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PGN - INTERVENCION EN POLITICA - Reuniones y propaganda política son actividades políticas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - INTERVENCION EN POLITICA - Reuniones y propaganda política son actividades políticas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA

Comisión Especial Disciplinaria

Radicación: 162-9165-97

Disciplinado: Yovanis José Escobar Acosta Cargo: Profesional Universitario Grado 11 de la Contraloría General de la República, Seccional de la Guajira.

Quejoso: De oficio Fecha hechos: De marzo al 18 de junio de 1997

Asunto: Se resuelve nulidad y se profiere Fallo de primera instancia

Bogotá D.C., 8 de Abril de 2002

I. ASUNTO Procede la Comisión Especial Disciplinaria a resolver la nulidad y proferir fallo de primera instancia en el proceso disciplinario que se sigue a YOVANIS JOSÉ ESCOBAR ACOSTA, en su calidad de profesional Universitario grado 11 de la Contraloría General de la República, Seccional Guajira, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 155 de la Ley 200 de 1995.

II. HECHOS En el proceso electoral llevado a cabo para la elección de Alcalde del municipio de El Molino (Guajira), para el periodo 1998–2000, el señor YOVANIS JOSÉ ESCOBAR ACOSTA, fue aspirante y posteriormente candidato a ese cargo de elección popular; dicha aspiración política se conoció desde el mes de marzo de 1997, cuando aún estaba vinculado a la Administración pública como Profesional Universitario Grado 11 de la Contraloría General de la República, Seccional Guajira.

III. PRUEBAS PRACTICADAS

1. Prueba documental: Se allegó como prueba documental fotocopia de las siguientes resoluciones de la

Contraloría General de la República: 04070 del 31 de mayo (fl. 65 y 66) y 09975 del 2 de noviembre (fl. 69) de 1995; resoluciones 00735 del 19 de febrero (fl. 71), 03038 del 28 de mayo (fl. 72) y 07103 del 23 de octubre de 1996 (fl. 73); resoluciones 0388 del 4 de febrero de 1997 (fl. 75), a través de las cuales se nombró al señor YOVANIS ESCOBAR como profesional universitario grado 11, en provisionalidad y su prórroga; y, resolución 03408 del 18 de junio de 1997, por medio de la cual el Contralor General de la República le aceptó la renuncia (fls. 120 y 121). Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 1 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Fotografías en las que se observan murales con propaganda política de YOVANIS JOSE ESCOBAR ACOSTA a la Alcaldía del municipio del El Molino (Guajira); la primera para el periodo constitucional del 1995–1998 y la segunda 1998–2000 (fl. 76), volante de propaganda política de YOVANIS ESCOBAR como candidato a la alcaldía del municipio de El Molino para el periodo 1998–2000 (fl. 119). Fotocopia de los siguientes documentos: de la cédula de ciudadanía de YOVANIS JOSE ESCOBAR ACOSTA (fl. 68), de las actas de inscripción de las candidaturas a

la alcaldía del municipio de El Molino de YOVANIS ESCOBAR ACOSTA (fl. 124) y FERNANDO AUGUSTO VENCE ZABALETA (fl. 125), del boceto para la elaboración de la tarjeta electoral de los candidatos para la alcaldía municipal del El Molino (fl. 126 y 127), del contrato de obra 020 del 2 de septiembre de 1996 celebrado entre el municipio de Urumita y Tecniservicios Minero Ltda. (fl 129 a 130), del Decreto 059 del 31 de julio de 1996 expedido por el Alcalde municipal de Urumita, Guajira, por el cual se efectuaron operaciones en el presupuesto de rentas y gastos de la vigencia fiscal de 1996 (fl. 131 a 137), además, certificación expedida por el tesorero municipal de Urumita (fl. 138). Certificaciones expedidas por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en la Guajira en donde constan las fechas de las elecciones en el año de 1997, el término legal para la realización de propaganda política, para las inscripciones de candidatos y sorteo de números para la tarjeta electoral (fl. 180) y sobre los candidatos a la Cámara de Representantes por esa circunscripción electoral para las elecciones del 8 de marzo de 1998 (fl. 181), copia del tarjetón electoral utilizado en las elecciones de 1998 para Senado de la República (fl. 182,cuatro caras), fotografías de murales con propaganda política de YOVANIS ESCOBAR a la Alcaldía y otros candidatos al Concejo, Asamblea y Gobernación de los periodos electorales

de 1995 y 1997 (fls. 194 a 196)

