de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.» El artículo 281 de la Carta Suprema reza: «El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del
Procurador General de la Nación. Será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República.» Nótese como en estos tres casos indicados de manera precedente, el Constituyente Primario, nada indicó respecto de la posibilidad o imposibilidad de reelección y la interpretación que se ha dado a dichas normas, es que como la reelección en dichos cargos no se encuentra expresamente prohibida, debe entenderse que ella, se encuentra permitida y así se ha hecho y se ha entendido en la vigencia de la Constitución Política de 1991. Bogotá D.C. Agosto 08 de 2012 Concepto No. 045 Doctor Alberto Yepes Barreiro
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co
H. Consejero Ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 250002324000201100755 01
Radicado interno número: 2011-0755
Actor: Aldemar Guarnizo García.
Demandado: Adolfo Miguel Polo Solano.
Contenido: Apelación de la sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Adolfo Miguel Polo Solano como
Rector de la Universidad de Cundinamarca, para el periodo 2011-2015.
Respetado doctor: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 09 de julio de la cursante anualidad y, por ello, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.
IAntecedentes La demanda y sus pretensiones El ciudadano Aldemar Guarnizo García, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección del señor Adolfo Miguel Polo Solano como Rector de la Universidad de Cundinamarca, para el periodo 2011-2015.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. Que es nulo el acto administrativo, Resolución 003 del 26 de octubre de 2011, por medio de la cual EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA declaró la elección del señor ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO COMO Rector de la mencionada Universidad para el periodo del año 2011 al año 2015.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se disponga que EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA provea el cargo de Rector para el periodo indicado conforme a derecho. »
Hechos de la demanda Señala el actor que la Universidad de Cundinamarca es una institución estatal de educación superior del Departamento de Cundinamarca, por lo tanto opera bajo la forma de ente universitario autónomo e independiente, con personería jurídica, con autonomía académica, financiera, administrativa, presupuestal y de gobierno, con renta y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional. Que conforme al Estatuto General de la Universidad de Cundinamarca, el órgano de dirección que tiene funcionalmente el encargo de elegir al rector es el Consejo Superior; y que para los periodos 2005-2007 y 2007-2011, el señor Adolfo Miguel Polo, ocupó dicho cargo. Que mediante aviso de convocatoria, el Consejo Superior Universitario citó a inscripción de candidatos a proveer el cargo de rector, proceso al cual se inscribió y participó el rector en ejercicio. Que el 26 de octubre de 2011, se hizo pública la reelección del señor Adolfo Miguel Polo Solano, la cual es nula por infringir las normas en que debía fundarse y por no reunir el elegido las condiciones normativas para acceder al cargo. Señala que lo anterior, toda vez que el artículo primero del Acuerdo 027 de 2007, subrogó expresamente la posibilidad de reelección del rector; además que el señor Adolfo Miguel Polo Solano estaba inhabilitado para aspirar a ser Rector de
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955
Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co la Universidad de Cundinamarca, por haberse desempeñado en dicho cargo en periodos anteriores, y estar ocupándolo al momento de la nueva designación. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: Preámbulo, así como los artículos 2, 6, 29, 122 y 209 de la Carta Política de 1991. El artículo 20 del Acuerdo No. 010 de 2002, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca. El artículo 1° del Acuerdo 027 de 2007, expedido por la misma autoridad. Al explicar el concepto de violación, aduce el demandante: Que con la expedición de la Resolución No. 003 del 26 de octubre de 2011, se conculcaron las normas señaladas en cuanto a que se desatendió el ordenamiento jurídico vigente, pues se apartó de la normatividad que derogó el instituto de la reelección del rector al interior del claustro universitario, así como dejó a un lado la inelegibilidad que tenía el elegido en el cargo, por haberse desempeñado en dicho puesto en periodos anteriores y venirlo desempeñando para la época de su nueva designación. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia del 10 de mayo de 2012, dispuso denegar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Que de conformidad a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, la derogatoria
puede ser expresa, tácita u orgánica; que en el caso en estudio, el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca al modificar el artículo 20 del
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Acuerdo 10 de 2002, por medio del artículo 1° del Acuerdo 027 de 2007 y no consagrar expresamente la reelección del rector, derogó esa disposición. Que no obstante ello, la derogación de la reelección no implica su prohibición, toda vez que la derogación únicamente consistió en que el tema fue omitido, es decir, no se hizo una regulación expresa y especifica al respecto. Por lo anterior, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 40 Constitucional, es un derecho de las personas elegir y ser elegido, de tal forma que si la elección de una persona se va a limitar, debe hacerse por medio de una prohibición expresa. Como corolario de lo anterior, se indica que si dentro de los estatutos de la Universidad de Cundinamarca, no se consagra la prohibición expresa de la reelección del Rector, debe considerarse que ella es permitida en aras de garantizar el derecho a ser elegido, el que tiene rango constitucional. Apelación de la sentencia de primera instancia El apelante en su escrito de apelación manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de instancia, aduciendo que con tal decisión se vulneró el