2. Prueba testimonial: Se recibieron los testimonios de Rafael Segundo González Mestre (fl. 14), Reyes Camilo Zabaleta Balcazar (fl. 18), Darío Enrique Mendoza Ariza (fl. 22), Calixto Javier Daza Vergara (fl. 25), Fernando Vence Zabaleta (fl.29), Jaime José González Jiménez (fl. 32), Octavio Enrique Vega López (fl. 37), Juan Bautista Salina (fl. 39), Idalides Helena Vanegas Moscote (fl. 43), Juan Vicente Aristizabal Farias (fl. 48), Jorge Luis Zabaleta Jiménez (fl. 50), Donaldo Enrique Vanegas Moscoso (fl. 53), Pedro Manuel Ibarra (fl. 55), Miguel Antonio Zabaleta Vence (fl. 57), César Enrique Oñate Brochero (fl.59), Gracia Mercedes Vence Suárez (fl. 61), Oscar Rafael Díaz Rosado (fl. 94), María del Rosario Mejía Rosado (fl. 96), Álvaro Antonio Aponte Palomino (fl. 98), Franklin Vence Alarza (fl.100), Efraín Enrique Herrera Rozo (fl.102), Alcides Manuel Vence Ibarra (fl.104), Milton Enrique Díaz Rosado (fl.106), Libia Astrid Barragán Murillo (fl. 108), Leonel Enrique Muejes Oñate (fl. 109) y José María Rosado Morales (fl. 111).

Después de haber sido rendidos los descargos, se recibieron los siguientes testimonios: De Alvaro Antonio Aponte Palomino (fl. 197), José Martínez (fl. 200),

Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 2 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Jorge Eliécer Ballesteros Bernier (fl. 219), Carlos Arturo Arias Mejía (fl. 222), declaración por certificación jurada rendida por el Representante a la Cámara Antenor Duran Carrillo (fl. 231), Jeiman Jesús López Cascicote (fl. 246) e Idel Franklin Vence Alarza (fl. 251)

3. Visitas Especiales: Se practicaron visitas en la Dirección Seccional Guajira de la Contraloría General de la República (fl. 9 ), en la Registraduría Especial del Estado Civil de Riohacha

(fl.10),en la Secretaría Común de la Unidad Especializada de Fiscalías de Riohacha (fl.12), en la Personería del municipio de El Molino (fl. 46), en la Sección de hojas de vida del a Contraloría General de la República (fl. 63), en la Registraduría Municipal del Estado Civil de El Molino (fl. 123 ), en la Alcaldía de Urumita (fl. 128 ), en la Oficina de hojas de vida de la Procuraduría General de la Nación (fl. 210).