concepto más elemental de derecho público, aplicando el concepto de derecho privado consistente en que lo que no está prohibido, está permitido, cuando en el derecho público es lo contrario. Que la competencia no puede deducirse por asimilación, extensión o analogía, debe ser expresa y taxativa. Aduce que de las normas indicadas en la demanda, se infiere que el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca está autorizado, tiene competencia, solamente para elegir o designar al rector, pero no para reelegir a quien funge como tal.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que la facultad del Consejo Superior Universitario para reelegir al rector, debió ser consagrada de manera expresa y taxativa en los reglamentos internos, pero como no existe tal consagración, el acto demandado adolece de nulidad, por falta de competencia de dicho órgano para el efecto. Admisión del recurso Por auto del 09 de julio de 2012 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de mayo del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a
rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada. En el caso en estudio, haremos alusión precisa a los argumentos esbozados por el apelante mediante los cuales solicita se proceda a revocar el fallo impugnado y, por ende, se decrete la nulidad del acto de elección demandado, toda vez, que en su sentir, las normas que permitían la reelección del Rector de la Universidad de Cundinamarca fueron derogadas, razón por la cual, es inviable, volver a designar en ese cargo, a quien venía desempeñándose en el mismo. Las normas Constitucionales y Legales que regulan lo correspondiente a los entes universitarios autónomos, indican:
CONSTITUCIONALES:
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «ARTICULO 69º—Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. (…) LEY 30 DE 1992: «ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos
correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. ARTÍCULO 65. Son funciones del Consejo Superior Universitario: (…) d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución. e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos. ARTÍCULO 66. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos.» De las normas transcritas se desprende, que tanto Constitucional como legalmente, se ha consagrado la autonomía universitaria, lo que permite a las instituciones universitarias regirse por sus propias directivas y darse sus propios estatutos; así mismo, estos entes autónomos, cuentan con un Consejo Superior Universitario, que es el máximo órgano de dirección y gobierno, al que le corresponde expedir o modificar los estatutos de la universidad, así como la designación del rector. Ahora bien, en desarrollo de las normas señaladas, el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Cundinamarca, como máximo órgano de Dirección y Gobierno de esa institución, expidió el Estatuto General de la Universidad de Cundinamarca (Acuerdo 010 del 20 de junio de 2002), el cual en
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co su artículo 20 reglamentó el proceso para la designación del rector, y de manera especial dispuso: «Artículo 20: Designación: La designación del Rector la hará el Consejo Superior, previa consulta a la Comunidad Universitaria, para un periodo de tres (3) años, de conformidad con la reglamentación establecida por el Consejo Superior para tal efecto, y podrá ser reelegido.» (Folio 215 del cuaderno de pruebas) Con posterioridad a ello, el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, expidió el Acuerdo No. 027 del 17 de septiembre de 2007, por medio del cual se modificaron los artículos 20 y 21 del Acuerdo 010 del 2002 (Estatuto General de la Universidad de Cundinamarca), y específicamente en lo que respecta a la designación del Rector del Ente Universitario, dispuso: Artículo 1: Modificar el artículo veinte (20) del Acuerdo 010 de 2002 “Estatuto General” el cual quedará así: Artículo Veinte: Designación: La designación del Rector la hará el Consejo Superior para un periodo de cuatro (4) años, de conformidad con la reglamentación establecida por el Consejo Superior para el efecto. (Folios 13 y 14 del cuaderno de pruebas). Ahora bien, en lo que respecta a la reglamentación de la designación del Rector de ese ente Universitario, el Consejo Superior, expidió el Acuerdo 028 de
septiembre de 2007, en donde, entre otros aspectos; se señalan las etapas del proceso de selección; forma de hacer la convocatoria; postulación de candidatos; revisión de los documentos aportados por los aspirantes; elaboración de la lista definitiva de candidatos; presentación de los seleccionados ante el Consejo Superior; votación, designación y posesión del rector elegido. Debemos señalar que, en primera medida tal como se observa de las normas pretranscritas, el Estatuto General de la Universidad de Cundinamarca, en su artículo primero dispuso que el Rector del ente universitario, sería elegido por el Consejo Superior Universitario para un periodo institucional de tres (3) años, previa consulta estamentaria, y además que podía ser reelegido.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Con posterioridad a ello, mediante Acuerdo 027 de 2007, se modificó la norma en comento en el sentido de indicar que el Rector, sería designado por el Consejo Superior, para un periodo de cuatro (4) años, esto es, en la modificación hecha a la norma en comento, y en lo que respecta a los argumentos del apelante se amplió en un año el periodo de tal dignatario, y se prescindió de indicar que el señalado rector, podría ser reelegido. Es importante señalar que dentro de las consideraciones esbozadas por el Consejo Superior para modificar la norma en comento, se indicó es que: «el