4. Exposición libre y espontánea: Rindió exposición espontánea el doctor YOVANIS JOSE ESCOBAR ACOSTA (fls. 112 a 118).

IV. DE LA NULIDAD PLANTEADA Manifestó el investigado, la violación del artículo 92 de la Ley 200 de 1995, pues en

su sentir al proferirse los cargos se debió dar aplicación al artículo 131, numeral 2 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, por presentarse ambigüedad en la elaboración de los mismos, pues se ignoró lo expresado por la mayoría de los declarantes respecto de la inexistencia de los hechos. El artículo 131 de la Ley 200 de 1995, establece como causales de nulidad del proceso disciplinario, en su numeral 2º. la violación del derecho de defensa, en el 3º., la ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y en el 4º., la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Si bien, el investigado no expuso las razones que sustentan su solicitud, este despacho observa que en el presente dossier disciplinario no se ha violado su derecho de defensa, por cuanto, se le ha dado la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas en todas las etapas procesales, así rindió su versión espontánea (fl. 112); conoció los cargos que se le formularon (fl. 154), por cuanto se le notificó dicha providencia (fl. 172); y en consecuencia expuso los argumentos de su defensa en los descargos, solicitando pruebas, las cuales fueron ordenadas y practicadas. Lo anterior se dice extremando esfuerzos argumentativos, pues, ninguna razón o justificación del cargo, hizo el disciplinado. Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 3 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA

El auto de cargos no acusa ambigüedad, pues expone los hechos objeto de investigación, la prueba recaudada, la individualización del posible autor de la falta señalando el cargo, el empleo, la entidad, así como la época aproximada de los hechos, la determinación de las normas que describen la prohibición, la descripción de la conducta violatoria de la prohibición fundamentada en las pruebas allegadas al proceso, se indicaron las normas infringidas y se determinó provisionalmente la falta como gravísima. De esa manera se cumplen las demandas normativas que tal proveído debe cumplir. Respecto de la culpabilidad, del auto de cargos perfectamente se infiere que la conducta se realizó a título de dolo, deducción lógica que es posible realizar de la misma versión de investigado (fl. 112 a 118). En este sentido se emitió el siguiente concepto en la Procuraduría General de la Nación1: “…Ahora bien, la Corte Constitucional, al resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 92, numeral 7º de la Ley 200 de 1995, manifestó que en la determinación provisional de la naturaleza de la falta, de debe incluir el grado de culpabilidad que se atribuye al servidor público, toda vez que este aspecto constituye el elemento subjetivo de la conducta y, por ende, debe hacer parte de su descripción….Es necesario resaltar que no por el hecho de que se omita aludir a los términos de dolo o culpa en el auto de cargos se presenta nulidad de decisión, pues para que no se presente esta deficiencia basta que el contenido de la providencia permita colegir el tipo de culpabilidad con que actuó el investigado. Así lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá

en auto de marzo 22 de 1986, con ponencia del Magistrado José María González F2., cuando anotó: “…No se necesita el empleo de fórmulas sacramentales para descubrir la forma de culpabilidad. No existe nulidad cuando la descripción de los hechos apunta inequívocamente a una determinada forma de conducta, así no se mencione expresamente si se y trata de dolo, culpa o preterintención, v. gr., si se describe desde el punto de vista fáctico, en forma indubitable, una conducta negligente, intencional o preterintencional…” En este mismo sentido, la Sala Disciplinaria de esta entidad, en reciente providencia proferida dentro del proceso No. 028-05827, reitero la necesidad de determinar el grado de culpabilidad con que actuó el investigado, pero además precisó: “sin que esta exigencia signifique que las palabras sacramentales que lo definen deben estar precisadas, sino 1 Concepto Unificado No. 001 de agosto de 2000, emitido por el doctor ARQUIMEDES SEULVEDA, Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios: 2 Cfr. Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El Proceso Penal. Bogotá, De. Universidad Externado de Colombia, 3° edición, 1995, pag 322. Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 4 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA que se desprenda con claridad y en forma inequívoca del mismo contexto que contiene el auto de cargos, siempre y cuando no se haya modificado

“la determinación provisional” que debió efectuarse en el auto de cargos, cuando la prueba sobreviviente torne más gravosa la situación del disciplinado…” Conforme a lo expuesto, aunque una de las exigencias en la elaboración del auto de cargos guarda relación con la necesidad de determinar el grado de culpabilidad del investigado, únicamente podría decretarse la nulidad de dicha decisión cuando se presente una ausencia total de determinación en torno a si el disciplinado actuó de manera intencional o culposa… Se equivoca el señor YOVANIS ESCOBAR ACOSTA al decir que son ambiguos los cargos por que se ignoró lo expresado por la mayoría de los declarantes respecto de la inexistencia de los hechos, dado que todos los testimonios han sido valorados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica. Tampoco se encuentra comprobada la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, ya que el proceso se ha adelantado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por el funcionario competente y con la observancia de las formas del procedimiento. Con fundamento en las razones expuestas no es procedente decretar la nulidad de la actuación.

V. EL AUTO DE CARGOS FORMULADO A YOVANIS JOSE ESCOBAR ACOSTA.

Se le atribuyó a YOVANIS JOSÉ ESCOBAR ACOSTA, incurrir presuntamente en la falta disciplinaria gravísima contenida en el artículo 25 numeral 6 de la Ley 200 de 1995, inobservar la prohibición contenida en el inciso 2 del artículo 127 de la Constitución Política, reiterada en el artículo 41 numeral 14 de la Ley 200 de 1995

por tomar parte en actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas incumpliendo su deber de imparcialidad y neutralidad en la elección popular de los diferentes empleos, que le exige ocupar un cargo y ejercer sus funciones en un órgano de control, así como en el artículo 40 numerales 1, 2, 13 y 22 ejusdem, por incumplir la constitución y la Ley, prestar el servicio encomendado sin imparcialidad, ejerciendo el cargo y sus funciones de manera indebida, sin consultar los intereses del bien común, sin tener presente que los servicios a prestar constituyen el reconocimiento de un derecho y no la simple liberalidad del Estado, debiendo desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo, en razón a que se postuló como candidato a la alcaldía del municipio de El Molino (Guajira), Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 5 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA encontrándose todavía vinculado a la Contraloría General de la República, Seccional Guajira (fls. 154 a 166). Teniendo en cuenta la forma en que se le efectuó el cargo al doctor YOVANIS ESCOBAR ACOSTA, en el cual se destacó la manifestación realizada por él en su versión libre que indica el conocimiento de la prohibición motivo de análisis, se infiere con gran claridad que la conducta le fue endilgada a título de dolo (fl. 162). Vl. DE LOS DESCARGOS El señor YOVANIS ESCOBAR ACOSTA, solicita se archive la presente actuación

disciplinaria, con fundamento en los siguientes planteamientos:  Antes de las fechas de inicio de las campañas políticas para la Alcaldía, a ningún candidato le estaba permitido realizar proselitismo político, señalando que su inscripción se produjo hasta el 6 de agosto de 1997, antes de lo cual nadie es candidato, y el lanzamiento de su candidatura a la Alcaldía del municipio de El Molino se realizó el 28 de septiembre (fl. 117), por lo que afirma que no es cierto que hubiese comenzado la campaña con anterioridad, además por que no se había decidido pues su sueldo no se lo permitía.  Que el proselitismo político lo realizó después de la aceptación de su renuncia y después del lanzamiento de su campaña a la alcaldía del Municipio de El Molino, el 28 de septiembre de 1997, por lo que no es cierto que haya incursionado en actividades políticas con anterioridad a estas fechas, además, por que no se había decidido, y su sueldo que para esa época era de aproximadamente $650.000 no le alcanzaba para vivir bien, mucho menos para sostener una campaña tan larga.  Señala que en el tarjetón electoral para la elección del 8 de marzo para el Senado de la República no existió ningún aspirante de apellido TURBAY o MENDOZA ARIZA y tampoco existe aspirante a la Cámara con eso apellidos, según certificación expedida por la Registraduría Nacional de la Circunscripción electoral de la Guajira.  Indica que se violó el artículo 77 numeral 6 de la Ley 200 de 1995, que establece el deber de investigar los hechos favorables y desfavorables del