artículo 190 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República es elegido para un periodo de cuatro (4) años, que en concordancia con la Constitución y el objetivo de unificar los periodos institucionales el Acto Legislativo No. 02 de 2002, unificó los periodos de elección de los Gobernadores y Alcaldes, fijándolos en cuatro (4) años.» Lo anterior, le permite inferir a esta Agencia del Ministerio Público que lo que motivó a ese órgano de dirección de la Universidad de Cundinamarca la modificación a esa norma estatutaria, lo fue, el hecho de unificar el periodo del Rector, con el periodo del Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. Ahora bien, no obstante lo anterior, del contexto planteado, debemos entrar a analizar, si el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, en la reforma introducida al Estatuto General de la Universidad de Cundinamarca, cuando omite consagrar en su normativa el fenómeno de la reelección del rector, lo que esta haciendo es derogar dicha figura y si tal derogatoria implica, la prohibición de reelegir a quien ya hubiere desempeñado dicho cargo. Sobre el tema de la derogatoria de las normas positivas, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha señalado: «En la generalidad la derogatoria es entendida como la revocación de una ley anterior por una nueva o posterior. Desde el punto de vista teleológico la derogatoria presupone una finalidad de mejorar la regulación existente, para
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 11
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co adaptarla a las nuevas condiciones humanas o a situaciones de conveniencia dentro del esquema del Estado Social de Derecho. Desde el punto de vista de cuándo existe derogación, bien se sabe que ésta es total cuando se deja sin vigencia todo el texto de la ley anterior o parcial cuando se trate de sólo una parte de aquella. Es expresa cuando el texto de la nueva ley así lo manifiesta en forma diáfana y clara, o, tácita cuando deviene de la incompatibilidad, contradicción o ambigüedad entre la ley antigua y la nueva. Respecto la derogatoria expresa una parte de la doctrina sostiene que a su vez se presentan las siguientes subclases: “determinada o indeterminada; determinada, cuando la derogación se refiera a toda la ley o a ciertos artículos de ella, e indeterminada, cuando, en fórmula general, se dispone que “quedan derogadas todas las leyes y disposiciones anteriores en cuanto se opongan a la presente ley”. (…) Conforme con el artículo 72 del Código Civil la derogación tácita se presenta cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior, pero queda vigente la ley anterior en todo aquello que no pugne con la nueva ley. (…) Interesante resulta tomar en cuenta los siguientes tres parámetros que la doctrina suministra para determinar la incompatibilidad entre la ley nueva y la anterior, los cuales, por lo demás, deben ser concurrentes: a) igualdad de materia en ambas leyes, b) identidad de los destinatarios de sus mandatos y c)
contradicción e incompatibilidad entre los fines de los preceptos.» Así pues, tal como lo ha indicado la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, la derogatoria es la revocación de una ley anterior por una nueva o posterior, y como en el caso en estudio, puede ser expresa, esto es, cuando el texto de la nueva ley así lo manifiesta de forma diáfana y clara; claridad que en la normatividad estudiada se ve reflejada cuando el Acuerdo No. 027 de 2007 al modificar el artículo 20 del Acuerdo 010 de 2002, señala que éste quedará así (…) es decir, existe certeza respecto al querer del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, el cual no es otro que el texto derogado, fuere reemplazado o suplido por el nuevo. Ahora bien, comprobada la derogatoria de la norma estatutaria que permitía expresamente la reelección del Rector de la Universidad, debemos entrar a establecer si dicha derogatoria implica perse la prohibición de tal reelección o si por el contrario, al no existir una prohibición expresa al respecto, se permite tal figura jurídica al interior del establecimiento universitario. Es claro para la Delegada que con la derogación al interior de la Universidad de Cundinamarca de la norma que permitía expresamente la reelección del Rector de ese Ente Universitario, se produce respecto de esa figura, dos interpretaciones posibles a saber:
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 12
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C.
www.procuraduria.gov.co
2. Que al derogarse la norma que permitía expresamente la reelección del rector, se ha querido con ello, prohibir dicha figura jurídica.
3. Que al derogarse la norma que permitía expresamente la reelección del rector, ese solo hecho no es óbice para establecer que la reelección se encuentra prohibida, pues las restricciones a los derechos constitucionales, tales como el acceso a los cargos públicos, así como al de elegir y ser elegido, deben ser totalmente expresas.
Tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, así como el Consejo de Estado, cuando existen dos interpretaciones posibles, debemos acoger o aceptar la menos restrictiva a los derechos fundamentales de las personas o principio pro libertatis sobre el cual se ha indicado: «“El argumento de los ciudadanos de que este numeral podría llegar a ser interpretado como incompatible con el artículo 23 del Pacto de San José, a primera vista, parece acertado, pues la segunda frase del numeral no parece referirse a condenas penales, por la comisión de hechos punibles, ya que la primera parte de la pregunta del inciso propuesto regula la hipótesis de la condena por delitos que afecten el patrimonio del Estado. Por ende, esta segunda parte, para que tenga una eficacia normativa propia, parecería referirse a sentencias ejecutoriadas en procesos que no son penales. Sin embargo, ello no es obligatoriamente así, puesto que la primera frase hace referencia exclusivamente a ciertos delitos, esto es, a aquellos que ‘afecten el patrimonio del