disciplinado, teniendo en cuenta que el origen de la investigación era el supuesto favorecimiento del doctor CARLOS ARIAS a su candidatura y una reunión en la que estuvo con él, y los doctores BALLESTEROS y JOSE FELIX TURBAY TURBAY, de 26 declaraciones, solamente dos, la Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 6 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA de REYES CAMILO ZABALETA y FERNANDO VENCE ZABALETA, afirmaron su realización y los 24 restantes expresaron que el implicado no asistió a la misma o que no tenían conocimiento del hecho, entre ellas la declaración tan importante del Alcalde. Que la denuncia es producto de la calumnia y persecución política en su contra y la manera de inhabilitarlo para alcanzar el poder, ya que lo denunció un hermano de FERNANDO VENCE ZABALETA, y quienes declaran en su contra, son un primo y el mismo VENCE ZABALETA.  Reclama que la prueba debe apreciarse bajo las reglas de la sana crítica, por que un testimonio reafirmado por más de tres declarantes es prueba plena que debe tenerse en cuenta para producir un fallo.  Que toda la población de El Molino tenía conocimiento que posiblemente volvería a aspirar a la Alcaldía, desde que perdió las elecciones de 1994, pues el pueblo así lo quería.  Argumenta que no autorizó ni les pagó a quienes elaboraron los murales en los que aparece como candidato a la Alcaldía, pues fueron hechos por

personas ajenas lanzándolo como precandidato, razón por la cual no es responsable por que no actuó con dolo o culpa, dado que ninguna persona puede evitar que hagan murales o grafitis a su favor o en su contra, pues sostener lo contrario sería dar lugar a que cuando alguien quisiera que investigaran a un contrario político simplemente le hace un mural lanzándolo a un cargo público.  Afirmó que sus visitas al municipio de El Molino se deben a que allí viven su familia y amigos, y no para realizar actividades políticas, aunque vive pendiente de la suerte de sus habitantes y ha denunciado a la administración municipal por corrupción.  Señala la violación de los siguientes principios rectores del Código Único Disciplinario: El de legalidad, por que no existió la falta; el debido proceso, por que se ignoró lo dicho por 24 declarantes y en su versión espontánea. Pide que se le tenga en cuenta, los principios contenidos en los artículos 7, 8, 14 y 16 de la Ley 200 de 1995 y el artículo 13 de la Constitución Política.

VlI. CONSIDERACIONES

Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 7 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Por ser el tema que se debate en este dossier disciplinario, a continuación se hará una breve exposición sobre el contexto jurídico de la participación política en Colombia.

1. DE LA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA.

En desarrollo de su función constitucional y legal, la Procuraduría General de la

Nación se ha ocupado de analizar, en no pocos casos, la indebida intervención en política como falta disciplinaria; por esto, se han proferido decisiones que partiendo del marco constitucional existente en el país lograron su exacta aplicación a la democracia social vigente. Una de ellas fue proferida en un fallo de primera instancia por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en la que se expresó: …Sin que sea necesario remontarse a épocas remotas, puede sentarse como categórico el carácter de ser político que enaltece al ciudadano de hoy, el cual al lado de sus pares, ha construido la democracia constitucional que es propia de las sociedades en vigor. La naturaleza social de la persona, ha propiciado la construcción de consensos de diversa especie; su racionalidad e inteligencia han sido el cimiento de las más diversas ideologías, corrientes y partidos, las cuales autoafirman su naturaleza humana, permiten su crecimiento y aseguran su convivencia en tanto y en cuanto crezcan al amparo de la tolerancia. La construcción de los Estados modernos responde a diversas estructuras; con todo, puede verse una constante en la existencia de órganos de diversa especie, como los gobierno o de control, los cuales han de trabajar siempre en pro del interés general; de allí que su actuación debe estar incontaminada de apetitos o aspiraciones parciales que pudieran demacrar tal fin, pues, de no, lo que se pone en peligro es la existencia misma del Estado organizado que hoy se tiene, pues, ya el uso del poder sería más un ejercicio de logias o clanes, antes que la defensa

del interés de todos. En la hora actual, no se discute el papel protagónico que el ejercicio de la política organizada como oficio, cumple. Los partidos como expresión de la racionalidad política, tienen como fin primero convertir sus parciales ideologías y principios en hechos concretos de gobierno, para lo cual la primera meta es alcanzar la meta del poder por vías legítimas; así entonces, es dable decir que el gobierno se desenvuelve en el contexto de las ideologías pero su misión trascendente es convertirlas en acciones en beneficio general. Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 8 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA En el marco descrito, el proceso político se da por la controversia ideológica y partidista, mediante la cual grupos organizados luchan por el poder con el propósito de disponer de los instrumentos legales para convertir sus políticas en actos jurídicos, sin embargo una vez en el gobierno, la Constitución Política limita el ejercicio de la actividad política, al consagrar la prohibición, de la práctica partidista o electoral a favor de un grupo o ideología. Es dable decir entonces que el mandatario por el hecho de serlo no renuncia a su origen político, como tampoco lo hace de su ideología o del grupo por el que fue elegido, pero ello no significa que puede colocar el ejercicio de la misión constitucional de GOBERNAR al servicio de su partido, de sus seguidores, su comarca o sus amigos. Nada de ello quiso ser impedido por la Constitución Política, pues ella reconoce, la forzosa relación entre el gobierno y las ideologías políticas

como parte del proceso necesario para permitir la buena marcha del gobierno, pero la Constitución sí impone una claridad, a saber, que no es admisible la utilización del poder para favorecer electoralmente a un grupo determinado o para incidir en el desarrollo de debates políticos relacionados con el funcionamiento, organización interna y resultados electorales. Se pretende marginar a ciertos empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral y de control, de toda actividad que pudiese incidir en el debate democrático que debe ser libre y ajeno de cualquier presión oficial. Por ello se ha dicho que “esta prohibición se interpreta como instrumento para garantizar el equilibrio de las fuerzas que concurren a la contienda política y evitar que la burocracia estatal altere las condiciones de igualdad material que deben rodear todo debate electoral. La imparcialidad estatal constituye un dispositivo más, si no uno de los más importantes, para que la democracia se realice efectivamente”3. Surge así la prohibición de intervención en política consagrada constitucionalmente, restricción a la que están sometidos los servidores a que se refiere el artículo 127 de la Carta, quienes por su actividad deben abstenerse de ejecutar actos que puedan tener implicaciones electorales y vulnerar así la imparcialidad propia del gobierno. 3 OSUNA PATIÑO, Néstor Iván. Concepto sobre la intervención en política por parte de los servidores públicos y uso indebido del empleo para fines políticos. Bogotá, Procuraduría General de la Nación, 1.998, p. 49

Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 9 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA La Corte Constitucional ha destacado que la estructura y funcionamiento de la administración pública están determinadas por la idea del interés general; así entonces la prohibición de participación en política deriva del propósito estatal de neutralidad en la toma de decisiones y en la aplicación de las mismas, como condición indispensable para la protección de éste.4 La Constitución reconoce el derecho que asiste a toda persona de participar en actividades de índole política, pero, no ha plasmado derechos absolutos y, por tanto, a nadie le es posible alegar en su favor uno de ellos para sacrificar el bien de todos. Así el ejercicio del derecho de participación política, no constituye un argumento para usar de manera indebida o con parcialidad el cargo o elementos destinados al servicio público. La Carta distingue entre el derecho individual que permite al servidor público tomar parte en actividades y controversias políticas de la actividad que como servidor público desarrolla; la cual debe estar exclusivamente encaminada al cumplimiento de las funciones propias del cargo; cualquier acción u omisión que de lugar al favorecimiento de un candidato o grupo político, implica el rompimiento del deber de imparcialidad exigible a todo servidor público y, en consecuencia, ello podría ser constitutivo de una indebida participación en política. En desarrollo de las normas que prohíben la intervención en política de ciertos empleados, la Ley 200 de 1995 considera tal comportamiento como falta gravísima...5 No quiso decir otra cosa la Constitución, al contemplar en el inciso segundo del

artículo 127, la prohibición absoluta a “...los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control...” de intervenir en política, pues lo único que se les permite es el ejercicio del derecho al sufragio. Y se dice que es el preciso sentido de la prohibición, por que es adecuada a la expresión de la Corte Constitucional, como el máximo ente que vela por la guarda de la Constitución. (resaltado fuera de texto) El asunto motivo de debate en este caso es puntualmente, la prohibición de intervenir en política a los servidores públicos que se desempeñan en los órganos de control, pues como se puede observar se encuentran taxativamente señalados 4 Corte Constitucional. Sentencia T 438/92, C 454/93 5 Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, fallo de primera instancia del 24 de octubre del 2001 contra BERNARDO Hoyos Montoya, Alcalde de la ciudad de Barranquilla, expediente No. 16259611. Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 10 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA dentro de la lista de aquellos a quienes se impuso esta limitación. Sobre estos funcionarios estatales la sentencia C454-93 6 señaló: Del mandato constitucional transcrito se deducen sin dificultad los principios aplicables al asunto del que se ocupa la Corte:

1. La prohibición de tomar parte de las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas no es general para los servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas, sino que únicamente cobija a quienes encajen dentro de las hipótesis plateadas en la norma, cuyo alcance es, por lo tanto, restringido.

La regla general consiste hoy en permitir tales actividades aún a los servidores públicos, con las siguientes excepciones: a. ... b. Quienes integran la rama judicial o los órganos electoral o de control, aquí no interesa el nivel del cargo que desempeñe sino el papel que juega, dentro de la organización del Estado, el cuerpo al que pertenece. Se trata de una garantía adicional de plena imparcialidad e independencia del empleado. ...(resaltado fuera de texto) Entonces, la prohibición absoluta de intervenir en política a los servidores pertenecientes a la rama judicial y a los órganos de control tiene su fundamento, en primer lugar, en la calidad que tienen, y en segundo, en la función que cumplen, elementos que se integran y complementan; dado que en sus manos ha sido encomendada la administración de justicia, la vigilancia de la gestión fiscal y de la conducta oficial de los servidores públicos, para la conservación del Estado de Derecho, principio fundamental de nuestra Carta. Centrando la atención en los órganos de control, es también la Constitución Política la que determina en su título X, que uno de ellos es la Contraloría General de la República (art. 267). Es lógica la deducción de que todos los servidores públicos, sin excepción, que laboren en dicha entidad se hallan inmersos en la prohibición

absoluta de intervenir en política; y su razón de ser, es la función asignada a este ente, es decir, el control fiscal. Es claro entonces, que por tener encomendado tan alto y delicado encargo, se le exija a los funcionarios que estén vinculados a ella la máxima imparcialidad, neutralidad y transparencia en relación con las actividades y causas políticas. Cuando la Constitución señala que el ciudadano votará en forma secreta, quiere garantizar que el voto sea su libre y espontánea expresión del convencimiento 6 Corte Constitucional. Sentencia T 438/92, C 454/93 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 11 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA adquirido en favor de un candidato; y, al prohibir la intervenir en política a ciertos funcionarios del Estado, propugna por el respeto al derecho que tienen los ciudadanos de participar en la vida democrática del país, primero limitándoles “... tomar parte en las actividades de los partidos y movimiento políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio...” (art. 127 Constitución Política y art. 41 numeral 14 de la Ley 200 de 1995), y además, tipificando como falta disciplinaria utilizar su cargo para influir en procesos electorales y/o presionar para respaldar una causa o campaña política (art. 25 numeral 6 Ibid), así como, poner los bienes del Estado al servicio de la actividad, causa, campañas de los partidos y movimientos políticos (art. 25 numeral 7 ibid).

Estas conductas pueden producirse de diferentes

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